Sentencia Civil 638/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 638/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 714/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 638/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100496

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1055

Núm. Roj: SAP MA 1055:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA DE MENORES NÚMERO 8/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 714/2023.

SENTENCIA 638/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 8/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torremolinos (Málaga), sobre medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Moises, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel José Fernández Bernal y defendido por el Letrado don Francisco Luis López León, contra doña Felisa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado don Jesús Rafael Plaza Benítez, actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torremolinos (Málaga) se tramitó procedimiento especial verbal número 8/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Ángel Fernández Bernal, en nombre y representación de D. Moises contra Dª. Felisa representada por la procuradora Dª. María José Rueda Moreno declaro la adopción de las siguientes medidas o efectos: 1º.- Atribuir el ejercicio compartido de la patria potestad de la menor a ambos progenitores. 2º. Acordar un sistema de guarda compartida sobre la menor que se efectuará por semanas alternas en el siguiente modo: De lunes desde la recogida en la guardería/centro escolar, hasta el siguiente lunes a la entrada de la guardería/ centro escolar. Si no hubiese clase escolar, el progenitor que ostente la guarda y custodia esa semana recogerá a la menor en la casa del otro progenitor a las 11:00 horas de la mañana. Con dos visitas intersemanales de la menor con el otro progenitor, ya que se considera que al ser la menor de tan corta edad es más beneficioso fijar dos días de visitas interesemanales, siendo los días fijados de mutuo acuerdo por ambos progenitores, o en su caso se fijarán los miércoles y viernes desde la salida de la guardería/centro escolar hasta las 19 horas. Si no hubiese clase escolar, el progenitor que no ostente la guarda y custodia esa semana recogerá a la menor en la casa del otro progenitor a las 16:00 horas. Las vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa y Navidades se harán por mitad y las vacaciones de los meses de julio y agosto se harán por 15 días con cada progenitor. Cada año escogerá uno de los progenitores los periodos vacacionales, correspondiéndole la elección en los años pares a la madre, y en los años impares al padre. Para las celebraciones de cumpleaños del padre o la madre, si no coinciden con la estancia de la menor con el progenitor celebrante, la hija podrá estar con éste dos horas, desde la salida del colegio/centro escolar si coincide con día lectivo, y cuatro horas en horario diurno si coinciden con fines de semana o vacaciones. Para los cumpleaños de la menor, los progenitores podrán acorar una celebración conjunta, sufragando los gastos por mitad. En defecto de acuerdo, el progenitor que no ostente la custodia ese día tendrá derecho a estar con la menor dos horas. Los progenitores podrán comunicarse con la menor de forma telefónica siempre respetando sus horarios de actividades y descanso. Ambos progenitores facilitarán la comunicación de la menor con el otro progenitor. 3º.- Con la finalidad exclusiva de atender a los gastos ordinarios de la hija común se establece la obligación de ambos progenitores de ingresar todos los meses de forma anticipada del 1 al 5 de cada mes en una cuenta abierta a titularidad de los dos a esos efectos, la cantidad de 250 euros por el padre, y de 150 euros por la madre, sin perjuicio de que cada progenitor asumirá además los gastos derivados de la propia guarda y custodia de la menor durante el tiempo que permanezcan con ellos. Adviértase que las retiradas de efectivo que se realicen de la cuenta común deberán hacerse con justificación documental a la otra parte y su finalidad. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes", resolución que vino a ser aclarada por auto de 13 de enero siguiente.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recursos han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos or la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 39/2022, de 10 de diciembre, que se dicta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torremolinos (Málaga) en curso del juicio verbal especial número 8/2022, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra los siguientes motivos: 1º) Expresando que la sentencia objeto de este recurso acuerda en su fallo que con la finalidad exclusiva de atender a los gastos ordinarios de la hija común se establece la obligación de ambos progenitores de ingresar todos los meses de forma anticipada del 1 al 5 de cada mes en una cuenta abierta a titularidad de los dos a esos efectos. la cantidad de 250 euros por el padre, y de 150 euros par la madre, sin perjuicio de que cada progenitor asumirá además las gastos derivados de la propia guarda y custodia de la menor durante el tiempo que permanezcan con ella, si bien las disposiciones que de la cuenta común se hagan deben hacerse con justificación documental a la otra parte y su finalidad, siendo los gastos extraordinarios satisfechos par mitad, sin embargo, considera la recurrente que dicho pronunciamiento (apertura de cuenta compartida por ambos progenitores donde realizar ingresos mensuales y realizar retiradas de efectivo) no se habría llegado de haberse realizado una correcta valoración de la prueba, pues se presentó por recurso de aclaración manifestando diversos razonamientos por los que no se entendía el acuerdo alcanzado, y los mismos fueron respondidos mediante auto 1/2023, de 13 de enero de 2023, aclarando el anterior pronunciamiento en los siguientes términos "los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por los progenitores. Es decir, dichos gastos no deberán sufragarse con las cantidades abonadas a la cuenta común, sino que, previo acuerdo, o previa declaración de gasta extraordinario, las partes deberán satisfacer dicho gasto por mitad. En la sentencia se aclara que debe entenderse por gasto extraordinario (. . . )"; 2º) Inviabilidad del sistema propuesto atendiendo a la mala relación existente entre los progenitores, resumiendo el resultado de la aclaración y la problemática que plantea, en los siguientes términos (i) cada progenitor paga habitación y comida de Milagrosa cuando esté con ella, (ii) a medias los gastos extraordinarios, citándose a través de la jurisprudencia que reproduce, gastos médicos como los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicó1ogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores, y también las gastos educativos como las clases de apoyo, o viajes de estudios; y (iii) con cargo a los alimentos ordinarios que cada progenitor debe pagar, es decir, 250 euros el padre y 150 euros la madre (400 € mensuales en total), que se deben ingresar en una cuenta bancaria titularidad de ambos mensualmente, irían: vestido de la menor, ocio y educación (gastos en enseñanza reglada, comedor, autobús escolar, seguro, asociación de padres y alumnos, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolar, desplazamientos del menor y actividades extraescolares), por lo que afirma que va a sobrar dinero en la cuenta bancaria, y mucho, todos los meses, y analizando cada uno de los conceptos incluidos en este tercer apartado tras la aclaración, puesto es realmente el objeto del recurso, (a) vestido de la menor (y calzado, entiende), siendo lo normal en cualquier custodia compartida que cada progenitor tenga su propio vestuario para su hija en su domicilio, pero aquí se pretende que se pongan de acuerdo para que ropa comprar, por lo que no es muy difícil ver la de conflictos que esto va a generar, por ejemplos, (i) qué ropa se queda en una casa y cual en otra, (ii) qué ropa es necesaria y que ropa no, (iii) compramos 4 ó 5 mudas y vamos lavando, o que al menos tenga 10 o 12, que no tengo tiempo de lavar tanto, (iv) si uno se gasta 100 euros en ropa para su casa el otro ya esta autorizado a hacer lo mismo, (v) chandal o vestido, (vi) ropa seria o informal, (vii) chaquetón largo o corto, (viii) vaqueros de Carrefour o unos Levis, (ix) en Primark o en el Corte Ingles, (x) zapatillas de deporte de Decathlon o el ultimo modelo de Nike, o (xi) qué pasa si va a la casa del otro progenitor con un modelo concrete y vuelve con otro, y podría poner más ejemplos, pero seguro que no es necesario, añadiendo que imaginemos que en cada uno de los progenitores se posicionara en una premisa y el otro en la contraria, pues ahora se debe tener en cuenta que estos progenitores no tienen precisamente una buena relación, y que seguramente la propuesta que sea, simplemente por venir de quien viene, no va a ser bien recibida, todo esto llevará inevitablemente a enfrentamientos, y por tanto, sera perjudicial para la niña, (b) ocio, si lo anterior es inviable en progenitores que tienen mala relación, otros ejemplos también muy obvios, como (i) qué ocio de la menor va incluido, (ii) qué gasto de ocio es razonable y cual no, (iii) si un progenitor lleva a la niña al cine, lo cobra de la cuenta, (iii) si la lleva al Parque DIRECCION000, o a una casa rural, o a conocer Andorra, (iv) también lo cobra de la cuenta bancaria común, o (v) la cantidad que se gaste uno en ocio da derecho a que el otro saque exactamente la misma cantidad para el mismo concepto, por lo que considera que este sistema será, en el mejor de los cases, una competición de los padres para estar "a la altura" del otro, y en el peor de las casos (el mas probable), una continua fuente de conflictos, y cuando hay conflictos, también hay perjuicio para la menor, (c) en educación (gastos en enseñanza reglada, comedor, autobús escolar, seguro, asociación de padres y alumnos, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolar, desplazamientos del menor y actividades extraescolares), todo esto, realmente, en la parte no cubierta por la enseñanza pública, son en su mayor parte gastos extraordinarios, a abonar al 50%, pero la sentencia establece que se cargue a la pensión de alimentos coma si fueran gastos extraordinarios, siendo la pregunta evidente, qué se gana con ello, y si tuviera que responder esta parte, diría que nada, y (d) cuantía, lo que es a todas luces excesivo establecer 400 euros al mes para los gastos expuestos que van con cargo a la cuenta bancaria, pues dicha cuenta va a acabar siendo una especie de cuenta de ahorro, a gestionar por personas que no se entienden ni tienen un proyecto común (los progenitores), y que suponen una cifra económica cuyo mejor destino en beneficio de la niña es que no le falte de nada mes a mes cuando este con cada uno de los progenitores, no ingresarlos en una cuenta a modo de "hucha",de forma que cuando con los años se acumulen varios miles de euros de dicho sobrante, tendremos más (por si no fueran pocos) conflictos añadidos., volviendo nuevamente a poner ejemplos muy obvios de posibles situaciones, tales como (i) se reparte el sobrante entre los dos progenitores una vez que la niña sea mayor de edad e independiente económicamente, (ii) y cómo se hará el reparto, por mitad atendiendo a la cotitularidad de la cuenta, o atendiendo a la misma proporción con la que han sido ingresados, (iii) o mejor se deja para que la niña disponga del dinero cuando sea mayor de edad, aunque alguno de los progenitores prefiera que no sea así para que valore el esfuerzo y la necesidad de ganarse la vida par si misma, o (iv) para que la niña se vaya a estudiar al extranjero, (v) para comprarle un vehículo a la hija, cuál, por lo que el problema tras la aclaración no es ya diferenciar gasto ordinario de gasto extraordinario, el problema es el sistema en sí de administrar una cuenta común, para comparar ropa y vestido, ocio y gastos extraordinarios escolares, como argumenta a continuación, finalizando diciendo que las supuestas ventajas de este inusual sistema si es que las tuviera, no han sido expuestos, ni en la sentencia ni en la aclaració, 3º) Error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditada la falta de comunicación y entendimiento existente entre los progenitores desde que se inició el proceso, siendo el pronunciamiento objeto de este recurso fruto de un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas, por lo que la parte apelante no puede sino mostrar su mas absoluta disconformidad con el mismo al considerar que no es ajustado a derecho conforme a las hechos y circunstancias del presente caso, pues el inusual sistema recogido en el apartado 3º del fallo de la sentencia, a propuesta del Ministerio Fiscal, so1o sería factible en el caso de que exista una buena comunicación y respeto entre ambos progenitores, y aun así sería complejo (mas aun tras el reparto expuesto en la aclaración), pero no es en absoluto viable en este caso, porque tal coma ha quedado sobradamente acreditado documentalmente, no existen vías de diálogo y negociación entre los progenitores desde que se judicializó el asunto, y si bien es cierto que, durante su relación de pareja, durante su ruptura y durante las primeras semanas tras la misma, las relaciones eran buenas, como expuso en escrito de conclusiones, también es cierto que con todo lo ocurrido durante el procedimiento, a día de hoy no lo son, de modo que el régimen habitualmente establecido para una custodia compartida, por la cual cada uno de las progenitores se hace cargo de las gastos de alimentación, vestido, techo, etc., mientras la hija esté a su cargo, abonándose par mitad las gastos extraordinarios, es el único viable en este caso, y el peculiar sistema acordado en la sentencia, que, insiste, no es el habitual, es el menos indicado para estos progenitores en cuestión, que son incapaces de llegar a acuerdos, tal coma ha quedado acreditado durante el procedimiento, y de ahí el error en la valoración de la prueba que alega, siendo abundante la prueba de la mala relación entre los progenitores y su falta de comunicación que consta en autos, y su correcta valoración no habría llevado al inusual sistema propuesto, destacando (a) documental aportada por esta parte con la contestación a la demanda, coma son: (i) documento 21, whatsapp de 24 de agosto de 2021 comunicando doña Felisa su decisión unilateral de cambiar de domicilio, municipio y guardería a Milagrosa, (ii) documento 22 escrito de 30 de agosto de 2021, presentado por don Moises a la Guarderia DIRECCION001 de DIRECCION002, intorrnándoles que la niña ya estaba inscrita previamente en la Guardería DIRECCION003 de DIRECCION004 (Málaga), (iii) documento 23, whatsapp de 6 y 7 de septiembre de 2021 preguntando don Moises a doña. Felisa cual es la nueva dirección donde está su hija, sin que le conteste, (iv) documento 24, escrito presentado el 9 de septiembre de 2021 por don Moises al Ayuntamiento para que le informen sabre dónde está empadronada actualmente su hija, (v) documento 25, whatsapp de fecha 9 de septiembre de 2021 donde por fin doña Felisa comunica a don Moises la nueva dirección donde se ha llevado a su hija, y (vi) documento 26, conversación por whatsapp de los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2021, en la que doña Felisa impone coma represalia contra don Moises, sin importarle el daño que esto pudiera causar a Milagrosa, que el padre no tendría más visitas; y así lo mantuvo durante meses, (b) más documental, aportada para la vista oral de 22 de julio de 2022, consistente en (i) documento 6, auto de 25 de octubre de 2021 del Juzgado de lnstrucci6n Tres de Torremolinos, acordando archivo y sobreseimiento de denuncia por violencia; por error indica agosto, por lo que se acompañaría de acta de audiencia para acreditar el referido error, (ii) documento 7, auto 405/2022, de 3 de mayo, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima la apelación interpuesta por dona Felisa, confirmando el auto de sobreseimiento y archivo, (iii) documento 8, denuncias interpuestas entre octubre de 2021 y junio de 2022 por don Moises contra doña Felisa, par impedirle tener contacto alguno con su hija; son 7 denuncias en total, (iv) documento 9, informe emitido por la psicóloga sanitaria doña Eugenia, que recoge el seguimiento de don Moises por sintomatología depresiva derivada de la imposibilidad de ver a su hija, (v) documento 10, informe de fecha 20 de julio de 2022, emitido por el fisioterapeuta don Horacio, de la Clínica DIRECCION005, que recoge tratamiento de don Moises derivado de problemas tensionales, con recomendación de terapia psicológica con el fin de disminuir estados de tensión, (vi) documento 12, conversaciones de whatsApp, SMS y emails entre ambas partes desde noviembre de 2021 hasta julio de 2022, con las mismas se acredita ( ) que hasta 28 de febrero de 22 la madre no permite que su hija tenga contacto con el padre (a pesar de la extraña estrategia procesal de intentar, inconsistentemente, negarlo), ni tan siquiera en Navidad, ( ) que desde 28 de febrero de 03 hasta 06 de marzo de 22, la pequeña es hospitalizada y se produce un acercamiento entre los progenitores, y ( ) que desde 6 de junio de 22 hasta la fecha, nuevamente la madre impide que su hija pueda estar con su padre, (vii) documento 13, video saliendo ambulatorio, niña saluda y lanza besos a padre, pero la madre no permite al padre ni acercarse ni menos aun cogerla, (viii) documento 14, audio encuentro fortuito en la playa, en la que, nuevamente, la madre no deja que el padre coja a la niña, amenazando con denunciarle solo por insistir en ello, y (ix) documento 15, audio en materno, en el que nuevamente la madre no deja al padre coger a la niña, increpándole otras personas desconocidas que también estaban en la sala de espera a la madre por ello, (c) documentación de hechos nuevos ocurridos después de la vista oral y antes de dictar sentencia, presentado mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2022, consistentes en (i) documento 1, SMS de fecha 31 de agosto de 22 (2 días después del incidente), en el que la madre simplemente le dice que se ha hecho daño en la clavícula, (ii) documento 2, informe de alta de urgencias de 29 de agosto de 22, conseguido por el recurrente el día 1 de septiembre de 22, en el que se establece no que se había hecho daño la niña en la clavícula, como dice la madre, sino que se la había fracturado, (iii) documento 3, denuncia interpuesta el 1 de septiembre de 22 en el Juzgado de lnstrucción Tres de Torremolinos, por los anteriores hechos, (iv) documento 4, denuncia interpuesta el 1 de septiembre de 22 ante la Policía Nacional por no permitirle al padre ver a su hija, ni tan siquiera atendiendo a las circunstancias, (v) documento 5, denuncia interpuesta el 5/ de septiembre 22 en el Juzgado de lnstrucci6n Tres de Torremolinos, debido a que el padre seguía sin tener noticias de la situación de su hija, (vi) documento 6, hoja de evoluci6n de 12 ded septiembre de 22, nuevamente obtenida directamente de los servicios sanitarios, no por información dada por la madre, informando la traumató1oga que Milagrosa necesita cuidados durante un mes 24 horas al día para que el hueso se regenere correctamente y no tenga problemas, claramente la pequeña no solo "se ha hecho daño", la situación tiene una gravedad mayor, que se le oculta, (vii) documento 7, video de la madre de vacaciones en Ibiza, mientras la hija conún requería de cuidados, publicado en las redes sociales, (viii) documento 8, denuncia interpuesta el 19 de septiembre de 22 ante la Policía Nacional, siendo evidente que la relación de los progenitores tras la ruptura, salvando las primeras semanas de custodia compartida, no ha sido, precisamente, buena, especialmente desde que se inició el procedimiento; no es una relación que pueda mantener un sistema como el recogido en la sentencia, pues al terminar la relación de pareja, lo aconsejable es romper todos los vínculos posibles entre los progenitores, para que continúen en la medida de lo posible su vida de forma independiente, y el sistema propuesto va en contra de este dogma practica, por lo que al dia de hoy, a pesar de! tiempo transcurrido desde que se dictó sentencia, no han sido capaces de poner siquiera en marcha el sistema acordado, ni tan siquiera han podido aperturar la cuenta bancaria común; el sistema acordado no solo no facilita la situación, sino que supone una complicación añadida que no es. en absoluto, necesaria; acordar un sistema que genera tensiones y conflictos añadidos perjudica la relaci6n entre los progenitores, y en consecuencia, perjudica a la menor; por tanto, se debe revocar este acuerdo en beneficio de la hija común; la juzgadora de instancia desatiende la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 que señala que "la interpretación de las artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de las menores que van a quedar afectados par la medida que se deba tomar, que se acordare cuando concurran criterios tales coma la practica anterior de las progenitores en sus relaciones con el menor v sus aptitudes persona/es; las deseos manifestados par los menores competentes; el numero de hijos; el cumplimiento par parte las progenitores de sus deberes en relación con las hijos v el respeto mutuo en sus relaciones persona/es; el resultado de las informes exigidos legalmente, v. en definitiva, cualquier otro que permita a las menores una vida adecuada (. . . l", y al hilo del texto reproducido, es necesario exponer que (1º) practica anterior, ni durante su vida de pareja ni durante el sistema de guarda y custodia compartida que de mutuo acuerdo realizaron durante las primeras semanas posteriores al cese de la convivencia, tuvieron un sistema coma el peculiar sistema acordado (cuenta común), sino que cada uno se hizo cargo de los gastos de la menor mientras estaba bajo su respectiva custodia, y los gastos extraordinarios por mitad, es decir, lo normal en cualquier custodia compartida, y (2º) que, por desgracia, en este caso no existe respeto mutuo en sus relaciones personales, la madre no tuvo ningún reparo en privar a la hija de estar con su padre durante meses, ni en interponer una disparatada denuncia para intentar frustrar la custodia compartida; el diálogo entre ambos es imposible, 4º) Error en la valoración de la prueba, dado los similares ingresos de ambos progenitores, incluso mayores de la madre, ya que acordándose una custodia compartida, y ganando ambos progenitores prácticamente lo mismo (incluso mas la madre. algunos meses 200 € más), no procede establecer pensión de alimentos, y menos para que lo abone el progenitor que gana menos, pues, por un lado, se acreditaron los ingresos netos o líquidos del padre mediante las correspondientes nóminas actualizadas que se aportaron en la vista oral (documento número 2º de la más documental), y se sitúan entre las 965 €/mes. y los 978 €/mes, no llega a 1.000 €/mes, y por otro lado, se acreditaron los ingresos netos o líquidos de la madre mediante las correspondientes nóminas actualizadas que se aportaron de contrario en la vista oral (documento número 3º de la documental), y se sitúan entre los 1.065 €/mes. y los 1.183 €/mes, superando los 1.000 €/mes; indicando que la más que sospechosa reducción de jornada justo antes de la vista, termina justo después de la vista, coma era de esperar; no fue más que una jugada para procurar una ventaja en el pronunciamiento económico, y concretamente le ha valido para que se acuerde en el apartado 3º de! fallo, que se recurre, una aportación mayor par parte del recurrente de 100 €/mes, y en justicia no se puede permitir; y 5º) Solicita se revoque el apartado 3º del fallo, de modo que no haya obligación de aperturar cuenta bancaria a nombre de ambos progenitores donde haya que realizar ingresos para afrontar determinados pagos, y que en su lugar se acuerde establecer un régimen económico estándar para una custodia compartida, donde cada uno paga las gastos cuando la menor este bajo su custodia, y los gastos extraordinarios y comunes por mitad, un régimen como el que solicitara en demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones, y que reitera a continuación, por lo que atendiendo al régimen de custodia compartida que se propone como más beneficioso para la menor, cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias de Milagrosa durante el tiempo que permanezca en su compañía, sin que haya obligación de prestar alimentos y para ello no se fija pensión de alimentos; los gastos ordinarios de educación, tales como de enseñanza reglada, comedor, autobús escolar, seguro, asociación de padres de alumnos, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera de! centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolares, serán sufragados por ambos progenitores, por mitad; los gastos extraordinarios necesarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, entendiéndose por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farrnacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc., salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de siete días naturales implica la conformidad con el mismo; a falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia, alegaciones las expuestas en base a las cuales interesa del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso revoque la medida a efecto 3ª que se contiene en el tallo de la resolución recurrida, relativa a la obligaci6n de ambos progenitores de ingresar todos los meses de forma anticipada del 1 al 5 de cada mes en una cuenta abierta a titularidad de los dos a esos efectos, la cantidad de 250 euros por el padre, y de 150 euros por la madre, en los términos indicados en la alegaci6n sexta anterior escrito, con expresa condena en costas en caso de oposición.

SEGUNDO.- Así las cosas, el planteamiento de tesis que se defiende por la parte demandante-apelante, a nuestro entender, no es acertado, ya que parece más atacar el régimen dispuesto de guarda y custodia compartida, medida judicial establecida a la que se aquietan ambas partes, que a lo que realmente es el reparto de gastos ordinarios en los porcentajes fijados, 150 euros/mes a cargo de la madre y 250 euros/mes el padre, lo que, evidentemente, parece ser contradictorio, ya que si se concedió sobre la menor hija común un sistema de guarda compartida, lo es en función de que se cumplen los parámetros exigidos para ello (buena relación, comunicación y respecto entre los progenitores), habida cuenta ser doctrina jurisprudencial pacífica, uniforme y consolidada la que nos dice que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad y, en su consecuencia, de mantenerse dicho medida, cabe la posible fijación de reparto de gastos ordinarios entre ambos progenitores, en atención a si los ingresos de uno y otros presentan tal diferencia sustancial como para imponer la medida económica adiconal que se estableciera al respecto, de forma y manera que argumentar que las relaciones entre los progenitores se encuentran deterioradas parece ir en contra del mantenimiento firme de que la guarda y custodia de la menor hija ha funcionado correctamente desde su instauración, de ahí que entendamos que una cuestión no tiene nada que ver con la otra, por lo que si no hubo conflictividad alguna para el funcionamiento del régimen compartida, tampoco habrá de haberlo en la apertura de una cuenta bancaria común en dónde depositar las cantidades expresadas mensuales por uno y otro progenitor con fin de dar cobertura a los gastos ordinarios que se vayan generando en el día a día de la hija menor, sin que dicha disposición colisione con los gastos de naturaleza extraordinaria, que ya de por sí tienen un pronunciamiento independiente en la sentencia dictada y, por tanto, como defiende la doctrina jurisprudencial, es perfectamente factible instaurar el sistema dispuesto como mecanismo de facilitar dar cobertura a los gastos ordinarios que se vayan generando en el discurrir diario de la hija, siendo insostenible la argumentación defendida por la recurrente de que ese abono de gasto lo sufrague el progenitor que en el momento de producirse el gasto tenga consigo a la menor, pues de aceptarse ese planteamiento, sin lugar a duda alguna, se generaría problemática, al poder estar a la espera de que la menor esté con uno u otro para que asuma el gasto quien en ese momento ejercite la custodia, de ahí que lo procedente, por su objetividad, sea imponer ingresos puntuales fijos mensuales a cargo de uno y otro progenitor, para que una vez que haya que abonar un gasto ordinario concreto, en la forma que se define, se lleve a cabo sin mayor dificultad, y, por último, acerca de la controvertida cuestión de cuantificación del importe que se deba soportar uno y otro, cierto es que la doctrina establece que cuando los ingresos de los progenitores no son iguales, pero similares, no proceda establecer medida alguna al respecto, pero sí cuando esa diferencia es sustancial, cual sucede en el caso que nos ocupa en donde las operaciones practicadas por la recurrente no se ajustan a la realidad, ya que a esos 1.000 euros/mes que dice el demandante-apelante percibir en nómina no añade las tres pagas extraordinarias de convenio colectivo, a lo que cabe añadir el componente habitacional en el que la demandada lo hace en vivienda arrendada compartida con su madre por la que se paga una renta de 600 euros/mes, de los que la demandada se hace cargo en su 50%, en tanto que el actor queda exonerado de pago alguno de vivienda al hacerlo en una familiar, lo que desequilibra el aspecto económico-patrimonial entre uno y otro progenitor y, por tanto, nos parece certera y ajustada a derecho la respuesta ofrecida en la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Moises, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Bernal, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torremolinos (Málaga) en procedimiento de juicio verbal especial número 8/2022, confirmando íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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