Sentencia Civil 431/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 431/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1238/2020 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 431/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100480

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3160

Núm. Roj: SAP MA 3160:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2019

RECURSO DE APELACIÓN 1238/2020

S E N T E N C I A Nº 431/22

En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 360/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (UPAD nº 4) por D. José y de Dª Delia, en representación de su hija menor de edad Dª Dulce, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Luque Esteban y asistida por el letrado Sr. Zorrilla Ruiz. Es parte recurrida la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Moteno Küstner y asistida por la letrada Sra. Claros de Luna.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (UPAD nº 4) dictó sentencia el 16 de septiembre de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 360/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. José frente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, y se absuelve al demandado de la pretensión ejercitada frente al mismo.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. José y de Dª Delia -quienes actúan en representación de su hija menor de edad Dª Dulce-, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a la compañía aseguradora Seguros Bilbao en reclamación de la indemnización oportuna por las lesiones sufridas por la menor como consecuencia del atropello sufrido en fecha 15 de junio del año 2012 en C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 cuando el vehículo matrícula ....-WBV invadió la acera donde se encontraba la menor. Sucintamente, la Magistrada de Instancia valora las periciales obrantes en autos y se decanta por las conclusiones del perito de la parte demandada valorando las lesiones sufridas por la menor en la cantidad de 20.101,27 euros que fue el importe ya abonado por la compañía aseguradora, considerando que no ha quedado acreditado que las nuevas lesiones que ahora se reclaman tengan su origen en el accidente de tráfico ocurrido.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. Así, en primer lugar, solicita que no se tenga en cuenta la testifical de D. Salvador, quien declaró en el acto de juicio en sustitución del testigo propuesto en su momento D. Secundino quien emitió y firmó los informes de detectives aportados como doc. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda. Y en cuanto al fondo, la parte recurrente se mostró disconforme con la valoración que hizo la Magistrada de Instancia de las periciales aportadas a los autos considerando que las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Silvio resultan más acertadas. A ello añade que considera incongruente que la Magistrada de Instancia rechace la prescripción de la acción alegada de contrario y sin embargo no admite las nuevas secuelas que se reclaman.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe decidir si la testifical practicada en el acto de juicio de D. Salvador ha de ser valorada como tal. La Magistrada de Instancia reproduce en el FD II párrafo 1º de la sentencia parte de la declaración de dicho testigo aunque realmente no fundamenta la misma en dicha declaración sino en las periciales aportadas a los autos y la documentación médica también aportada.

Efectivamente consta en la grabación de la audiencia previa celebrada que el testigo propuesto por la parte demandada fue D. Secundino quien emitió y firmó los informes de detectives aportados como doc. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda. Fue con posterioridad mediante escrito de fecha 03/09/2020 cuando la parte solicitó que D. Salvador sustituyese en la declaración a su padre al ostentar poderes de representación y ser conocedor de los informes aportados por colaborar con su padre en la investigación y ello ante la imposibilidad de declarar de D. Secundino al padecer alzheimer, pretensión a la que se opuso la parte contraria mediante escrito de fecha 08/09/2020 a pesar de lo cual se acordó su citación por diligencia de ordenación de la misma fecha. Y en el acto de jucio, la Magistrada se pronunció admitiendo la sustitución del testigo, decisión ante la que la parte actora ahora apelante interpuso recurso de reposición que fue desestimado, haciendo constar su protesta por lo que repoduce la cuestión en esta alzada.

La sentencia citada por la parte apelante precisamente nos sirve para apoyar la decisión de la Magistrada de Instancia de admitir la declaración como testigo de D. Salvador. El Tribunal Supremo, en sentencia nº 588/2014 de fecha 22/10/2014 (recurso 292/2013) ya dijo que "1.- El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio".

Y en el caso de autos el testigo que declaró en juicio manifestó ser la persona que había colaborado en la redacción de los informes de detectives aportados por lo que era conocedor directo de los hechos además de que ostentaba poderes de su padre D. Secundino para dicha declaración, encontrándonos ante unas circunstancias muy concretas como era el que el firmante de los informes estaba imposibilitado para declarar dado el alzheimer que padecía. En cualquier caso y aún no teniendo en cuenta dicha declaración, los informes aportados con la contestación a la demanda podían ser valorados como prueba documental ya que únicamente fueron impugnados por su valor probatorio. Y a todo ello debemos añadir, como ya se ha dicho anteriormente, que la declaración de D. Salvador no resultó en modo alguno fundamento de la sentencia dictada.

TERCERO: En segundo lugar, y antes de entrar en el fondo del litigio, procede hacer una breve referencia a la incongruencia que denuncia la parte en su recurso al exponer que la Magistrada de Instancia desestimó la excepción de prescripción para finalmente no valorar las nuevas secuelas cuya indemnización se reclamaba.

Sin embargo esta Sala entiende que no existe incongruencia alguna. La propia Magistrada expone en el FD III el iter cronológico de las actuaciones médicas en relación con los padecimientos de la menor y finaliza ese fundamento diciendo que "En consecuencia, al entenderse por la parte demandante que las consultas de 2017 y 2018 se encuentran debidas a dicho accidente y que, se solicita el correspondiente informe pericial en fecha que consta en las actuaciones con la interposición de demanda sucesiva, procede estimar que la acción no se encuentra prescrita". Y en el FD IV, antes de valorar las periciales médicas dice "De la documentación aportada y, sin perjuicio de que, como ya se ha indicado anteriormente al analizar la excepción de prescripción dicha resolución no suponía entrar en el fondo de la cuestión planteada; procede entender que las secuelas que se están reclamando y que tienen su fundamento en consultas médicas posteriores en fecha 2017 y 2018 no guardan relación causal con el accidente que trae causa del presente procedimiento". Esto es; la Magistrada rechaza la prescripción como excepción procesal sin perjuicio de lo cual no considera que exista nexo causal entre el accidente y las nuevas lesiones que ahora se reclaman, por lo que no existe incongruencia. En esta alzada no se cuestiona el rechazo de dicha excepción por lo que únicamente entraremos a valorar el error en la valoración de la prueba que la parte expone como motivo de apelación y que será analizado a continuación.

QUINTO: Entrando por tanto en el fondo del asunto y en cuanto al error en la valoración de la prueba que la parte alega como motivo de apelación, esta Sala ya ha dicho que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cual es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y en el caso de autos, valorada nuevamente la prueba practicada en la instancia, la Sala alcanza las siguientes conclusiones.

Nos encontramos ante un atropello ocurrido en fecha 15/06/2012. La parte exponía únicamente en su demanda que la compañía Seguros Bilbao había hecho una oferta indemnizatoria por importe de 20.101,27 euros, que instó consignación judicial y que los actores ahora apelantes recibieron dicha indemnización a cuenta de la cantidad que finalmente pudiera corresponderles. A continuación la parte ponía de manifiesto que el perito D. Silvio había emitido un informe que aportaba como doc. nº 3 y que estaba fechado el día 10/01/2019 y detallaba la documentación médica que se acompañaba a la demanda y que databa de fecha posterior al 2017, la mayoría de ella citas médicas (doc. nº 5, 6, 9 y 10). Y con apoyo en ello, solicitaba una indemnización ascendente al importe de 171.289 euros que, rebajados con la cantidad ya entregada -20.101,27 euros- quedaba en la cantidad de 151.187,73 euros.

Ahora bien; es a la parte que reclama esa indemnización a quien corresponde probar que efectivamente las lesiones cuya indemnización pretende tienen su origen en el accidente de tráfico objeto de autos.

En primer lugar, echa en falta la Sala toda la documentación médica referida al accidente de autos desde la fecha en que el mismo se produjo. Esto es; la parte no aporta más documentación médica que las citas a las que se ha hecho referencia (nº 5, 6, 9 y 10) que nada aclaran en cuanto a las lesiones que pueda padecer la menor ya que son únicamente citas para consulta, a lo que añade una hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional de fecha 08/02/2017 (doc. nº 4), un informe de cirugía de 02/10/2018 (doc. nº 7), y un informe de traumatología de 16/10/2018 (doc. nº 8). Ninguna documentación aporta de fecha anterior aunque sí es referida por el perito en su informe, tratándose de los informes médicos desde el 15/06/2012 al 04/06/2014. Ni siquiera aporta el primer informe elaborado por el perito D. Silvio y que admitió el mismo en su declaración que realizó en fecha 05/03/2014 y que, entendemos, motivó -junto con las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Bartolomé- la consignación de la compañía aseguradora. La demanda se basa fundamentalmente en el informe emitido en fecha 10/01/2019 por el perito Sr. Silvio. Por su parte, la compañía aseguradora aportó el informe emitido por el Sr. Bartolomé fechado el día 31/07/2015.

Pues bien; en cuanto a la valoración de la prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016) vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la misma. Y así dice:

"Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".

Y aplicando tales consideraciones al caso de autos, alcanza la Sala las siguientes conclusiones. El accidente ocurre el 15/06/2012 y la menor sufre una fractura de tibia y peroné izquierdo así como una herida inciso-contusa frontal siendo intervenida procediendo a enclavado endomedular elástico y contención con férula suropédica, recibiendo el alta en fecha 21/06/2012 siguiendo controles posteriores y realizando fisioterapia. Posteriormente, en fecha 19/02/2013, se le retiró el clavo endomedular recibiendo el alta médica por buena evolución en fecha 12/03/2013 momento en el que inicia observación domiciliaria durante los siguientes 12 meses para valoración de la remodelación ósea. Y, efectivamente, en fecha 04/06/2014 se le realiza un estudio telemétrico que evidenció una dismetría por alargamiento de 1,7 cm de la extremidad inferior izquierda. A partir de esta fecha no han sido aportados a los autos ningún otro informe hasta la hoja de evolución y curso clínico de fecha 08/02/2017 -casi tres años después- donde se hace constar como juicio clínico "escoliosis. Hipercifosis dorsal". Se aporta una solicitud de interconsulta de su pediatra de fecha 02/10/2018 donde se hace constar que "presenta una inestabilidad persistente de tobillo izquierdo y se queja de tener menos fuerza en la pierna izquierda"; y otra solicitud de interconsulta de su pediatra de fecha 16/10/2018 donde consta "esguince de tobillo izquierdo recidivante ...persiste inestabilidad y dolor en el tobillo". El perito Sr. Silvio refiere en su informe que existe un informe de urgencias de fecha 17/10/2018 pero tal informe no consta aportado con la demanda. En cualquier caso, según consta en el informe pericial, en aquel informe de urgencias se deriva para una RMN que tampoco consta en autos.

Pero es más; el perito Sr. Silvio detalla en su informe el resultado de la exploración que practica a la menor y en cuanto a los miembros inferiores refiere que existe una dismetría MMII de aproximadamente 1,5 cm a lo que añade "no se me aporta nuevo estudio TeleRx de MMII". Luego esa dismetría viene de la medición realizada en fecha 04/06/2014 que evidenció una dismetría por alargamiento de 1,7 cm de la extremidad inferior izquierda. Precisamente el perito contrario Sr. Bartolomé lo que expuso en su informe es que ese alargamiento del hueso no era de carácter definitivo. Y en cuanto al resto de la exploración de MMII, el Dr. Silvio expone en su informe que es normal el B.A. de rodilla izquierda, el B.A. de tobillo izquierdo siendo normal la flexión plantar y la flexión dorsal y B.A. de rodilla y tobillo derecho. Sin embargo en la exploración dinámica refiere inestabilidad de tobillo a la carga y posturas forzadas y en la columna vertebral refiere hipercifosis dorsal, gibosidad lumbar izquierda. A ello añade las cicatrices que presentaba la menor. Pero como vemos, en la exploración de los MMII, aparte de la dismetría, todo resulta normal. Y ningún informe médico aporta la parte posterior al alta médica que se le dio a la menor que justifique otras secuelas derivadas del accidente pues, como ya se ha expuesto, la documentación médica aportada con la demanda es muy posterior e insuficiente para justificar una nueva secuela tratándose únicamente de una hoja de evolución de rehabilitación de 08/02/2017 no aportando nada de fecha anterior, y unas solicitudes de consulta de su pediatra al traumatólogo no aportando la parte los informes de traumatología que supusieron tales consultas. De hecho el perito Sr. Silvio dice en su informe que "sigue controles periódicos en el S. de traumatología y RHB por esguinces recidivantes de tobillo izquierdo con inestabilidad", pero ningún informe de esos controles periódicos se aporta, como tampoco ninguna consulta específica por estrés postraumático que también valora el perito.

En cuanto al perito Sr. Bartolomé, con la especialidad de traumatología y cirugía ortopédica, también realizó la exploración a la menor haciendo constar que la misma relataba esas molestias en rodilla y tobillo a pesar de lo cual en la exploración todo resultó normal. Así hizo constar en su informe "presenta movilidad completa de las articulaciones yuxtafractura (rodilla y tobillo) con marcha libre, apoyo podal correcto, sin desviaciones axiales y con marcha de puntillas y talones sin déficits", a lo que añadió que no se apreciaba atrifia muscular valorable ni a nivel de cuádriceps ni en zona gemelar. Y en el acto de juicio explicó que la lesión fue una fractura diafisaria (en medio de la caña) de tibia y peroné y que, una vez que la fractura consolida, la rodilla y el tobillo no tiene lesión alguna, no existiendo sustrato que apoyase un sufrimiento en la rodilla y tobillo. A ello añadió que él diagnosticó dismetría que era consecuencia del cayo hipertrófico explicando que la lisis del cayo no afecta al cartílago del crecimiento y tiende a desaparecer por lo que tampoco relaciona algún padecimiento de la columna con ese cayo.

Y teniendo en cuenta ambos informes y las declaraciones de los peritos en juicio, la Sala alcanza las siguientes conclusiones.

Como consecuencia del atropello sufrido la menor ha estado 8 días hospitalizada: la primera vez, cuando es intervenida procediendo a enclavado endomedular elástico y contención con férula suropédica, desde el día del accidente, 15/06/2012, hasta el día 21/06/2012 en que se le da el alta pues así consta en la documentación relacionada por el perito Sr. Silvio en su informe que no es cuestionada (7 días); la segunda vez, del 19/02/2013 al 20/02/2013 en que se le retiró el clavo endomedular (1 día). En cuanto a días impeditivos, debemos valorar desde el día del accidente -15/06/2012- al 06/11/2012 en que estuvo con vendaje inmovilizador por un esguince de tobillo que motivó la suspensión de la rehabilitación que solo hizo hasta el día 17/10/2012. De esos días hemos de restar los días de hospitalización. Luego son 136 días impeditivos. Y como días no impeditivos desde el 06/11/2012 al alta que se le da por buena evolución el 12/03/2013, esto es, 125 días. A partir de esta fecha el perito Sr. Silvio refiere en su informe otras consultas posteriores pero ninguno de esos informes constan aportados a los autos y no existen datos para poder catalogar esos días posteriores al alta como impeditivos o no impeditivos, pues el alta médica ya había sido obtenida si bien se hacía constar que se indicaba observación domiciliaria durante los próximos 12 meses para valoración de la remodelación ósea. A la fecha del alta, 12/03/2013, lo que debemos ya valorar son las secuelas.

En cuanto a las secuelas, coinciden los peritos en el perjuicio estético moderado y en la dismetría que valoran de forma distinta, considerando la Sala acertado valorar el perjuicio estético en 9 puntos como hace el perito de la parte actora, ya que la menor presenta una cicatriz en la frente que resulta visible además de dos cicatrices en la pierna. Y en cuanto a la dismetría, la única medición que refieren los peritos arroja una dismetría de 1,7 cm, por lo que se considera acertado valorar la secuela en 6 puntos. En cuanto al resto de secuelas que valora el perito Sr. Silvio, únicamente podemos admitir unas alguias postraumáticas inespecíficas si bien se valora en esta alzada en 2 puntos y ello resulta del hecho de que también el perito Sr. Bartolomé recogió en su informe que la menor refería molestias en rodilla y tobillo que, si bien el perito entendió que no había justificación para ese dolor, lo cierto es que en la relación de intervenciones que hace el perito Sr. Silvio se constata que la menor acudió en reiteradas ocasiones a consulta después de haber recibido el alta precisamente por esas molestias. Ahora bien; no podemos admitir la secuela de paresia de algún grupo muscular ni las algias postraumáticas sin compromiso radicular que el perito valora por considerar la existencia de dolor mecánico de raquis, pues ningún informe evidencia ese dolor salvo la hoja de evolución de fecha 08/02/2017 muy posterior al alta, además de haber valorado ya algia postraumática inespecífica. Y desde luego no es admisible valorar una secuela de trastornos neuróticos por estrés postraumático cuando en autos no existe absolutamente ningún informe psicológico ni que la menor haya estado en tratamiento por ello. Finalmente y en cuanto a la invalidez que también valora el perito Sr. Silvio el mismo está haciendo una previsión de futuro que se desconoce si se producirá o no.

Por lo tanto, como consecuencia del atropello, la menor ha de ser indemnizada en las siguientes cantidades atendiendo a la fecha del accidente, el baremo vigente a dicha fecha y la edad de la lesionada en el momento del atropello (7 años):

-556,88 euros por 8 días de hospitalización a razón de 69,61 euros/día.

-7.697,60 euros por 136 días impeditivos a razón de 56,60 euros/día.

-3.807,50 euros por 125 días no impeditivos a razón de 30,46 euros/día.

-7.721,36 euros por 8 puntos de secuelas funcionales a razón de 965,17 euros/punto.

-8.830,89 euros por 9 puntos de secuelas estéticas a razón de 981,21 euros/ punto.

En total la cantidad de 28.614,23 euros. A dicha cantidad no se le aplica el factor de corrección al tratarse de una menor que no se encontraba en edad laboral.

Consta en autos que la compañía aseguradora consignó la cantidad de 20.101,27 euros que fueron entregadas a la parte (doc. nº 1 de la contestación a la demanda, comparecencia de fecha 15/04/2016). Por lo tanto la cantidad restante a abonar por la compañía asciende al importe de 8.512,96 euros.

En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS que solicita la parte, existe la presunción legal establecida en el número 3 del artículo 20 de la LCS que señala: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Y la única exclusión de la referida indemnización por mora se contempla en el número 8° del art. 20 de la LCS: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Consta en autos que se inició un expediente de consignación por parte de la compañía para indemnizar a la lesionada y que en fecha 15/04/2016 se celebró comparecencia y se entregó la cantidad de 20.101,27 euros. No consta comunicación alguna de la parte actora a la compañía aseguradora exigiéndole el pago de una indemnización mayor. A ello debemos unir que la demanda se interpone en el año 2019 cuando el accidente data del año 2012 y que la parte pretende una indemnización por unas secuelas posteriores que realmente no ha sido estimada puesto que lo único que se ha valorado es el estado de la menor a la fecha del alta y tras el transcurso de esos 12 meses que en el informe de alta se establecían para valorar la remodelación ósea, admitiendo en esta alzada la dismetría y el perjuicio estético que ya valoró el perito Sr. Bartolomé a lo que añadimos únicamente el dolor que la menor refería en la rodilla y tobillo desde un principio y que también expuso el Sr. Bartolomé en su exploración. Por lo tanto consideramos en este caso aplicable el punto 8 del art. 20 de la LCS. Luego los intereses serán los legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José y de Dª Delia, en representación de su hija menor de edad Dª Dulce, frente a la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO, debemos condenar a Seguros Bilbao a abonar a la menor la cantidad de 8.512,96 euros (una vez deducido del importe total de 28.614,23 euros la cantidad ya entregada de 20.101,27 euros) por las lesiones sufridas como consecuencia del atropello ocurrido en fecha 15/06/2012, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda.

SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, tampoco existe una expresa imposición d ellas costas causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Luque Esteban en nombre y representación de D. José y de Dª Delia, en representación de su hija menor de edad Dª Dulce, frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 en el juicio ordinario nº 360/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (UPAD nº 4), debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José y de Dª Delia, en representación de su hija menor de edad Dª Dulce, frente a la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO, debemos condenar a Seguros Bilbao a abonar a la menor la cantidad de 8.512,96 euros por las lesiones sufridas como consecuencia del atropello ocurrido en fecha 15/06/2012 (una vez deducido del importe total de 28.614,23 euros la cantidad ya entregada de 20.101,27 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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