Sentencia Civil 82/2023 A...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 82/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 614/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100644

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2482

Núm. Roj: SAP MA 2482:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 454/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 614/2022.

SENTENCIA 82/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 454/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Africa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Navarro Villanueva y defendida por la Letrada doña Isabel Rodríguez Vega, contra don Casiano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca García García y defendido por el Letrado don Antonio Camacho Crespillo; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio verbal especial sobre disolución matrimonial por divorcio número 454/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 15 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro haber lugar al divorcio con la consiguiente disolución del vínculo matrimonial habido entre D. Casiano y Dª Africa. Se acuerdan las siguientes medidas: a) Se atribuye el ejercicio de la patria potestad de Antonieta en exclusiva a la Sra. Africa en tanto que el padre se encuentra en paradero desconocido. b) Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre. c) Se establece un régimen de visitas a favor del padre, consensuado con la madre y en su presencia, de alguna tarde al mes. No procede fijar otro régimen de visitas en tanto no se tiene conocimiento del paradero del Sr. Casiano. Queda a salvo el derecho del demandado de instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para el caso que lo considere oportuno. d) Procede establecer una pensión alimenticia en la cantidad de 150 € mensuales, abonar por el progenitor a la Sra. Africa que la cuenta que se designe. El abono se deberá realizar las doses mensualidades del año, durante los primeros cinco días de cada mes, y por mensualidades, debiendo actualizarse conforme con el incremento experimentado por el Indice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle. e) En cuanto a los gastos extraordinarios, se abonarán al 50%, por cada progenitor, atendiendo a las necesidades de la hija y mientras la misma sea dependiente económicamente. f) No corresponde realizar pronunciamiento sobre domicilio familiar, puesto que no existe vivienda en común. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse prueba y ser declarada pertinente la documental, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 25 de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia es combatida mediante recurso de apelación planteado por la parte demandada, declarada en rebeldía durante la sustanciación del procedimiento, planteando: 1º) Con carácter principal, la nulidad de pleno derecho de cuántas actuaciones se llevaran a cabo desde el decreto de admisión de la demanda de divorcio presentada de adverso en su contra al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, produciendo indefensión a la recurrente-demandada, conforme al artículo 225.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que el Juzgado no consultó en el Punto Neutro Judicial el domicilio padronal a través del Instituto Nacional de Estadística, tal y como está habilitado el mismo, lo que provocó que el demandado no fuera emplazado correctamente en ningún caso, con los graves perjuicios que ello le ha conllevado la sentencia dictada, siendo por ello que el Juzgado no agotó todas las posibilidades legalmente establecidas para el emplazamiento del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no sólo no consultó el Instituto Nacional de Estadística, sino que, además, no realizó ningún tipo de oficio de averiguación a través de Policía, por lo que dado el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, de familia, y con la repercusión que ello tiene no sólo para los litigantes, sino en este caso, también para la hija menor de edad en cuanto a su relación paternofilial, considera que lo procedente es declarar la nulidad de cuántas actuaciones se llevaran a cabo en la anterior instancia, máxime cuando la demandante Sra. Africa conocía expresamente el domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. del Sr. Casiano, puesto que, incluso, era ella la titular del teléfono del Sr. Casiano hasta octubre de 2021, siendo que el demandado le abonaba la cuota correspondiente, por lo tanto, la Sra. Africa incumplió deliberadamente las obligaciones del artículo 155.2 de la comentada Ley Procesal, siendo que ocultó maliciosa e intencionadamente tales extremos en aras a perjudicar al demandado tanto económica, como personalmente, limitando la relación paternofilial al extremo, siendo por ello por lo que considera que la Sra. Africa ha cometido un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, solicitando se remita testimonio íntegro del procedimiento al Juzgado de Instrucción que por su turno corresponda para dilucidar las posibles responsabilidades penales cometidas, pronunciándose así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo doctrina pacífica y consolidada del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias número 324/2016, de 18 de mayo, y 639/2016, de 26 de octubre, la que establece (i) que, como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las anteriores de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, la maquinación fraudulenta " [c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998), y (ii) que, " una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( SSTS de 14 mayo 2003 y 9 de mayo y 6 de septiembre de 2007), siendo esta causa de revisión relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación, por lo que como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998); en consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009), por lo que de no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000); en suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007), y así se reitera en la sentencia 559/2017, de 16 de octubre, diciendo que requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre); resultando que en el caso que nos ocupa, no sólo la Sra. Africa conocía expresamente el domicilio del Sr. Casiano, sino que lo ocultó maliciosamente, solicitando la averiguación por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, sino que además, y como consta en el procedimiento, sorpresivamente, la parte actora señala domicilio para la notificación de la sentencia haciendo referencia un domicilio padronal, si bien es una calle aledaña al domicilio del demandado, cuando consta se halla empadronado en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 desde el 6 de marzo de 2019; 2º) Subsidiariamente, caso de desestimarse el motivo principal y entrar en la cuestión de fondo el tribunal, se acordara la revocación de la sentencia dictada, adoptándose como medidas respecto de la hija menor de edad, (a) que la patria potestad fuera compartida por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia de la menor atribuida en exclusiva al demandado o, subsidiariamente, a ambos progenitores de modo compartido, (b) que, el régimen de visitas y estancias, se estableciera libremente entre las partes, de común acuerdo, siempre tomando como base las necesidades e intereses de la menor, no obstante, y en caso de desavenencia o desacuerdo, el régimen de visitas que regiría sería el siguiente: (i) visitas intersemanales, la madre podrá tener consigo a su hija, una tarde a la semana desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20Ž00 horas, momento en la madre la llevará al domicilio paterno, en defecto de acuerdo, se fija los miércoles, (ii) fines de semanas alternos, la madre podrá tener a la menor, fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20Ž00 horas del domingo, (iii) cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios la hija, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana, (iv) respecto de los periodos vacacionales y en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye a los progenitores el siguiente régimen de estancia con los menores (iv.i) durante las vacaciones de verano se atribuirá de la siguiente forma, entendiendo que son los meses de julio y agosto, se computarán del día 1 al 15 el primer periodo y del 16 al 31 el segundo, haciéndose la entrega y recogida de la menor en el actual domicilio familiar de la madre a las 14Ž00 horas del primer día de cada período y devolviéndolos a las 20Ž00 horas del último día, el padre disfrutará la primera quincena de julio y la primera de agosto los años pares y la madre las segundas quincenas, siendo que en los años impares se invertirá el orden, siendo la madre la que disfrute las primeras quincenas de cada mes y el padre las segundas quincenas de los meses de verano; durante los períodos vacacionales no se tendrán en cuenta los fines de semana de visita, pero el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá comunicarse con la hija; además, si alguno de los progenitores quiere salir al extranjero con la hija menor de edad en sus vacaciones deberá comunicárselo al otro progenitor y obtener autorización expresa del otro progenitor, y si este se negara, autorización judicial; ambos progenitores podrán comunicarse telefónica y telemáticamente con su hija, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso y estudio de la menor, y para el caso de que en periodo de vacaciones escolares se marchara de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que la menor efectúe la pertinente llamada telefónica, (iv.ii) las vacaciones de Navidad se atribuirá igualmente por mitad a cada progenitor alternativamente conforme al siguiente régimen (iv.ii.i) el primer periodo, que comprende desde el último día de clases de diciembre hasta el día 30 de diciembre, la menor estará con el padre los años pares y los años impares estarán con la madre, y (iv.ii.ii) el segundo periodo, comprendido desde el 30 de diciembre hasta el último día de las vacaciones escolares, la menor estará con el padre los años impares, siendo que los años pares le corresponden a la madre, (iv.ii.iii) el progenitor no custodio, en el período que le corresponda, recogerá a al hijo en el domicilio de la madre a las 14Ž00 horas y lo deberá reintegrar el último día del periodo a las 20Ž00 horas, y (iv.ii.iv) el día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no esté disfrutando ese periodo vacacional con la menor, tendrá derecho a estar con la misma, desde las 14Ž00 horas hasta las 20Ž00 horas de ese día, (v) en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se divide en dos periodos, (v.i) el primer periodo, comprendido desde el Viernes de Dolores a las 14Ž00 horas, hasta el Miércoles Santo hasta las 18Ž00 horas, en el que los años pares disfrutará el padre del primer periodo, y los años impares la madre, y (v.ii) el segundo periodo que comprende desde el Miércoles Santo a las 18Ž00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20Ž00 horas, será disfrutado en los años impares el padre, y los años pares la madre, el padre, en el periodo que le corresponda, habrá de recoger a la hija en el domicilio de la madre en los días y horas mencionados, (vi) las vacaciones de Semana Blanca, se dividirán igualmente en dos periodos, (vi.i) el primer periodo, comprendido desde el viernes a la salida del colegio a las 14Ž00 horas, hasta el miércoles hasta las 18Ž00 horas, los años pares disfrutará el padre del primer periodo, y los años impares la madre, y (vi.ii) el segundo periodo que comprende desde el miércoles a las 1Ž00 horas hasta el domingo a las 20Ž 00 horas, será disfrutado en los años impares el padre, y los años pares la madre, el padre, en el periodo que le corresponda, habrá de recoger a la hija en el domicilio de la madre en los días y horas mencionados, y (vii) durante los periodos vacacionales se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas, prorrogándose al fin de semana inmediatamente posterior, (c) ambos progenitores facilitarán la comunicación de la hija con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con estos dos días a la semana -que deberán fijar ambos progenitores- de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual, y que a falta de acuerdo, será miércoles y sábado, (d) ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacaciones el lugar donde se encuentren con la hija menor de edad y facilitar por si cambiara el teléfono de contacto; 3º) Subsidiariamente, y si es fijada la guarda y custodia compartida, se solicita se disfrute por semanas alternas, empezando la misma los lunes a las 9Ž00 horas, cuando el progenitor con el que esté la semana dejará a la menor en el colegio, y recogiéndola el otro progenitor, y pudiendo estar con ella la semana completa hasta dejarla en el colegio el lunes a las 9Ž00 horas, alternándose el otro progenitor, 4º) En concepto de pensión de alimentos, se solicita se fije la cantidad de ciento cdincuenta euros (150 €) mensuales, que la madre habrá de abonar al padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio, dicha cantidad será susceptible de revalorización anual en función del incremento de I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya; 5º) Subsidiariamente, y en el caso en el que se fije la custodia compartida, no habrá de quedar fijada pensión de alimentos, puesto que la menor habrá de ser asistida en todas sus necesidades por cada progenitor durante el tiempo en el que esté con el mismo, y 6º) Los gastos extraordinarios que genere la menor, serán afrontados por ambos cónyuges al 50%, entendiéndose por gastos extraordinarios, los que suponen un tratamiento médico no habitual -gafas, lentillas, gastos de dentistas, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingreso hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética (salvo reparadora) que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como los viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas o culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, actividades extraescolares.

SEGUNDO.- Así las cosas, planteado el debate en esta alzada en los concretos términos que acabamos de exponer, por lo que concierne al esencial primer motivo del recurso de apelación y por el que se pretende el dictado de sentencia por la que declarando nulidad de actuaciones proceda a retrotraer las mismas al momento en el que fuera admitida la demanda por decreto de 8 de abril de 2019, decir que el Tribunal Constitucional en sentencia 83/1983, de 21 de octubre, señaló que las notificaciones en estrados son frecuentemente notificaciones ficticias, y no basta por ello, sin embargo, para considerarlas constitucionalmente ilícitas por contrarias a los derechos que el artículo 24 de la Constitución Española garantiza, pues el proceso civil como institución orientada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio "audiatur et altera pars" se alcance a consta de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción, de demorar indefinidamente la satisfacción de su pretensión, resultando en la actualidad, a diferencia de lo que acontecía procesalmente en período de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que el artículo 497.1 de la Ley 1/2000 establece que "la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido [...] hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso", normativa ésta a la que el Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan las presentes actuaciones, en principio, pasó a dar fiel cumplimiento de conformidad con el expresado artículo, por ser desconocido el domicilio de la parte demandada, no obstante lo cual, reiterada doctrina jurisprudencial señala acerca de la naturaleza de los actos de comunicación procesal del órgano judicial con las partes, que no hay que insistir mucho acerca de la natural y jurídica relación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ex artículo 24.1 de la Constitución Española, reiteradamente reconocida por numerosas resoluciones de este Tribunal Constitucional, y que ya constituyen un cuerpo de doctrina - SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988-, conforme al cual puede reiterarse que las notificaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la finalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, tuviera su causa en la pasividad o negligencia del interesado, que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos ( SSTC 110/0989, 142/1989 y 166/1989), pronunciándose en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1988 declarando que "los actos de comunicación de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (...)", doctrina de perfecta proyección al caso que nos ocupa en el que se constata con manifiesta claridad haberse cometido vulneración procesal de las normas del procedimiento ante la falta de comunicación a la interesada demandada, declarada en rebeldía procesal, habida cuenta que si bien, inicialmente, no se advierte ninguna irregularidad en la llamada al proceso del demandado, dado que en el escrito rector iniciador del procedimiento, demanda, la demandante mantuvo desconocer el domicilio o paradero en donde poder ser emplazado el demandado, provocando que con la información que recibiera el órgano judicial a través del punto neutro judicial, apareciera constancia de un concreto domicilio en donde poder ser hallado, con suerte adversa, lo que conllevó ante el silencio de la parte actora, se emplazara a aquél mediante edictos, situación de rebeldía que se mantuvo hasta la terminación del proceso en donde, como es de ver, se pretendió nuevamente la notificación de sentencia al demandado por edictos, momento éste en el que ya, de forma expresa, la demandante hizo constar posible domicilio en donde poder ser localizado y notificado el demandado "rebelde", haciéndose cargo de dicha diligencia de comunicación, que si bien no lo fue positivamente en el indicado destino, pero sí en otro, que no es más que en el figura como empadronado municipalmente, tal y como se constata con la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, queda con ello sobrada constancia de que en esa llamada al procedimiento del demandado no se agotaron todas las posibilidades que en aquel momento existían al alcance del órgano judicial para localizar al demandado, pues, efectivamente, de haberse comprobado a través del Instituto Nacional de Estadística, los datos personales del Sr. Casiano se hubiera averiguado positivamente su residencia y domicilio actual, en DIRECCION000, lo que le hubiera permitido tomar una decisión acerca de la procedente presencia en el curso del proceso o no, lo que nos sitúa en la coyuntural posición de decretar esa solicitada nulidad de actuaciones ante la concurrencia de los presupuestos exigidos para ello, a saber (i) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala la propia normativa legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, (ii) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - T.C. S. 48/1986, de 23 de abril-, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - T.C. SS. 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - T.C. SS. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo-, y (iii) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, presupuestos que, como venimos diciendo, concurren en su totalidad en el caso examinado y, en su consecuencia, se debe proceder a declarar la nulidad de cuántas actuaciones procesales se tramitaran desde el dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, máxime cuando consta en autos que al término del proceso es cuando la demandante se ofrece -voluntariamente- para hacer llegar la notificación de la sentencia definitiva dictada al demandado con éxito total, comportamiento colaboracionista que de haberlo tenido antes, al inicio del curso del proceso, hubiera posibilitado al demandado el personarse en las actuaciones y ejercer la defensa de sus derechos e intereses en la disolución del matrimonio que contrajera con doña Africa el 23 de junio de 2008 y efectos tanto personales como patrimoniales que del mismo podrían derivar.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del motivo principal del recurso de apelación procediendo decretar la nulidad de las actuaciones procesales, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Casiano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García García, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 454/2019, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la indicada sentencia definitiva, y declarar la nulidad de cuántas actuaciones procesales se tramitaran desde el dictado del decreto de ocho de abril de dos mil diecinueve, debiendo retrotraer las mismas a dicho momento procesal, continuando la tramitación conforme a las normas legalmente previstas, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

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