Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 78/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1711/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100528
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2244
Núm. Roj: SAP MA 2244:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 21 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 218/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 25 de enero de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 218/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Málaga, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Ángela, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Galindo, y defendida por la Letrada doña María Belén Moya Sánchez, contra don Raúl, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Martín Gómez, y defendido por la Letrada doña Esther Morán Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación exclusivamente por doña Ángela, a través de su representación procesal, disconforme con el pronunciamiento de la Sentencia desestimatorio de la pretensión relativa al establecimiento a cargo del demandado y en favor del hijo común mayor de edad de una prestación alimenticia, con el relativo a la atribución del uso del domicilio familiar en los términos en los que lo ha sido, y por último con la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en su favor, así como con la duración temporal fijada para el derecho a percibir tal prestación, y alegando respecto de todo ello, como únicos motivos de apelación, error de valoración probatoria por parte de la Juez a quo, así como error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, suplica que se proceda por la Sala a revocar dicha Resolución en el sentido de que se atribuya el uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico a la recurrente, debiendo ordenarse el desalojo de la vivienda por el esposo, si a la fecha de la Sentencia no lo hubiere hecho ya, pudiendo llevar con él sus ropas, enseres personales e instrumentos de trabajo; se determine que el padre contribuirá a los alimentos del hijo Fermín, en la suma de 250 euros mensuales hasta que adquiera independencia económica, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC; y se fije la pensión compensatoria a abonar por el esposo en la suma de 500 euros mensuales, ello de forma indefinida, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC que se publique anualmente; y todo ello con imposición de costas a la adversa si se opusiere al recurso.
El demandado, a la sazón parte apelada, se opone totalmente a la revocación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos objeto de recurso, solicitando la íntegra confirmación de dicha Resolución.
Como expresase la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001,
El artículo 93, párrafo Segundo del Código Civil, cierto es, extiende la protección alimenticia que contempla el párrafo primero en favor de los hijos menores de edad, a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, protección alimenticia que en el sentir jurisprudencial, como ya hemos expresado anteriormente, ha de fijarse de conformidad con los artículos 142 y siguientes del Código Civil; debiendo ser puesto en relación dicho precepto ineludiblemente con el artículo 152.3º del mismo Texto Legal, que contempla como causa de extinción del derecho de alimentos el que el alimentista se encuentre en condiciones de ejercer un oficio, profesión o industria.
Pues bien, aplicando al caso las anteriores consideraciones, y conjugando los preceptos citados, respecto de la prestación alimenticia en favor del hijo común pretendida por la demandante, ahora apelante, que en la argumentación del recurso entremezcla argumentos relativos a la situación del hijo, con argumentos relativos a su situación pasada y presente, pretensión que la Sentencia desestima, como adelantábamos con anterioridad, hemos de confirmar la decisión de instancia, toda vez que lo que resulta de todo lo actuado es que nos encontramos en presencia de un descendiente que a la fecha de la demanda contaba con 30 años de edad (nació el día NUM001 de 1.990, documento 3 de la demanda), 31 a la fecha de la Sentencia apelada, y 32 años a la fecha de la presente Resolución, y ante un hijo que ha cursado formación universitaria, pues como bien razona la Juez a quo es licenciado en matemáticas, formación universitaria que por cierto y como es notorio y por tanto hecho exento de prueba, es hoy día una de las titulaciones que cuenta con mayor demanda de empleo, y que además ha cursado un máster superior del que tan solo le quedaba a la fecha de la vista, pendiente una asignatura para su finalización, lo que a buen seguro a estas alturas ya habrá acontecido, habiéndose formado también en otros cursos complementarios, como expresamente manifestó el padre y ello no fue negado de adverso. Además consta en autos que don Fermín ha desempeñado trabajos para el Ayuntamiento de Álora, inicialmente como personal contratado, y luego como autónomo, alternando meses de trabajo con percepción de ayudas, y de hecho a la fecha de la vista, como precisa la Juez a quo, se encontraba trabajando para el Ayuntamiento, teniendo previsto percibir un sueldo mensual de unos 1.500 euros, y si continua residiendo junto a su madre en el que fuera domicilio familiar, es por mera conveniencia pues cuenta con formación y con capacidad laboral más que notable como para trabajar, como de hecho así viene haciendo, y subvenir así de forma autónoma a sus propias necesidades alimenticias, incluida la habitacional.
Nos encontramos pues ante un hijo de 32 años de edad a estas alturas, que en definitiva se encuentra en perfectas y óptimas condiciones para ejercer un oficio o profesión o industria, y conforme a ello, es indudable que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 152.3º del Código Civil, por lo que no cabe establecer en su favor, y con cargo al padre prestación alimenticia alguna, como certeramente ha resuelto la Juez de instancia, y en cualquier caso, si Fermín precisase de alimentos para subsistir, podrá promover el correspondiente procedimiento autónomo de alimentos entre parientes a que se refiere el artículo 250.8º del Código Civil, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Texto legal, si bien frente a ambos progenitores, en cuanto que los dos serían los obligados (no solo el padre), de conformidad con el artículo 143 del Código Civil.
Razonamientos los expuestos que sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de este Tribunal de alzada, abocan a desestimar el motivo de apelación.
De la lectura de las alegaciones del recurso de apelación se infiere que realmente con lo que está disconforme la recurrente es con la decisión de la Juez a quo relativa a que la atribución del uso en su favor lo es mientras don Raúl siga residiendo en Alemania, y hasta que se liquide la sociedad de gananciales, remitiendo a las partes, si don Raúl regresase a España, a un procedimiento de modificación de medidas para determinar el uso valorando la nueva situación.
Alega que esa decisión supone una contradicción con todo lo razonado a la hora de determinar el fundamento de la atribución del uso del domicilio familiar, pues si bien parece que se basa en el interés más necesitado de protección, lo obvia al tomar la decisión que además no es tal, cuando deja al arbitrio del esposo la fecha en que se suprimirá el uso que aparentemente se atribuye a la recurrente, toda vez que la solución ofrecida en la Sentencia respecto del uso atribuido, implica que el límite del uso de la vivienda no depende de que se liquide la sociedad de gananciales, sino de que el demandado tome la decisión de volver a España, y ella se haya de ver obligada a tener que verse inmersa en otro procedimiento para poder mantener el uso del domicilio familiar caso de que no haya finalizado la liquidación de la sociedad de gananciales, aun cuando ha sido ella la parte que lo ha instando. A reglón seguido aduce la recurente todo una suerte de alegaciones tendentes a poner de manifiesto que de la prueba articulada resulta acreditado que es ella la parte litigante que detenta un interés más necesitado de protección a efectos de atribución en su favor del uso del domicilio familiar.
Por último aduce que resulta innecesario el pronunciamiento emitido en el Fallo relativo a la obligación de ambos cónyuges de abonar al 50% la hipoteca, cuando esta es una carga inexistente, e injusto el obligarle a abonar en exclusiva los gastos derivados del uso de la vivienda, cuando en ella vive además el hijo común, dejándose sin resolver por otra parte cómo deberán atenderse los gastos no anexos al uso de la vivienda, como son los del IBI y seguro de hogar, cuestiones estas que debieron ser resueltas en la Sentencia como así se pidió por ella expresamente, y que al no haber sido resueltas deja a las partes en un estado de inseguridad.
Pues bien, en los supuestos en los que no existen hijos menores o los hijos nacidos de la unión marital son mayores de edad, como es el caso, en relación con el uso y disfrute del domicilio familiar, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 96 del Código Civil,(que en la redacción del precepto vigente a la fecha de esta Sentencia tras la reforma operada en la norma por Ley 8/2021, de 2 de junio, contempla expresamente que la atribución del uso en favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que todos los hijos menores alcancen la mayoría de edad), sino el apartado 3 (hoy apartado 2, tras la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio), como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de septiembre de 2011, precepto que prevé la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije, y en este sentido ya declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004, refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias Provinciales, que la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida.
La citada Sentencia N.º 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de la sala Primera, distinguió los dos párrafos del artículo 96 del Código Civil, en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad, y decía que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos "como concreción del principio favor filii", pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas; y seguía razonando en favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el párrafo 1 del artículo 96 más allá de la fecha en que los fijos alcancen la mayoría de edad, que la diferencia se encuentra en el propio tratamiento legal distinto que reciben unos y otros hijos, y así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca, y en este sentido el Tribunal Supremo declaró en la Sentencia de 30 de marzo de 2012, que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil (hoy apartado 2), temiendo declarado el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del artículo 96 del Código Civil (ahora apartado 2), en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 (que cita de 5 de septiembre de 2011), Sentencia que estableció doctrina jurisprudencial, que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad (o matrimonio sin hijos), ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, que detente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias lo hicieren aconsejable, si bien ello por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir por tiempo determinado, señalando en relación con el interés más necesitado de protección que como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.
Las anteriores consideraciones no se han expuesto por la Sala de forma baladí o por mero capricho expositivo, sino a fin de poner de manifiesto que en supuestos como es el que nos ocupa, en el que los dos hijos nacidos de la unión marital hace muchos años ya que alcanzaron la mayoría de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha resolverse atendiendo a que en alguno de los cónyuges pueda apreciarse un interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso lo aconsejen, pero ello de forma limitada en el tiempo, esto es durante el tiempo que prudencialmente se fije, lo que ha de ser analizado y ponderado en atención a las circunstancias que concurran en la litis de que se trate y que resulten probadas, y esto es justamente lo que ha llevado a cabo la Juez a quo, quizás tal vez con una redacción un poco confusa de los razonamientos y del Fallo, pues lo que se infiere de la lectura de la fundamentación jurídica es que se atribuye el uso del domicilio familiar a doña Ángela, dado detentar ella un interés más necesitado de protección, no porque el hijo mayor de edad resida junto a ella, circunstancia que es inatendible a tales efectos, sino en atención a que su situación económica es más precaria que la del que fuera su esposo, y en atención a la necesidad de doña Ángela de satisfacer, aun de forma temporal, como establece la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 96.3 del Código Civil (hoy 96.2), su necesidad habitacional, necesidad que tiene cubierta el Señor Raúl, dado trabajar y residir en Alemania, y lo único que hace la Juez a quo, reiteramos que tal vez de una forma un tanto confusa, es limitar esa atribución del uso del domicilio familiar en favor de doña Ángela, a la liquidación de la sociedad de gananciales, limitación temporal que el Tribunal Supremo ha contemplado como ponderada en numerosas Sentencias exentas de cita expresa por conocidas, y remitir a las partes, ante un cambio de circunstancias, como puede ser por ejemplo el que el Señor Raúl traslade su residencia desde Alemania a España, a un eventual procedimiento de modificación de medidas en el que se pueda valorar la nueva situación que pudiere concurrir, lo cual no es sino expresión de la posibilidad que expresamente establecen los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil, en relación con el artículo 775.1 de la L.E.C. En definitiva lo que la Juez a quo ha dispuesto es atribuir a doña Ángela el uso y disfrute del domicilio familiar al considerar que en la litis concreta que se resuelve se ha acreditado que ella detenta un interés más necesitado de protección y las circunstancias del caso así lo aconsejan, y ello con un límite temporal, hasta la liquidación de la Sociedad Ganancial, a cuyo proceso, por cierto se ha dado ya inicio por la propia recurrente, y se limita a poner de manifiesto a las partes, tal vez de forma innecesaria porque ya lo contempla la Ley, que ante un cambio de circunstancias, como puede ser la de que el Señor Raúl cambiase su residencia desde Alemania a España, pueda instarse el correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el que podrá ser valorada la nueva situación que pudiera concurrir, pero nada más. Por lo expuesto, disintiendo esta Sala de lo argumentado por la recurrente, no estimamos razón alguna para revocar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar en favor de doña Ángela hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que es una decisión totalmente acorde a lo interesado por dicha parte, y lo que es más importante, acomodada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y obviamente, si cambian las circunstancias, las partes pueden instar una modificación de medidas, pero no porque en la Sentencia apelada se contemple tal posibilidad, sino porque es la Ley material y procesal la que lo posibilita, concretamente los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil, y el artículo 775.1 de la L.E.C, sin que la cuestión de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
También en relación con la medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar muestra disconformidad la recurrente con la decisión que le impone la asunción en exclusiva los gastos que conlleve el uso, decisión que esta Sala considera totalmente acorde a derecho pues es el cónyuge que disfruta del del domicilio familiar, el que da lugar a los gastos derivados de tal uso, como suministros de luz, agua, gas, teléfono etc, y el que por tanto disfruta de los mismos, consecuencia lógica de lo cual es que sea ella la que asuma el pago, siendo inatendible a tales efectos las alegaciones que realiza respecto de que el hijo de 32 años de edad reside en su compañía, por las razones expuestas en este Fundamento de Derecho, y en el anterior, resultando la decisión absolutamente acorde a la jurisprudencia en la materia, por lo que no cabe sino su confirmación.
Alega igualmente que en la Sentencia se impone la obligación de que ambos litigantes abonen la carga hipotecaria que pesa sobre el domicilio familiar al 50%, cuando sobre dicho inmueble no pesa tal carga, y esta Sala no alcanza a comprender qué es lo que se pretende por la recurrente con esta alegación, pues obviamente si la carga hipotecaria a que se refiere el Fallo de la Sentencia ya no existe, realmente la decisión en cuestión es inocua, pues en ningún caso, la Sentencia podría ser objeto de ejecución forzosa al respecto, si bien sí procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento por cuanto que la cuestión sobre la que se resuelve, en cualquier caso, es ajena a la Sentencia matrimonial de divorcio, toda vez que excede, como esta Sala tiene reiterado, del ámbito del artículo 91 del Código Civil, y ello siguiendo, como no puede ser de otra forma, la doctrina del Tribunal Supremo que niega a la hipoteca que pese sobre el domicilio familiar el carácter de cargas del matrimonio,a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, doctrina que ha llevado a esta Sala a señalar reiteradamente que no cabe pronunciamiento al respecto en la Sentencia de separación o divorcio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 señalaba que no constituye carga familiar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, y declaraba aplicable al caso que se enjuiciaba la jurisprudencia contenida en las Sentencias del propio Tribunal de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, conforme a las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido previsto en el artículo 90 del Código Civil (ha de considerarse dicha doctrina igualmente aplicable al artículo 91), porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, añadiendo, con cita de la Sentencia de 31 de mayo de 2006, que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3ª del Código Civil)
Afirma por último la recurrente, también relacionado con el domicilio familiar, que la Sentencia apelada ha dejado sin resolver cómo deben ser atendidos los gastos no anexos al uso de la vivienda, como son los del IBI y seguro de hogar, cuestiones estas que debieron ser resueltas en la Sentencia, porque se pidió por la misma expresamente en la demanda pronunciamiento al respecto, y que al no haber sido resueltas deja a las partes en un estado de inseguridad. Pues bien, sorprende a la Sala el hecho de que pese a venir a sostener la recurrente la omisión de pronunciamiento en la Sentencia respecto a la asunción de los gastos no anexos al uso de la vivienda, como son los del IBI y seguro de hogar, no obstante, en el suplico del recurso, nada interesa sobre el particular, lo cual se torna ya en óbice importante para acoger la alegación y la petición que parce se infiere de la misma, aunque no se lleva al Suplico del recurso.
Lo que se viene a denunciar por la recurente es que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la forma en que ha de ser asumido el pago del IBI y seguro de hogar de la vivienda familiar, pero lo cierto es que examinada la demanda rectora de esta litis, y pese a lo que se aduce en el recurso, la demandante nada suplica sobre el particular en dicho escrito rector, con lo cual la Sentencia no tenía porque emitir pronunciamiento alguno al respecto, atendido el principio de congruencia, en materia además de derecho dispositivo. Pero aun cuando pudiéramos considerar que sí se dedujo pretensión en tal sentido en la demanda haciendo un esfuerzo interpretativo de la misma, integrando el Suplico, con lo que se expone en los Hechos, lo que olvida la recurrente es que existe un cauce en la L.E.C para instar el complemento de la Sentencia cuando se considere que la misma ha omitido pronunciarse sobre alguna pretensión, y este cauce no es otro que el regulado en el artículo 215 del Texto Procesal, cauce remediatorio este del que la recurente no ha hecho uso, pese a que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 411/2010, su utilización es "requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003, y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003"; doctrina esta que el Alto Tribunal reitera en Sentencias 712/2010, de 11 de noviembre, y 891/2011, de 29 de noviembre, entre otras, y que aplicada al caso enjuiciado, permite sin más, desestimar el motivo de apelación.
A mayor abundamiento se ha de expresar que los conceptos a que se refiere la apelante son ajenos a pronunciamientos a emitir en Sentencias dictadas en procedimientos de separación o de divorcio, como es el caso, pues como ya hemos expuesto con anterioridad al referirnos a la hipoteca, no tienen el carácter de cargas del matrimonio a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, sino de la sociedad de gananciales
La apelante obviamente no está disconforme con el establecimiento de la pensión en su favor, y tampoco lo está el demandado que no ha apelado ni impugnado la Sentencia, y como la recurrente limita su disconformidad a la cuantía establecida, y al plazo fijado para su percepción, extremos ambos en relación con lo cuales suplica la revocación de la Sentencia a fin de que se fije como cuantía compensatoria la suma de 500 euros mensuales, y de forma indefinida, es a estas cuestiones a cuya resolución debe atenerse la Sentencia, sin entrar en consideración alguna relativa al desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa determinante del nacimiento del derecho compensatorio en favor de la misma, pues, insistimos, no es ello cuestión ya controvertida en esta alzada, desde el punto y hora en que el Señor Raúl si no ha recurrido ni impugnado la Sentencia es porque es consciente que de la ruptura marital se deriva una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa, que es susceptible de ser corregida por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que queda incontrovertida la procedencia en favor de la esposa de la prestación compensatoria que regula dicha norma.
Afirma la apelante que la Juez a quo al cuantificar la prestación compensatoria y al sujetarla a un plazo temporal de percepción, ha errado en la valoración de la prueba, y no ha llevado a cabo una aplicación correcta de la jurisprudencia en la materia, pues respecto de la cuantía fijada no ha tenido en cuenta las reales circunstancias personales y económicas de ambos litigantes, tal y como exige el artículo 97 del Código Civil, que enuncia una serie de presupuestos de los que el Juez ha de valerse para determinar la cuantía de la prestación, entre los cuales se encuentra el acuerdo de los cónyuges, habiendo obviado la Juez a quo considerar que el Señor Raúl, durante la separación de hecho, venía ingresando en la cuenta de la recurrente la suma de 500 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, por lo que es a esta cantidad, que además coincide con lo suplicado en la demanda, a la que habría de haberse atenido la Juez de instancia, más cuando el demandado conoce perfectamente que esa es la suma mensual necesaria que ella precisa para atender sus necesidades más básicas, siendo ilógico que la Sentencia fije una cantidad muy inferior a la pactada por las partes, y ello sin justificación alguna para tal rebaja. Añade toda una suerte de alegaciones relativas a la forma en que se ha desarrollado su vida laboral y personal, que en su parecer justifican la cuantía pretendida, que además obedece al acuerdo alcanzado por las partes.
En cuanto a la limitación temporal alega, en esencia, que dada su edad, su falta de formación y su carencia de experiencia laboral, es más que improbable que se reinserte en el mercado de trabajo, siendo que aplicando al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.S.T.S de 11 de mayo de 2016, y 7 de noviembre de 2019), la situación fáctica concurrente, impone que el establecimiento de la pensión compensatoria lo sea de forma indefinida, es decir, sin sujeción a plazo temporal alguno.
Por todo lo cual, resumidamente expuesto, suplica que sea revocada la Sentencia y en su lugar se fije como cuantía compensatoria la suma de 350 euros mensuales y ello de forma indefinida.
Así las cosas, en relación con la cuantía, las alegaciones de la recurrente no logran poner de manifiesto porqué razón considera que el desequilibrio derivado de la ruptura marital en su perjuicio queda superado si se cuantifica el derecho compensatorio en 500 euros al mes, y porqué razón no se consigue tal superación con la suma establecida en la Sentencia, esto es 350 euros mensuales, aludiendo tan solo a un supuesto acuerdo al respecto alcanzado con el Señor Raúl durante la separación de hecho, del que no hay constancia probatoria alguna fehaciente, acuerdo el alegado que el Señor Raúl, en su interrogatorio de parte negó sin ambages; es decir, respecto de la cuantía fijada no aduce el recurrente, más que su mera disconformidad, pero no razón alguna seria y justificada tendente a poner de manifiesto los motivos que le asisten para disentir de lo que se razona y decide en la Sentencia, y puede deducirse de sus alegaciones que confunde la pensión compensatoria, que es la institución que nos ocupa, con la pensión de alimentos, cuando una y otra son dos instituciones jurídicas diferentes, que responden a distinta naturaleza y finalidad, y que tanto para su establecimiento y cuantificación requieren de diferentes presupuestos y requisitos, siendo que con el divorcio, rectamente entendido, desaparece el vínculo de parentesco que constituye el presupuesto fundamental del derecho de alimentos entre parientes regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no teniendo la pensión compensatoria finalidad alimenticia alguna como parece considera la recurrente al referirse a la satisfacción de sus necesidades. La pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges, que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, respondiendo a la finalidad de colocar al cónyuge más desfavorecido por la ruptura en una potencial situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo marital, debiendo fijarse su cuantía a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión, y son circunstancias que indudablemente ha considerado la Juez a quo, como se infiere de la lectura de la Sentencia a la hora de cuantificar la prestación compensatoria, con respecto a la cual, insistimos no consta que ambos litigantes durante la separación de hecho alcanzasen acuerdo alguno en tal sentido, acuerdo que negó taxativamente el demandado, ahora apelado, constando tan solo, y así se reconoció por el mismo que durante la separación de hecho llevó a cabo algunos ingresos mensuales de 500 euros desde Alemania para ayudar a su familia y pago de hipoteca, pero en absoluto reconoce que ello fuese en concepto de pensión compensatoria, por lo que no existe acuerdo alguno acreditado alcanzado por los litigantes que haya de ser atendido a los efectos debatidos.
La recurrente se refiere de forma insistente a los años de duración del matrimonio, y a la dedicación que la misma ha tenido a su familia, así como a que gracias a ello, el que fuese su esposo, ha podido tener proyección profesional en tanto que ella carece de formación y de experiencia laboral que es muy limitada, olvidando que todas esas circunstancias han sido tenidas en cuenta, precisamente, en orden a determinar el desequilibrio que de la ruptura marital se ha derivado en su perjuicio y de ahí que se haya decidido el derecho de la misma a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, pero el hecho de que el que fuese su esposo perciba los ingresos salariales que constan acreditados en las nóminas obrantes en la litis, cuestión en la que también insiste en esta alzada, no significa que la pensión compensatoria haya de fijarse en la cuantía por ella pretendida pues su función no es compensar patrimonios ni economías dispares, ni mucho menor proveer necesidades alimenticias, como ya hemos expresado anteriormente, y aunque es verdad que la Señora Ángela, una vez transcurra el plazo de duración establecido para el uso del domicilio familiar habrá de procurase la satisfacción de su necesidad habitacional de otro modo, ello no es circunstancia incardinable en la prestación compensatoria en la que no caben considerar necesidades alimenticias insistimos, más, cuando la Sociedad Ganancial se liquidará y tendrán lugar las oportunas transferencias equilibradoras entre ambos litigantes del patrimonio ganancial, con lo cual, bien podrá procurarse la recurrente, la satisfacción de su necesidad habitacional, necesidad propia del derecho de alimentos, pero extramuros de la pensión compensatoria.
Como bien razona la Juez a quo en la Sentencia, si bien la hoy recurrente no ha probado que perciba ingresos fijos, y en virtud de la documental adjuntada al escrito de interposición del recurso admitida por esta Sala, consta que formalmente aparece en situación de desempleo, obran en autos indicios que permiten presumir que realiza actividad laboral en régimen que escapa al control público, en el sector al que se ha dedicado laboralmente durante los últimos 18 años, y respecto de los ingresos del obligado, lo que consta probado es que por su trabajo en Alemania percibe 2.200 euros mensuales, con los cuales ha de atender a su propia subsistencia, incluida su necesidad residencial en Alemania, País que como es notorio, y por ello hecho exento de prueba, tiene un coste de vida más alto que el de España, afirmando que esos gastos le suponen unos 1.100-1.200 euros al mes, además de venir obligado a satisfacer la pensión en favor de la esposa, por lo que estima la Sala que la cuantía fijada en la Sentencia es absolutamente ponderada a las circunstancias concurrentes y adecuada a la finalidad perseguida, esto es compensar el desequilibrio económico derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, lo que nos lleva a confirmar la decisión en tanto que la Juzgadora a quo no ha incurrido sobre el particular en error de valoración de prueba que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, como tampoco en error de derecho, ni de la jurisprudencia imperante en la materia.
Por lo que respecta al plazo de duración establecido por la Juez a quo, se hace preciso recordar a la parte apelante, disconforme con la decisión, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 señaló, en orden al establecimiento de la pensión con carácter indefinido o temporal, que su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( S.S.T.S de 17 de octubre de 2008; 21 de noviembre de 2008; 29 de septiembre de 2009; 28 de abril de 2010; 29 de septiembre de 2010; 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011); y que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, que según la doctrina de la misma Sala fijada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, luego reiterada en Sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, entre otras, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad, como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.
Más recientemente, en cuanto a la limitación temporal del derecho compensatorio de pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2020, en la que expresa que la fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Pues bien, en el caso presente, siguiendo las pautas y criterios de prudencia a que se refiere el Tribunal Supremo, apreciamos, conviniendo en ello con la Juez a quo, que concurre en la demandante ahora recurrente una alta probabilidad para que en el plazo de tiempo fijado en la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo en el sector en el que ha venido trabajando durante los últimos 18 años, en el que por demás tiene amplia experiencia, y por su edad, se encuentra en plena etapa laboral, gozando de buen estado de salud, dado que no se ha probado lo contrario, por lo que es dable considerar que pueda y puede seguir desarrollando actividad laboral, siendo el plazo establecido en la Sentencia, un plazo más que ponderado y prudente como para permitir que la recurrente acceda al mercado laboral, en el mismo sector al que se ha dedicado durante 18 años, y se consolide en el mismo subviendo así de forma autónoma, plazo por demás suficiente para que se produzca la liquidación de la Sociedad ganancial y tengan lugar las transferencias patrimoniales equilibradoras entre ambos litigantes.
Desestimamos conforme a todo lo expuesto, los motivos de apelación relativos a la pensión compensatoria, y conforme a ello confirmamos la Sentencia en cuanto a la cuantía y plazo de duración establecidos en dicha Resolución.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, estimado en parte recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigante
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Ángela, frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 218/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte el Fallo de dicha Resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento establecido en el último párrafo del apartado 2º.-, exclusivamente en el particular relativo al abono de la hipoteca; confirmamos el Fallo de la expresada Resolución en todo lo demás; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
