Sentencia Civil 1778/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1778/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 333/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1778/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101482

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4409

Núm. Roj: SAP MA 4409:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DIVORCIO NÚMERO 179/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 333/2022.

SENTENCIA nº 1778/2022

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutierrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 179/2020, procedentes del Juzgado de Violencia sobre Mujer número Uno de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Ofelia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Carrión Calle y defendida por el Letrado don Eloy Barea García, contra don Ezequias, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Jessica Rosas Navarro y defendido por la Letrada doña María Teresa Fernández Corujo; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga se tramitó juicio verbal especial de divorcio número 179/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Carrión Calle debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Doña Ofelia y Don Ezequias con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro y disolución de la sociedad de gananciales, y acordándose las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a Doña Ofelia, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales. b) Elección inicial o cambio de centro escolar. c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones) e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos. 2.- Don Ezequias podrá estar en compañía de sus hijos, siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores: a) Los sábados y domingos alternos de 10.00 a 12.00, visitas que serán supervisadas por el PEF. b) Una vez que exista informe favorable del PEF sobre el restablecimiento del vinculo paterno-filial y Don Ezequias acredite que dispone de medios económicos y de una vivienda adecuada, podrá estar en compañía de los menores los sábados y domingos alternos de 10.00 a 18.00 horas, siendo la entrega y recogida en el PEF. c) Una vez transcurridos al menos seis meses desde el comienzo de salidas del PEF, previo informe favorable del PEF y siempre que Don Ezequias mantenga su solvencia económica y disponga de vivienda adecuada, podrá estar en compañía de sus hijos: Los fines de semana alternos desde el viernes a las 18.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, siendo la entrega y recogida en el domicilio materno por el padre o por persona de confianza designada por el mismo. La mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo a falta de acuerdo la madre los años pares y el padre los años impares. A) Vacaciones de Navidad.- Las vacaciones de navidad a estos efectos se dividen en dos periodos, comprendidos el primero, desde el último día lectivo a las 18.00 horas al 30 diciembre a las 18.00 horas; y el segundo, desde el 30 de diciembre a las 18.00 horas al 6 de enero a las 18.00 horas. B) Vacaciones de Semana Santa: las disfrutarán los padres de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, comprendidos el primero, desde el viernes de Dolores a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 18.00; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 18.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 18.00 horas. C) Vacaciones de verano.- ambos disfrutarán de la mitad de las vacaciones escolares de verano, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años pares y la madre los años impares. Las vacaciones comprenden desde el último día lectivo en el mes de junio, los meses de julio y agosto por quincenas alternas, y la primera semana de septiembre hasta el comienzo del curso escolar. Se dividirán de la siguiente forma: primero, desde el final del periodo escolar, desde el último día lectivo a las 19.00 horas hasta las 19.00 horas del día 1 de julio; segundo, desde las 19 horas del día 1 de julio hasta el día 15 de julio a las 19.00 horas; tercero, desde las 19.00 horas del día 15 de julio hasta las 19.00 horas del día 1 de agosto; cuarto, desde las 19.00 horas del día 1 de agosto hasta las 19.00 horas del día 15 de agosto; quinto, desde las 19.00 horas del día 15 de agosto hasta las 19.00 horas del día 1 de septiembre; sexto, desde las 19.00 horas del día 1 de septiembre hasta las 19.00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar, debiendo reintegrar en este caso el padre a los menores al domicilio materno a las 19.00 horas. Un progenitor disfrutará de los periodos uno, tres y cinco, y el otro de los periodos dos, cuatro y seis, conforme a su elección. E) Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno por el padre o por persona de confianza designada por el mismo. F) Los días de fiesta y los puentes se añadirán al fin de semana y serán disfrutados por el progenitor que tenga a los niños en su compañía. Si el día festivo es miércoles los disfrutará el progenitor que haya tenido a los menores en su compañía el fin de semana inmediatamente anterior. G) El progenitor que no se encuentre en compañía de los menores podrá comunicar libremente con ellos vía telefónica, o por cualquier otro medio telemático diariamente en la franja horaria de 18.00 a 19.00 horas. 3.- Se establece en concepto de pensión por alimentos a cargo de Don Ezequias, la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los menores, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementables conforme al Indice de Precios al Consumo (IPC) que establezca en Instituto Nacional de Estadística y otro organismo que lo sustituya, en la cuenta que designe la parte actora. Los gastos extraordinarios (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), serán abonados al 50% entre ambos progenitores, previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores o en su caso autorización judicial. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintitrés de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen establecidos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 59/2021, de veintitrés de noviembre, dictada en curso del procedimiento de juicio verbal especial número 179/2020 de los seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, es combatida en recurso de apelación por la representación procesal del demandado, argumentando: 1º) Que la misma acuerda como medidas a favor de los tres menores hijos comunes, la atribución de la guarda y custodia en favor de la madre, y la fijación de un régimen de visitas paulatino y controlado a través del P.E.F., primero de dos horas semanales, luego, tras informe favorable de dicha entidad, de 8 horas, y transcurridos 6 meses, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, estableciendo además una pensión alimenticia a cargo del padre de ciento cincuenta euros (150 €) por niño, esto es cuatrocientos cincuenta euros (450 €) y gastos extraordinarios al 50%, siendo el fundamento de las distintas fases para propiciar o normalizar las estancias de los menores con el padre, no otro que el largo tiempo transcurrido desde que la madre impidió sin más la relación padre e hijos (trasladándose a Marbella, llevándose a los menores y denunciado malos tratos nunca acreditados), lo que obliga a ser cautos para reanudar la relación y romper con una previsible manipulación materna, y la base para fijar la prestación de alimentos no otra que la obligación genérica de prestación de alimentos que tienen los padres, la petición del Ministerio Fiscal, y la consideración como pensión mínima de ciento cincuenta euros (150 €), que en este caso se triplica; 2º) El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que las sentencias sean claras, es decir, que sus razonamientos permitan conocer lo que se resuelve y por qué, que sean precisas en función de todos y cada uno de los planteamientos de las partes, y congruente con sus pretensiones, y asimismo, el artículo 146 del Código Civil impone un criterio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, de modo que debe atenderse a la relación que ha de existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante, considerando la parte recurrente que la sentencia apelada infringe tales regla, pues si bien el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil corresponde a los tribunales que resuelven las instancias, debe considerarse vulnerado claramente y además no se ha razonado, Eya que en el caso presente tal juicio de proporcionalidad no ha existido y, por tanto, no se ha tenido en cuenta que el artículo 145 del mismo Cuerpo legal que dispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, limitándose la sentencia impugnada a poner de manifiesto como hechos probados que el padre no percibe ingresos desde la pandemia, reside en un albergue que le da cobijo y ropa, es usuario de la asociación "Yo soy tu" que le proporciona comida, y carece de ingresos (folio 3 y 4, Fundamento de Derecho 4ª), recogiendo la sentencia a continuación la obligación genérica recogida en los artículos 142, 154, 92 y concordantes del Código Civil, siendo obvio que el padre no va a poder satisfacer mensualmente cuatrocientos veinte euros (420 €) al mes porque no los tiene, y devengará una deuda de imposible ejecución, por lo que, en definitiva, dice, la prestación alimenticia impuesta en la sentencia recurrida, dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, y, por tanto, el tribunal no ha tenido en cuenta la prueba documental, el propio reconocimiento de adverso y sus hechos probados para aplicar la regla de la proporcionalidad a la prestación de alimentos, lo que supone también infracción del artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que los juicios a que el mismo se refiere "se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados", por ello, en relación con el llamado "mínimo vital" relativo a la cifra de alimentos que el padre debe abonar, considera como más adecuada, dos ientos euros (200 €) por los tres hijos, diciendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 que se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores basada en un principio de solidaridad familiar con fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constituciñon Española, obligación alimenticia insoslayable inherente a la filiación; por tanto, "ante una situación de dificultad económica, habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ) ... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante", quedando sustentado el interés superior del menor, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146; obligación ésta que no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia apelada, que deja en la total pobreza al demandado, sin perjuicio de poder ir revisando la cifra propuesta en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago, que hoy por hoy mantiene una situación completamente precaria, haciéndose eco de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 al hacer la siguiente consideración: "4º.- Ante la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el "mínimo vital" del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. 5º.- Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia de la Audiencia Provincial no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida por el Juzgado de Familia, por lo que se revoca la sentencia y se establece una pensión de alimentos por importe de 63 euros mensuales", y 3º) Finalmente, en cuanto al régimen de comunicación y visitas previsto, es cierto que el sentido común lleva a concluir como necesario el servirse de un espacio neutral que proporcional el P.E.F., para garantizar el derecho de los menores a relacionarse con su progenitor y demás familiares después de una larga interrupción de la convivencia familiar, más cuando las relaciones familiares son difíciles o se desenvuelven en un ambiente de conflictividad, pero ello no debe suponer inconvenientes, tardanzas administrativas, y restricciones tales como las impuestas en la sentencia, recordando, y así consta, que el demandado no ha podido ver a sus hijos desde hace más de un año porque la madre lo ha impedido, los ha alejado del padre, no permite la más mínima comunicación entre ellos, ha provocado cuantas dilaciones ha estado en sus manos durante la sustanciación del procedimiento, ha incumplido los sucesivos requerimientos efectuados, se ha negado a acudir a las entrevistas fijadas por el E.T., en definitiva, es ella, la contraria, quien ha propiciado el conflicto y la distancia, negando al padre y a los hijos su derecho fundamental a estar juntos, lo que tampoco el Juzgado ha facilitado (por el trabajo que pesa sobre el mismo y por la ausencia de resolución del primer Juzgado Instructor de Marbella), recordando que también consta que el proceso de divorcio se sustancia ante este tribunal porque la adversa interpuso una denuncia por violencia, y tras su correspondiente investigación e instrucción, el propio Ministerio Fiscal ha solicitado el sobreseimiento, por tanto, atendiendo a ese reiterado incumplimiento de la madre, que ostenta la guarda exclusiva impuesta por ésta, atendiendo a la edad de los hijos -de 12, 11 y 8 años de edad- y al hecho así considerado como probado en sentencia, de que el padre siempre se ha ocupado de ellos en todos los ámbitos (asistenciales de cuidado, educación, juego, etc.), considera que el régimen de comunicación y visitas ha de iniciarse a través del P.E.F. con fines de semana alternos sin pernocta, de 10Ž00 a 1Ž008 horas de sábado y domingo, para después de lograr informe favorable en tres meses, iniciar un régimen normalizado previsto en la sentencia; en definitiva, encauzar y regularizar a la mayor brevedad la relación paterno-filial estableciendo un sistema de restablecimiento de forma progresiva de la guarda y custodia, pero dando cumplimiento inmediato al artículo 160 del Código Civil, a cuyo tenor "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad" y seguidamente dice "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados", por lo que de lo expuesto, se deriva un derecho para ambos progenitores a mantener las relaciones con sus hijos en común, que no podrá ser privado por ningún motivo, salvo que así se disponga por resolución judicial en interés del menor, siendo responsabilidad de la madre custodia el que se lleve a cabo la reanudación de la relación y el cumplimiento de visitas, pero también lo es del tribunal y del P.E.F., por lo expuesto, procede a interesar se dicte resolución por la que revoque en parte la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar, (a) fijar como pensión de alimentos a cargo del padre, la cantidad total de doscientos euros (200 €) mensuales para los tres hijos atendiendo a los argumentos expuestos y pruebas practicadas, (b) establecer como régimen de comunicación y visitas entre padre e hijos, el inicial e inmediato a través del P.E.F., con fines de semana alternos aún sin pernocta, de 10Ž00 a 18Ž 00 horas de sábados y domingos, para después de lograr informe favorable, en el plazo de tres meses, iniciar el régimen normalizado previsto en la sentencia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, antes de proceder a examinar las cuestiones de fondo se debe hacer una precisión preliminar en relación con falta de motivación que se denuncia de la sentencia definitiva recurrida, trayendo a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en primer término, si bien defiende, en cierta manera de forma un tanto soslayada, la omisión de motivación de la resolución definitiva judicial, sin embargo, no peticiona en ningún momento se declare la nulidad de la misma, limitándose a solicitar su revocación mediante un pronunciamiento en los términos que precisa acerca de la cuantificación de las pensiones alimenticias de los hijos y del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos, por entenderlo excesivamente restrictivo el establecido judicialmente, pero, es más, en segundo lugar, a nuestro entender, sucede que el/a juzgador/a de primer grado, con mayor o menor profundidad, acertadamente o no, valora las circunstancias concurrentes en el caso y llega a unas conclusiones determinadas, perfectamente entendibles a las partes, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige a la perfección la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada a formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "(...) , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)", lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, y así debe ser porque si nos atenemos a la literalidad de la resolución combatida en apelación se constata con meridiana claridad que la decisión tomada sobre las medidas de tipo personal y/o económicas adoptadas serán o no acordes con la prueba practicada, pero, en absoluto, cabe achacarle el ser carente de motivación, y así, en lo que respecta a las pensiones alimenticias establecidas, acuerda (a) que solicita la parte actora la cantidad de 180 euros mensuales por cada uno de los hijos, oponiéndose la parte demandada ya que carece de ingresos aunque su intención es contribuir lo máximo posible con la alimentación de sus hijos, ofreciendo el mínimo de subsistencia que obtendría con trabajos esporádicos y con ayudas, en tanot que el Ministerio Fiscal ha solicitado que se fije una pensión de alimentos por importe de 150 euros por cada uno de los hijos comunes, lo que resuelve la juzgadora "a quo" afirmando ineludiblemente el deber de ambos progenitores de asistencia, alimentación, educación y formación integral de los hijos a tenor del artículo 39.3 de la Constitución, artículos 154,1º y 142 y siguientes del Código Civil, en relación con el 93 del propio Cuerpo legal sobre la determinación de la prestación alimenticia, y el artículo 103.3º, y que a la vista de todos estos preceptos, se debe fijar una pensión alimenticia acorde con los ingresos del obligado al pago de la pensión, y las necesidades de los menores, quedando probado que el demandado, en estos momentos carece de ingresos, siendo usuario de la Asociación "Yo-Soy-Tú" donde recibe comida diariamente desde marzo de 2018, manifestando en el interrogatorio que no trabaja desde la pandemia y solo vende de forma esporádica chatarra, añadiendo que vive en el albergue donde le proporcionan un sitio para dormir y ropa, por lo que en base a todo lo expuesto procedía fijar una pensión de alimentos de 150 euros mensuales para cada de uno de los hijos, como mínimo legal de subsistencia y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, no pudiendo olvidar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los artículos 92 y 154 del Código Civil, pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los artículos 142 y siguientes del citado Código, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002, lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el artículo 146 del Código Civil, es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el artículo 93 del mismo Código, en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado; por tanto, y atendiendo al criterio decisivo de las necesidades de los hijos, procedía fijar la pensión alimenticia en 150 euros para cada uno de los hijos, al carecer el demandado de ingresos y subsistir por medio de ayudas y de trabajos esporádicos, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil, porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación, pues ha de recordarse que la norma contenida en el art. 154.1 del Código Civil dispone que la patria potestad comprende el deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los hijos; deberes y facultades que alcanzan relevancia constitucional en la obligación recogida en el artículo 39.3 de la Constitución, a cuyo tenor literal "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", y (b) en lo que se refiere al régimen de visitas, la juzgadora argumenta en su fundamento de derecho tercero que por la parte actora se solicita que se suspenda el régimen de visitas dado que los menores han sido maltratados por el padre negándose a tener cualquier tipo de contacto con su progenitor, en tan to que la parte demandada se opone, ya que la relación con sus hijos siempre ha sido perfecta y normal, atendiendo debidamente a sus hijos, no habiéndolos maltratado en ningún momento, resolviendo que el derecho que consagra el artículo 94 del Código Civil de que los progenitores que no tengan consigo a los hijos menores con carácter habitual -como consecuencia de la crisis de la pareja, la separación o el divorcio-, gocen del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, ha de conectarse con el derecho preeminente de los propios menores a que las medidas que se adopten en relación con los mismos, estén presididas por el principio superior del interés del menor, ( art. 92 del Código Civil), y debe por ello garantizarse que el progenitor que no conviva con ellos con carácter habitual, pueda cumplir las funciones inherentes de la patria potestad que ambos progenitores continúan compartiendo, en los términos a los que se refieren los artículos 154.1º, y el ya citado 92 del mismo texto legal, por lo que, dice, partiendo de las anteriores premisas, y no habiéndose podido realizar informe por el equipo técnico, es de destacar que en ningún momento han quedado acreditados los malos tratos a los hijos comunes, ya que solo contamos con las manifestaciones en tal sentido por la parte actora, no aportando ningún parte médico o documento que acredite dicho extremo, y, por otro lado, añade, el demandado en el interrogatorio niega dichos malos tratos, señalando que en todo momento ha participado en la educación y cuidado de sus hijos, teniendo una relación perfecta con los tres menores, y que a pesar de ello, es de significar que la relación paterno-filial está rota desde mayo de 2020, dado que la madre se trasladó a DIRECCION000 con sus tres hijos impidiendo el contacto con su progenitor, interponiendo una denuncia por amenazas y vejaciones dictándose una orden de alejamiento y prohibición de comunicación y no adoptándose ningún régimen de visitas, siendo que en base a ello es claro que, con carácter previo a establecer un régimen de visitas normalizado, es preceptivo restablecer el vínculo paterno filial, por lo que de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se fijará un régimen de visitas progresivo, añadiendo a ello que, para establecer el régimen de visitas normalizado, no solo se debe restablecer este vínculo paterno-filial, sino que además el Sr. Ezequias deberá acreditar que cuenta con ingresos y con una vivienda adecuada para el cumplimiento de este régimen de visitas normalizado, quedando acreditado en el interrogatorio practicado y con la documental aportada, que el demandado carece de trabajo, contando con escasos ingresos procedentes de la recogida de chatarr, y que, así mismo recibe alimentos de los comedores sociales y es usuario del albergue, careciendo de recursos económicos para acceder a una residencia adecuada donde puedan residir sus hijos durante el régimen de visitas, por lo que en base a todo lo expuesto, y atendiendo al interés superior de los menores, dice, se establecerá un régimen de visitas muy restringido en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, de modo y manera que, como acabamos de ver, difícilmente puede achacarse a la resolución judicial que infrinja el presupuesto procesal de motivación, sino todo lo contrario, máxime cuando si nos atenemos al relato facilitado por la recurrente en su escrito formalizador del recurso de apelación se advierte quedar centrado en una entendida errónea valoración probatoria judicial, lo que nada tiene que ver con el presupuesto de la motivación exigible a toda resolución judicial que adopte forma de sentencia.

TERCERO.- Así las cosas, la controversia de fondo suscitada en esta alzada se circunscribe en primer lugar a cuantificar las pensiones alimenticias a satisfacerse por el progenitor paterno no custodio en favor de sus tres hijos menores de edad Marino (nacido el NUM000 de 2013), Maximino (nacido el NUM001 de 2010) y Moises (nacido NUM002 de 2009), fijado, en conjunto, en 450 euros, pretendiendo el recurrente se rebaje a la exigua cantidad de 200 euros, medida sobre la que procede exponer, en términos general, el no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de los tres menores hijos, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a las menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito al descender al terreno valorativo de la prueba no puede pasar por alto la doctrina reiterada de este tribunal de alzada señalando que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, dicho lo cual, atendiendo a los elementos probatorios que son facilitados al tribunal colegiado, cabe destacar que ya, de entrada, es la propia parte demandante en su escrito iniciador del procedimiento quien apunta la carencia de medios económicos del demandado, progenitor no custodio alimentante, afirmando que no "se le conoce trabajo, ni bienes algunos en España", lo que se corrobora en contestación a la demanda y con la documental aportada a las actuaciones d ellas que se desprende que el ahora apelante es indigente que recibe ayuda en comedor social y cobijo para dormir en albergue, circunstancias que, sin embargo, no le eximen de la obligación y responsabilidades alimenticias que debe asumir para con sus tres menores hijos, lo que nos lleva a resolver acerca de esa cuantificación económica que le ha sido fijada de 150 euros por cada uno de los hijos, es decir, por un total de 450 euros mensuales que es la suma que responde, en términos generales, a lo que se viene llamando "minimo vital" o "mínimo de subsistencia", lo que por sí solo, conllevaría la confirmación del fallo judicial de instancia, ahora bien, en esa coyuntura económica que sufre el demandado, sería absurdo establecer una obligación que no va a poder ser cumplida de entrada, y así es el propio Tribunal Supremo quien ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial de ese mínimo vital en sus sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, permitiendo incluso la "suspensión" de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, recordando la primera de las sentencias citadas que "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante", en tanto que la segunda argumenta que el "interés superior del menor" se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; ante esa difícil situación, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades, por lo que se decide que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2, esta obligación cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"; tratándose según el Tribunal Supremo de un escenario de "pobreza absoluta" que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artícuylo 39 de la Constitución Española y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres; nos encontramos, por tanto, insistimos, en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil, siempre procede establecer el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, y así, más recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2916, aunque cita las dos anteriores expresadas, argumenta que aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, en el caso concreto acoge al criterio de que "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte, añadiendo que es cierto que la Sala declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículos 142 y siguientes CC) o la de servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto cuando se acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad, reseñando, finalmente, por ser de directa aplicación al caso que nos ocupa, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, a cuyo tenor en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando "mínimo vital" o "de mera subsistencia", pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. dee las Audineicas Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013, de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009, de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012, de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012, de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010, y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012, entre oteas muchas más-, por lo que en su directa proyección al caso que tratamos es claro y evidente la pretensión del demandado no puede ser objeto de acogida por el órgano judicial de alzada, por su más que escasa cuantía que provocaría hacer recaer sobre la progenitora materna custodia toda la carga alimenticia de los menores, lo que supondría dejar a los menores en una situación de desprotección total que, en modo alguno, y tdo estos unido al hecho, admitido, de que el alimentante es persona que si bien carece de ocupación remunerada, sí debe obtener ingresos, aunque escasos, de su actividad como chatarrero, siendo buena muestra de ello el hecho de que oferte una suma dineraria destinada a satisfacer las necesidades de sus menores hijos,

se apunta a ser más razonable ajustar los términos económicos a un importe que sin ser la pretendida de 200 euros mensuales para los tres, 66 euros/mes/hijo, con lo que no llega a cubrir las necesidades mínimas indispensables de un menor, sí una de mayor proporcionalidad, lo que supone establecerla en 300 euros/mes, a razón de 100 euros por cada uno de los menores, cantidad que sin lugar a dudas insuficiente, con ella podrá arrojar algo de ayuda al mantenimiento de los menores.

CUARTO.- En relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido, no parece desacertado traer a colación, como punto de partida a la resolución de la cuestión controvertida que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social. A más abundamiento de lo anterior, el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores. Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hijos de debe atender como prevalente al interés de los menores, quedando al margen el que pueda tener el progenitor no custodio, parece plenamente acertado el régimen establecido en la sentencia recurrida, que, ciertamente, no responde al usual de otros casos, y ello obedece a las circunstancias concretas del supuesto analizado en el que, como se desprende de lo actuado en el curso del proceso el contacto padre-hijos ha desaparecido por el largo período de tiempo en el que no ha habido comunicación entre ellos, tan es así que ha sido materialmente imposible llevar a cabo informe del equipo técnico social al no comparecer a las llamadas que se les efectuaran para ser entrevistados, muy posiblemente por interferencia materna, lo que ahora no es valorable a efectos sancionadores, que lo podrá ser en fase de ejecución, pues de lo que se trata es de restablecer esa relación padre-hijos hasta alcanzar una plena normalidad, y a esto, entendemos, responde la decisión judicial de instancia en la que, en atención al principio de interés del menor, determina un régimen pausado y progresivo con el que no se pueda dañar a los menores, debiendo estar a los resultados que en los primeros encuentros se produzcan, entendiendo no ser oportuno el apresurarlo en la forma que se proponer por la recurrente, entendiendo que las pautas marcadas son acertadas y ajustadas a derecho en todos los órdenes, lo que conlleva la confirmación de la medida adoptada.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento especial en que nos encontramos, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosas Navarro, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en autos de juicio verbal especial de divorcio número 179/2020, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión alimenticia a satisfacerse por el demandado, ahora recurrente en apelación, en favor de sus tres hijos menores sea de TRESCIENTOS EUROS (300 €), a razón de cien euros (100 €) por cada uno de ellos, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sorbe costas procesales en alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento. º

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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