Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 440/2020 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100543
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3252
Núm. Roj: SAP MA 3252:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE MALAGA .
JUICIO ORDINARIO Nº 1756 / 17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 440 /2020.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 25 de noviembre
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veintidós.
Dª María Pilar Ramirez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga con el número 1756/2017 sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancias de CONSTRUCTORA SAN JOSE SA representada por la procuradora Sra. González Escobar y asistido del letrado Don Jorge José Campoamor Suárez frente a PROMOCIONES PONIENTE MAR SL representada por el procurador Ángel Ansorena Huidobro y asistido del letrado Francisco Javier Téllez Rico pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ ESCOBAR, en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., contra PROMOCIONES PONIENTE MAR S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante."
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por el Procurador Sr. ANSORENA HUIDOBRO, en nombre y representación de PROMOCIONES PONIENTE MAR S.A. se formuló declinatoria por falta de jurisdicción; tras los trámites oportunos, se dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2018 rechazando la declinatoria, tras lo cual contestó la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación con imposición de costas a la actora que no procedía el pago ya que, de conformidad con lo pactado en el acuerdo de "Rescisión de Contrato de Ejecución de obra con suministro de materiales" fechado al día 30 de octubre de 2003 y suscrito el 26 deq febrero de 2004, alegando que la actora no habría realizado las obras de reparación acordadas, de forma que los desperfectos detallados en el documento de 15 de octubre de 2003, siguen estando pendientes de subsanación, razón por la que la cantidad que ahora se reclama no es exigible, al estar sometida dicha exigibilidad a la condición de que se realice la "reparación completa y satisfactoria de las referidas obras". Fundamentaba su oposición en lo previsto en el art. 1.114 referido a las obligaciones condicionales (ver páginas 14 y ss de la contestación a la demanda).
Tras la tramitación legal pertinente , celebrada audiencia previa y el acto del juicio, se dictó sentencia , desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad actora absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados imponiendo a la demandante las costas causadas , por cuanto de la valoración de las pruebas practicadas, permite declarar acreditado que las obras ejecutadas por la demandante adolecían de las deficiencias reseñadas en el dictamen pericial del Sr. Jesús María, coherente con los informes de ENYPSA y SECOTEC, así como con los testimonios de la Sra. Sagrario y del Sr. Juan Luis, sin que CONSTRUCTORA SAN JOSÉ haya aportado prueba objetiva o pericial alguna acerca de la corrección de los trabajos ejecutados a su costa. Por el contrario, PROMOTORA PONIENTE MAR ha aportado una prueba pericial de la que se concluye que la ejecución del pavimento exterior adolece de varias deficiencias desde el momento de su ejecución, no existiendo motivos para dudar de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones del perito Sr. Jesús María, que ha expuesto de manera coherente y detallada, qué deficiencias existen en el pavimento y el origen de las mismas, sin que CONSTRUCTORA SAN JOSÉ haya aportado pruebas objetivas suficientes que acrediten que dichas deficiencias fuesen imputables a otros agentes constructivos, o a la propia demandada. En relación con las Juntas de Dilatación, si bien los técnicos que han depuesto han ofrecido dos respuestas distintas sobre si las mimas deben o no figurar en el plano o en el proyecto del Arquitecto de la obra, lo cierto es que todos ellos han coincidido en señalar que se trata de una deficiencia perceptible a simple vista, y que la constructora tiene que conocer la norma técnica que rige la ejecución de dichas juntas, normas a las que se remite en todo caso el contrato suscrito entre los litigantes, de lo que se concluye que la constructora incurrió en omisión al no advertir, en todo caso, al Director de la ejecución de la obra, de la necesidad de disponer Juntas de dilatación e interesar, si tenían dudas sobre dónde disponerlas, a la Dirección Facultativa una aclaración de cuál debía ser su ubicación. Acogiendo de este modo la peritación del Sr Jesús María, una vez valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC), no existiendo prueba contradictoria que refute las conclusiones del perito, procede estimar acreditado que la obra ejecutada por la demandante adolecía de las reseñadas deficiencias y que las mismas, si bien no suponen un incumplimiento total del contrato de obras suscrito entre las partes, sí implican el cumplimiento defectuoso del mismo, imputable a la empresa demandante, según se hace constar en el dictamen del Sr. Jesús María, que atribuye el origen de tales deficiencias a una mala ejecución en obra del constructor. Dichas deficiencias, además, debían haber sido subsanadas por la demandante en virtud del acuerdo firmado por las partes en febrero de 2004, sin que, pese al tiempo transcurrido, se haya procedido a dicha subsanación, como se deriva de la totalidad de la prueba practicada, lo que supone un incumplimiento adicional por parte de la constructora de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo rescisorio. En conclusión, la constructora demandante no sólo ejecutó parte de la obra contratada de manera defectuosa, sino que, pese a reconocer la existencia de deficiencias, y comprometerse a subsanarlas, no acometió dicha reparación en los plazos convenidos en el acuerdo firmado en febrero de 2004. Por tanto, y aplicando lo previsto en el artículo 1.124 CC, y acogiendo la excepción opuesta por la demandada, se deriva de lo expuesto que la constructora no puede reclamar el pago de las obras realizadas, al haber quedado supeditado dicho pago a la subsanación que habían convenido los litigantes, que nunca se produjo. Motivos que conducen a la desestimación de la demanda.
De esas declaraciones se deduce que el proyecto y obras encomendados a los testigos , que no eran obras de reparación de deficiencias constructivas. Y que al comenzar esas obras de remodelación se decidió ampliar la zona de actuación para dar solución a los problemas detectados. Y que las deficiencias alegadas por Promocion Poniente Mar es están ya solventadas. Concluyendo A/ la condición cuyo cumplimiento alega PROMOCIONES PONIENTE MAR para pagar la deuda pendiente es de imposible cumplimiento toda vez que las deficiencias han sido solucionadas por QUELYN HOTELES. Por ello la obligación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. de reparar está anulada y ya no hay causa para el impago. B/ PROMOCIONES PONIENTE MAR no ha sufrido ningún perjuicio económico ya que el hotel se ha explotado sin incidencias durante 15 años y no ha invertido el dinero retenido en reparar las deficiencias que denunciaba. Por ello debe pagar la deuda reclamada. Interesa por todo ello se estime el recurso deducido y se revoque la sentencia dictando otra estimando íntegramente la demanda presentada condenando a Promociones Poniente Mar SA abonar las cantidades reclamadas mas los interés legales y costas de ambas instancias
Ninguna consideración se realiza en el recurso a fuente de prueba que hubiera determinado que el criterio o las opiniones técnicas vertidas por el referido perito en su dictamen fueran erróneas o producto del desconocimiento o de la existencia de un interés personal en el resultado del enjuiciamiento Entendemos que, también en éste caso, el motivo debe ser desestimado y con ello la totalidad del recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia, con imposición al recurrente de las costas del recurso.
La promotora demandada se opone a dicha reclamación, aduciendo que la demandante ejecutó las obras defectuosamente y se comprometió a su reparación en el acuerdo rescisorio, quedando condicionado el pago de la cantidad pendiente a esa fecha a que la actora acometiera de manera eficiente la reparación. La demandada viene por tanto a oponer como circunstancia obstativa al cumplimiento de la obligación de pago de las obras ejecutadas, la excepción de incumplimiento previo por la constructora de sus propias obligaciones, por considerar que la obra adolece de ciertas deficiencias constructivas cuya reparación y subsanación no se ha llegado a consumar, excepción derivada del artículo 1.124 del CC, por considerar que la actora no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales si previamente no ha cumplido las propias.
El carácter sinalagmático de una relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran permiten al deudor-acreedor neutralizar así la reclamación del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad. La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del CC, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. La prueba de que ha existido incumplimiento, o de que en su caso el cumplimiento de la obligación ha sido defectuoso incumbe por otro lado a quien lo alega, esto es, y en el supuesto de litis, a la sociedad demandada."
Partiendo de estas concreciones que esta Sala íntegramente comparte, analizaremos los distintos motivos esgrimidos . Los dos primeros señalan como infringidos el art 218 LEC ; tal y como previene el referido precepto en su número 1 establece como las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
Esta Sala , tras una lectura de la sentencia dictada y tras el examen de todo lo actuado no puede apreciar tal infracción en su redacción de un lado porque, conforme ha reiterado jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7- 11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 2000, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)". Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4- 88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7- 94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia extra petita cuando la sentencia apelada resuelve el problema litigioso por las razones y motivos que se esgrimen en la misma, no resultando ausente de valoración probatoria o de fundamentación porque no entra a tratar cada una de las pruebas y de los argumentos alegados por la demandante, o porque haya resuelto la cuestión de modo diferente a como lo pretendía dicha parte.
Por tanto frente a las alegaciones de parte que se recogen en este primer motivo hemos de traer a colación como ya se ha indicado la existencia en nuestro derecho del principio conocido como Iura Novit Curia y narrra factum dabo tibi ius , siendo totalmente admisible en derecho en aplicación del principio indicado que los jueces y Tribunales resuelvan los litigios aplicando normas distintas de las invocadas por las partes , siempre claro este que se respeten los hechos alegados y la causa de pedir y tal y como hemos razonado en el supuesto que nos ocupa ello se cumple , aun cuando expresamente no se alegase como causa de oposición por la demandada el carácter especulativo de la vivienda y con ello la inaplicación de la ley referida y el régimen tuitivo que conlleva al supuesto que nos ocupa , sin que la aplicación de las normas adecuadas a los hechos litigiosos pueda producir indefensión .En la demanda se pidió se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos : ( 1.-) Se condenara a la demandad a abonar a la parte actora la cantidad de 174. 000 euros mas los intereses previstos en la Ley 3/ 04 de 29 de Diciembre , a computar desde el 13 de abril de 2004 hasta su completo abono o subsidiariamente el interés legal del dinero; ( 2) Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 84. 481,75 euros mas los intereses previstos en la Ley 3 / 04 de 29 de diciembre a computar desde el 6 de marzo de 2004 hasta su completo abono , o subsidiariamente el interés legal del dinero ; (3). Todo ello con condena en costas .
Por tanto el juzgador , en su labor enjuiciadora, para resolver el debate propuesto, puede apartarse de los fundamentos de derecho que hayan sido utilizados por las partes en sus respectivas posiciones, pero respetando los hechos que les hayan sido suministrados, y las pretensiones que aquellas hayan hecho constar en sus respectivos escritos. En esencia, ello es lo que se refiere en el párrafo segundo del apartado primero del articulo 218 LEC, y constituye la muestra clara de la positivación de los principios generales de "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", asentados jurisprudencialmente hasta su regulación en el año 2000, a través de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.Esta dictrina doctrina, pueden extraerse de la sentencia dictada el día 26 de enero de 1982 por el Tribunal Supremo, y ha sido sancionada constitucionalmente, pues el Tribunal Constitucional en la emblemática Sentencia de 5 mayo 1982 que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo "iura novit curia".
Estos principios generales se han convertido en derecho positivo a la vista del precepto contenido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 LEC, cuya aplicación puede observarse en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Baleares, citada por la apelante en su recurso que sobre el particular realizó las siguientes reflexiones:
Las facultades del juez en la aplicación del derecho, expresadas en el principio "iura novit curia" y en la doctrina del "cambio de vista jurídico" tiene el límite de la "causa petendi" que en ningún caso puede ser alterada. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) sí establece los límites de los poderes del juez en relación a la aplicación del derecho cuando dispone en su artículo 218.1.II que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa sucede precisamente en éste caso, pues el juez de la instancia ha respetado el elemento fáctico deducido por esta parte al tiempo de contestar la demanda, como se deduce el expositivo "previo" de aquel escrito, en el que se fundamentaba el rechazo de la pretensión de la actora, precisamente en la deficiente ejecución de la obra inicialmente contratada y la ausencia de las reparaciones comprometidas en el documento de rescisión del contrato de obra. Además respeta la pretensión absolutoria contenida en el suplico del escrito de contestación, de forma que la alteración del elemento puramente el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. esta nueva norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ,prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado normativo elegido por la juzgadora de la instancia para resolver el debate, se encuentra autorizado por el legislador a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 LEC. En consecuencia, debe desestimarse este motivo de recurso
Es por ello que ninguna infracción ha cometido la juzgadora , y cabe desestimar este motivo , máxime teniendo en cuenta el resto de argumentaciones que exponemos .
En el supuesto que nos ocupa el juzgador de instancia entendió que no era necesario entrar a resolver expresamente el supuesto enriquecimiento injusto , desde el momento que resuelta la cuestión principal del la Litis y alcanzada , tras la valoración de todas las pruebas, las conclusiones contenidas en la sentencia y en concreto en el fundamento jurídico segundo , párrafo final , quedaba de forma implícita resuelta en la decisión principal la cuestión relativa al enriquecimiento injusto alegado. Como ya hemos indicado en el fundamento anterior el principio de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes , bastando que se exprese las razones jurídicas en las que se apoya para adoptar su decisión , tal como hace el juzgador de instancia , no pudiendo declarar incongruencia cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda , siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que , sin alterar los pronunciamientos principales , conduzcan a la efectividad del fallo .
En el supuesto de litis es objeto de reclamación unas cantidades como consecuencia de retenciones operadas en virtud del contrato de ejecución de obra que la parte actora entiende bien ejecutado, y además se reclamaba otra cantidad procedente de las retenciones que en el contrato de resolución del anterior se practicaron en garantía de la correcta reparación de los desperfectos constatados en la ejecución del contrato, cuando como luego analizaremos, se prueba y así se expresa en la sentencia, que los desperfectos fueron reparados a costa de la entidad demandada aproximadamente unos quince años después, por la actuación llevada a cabo por la constructora Rivervial ascendiendo su conste a la suma de 363.709, 27 euros , según consta en el informe pericial emitido en las actuaciones del Sr. Jesús María que el Juzgador analiza con detalle en la sentencia , concluyendo la citada resolución que ".... Las deficiencias , además , debían haber sido subsanadas por la demandante en virtud del acuerdo firmado por las partes en febrero de 2004 ,sin que peses al tiempo transcurrido se haya procedido a dicha subsanación , como se deriva de la totalidad de las pruebas practicadas , lo que supone un incumplimiento adicional por parte de la constructora de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo rescisorio"
Por tanto , tal y como razona la apelada en su escrito , superado el importe de las obras de reparación de los desperfectos que se han llevado a cabo a costa de la entidad Promociones Poniente Mar S.A. las cantidades que son objeto de reclamación en esta Litis , las reclamaciones de la suma devengada por las retenciones derivadas de la garantía para asegurar una correcta ejecución de las obras no requiere pronunciamiento aparte , pues conlleva , una desestimación implícita clara el enriquecimiento injusto denunciado .
Por todo ello este motivo asimismo ha de ser desestimado.
I.-En cuanto a la primera de ellas y en concreto la retención pactada en el contrato de ejecución de obra ( 84.481 , 75 euros ) que es objeto de reclamación , afirma la apelante que tal y como consta en la clausula sexta del contrato, lo era para en garantía de la ejecución de las obras en ningún momento condicionada a la ejecución de las reparaciones detalladas en el acuerdo de rescisión , valoradas de mutuo acuerdo en 150.000,00 mas IVA .
En la clausula sexta del contrato se hacía constar que , cada una de las certificaciones de obra emitidas por la constructora el promotor retendría un 5 % en concepto de garantía de la correcta ejecución de las obras .Esa garantía sería devuelta a la constructora en el momento de la recepción y liquidación definitiva de las obras salvo que debiera aplicarse a alguna de las contingencias previstas en el contrato .Asimismo la misma demanda se hacia constar como ya se habían concluido los repasos acordados en el documento 15 de octubre anterior , por lo que se reclamaba el pago de las cantidades pendientes de abono 564 .251 , 46 euros mas las retenciones ( 84.481,75 euros ) .
En ningún momento se fue objeto de discusión la finalidad que se perseguía con la garantía , ni la consideración de la garantía una vez suscrito por las partes el documento de resolución de contrato de ejecución de obras y ante la falta de entrega por parte de la constructora del aval que hubiera determinado el pago de tales cantidades , sin que pueda reclamar la entrega del importe de las retenciones cuando no es acredita con las pruebas practicadas que dicha suma no se haya destinado a la reparación de las deficiencias en la ejecución de otras , extremo este que tampoco fue introducido con anterioridad en el debate , pero de cualquier forma no puede realizar en segunda instancia esta afirmación , sin prueba que lo advere , máxime cuando si constan pruebas que si acreditan las obras de reforma realizadas por la entidad por encargo de la promotora hoy demandada a finales de 2018 y que se iniciaron en enero de 2019 .
II. En cuanto a las retenciones acordadas en virtud del acuerdo de rescisión del contrato por importe de 150.000 euros mas IVA. Afirma la actora que en el citado acuerdo de fecha 30 de octubre de 2003 ( documento nº 3 de la demanda ) que es reconocido por ambas partes , se hacia constar determinadas unidades de obras cuya ejecución había sido deficiente y cuya reparación se valoraba en 150.000 euros mas IVA , reparación que en virtud de los términos del acuerdo debían ser ejecutadas por Constructora San José SA. Asimismo consta que en el anexo de 26 de febrero de 2004 se fijaba un plazo para que Promociones poniente Mar verificase y se pronunciase en relación con las unidades ejecutadas con deficiencias y obras subsanarías , El pago de la cantidad se retendría por Promociones Poniente Mar hasta la reparación completa y satisfactoria de esas deficiencias, y en caso de no realizarse las reparaciones serían llevadas a cabo por el promotor con el dinero retenido sin que conste que Promociones Poniente Mar hubieses manifestado nada al respecto en el plazo de los 45 dias pactados , entendiendo que por ello procede abonar las cantidades retenidas
Con la alegación realizada la Constructora apelante mantiene en su recurso que la entrega de esa suma era con una finalidad de garantía para el cumplimiento de la obligación y que en caso de no realizarse las reparaciones , seria llevadas a cabo por el promotor con el dinero retenido teniendo que acreditar cumplidamente el promotor que el dinero no pagado por razón del defectuoso cumplimiento de la contrata lo hubiera empleado en la reparación de tales desperfectos -Se trata de una nueva argumentación , pues en la demanda la razón de reclamar esta cantidad era la inexistencia de defectos constructivos imputables a su actuación , extremo este objeto de debate y sobre el que se basó la prueba.
Sea como fuere de la prueba practicada consta acreditados estos extremos que han sido de forma extemporáneas introducidos , pues de la testifical del representante legal de la Rivervial consta acreditadas no solo las deficiencias constructivas , suficientemente probadas asimismo del informe pericial del Arquitecto Sr. Jesús María , sino el importe de las reparaciones , su coste y abono afirmando el Sr Juan Luis, que a finales del 2018 se les encargo las trabajos de reparaciones o reformas , decantando que el pavimento era irregular , tenía fisuras y presentaba un problema de compactación por que el material empleado no tenia las características técnicas exigibles para soportar el uso al que iba destinado , indicando que era apreciable a simple vista que la zona estaba deteriorada , y que tuvieron que sacar todo el material de relleno y volver a colocar material" y por tanto se ha de descartar la denuncia de apropiación de cantidades retenidas , por cuanto estamos ante una retención consentida , y además obedece estas a unas finalidad muy concreta y precisa , no existiendo duda alguna en que la cantidad quedaría en poder de la Promotora hasta tanto no hubiera una reparación completa y satisfactoria de las obras , a cargo de la Constructora. . Consta acreditado que esta circunstancia no se ha producido ,y por tanto no puede denunciarse como ilegitima la posesión por parte de la Promotora demandada de las mismas, ni puede servir de base para en atención a la misma mantener un enriquecimiento injusto desde el momento que las obras de reparaciones de los desperfectos ascendía a la suma de 363.709, 27 euros ( paginas 22 a 27 del dictamen suscrito por el Sr Jesús María mientras que las cantidades retenidas a la que hemos referencia tanto por un concepto como por otro asciende a una suma inferior .
Asimismo no puede tener acogida la doctrina de los actos propios que trae a colación la apelante. La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , cuando declara:"la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, que cita la sentencia 353/2020, de 24 de junio:"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).
Es cierto y así consta acreditado que la demandada presentó en fecha 25 de enero de 2005 demanda de arbitraje ante el Colegio de Arquitectos de Málaga, para la designación de árbitro (documento 5 de la demanda); el Colegio designa en fecha 31 de enero de 2005 al Arquitecto Sr. Isaac (documento 6 de la demanda); el 23 de junio de 2005 se celebra la primera reunión dentro del procedimiento arbitral (documento 7 de la demanda); la demandada presenta escrito fechado el 29 de junio de 2005 fijando sus pretensiones (documento 8 de la demanda), del que se le da traslado a la actora en el mes de julio (documento 9 de la demanda), quien presenta su contestación y reconvención (documento 10 de la demanda), de la que se da traslado a la demandada (documento 11 de la demanda), abriéndose la fase de proposición de prueba (documento 12 de la demanda); el Colegio informa, con fecha 25 de julio de 2017, a la demandante (documento 14 de la demanda) que no consta que se realizara el referido arbitraje.
En el caso presente, visto la doctrina expuesta y cuando se ha actuado , no vulnera dicha doctrina jurisprudencial la promotora con su actuación , pues el hecho de que la parte dejare fenacer el arbitraje instado en 2005 por falta de impulso procesal no puede conllevar a la aplicación de la doctrina expuesta pues como bien indica la apelante , fue la parte apelante , quien en el proceso arbitral formuló reconvención para reclamar el importe que ahora reclama en la demanda inicial que ha dado lugar a este asimismo y a mayor abundamiento es la parte apelada tras se emplazada , una declinatoria de competencia en función de la claúsula compromisoria arbitral , formulándose oposición por la ahora recurrente y ello por entender que la jurisdicción era el cauce adecuado para el debate de las cuestiones controvertidas , resultando sorpresivo y contrario a la tesis mantenida que se alegue que las incidencias y cuestiones planteadas debieron debatirse en el proceso arbitral .
Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.
Asi esta Sección en multiples sentencias en cuanto a la valoracion de la prueba ha reiterado en innumerables resoluciónes como "sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: "(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable".
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4- 5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3- 3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos obtenemos que la valoración realizada en la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada, y por tanto resulta incogible este motivo desde la errónea valoración de la prueba, siendo correcta y sin error ni falta de lógica la exegesis valorativa realizada por el juzgador a quo , pretendiendo únicamente el apelante sustituir su propia parcial interpretación de los hecho y pruebas practicadas por la interpretación , objetiva y fundada realizada por la Sra. Juez de Instancia . No concurre asimismo error grave , pues el juez de instancia de forma lógica ha analizado los hechos y razonado adecuadamente las pruebas practicadas , sin que pueda apreciarse indicios de error graves y de magnitud que a tenor de la jurisprudencia permita la revisión , por cuanto los denunciados errores , conclusiones ilógicas y /o contradictorias que la parte pone de relevancia no son tales .
Pone en entredicho la apelante que el informe del perito del SR. Jesús María no visitó la obra obra hasta el año 2018, catorce años después de que las partes hubiesen puesto fin a la relación contractual, limitándose a ratificar las valoraciones del informe de INYPSA del año 2004, informe que fue utilizado en el arbitraje al que ya hemos hecho mención y como se desprende de las conclusiones del informe (pág. 94 y ss) afirmando que habiendo nada ya que reparar (por estar ya solucionado el problema), y afirmando que el informe del SR. Jesús María carecía de virtualidad. Respecto a la segunda cuestión: la devolución de los 84.481,75 € no estaba condicionada a la reparación de deficiencias, por lo que, para resolver este particular, carece de sentido utilizar la pericial del SR. Jesús María . Lo que si deja claro el informe del SR Jesús María y su posterior ratificación en el acto del juicio es que no le consta que desde el año 2004 hasta la fecha del juicio Promociones Poniente Mar haya efectuado reparación alguna de la zona afectada. Afirma que resulta relevante la testifical de DOÑA Sagrario , Arquitecta que redactó el proyecto de las obras de remodelación del hotel en el año 2018 DON Juan Luis, representante de la empresa RIVERVIAL, sobre determinados extremos que detalla que las obras no encargadas y ejecutadas eran obras de reparación de deficiencias constructivas. Y que al comenzar esas obras de remodelación se decidió ampliar la zona de actuación para dar solución a los problemas detectados. Y que las deficiencias alegadas por Promocion Poniente Mar es están ya solventadas siendo sido solucionadas por QUELYN HOTELES de reparar está anulada y ya no hay causa para e , estando la obligación de reparar por parte de la constructora anulada y no hay causa impago. Se afirma que la demandada no ha sufrido ningún perjuicio económico ya que el hotel se ha explotado sin incidencias durante 15 años; y no ha invertido el dinero retenido en reparar las deficiencias que denunciaba. Por ello debe pagar la deuda reclamada."
De la exposición realizada en cuanto a este último motivo , consta como no se denuncia expresamente error o errores concretos , tan solo una disconformidad con la valoración probatoria del juez de instancia , sin que se aporten de contrario argumentos o se realicen alegaciones de las que pueda desprenderse la existencia de error , falta de racionalidad o vulneración de las reglas de la lógica o la sana crítica en la valoración realizada por el juzgador . La apelante hace su parcial , subjetiva e interesada valoración de las pruebas , valoracion que intenta imponer sobre la valoración objetiva e imparcial del juzgador , en las que hemos de insistir no es de apreciar ningún error .La juzgadora en su sentencia ha realizado un detallado estudio y análisis de cada una de las pruebas practicadas , tras lo cual concluye que se decanta por acoger el criterio del Sr. Jesús María " no existiendo pruebas contradictorias que desvirtúen las conclusiones de este perito , sin que por otra parte la apelante en su recurso efectue consideraciones que permitan deducir que las opiniones técnicas vertidas por el referido perito en su informe fueran erróneas , carentes de objetividad o de sustento de conocimiento sobre la cuestiones planteadas .Ninguno de los reproches que se efectúan por la apelante en relación con las pruebas practicadas tienen entidad para no conferirles virtualidad probatoria .
El hecho de que es Arquitecto sr Jesús María en su informe fechada en diciembre de 2018 sobre "Daños en el pavimento de la playa de la piscina y zona de bar y animación del Hotel Puente Real, aportado con la contestación a la demanda, ratificó en la vista su dictamen, en el que analiza las patologías observadas en esa zona, las posibles soluciones, y el presupuesto estimativo del coste de dichas solución" ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción , se haya basado a la hora de efectuar sus conclusiones entre otras fuentes en el informe realizado por ENYPSA , tiene su justificación dado el tiempo transcurrido , dado que se trata de un informe del año 2004 que tenia por objeto la comprobación del Estado de la Solería Exterior de la obra litigiosa y en el cual tras realizar catas, ensayos de laboratorio, levantamiento topográfico, y comprobación del acabado del solado, concluye que: las pendientes para evacuación de aguas pluviales ejecutadas no son operativas en las zonas de plazas; se ha empleado como soporte material deshechos de obra en lugar de terreno estabilizado que condiciona los asientos producidos; hay deficiencias en el replanteo de las piezas que conlleva llagueado de diferente grosor y recorte de ollambrillas para el encaje de piezas; que la ausencia de juntas de dilatación que deberían ejecutarse al menos cada 12 m2 afecta al mortero de soporte; ausencia de material entre adoquines, ocasional en la zona de acerado; rebabas del llagueado de algunas piezas en zonas de plazas y piscinas; ejecución deficiente al aparecer zonas con variaciones de planeidad de hasta 30 mm (según NTE-RSB deben ser inferiores a 4 mm cada 2 metros) y cejas (desniveles) de hasta 11.4 mm (según NTE-RSB deben ser inferiores a 2 mm). "
Ahora bien el Sr Jesús María , no solo tiene en cuenta este , sino que ademas partió en su estudio del Proyecto de ejecución del Sr. Ramón a noviembre de 2001 , el anexo de piscina al proyecto de marzo del 2003 , y tras visitas la obra en febrero de 2018 comprueba la existencia de : Hundimiento de la solería con formación de charcos ; roturas del pavimento por dilatación y mala ejecución de la colocación de la solería , pasando a detallar estas patologías y a exponer la causa de cada una de ellas que damos por reproducidas . Por otra parte ha expuesto, de manera coherente y detallada, qué deficiencias existen en el pavimento y el origen de las mismas, sin que CONSTRUCTORA SAN JOSÉ haya aportado pruebas objetivas suficientes que acrediten que dichas deficiencias fuesen imputables a otros agentes constructivos, o a la propia demandada.
Por otra parte los testimonios de la SRa Sagrario , a quien se le encargo la realización de unas obras de reforma en el establecimiento , que ejecutó la constructora Rivervial y del Sr, Juan Luis Hotel Puente Real asi como en el informe del Sr Juan Luis autos del informe de fecha 9 de enero de 2019 , constatan la existencia de una serie de deficiencias y problemas existentes que describen y que aquí damos por reprocucidos .Es cierro que En relación con las Juntas de Dilatación, si bien los técnicos que han depuesto han ofrecido dos respuestas distintas sobre si las mimas deben o no figurar en el plano o en el proyecto del Arquitecto de la obra, lo cierto es que todos ellos han coincidido en señalar que se trata de una deficiencia perceptible a simple vista, y que la constructora tiene que conocer la norma técnica que rige la ejecución de dichas juntas, normas a las que se remite en todo caso el contrato suscrito entre los litigantes, de lo que se concluye que la constructora incurrió en omisión al no advertir, en todo caso, al Director de la ejecución de la obra, de la necesidad de disponer Juntas de dilatación e interesar, si tenían dudas sobre dónde disponerlas, a la Dirección Facultativa una aclaración de cuál debía ser su ubicación.
Por todo ello es conforme a derecho dar mayor virtualidad probatoria la peritación del Sr Jesús María, una vez valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC), no existiendo prueba contradictoria que refute las conclusiones del perito, procede estimar acreditado que la obra ejecutada por la demandante adolecía de las reseñadas deficiencias y que las mismas, si bien no suponen un incumplimiento total del contrato de obras suscrito entre las partes, sí implican el cumplimiento defectuoso del mismo, imputable a la empresa demandante, según se hace constar en el dictamen del Sr. Jesús María, que atribuye el origen de tales deficiencias a una mala ejecución en obra del constructor. Dichas deficiencias, además, debían haber sido subsanadas por la demandante en virtud del acuerdo firmado por las partes en febrero de 2004, sin que, pese al tiempo transcurrido, se haya procedido a dicha subsanación, como se deriva de la totalidad de la prueba practicada, lo que supone un incumplimiento adicional por parte de la constructora de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo rescisorio.
Asi pues la valoracion probatoria realizada es conforme a derecho , como lo son las razonamientos de la juzgadora de instancia cuando concluye como la demanda ha de ser desestimada pues , la constructora demandante no sólo ejecutó parte de la obra contratada de manera defectuosa, sino que, pese a reconocer la existencia de deficiencias, y comprometerse a subsanarlas, no acometió dicha reparación en los plazos convenidos en el acuerdo firmado en febrero de 2004. Por tanto, y aplicando lo previsto en el artículo 1.124 CC, y acogiendo la excepción opuesta por la demandada, se deriva de lo expuesto que la constructora no puede reclamar el pago de las obras realizadas, al haber quedado supeditado dicho pago a la subsanación que habían convenido los litigantes, que nunca se produjo. "
La apreciación del dictamen del perito efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria ni se ha puesto de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Todo lo cual nos lleva asimismo a la desestimación de este motivo asi como del recurso deducido en su integridad .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA SAN JOSE SA contra la Sentencia dictada con fecha cinco de marzo de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, en todos sus particulares.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
