Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 636/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 100/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 636/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100361
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:817
Núm. Roj: SAP MA 817:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 406/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona.
RECURSO DE APELACIÓN 100/2024.
En la ciudad de Málaga a 24 de abril de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 406/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, por Juan Ignacio, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Salazar Alonso y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Guerrero Morales. Es parte recurrida Lorena representada por el/la procurador/a Sr./a Balmaseda Atencia y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Jiménez Rueda.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que desestima la pretensión modificativa de la parte actora respecto a la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, con base en no existir relación paternofilial por causa imputable a la hija y por independencia económica de esta, se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: error en la valoración de la prueba en la sentencia respecto a la no concurrencia de las dos alteraciones invocadas en la demanda como causas de la extinción de la pensión de alimentos.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que no ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, dado que dicha valoración no es ilógica, irracional o absurda, pues la falta de relación de la hija con el padre es por causa imputable a este. Y respecto a la pretendida independencia económica de la hija tampoco ha quedado acreditada, pues su situación laboral no es estable ni definitiva, residiendo en Madrid por razones de estudio.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que la cuestión sometida a decisión de la Sala es si el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto a que la falta de relación paternofilial es imputable o no en exclusiva o principalmente a la hija, así como si se ha producido dicho error sobre si esta goza o no de independencia económica a efectos de extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en la sentencia de divorcio, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 152.3º del C. Civil, que señala que cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Como hemos dicho, la parte recurrente sustenta este primer motivo alegando que
Por su parte la sentencia señala al respecto (Fundamento de Derecho Segundo):
Delimitados así los términos del debate en esta alzada sobre esta primera causa extintiva de la pensión, una adecuada resolución de este motivo del recurso ha de comenzar por precisar que las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba, o insuficiencia probatoria, de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos). Igualmente, ha de tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia del TS (S 14-03.2010, 29-10-2010 y 11-12-2013, por todas), la carga de la prueba tiene por finalidad esencial establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que no estén fijados de otro modo en el proceso (por ejemplo, por estar tratarse de hechos notorios). Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en al artículo 217 de la LEC.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el primer motivo del recurso basado en la falta de relación paternofilial de la hija con el padre recurrente no puede ser estimado, pues, como bien se señala en la sentencia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2019, sienta doctrina jurisprudencial al respecto, realizando una interpretación flexible de esta causa de extinción de la pensión alimenticia, al señalar que
En efecto, la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Segundo), como hemos visto, señala al respecto que
Es decir, el Juzgador a quo imputa al demandante apelante haber incumplido la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC, pues ha de recordarse a la parte recurrente que, en virtud de dicho precepto, era a ella a quien correspondía acreditar los elementos constitutivos de la acción ejercitada, esto es, que la falta de relación, que nadie cuestiona, es responsabilidad exclusiva o principal de la hija. Y esa carga probatoria, a juicio de este Tribunal, no la ha cumplido el recurrente, por lo que es correcta la conclusión plasmada en la sentencia de que, ante la pasividad probatoria de la parte a quien correspondía la prueba de sus alegaciones modificativas, ella corra con el perjuicio de la falta de prueba del hecho sobre el que se sustentaba su pretensión.
Lo que se deduce de las pruebas practicadas (documental e interrogatorio) es una ruptura familiar muy conflictiva en la que la hija se ha visto involucrada desde su inicio por la desacertada forma de gestionarla por los adultos, especialmente por el padre, como puso de manifiesto la hija en su interrogatorio y se reconoce en la sentencia. En ese contexto, a la generación del distanciamiento padre e hija han contribuido muy decisivamente factores ajenos completamente a la hija que desmentirían seriamente la imputación de responsabilidad a ella que se le hace por el recurrente, y, en todo caso, no sería con las notas de
Y, coincidiendo con lo que se apunta en la sentencia apelada, ha de recordarse al recurrente que en la literatura científica sobre conflictos familiares (Peña Yáñez, Mila Arch entre otras) se señala que una de las consecuencias de las rupturas familiares fuertemente confrontativas como la que nos ocupa es el posicionamiento de los hijos en favor de uno de los progenitores como recurso psicológico para sobrevivir emocionalmente en un conflicto de lealtades que les desborda, siendo habitual en esos caso la pérdida de relación con uno de los dos progenitores, pero, insistimos, siendo ello responsabilidad de los adultos y no del hijo afectado, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la hija se ha ido distanciando del padre como consecuencia de la mala forma de desarrollarse la ruptura de pareja de sus progenitores, así como por la falta de habilidades del padre para abordar ese conjunto de situaciones, todo lo cual excluiría una responsabilidad exclusiva o principal de la hija en la desafección paternofilial, requisito ineludible para que opera la causa de extinción alegada.
Por todo ello, la petición de extinción de la pensión por dicha causa no puede ser acogida.
Como hemos dicho, sustenta este motivo el recurrente en que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre el acceso de la hija al mercado laboral, pues sustenta el recurrente que la hija tiene trabajo remunerado por el que percibiría 755 euros al mes, además de haber abandonado el domicilio familiar para residir en Madrid, por lo que no concurriría la circunstancia de convivencia en el domicilio familiar exigido por el artículo 93 del C. civil para ser acreedora de pensión de alimentos una vez llegada a la mayoría de edad.
Por su parte, la sentencia, como hemos dicho, niega que la hija tenga independencia económica dadas las percepciones económicas que tiene y los gastos que soporta.
Delimitados así los términos del debate respecto a este segundo motivo para solicitar la extinción de la pensión de alimentos, ha de comenzarse por recordar que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143-2º del Código Civil, mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad. Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad, es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, tras la reforma operada en la norma por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia. Queremos así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo Texto Legal.
Concretamente, y en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016, 25-10-2016, 22-6-2017, 21-12-2017 y 6-11-2019, por todas) ha fijado los siguientes criterios:
- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil.
- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil.
- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores.
En el caso de autos, son datos acreditados en autos:
1º.- Que la hija tiene actualmente 25 años de edad, residiendo de forma permanente por razones laborales en Madrid.
2º.- Que ha finalizado sus estudios reglados.
3º.- Que desde 2019, es decir desde hace 5 años, se encuentra incorporada al mercado laboral (vida laboral aportada como documento nº 3 de la contestación a la demanda) con alta en Seguridad Social, si bien sea en la forma discontinua y temporal de la actual contratación juvenil.
4º.- Que desde el 11-5-2023 figura contratada por una empresa a tiempo parcial con alta en la Seguridad Social y retribución de unos 600-700 euros mensuales.
Con tales datos este Tribunal no puede coincidir totalmente con el Juez a quo respecto a la procedencia de que la hija siga percibiendo la pensión de alimentos, pues conforme a lo exigido por el artículo 93 del C. Civil, una cierta independencia económica sí tiene dicha hija, si bien sea en la forma precaria característica de la actual situación económica respecto a los jóvenes, así como resulta claro que no convive en el domicilio familiar.
Sentadas esas premisas, en estos supuestos en que los hijos están incorporados parcialmente al mercado laboral, tan injusto resulta suprimir la pensión en este momento en aplicación del artículo 152-3º del Código Civil, es decir, por considerar que dicha hija puede ejercer una profesión u oficio y atender por sí mismo a sus necesidades tal y como interesa el recurrente, como acordar mantener la pensión y diferir a un proceso posterior una nueva revisión de las circunstancias laborales y personales de la hija, reiteramos, teniendo en cuenta que actualmente ya tiene 25 años y ha finalizado sus estudios. Por el contrario, parece más acorde con la realidad social ( artículo 3º 1. del Código Civil) y con la finalidad de los procesos de familia de "pacificar" los conflictos que los generan, señalar en este mismo proceso una fecha en la que se extinguirá la pensión fijada en su día, siempre que se estime que ese plazo servirá, en circunstancias normales, para que la perceptora afiance su precario acceso al mercado laboral y atienda por sí misma y de forma más o menos íntegra sus necesidades.
Esta hipótesis viene siendo admitida por esta Sala (véanse sentencias de 29-5-2007, 4-2-2009 y 14-2-2023).
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, dada la edad de la hija perceptora de la pensión (25 años), los estudios que ha realizado y la experiencia laboral acumulada (documental), procede señalar como fecha hasta la que percibirá la pensión la de 31 de agosto de 2025, momento en que se extinguirá esta, sin perjuicio de que si le fuesen necesarios alimentos para subsistir con posterioridad a esa fecha pueda dicha hija interesarlos de forma autónoma conforme a lo previsto en el artículo 142 y siguientes del C. Civil.
Por todo ello, procede estimar parcialmente este motivo.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación al 394 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Salazar Alonso frente a la sentencia de fecha 13-11-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 406/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, acordando estimar parcialmente la demanda y establecer que la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio en favor de la hija mayor de edad se abonará hasta el 31 de agosto de 2025, momento en que se extinguirá esta, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
