Sentencia Civil 429/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 429/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1497/2021 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100425

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3093

Núm. Roj: SAP MA 3093:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1497/2021.

SENTENCIA NÚM. 429/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." contra Doña Julia y Don Gonzalo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2021 en el juicio verbal de desahucio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO DE CREDITO contra DOÑA Julia y DON Gonzalo, y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, Antequera (Málaga), que se corresponde con la Finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera, ocupada actualmente por los demandados, condenando a los demandados a que lo abandone dejándola libre y a disposición del actor en el plazo legalmente previsto desde la firmeza de esta resolución, apercibiéndole de LANZAMIENTO el día 19 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 10:00 si no lo hicieren. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de octubre de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente el recurso, acordase desestimar la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho. Así mismo, mientras se resuelve el presente recurso, se solicita que se deje sin efecto el lanzamiento acordado, entendiendo que en el caso que se estime el recurso planteado por esta parte, los perjuicios que se le podrían ocasionar a esta parte serían muy perjudiciales. Alegó en primer lugar la falta de legitimación pasiva, pues esta parte se opuso en su día a la demanda interpuesta por la actora porque entendía que se había interpuesto una demanda sin justificar ni aportar prueba alguna que demuestre que es la demandada la ocupante en dicha vivienda. La parte actora aportó una documentación justificativa de que dicho inmueble sito en el Callejón DIRECCION001, núm. NUM002, de Antequera, es de su propiedad, pero sin poder demostrar ninguno de los distintos hechos reclamados en la demanda, debido a que no ha aportado prueba alguna que justifique dichos extremos. En la propia vista, se hizo mención a un Informe aportado por los servicios sociales, conforme al cual únicamente se hace mención a que visitaron la vivienda objeto de litigio, pero en ningún momento especifican que los demandados se encontraran en el interior de la misma, ni aportan ningún documento justificativo de tales extremos. Únicamente hacen referencia a la situación precaria en la que los demandados viven en la vivienda sita en DIRECCION001, que como hemos mencionado anteriormente es la calle paralela a la calle donde está la vivienda objeto de litigio, vivienda con la que nada tienen que ver los demandados. Debido a que con la prueba propuesta por esta parte, las distintas testificales practicadas, conforme a las cuales se pudo comprobar que los demandados no residen en dicho inmueble, es por lo que no puede prosperar la acción de desahucio por precario, ya que: no ha sido interpuesta por frente a los supuestos inquilinos del inmueble; y no existe una situación de precario estrictamente, existente, puesto que no han aportado documentos acreditativos de dicha situación. Entiende esta parte que estamos ante una situación compleja que debía resolverse por los trámites del Juicio Ordinario, máxime cuando no se acredita la posesión de los demandados y se podía haber realizado una Diligencia Preliminar al efecto, al ser una cuestión compleja. Existe una línea jurisprudencial aplicable al presente caso en que se llegó a considerar que, en estos supuestos en los que se apreciaba por el juzgador una complejidad de la relación jurídico-material que vinculaba a las partes, se aconsejaba que, aun admitiendo la existencia de una posesión sin pago de merced alguna, la cuestión se ventilara en el juicio declarativo ordinario que correspondiera y no en el de desahucio por precario. Alegó también error en la valoración de la prueba practicada. Según constante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, para estimar error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia recurrida, que tal prueba acredite la equivocación del juzgador de Primera Instancia, y que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba. Es necesario asimismo que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Destaca dicha línea jurisprudencial que la convicción del Juzgador debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Esta parte considera que por el Juez se cometió un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba, por cuanto que únicamente tiene en cuenta un informe emitido por los servicios sociales, conforme al cual acreditan que la vivienda se encuentra en un estado precario y que se encontraron en las inmediaciones a uno de los demandados, y no se puede sustentar una sentencia en una documentación presentada, impugnada de contrario y, conforme a la cual, se ha llegado a la realización de dicho informe por indicios o creencias. Por consiguiente, no debería condenarse a los demandados cuando no ha quedado acreditado con prueba alguna que sean los mismos los que residen en el inmueble objeto de litigio. Debido a que con la prueba propuesta por esta parte, las distintas testificales, practicadas, conforme a las cuales se pudo comprobar que no residen en dicho inmueble. El precario es un concepto de creación jurisprudencial, ya que no existe un concepto jurídico establecido en norma sustantiva: una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario: Legitimación activa, o título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; Identificación de la finca objeto de desahucio, para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna; Legitimación pasiva, en tanto el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca, es decir, disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. Por tanto, en el presente caso los demandados no se encuentran en precario, y el juzgador se ha basado en meras impresiones y sospechas que no se corresponden con una deducción lógica, partiendo de los datos fijados con certeza y que han sido aportados.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y, previos los trámites legales y procesales oportunos, acordase desestimar el recurso planteado de contrario, añadiendo que se cumplen en el caso de autos la totalidad de los requisitos para haber lugar al desahucio por precario. En primer lugar, haciendo referencia a cuestiones generales del procedimiento, esta parte demandante presentó demanda de desahucio por precario en la que se expusieron los hechos de una ocupación no tolerada, o si se prefiere, que dejó de ser tolerada por esta parte. Según reiterada jurisprudencia del TS, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 de la LEC de 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: Legitimación activa (título del que derive la posesión real); Identificación de la finca; y Legitimación pasiva, concretada en que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin título para ello y sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o sin o contra su voluntad. Atendiendo a lo señalado es clara la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que prospere la acción de desahucio por precario ya que esta parte demandante ostenta la legitimación activa por ser titular de inmueble; ha identificado la finca; y la parte demandada está en situación de precario al estar ocupando la vivienda en contra de la voluntad de la demandante. Resultando por otra parte que todo ello ha sido acreditado en el acto de juicio, negando por tanto cualquier tipo de error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador. En virtud de lo anterior, indicar que ha quedado acreditada la titularidad del inmueble, y los demandados han reconocido estar habitando en el inmueble sin acreditar la existencia de título que les legitime para continuar ocupando la vivienda, cuestión que pone de manifiesto la otra parte de nuevo en el recurso de apelación planteado. Vuelve la parte contraria a incidir sobre la falta de legitimación pasiva del presente procedimiento, al insistir en su versión (inverosimil) de los hechos, indicando que no reside en la vivienda objeto de autos, sino que vive en la vivienda contigua, y que recibe el correo y paquetes por mera casualidad o error del cartero. Sin embargo, las contradicciones en dicha versión son palpables y fuera de toda lógica argumental, siendo esto más que evidente en el momento de la vista. Es obvio que la parte demandada reside y ocupa la vivienda objeto de autos y propiedad de esta parte demandante, no cabiendo bajo ningún concepto alegar falta de legitimación pasiva, puesto que las personas identificadas son los actuales ocupantes ilegales de la vivienda. Dicho cuanto antecede, esta parte solicita se desestime el recurso de apelación de la otra parte.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", en el presente caso se analiza la reclamación efectuada por la entidad demandante que manifiesta que es dueña de una finca registral, la número NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera, sita en C/ DIRECCION000 NUM000, Antequera (Málaga); y que, sin que se pueda especificar la fecha exacta del hecho, los demandados ocuparon sin causa alguna la vivienda impidiendo a la actora el acceso al inmueble de su propiedad. Añade el Juez que se opone por los demandados su falta de legitimación pasiva, negando haber ocupado o encontrarse residiendo en el inmueble descrito en la demanda. Indica el juzgador que no se discute entre las partes la propiedad de la entidad actora sobre la vivienda descrita en la demanda, siendo hecho que queda exento de la necesidad de toda prueba, en base a lo prevenido en el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin embargo es controvertido el hecho de que los demandados se encuentren en posesión de la edificación indicada. Añade que obra en el procedimiento informe emitido por Servicios Sociales de Antequera, de 10 de mayo de 2021, donde se constata con claridad, y en referencia al concreto inmueble descrito en la demanda, la ocupación del mismo por los demandados. Y tal documento no fue impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, por lo que hace prueba plena de su contenido, del hecho motivador, ex art. 326 en relación al art. 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Unido a ello, obra también en el procedimiento, la diligencia fechada el 5 de febrero de 2021, de notificación de la demanda y emplazamiento a los demandados, que consta realizada en el referido inmueble, sito en calle DIRECCION000 nº NUM000, y firmado por los demandados; diligencia, que igualmente no ha sido impugnada en modo alguno por la parte demandada. Y entiende razonadamente que la fuerza probatoria de la documental analizada no ha de verse debilitada por la testifical aportada por la parte demandada, en la persona de Doña Africa, quien afirmó que los codemandados vivían con ella, en su domicilio, sito en una calle paralela a aquella en que se ubica la finca de la actora. Declaración que, carece de toda verosimilitud, no solo por el manifiesto interés de la testigo en el resultado de juicio, siendo la madre de uno de los codemandados, Don Gonzalo, sino también, y esencialmente, ante las notorias contradicciones y vaguedades en que incurrió en su testimonio; aunque afirmó inicialmente que con frecuencia le llegan cartas correspondientes a las viviendas ubicadas en la misma calle que la objeto de autos, precisó, que no había firmado ninguna notificación correspondiente a este procedimiento. Y concluye el Juez teniendo por acreditado el hecho posesorio del inmueble referido en la demanda, por los codemandados, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. De la prueba practicada - razona acertadamente - "no puede extraerse la existencia de título jurídico que legitime el uso o posesión por los codemandados, de la vivienda de la actora. Se pone de manifiesto el carácter de simple tenencia de la finca por Doña Julia y Don Gonzalo, sin título para ello; y en consecuencia, goza el actor, en base a su derecho de propiedad, ex art. 346 del Código Civil, de la facultad de recuperarla en cualquier tiempo. Por todo ello, procede la estimación de la demanda presentada, y condenar a los demandados a que la abandonen dejándola libre y a disposición del actor". En base a lo previsto en el art. 394 de la LEC, al estimar la demanda, entiende que procede la imposición de las costas de este proceso a los demandados. En definitiva, estima la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, de Antequera (Málaga), que se corresponde con la Finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera, ocupada actualmente por los demandados, y los condena a que la abandonen, dejándola libre y a disposición de la actora en el plazo legalmente previsto desde la firmeza de la resolución, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, en primer lugar, debe mencionarse que en el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble, acredite que éste se encuentra ocupado por una persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello, para que su acción prospere. Siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario, del artículo 250.1.2º de la LEC, que exige como requisitos para su prosperabilidad, como indica el Juez "a quo", primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, lo cual determina la legitimación activa; y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva; y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista. En el supuesto objeto de recurso, en primer lugar, no se niega tajantemente la ocupación de la vivienda por los demandados, quienes, por otra parte, no han acreditado que ostenten título para dicha ocupación, prueba que les incumbía - acreditado el título de dominio de la demandante - en aplicación del artículo 217 de la LEC. Se pretende justificar la alegada legitimación pasiva señalando que no viven en la vivienda en cuestión - perfectamente identificada - sino en la que ocupa su madre, la del Sr. Gonzalo que está en una calle cercana. Y traen a la Sra. Africa como testigo, quien, entre diversas contradicciones asegura que los demandados viven con ella. Frente a ello, pone de manifiesto el juzgador que está unido a los autos un informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Antequera, fechado el 10 de mayo de 2021, "donde se constata con claridad, y en referencia al concreto inmueble descrito en la demanda, la ocupación del mismo por los demandados". Y también consta en autos la diligencia de notificación de la demanda que encabeza este proceso y de emplazamiento a los demandados fechada el 5 de febrero de 2021, y realizada por los funcionarios del Juzgado en el referido inmueble, sito en DIRECCION000 nº NUM000, constando en ella la firma de los demandados. La referida documentación enerva, sin duda, la prueba testifical de un pariente directo y confirma la legitimación pasiva de los demandados. Dicho lo anterior, la circunstancia de que los recurrentes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad en modo alguno les proporciona título jurídico para habitar la vivienda de cuyo desahucio se trata. Y es que no son los propietarios quienes han de sufrir menoscabo alguno en su esfera patrimonial con el correspondiente sacrificio, lo que carece de todo respaldo legal y mal se compadece con la protección que constitucionalmente se atribuye al derecho de propiedad. La jurisprudencia es clara sobre que la circunstancia de vulnerabilidad social habrá de hacerse valer ante las autoridades públicas competentes, pero no puede obstar la viabilidad de la acción de desahucio por precario. Y es que no se debe olvidar, por una parte, que el artículo 47 de la CE se dirige a los poderes públicos, lo que en absoluto es aplicable a una entidad privada; y, por otra, en manera alguna puede hablarse de desalojo arbitrario, si la parte demandada ocupa una vivienda sin abonar merced o contraprestación alguna en concepto de renta, por lo que no puede pretender que su adversario procesal haya de ver sacrificados sus derechos e intereses legítimos que se encuentran tutelados por el ordenamiento jurídico, sin que haya que efectuar ponderación de los derechos en conflicto en el supuesto que contemplamos por mor del recurso de apelación interpuesto. La aplicación del RD 11/2020 de 31 de marzo, sobre medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al "Covid", establece cuáles son los efectos que dicha situación puede comportar, como es la suspensión del desahucio o el lanzamiento, pero no es de aplicación a los desahucios por precario, en los que el demandado carece de justo título para la ocupación del inmueble. El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Julia y de Don Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Antequera en sus autos civiles 55/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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