Sentencia Civil 304/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1073/2021 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100105

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1084

Núm. Roj: SAP MA 1084:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1073/2021

JUICIO Nº 606/2019

PRESIDENTE ILMO. SR.

D HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

D ROBERTO RIVERA MIRANDA

SENTENCIA 304/24

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 606/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso la entidad SEGURCAIXA ADESLAS que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ. Es parte recurrida Dª Teodora, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D CARLOS BUXO NARVAEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2.021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de Dª. Teodora contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (25.922,4 €), más los intereses moratorios devengados de la referida cantidad desde la fecha del siniestro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. 4 y 6 de la LCS ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada en la instancia interpone recurso de apelación frente a la Sentencia por la que asignaba responsabilidad al Ayuntamiento de Málaga por el siniestro padecido por la demandante, Dª. Teodora, el 20 de diciembre de 2.017, cuando caminaba por la calle Pirandello de la capital malacitana. Se ejercitaba por la perjudicada acción directa frente a la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien había suscrito póliza de aseguramiento de responsabilidad civil con el ente municipal. Por el Magistrado de instancia se apreció actuación negligente por parte del Ayuntamiento, quien debía velar por la conservación y el mantenimiento del acerado público. Estimó probado que la caída se produjo por el mal estado que presentaban las baldosas del acerado, en el punto donde se produjo la caída, las cuales estaban sueltas y se movían. Al pisarlas, la Sr. Teodora se desestabilizó y cayó al suelo. Se alza la entidad de seguros demandada al reprobar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo. Discrepa de las conclusiones extraídas del testimonio ofrecido por la único testigo del incidente. Destaca además que de la fotografía que se aportaba como como documento número 1 de la demanda, no es posible concretar el lugar de la caída, así como tampoco extraer conclusiones sobre la forma de producirse los hechos. Razona que el supuesto analizado no se presenta como una actividad que permita aplicar la teoría del riesgo y que por tanto se produzca una inversión de la carga de la prueba. Sostiene que actora tiene que desarrollar una actividad probatoria que le permita acreditar, sin ningún género de dudas, todas aquellas circunstancias que rodean la producción del siniestro. De otro lado, rebate el argumento expresado en la Sentencia, por el que se afirma que no estamos ante un riesgo general de la vida y asigna la responsabilidad al Ayuntamiento de Málaga. Razona la apelante que aun cuando se aceptase, a efectos dialecticos, que el defecto fotografiado es el causante de la caída, resalta que el defecto es muy leve. Cita Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que analizan la posible interferencia de la víctima en la producción del hecho y su contribución, por su obrar negligente, en la producción del daños. Reseña la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª) nº 701/2015 de 22 de diciembre en la que se expuso que: " En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8934) , rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima". Concluye que que en el presente caso nos encontramos ante una caída que se encuadra dentro de los riesgos generales de la vida, ya que es razonable y normal que en las vías públicas existan pequeños y ligeros defectos, sin que podamos esperar que la totalidad de las vías por las que circulamos estén inmaculadas y carezcan de defectos. El ciudadana ha de ser consciente de que en las vías existen pequeños y ligeros defectos, como es el caso que nos ocupa, y por tanto, debemos tomar la precaución de deambular con un nivel mínimo de precaución y cuidado. Asevera que la perjudicada no mantuvo un nivel mínimo de atención que le permitiese percatarse del ligero defecto y sortearlo. Finalmente pugna por la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS. Expresa además que la primera noticia que esta parte tuvo sobre los hechos objeto de reclamación fue la presentación de la demanda, circunstancia que de conformidad con el art. 20.6 LCS determina que el devengo de intereses no pueda comenzar desde la fecha de ocurrencia del siniestro. Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se plantea la controversia en el contexto de una reclamación por responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1.902 CC. El título atributivo de responsabilidad en que se fundaba la pretensión actora, como se describía en la demanda, apuntaba a una conducta negligente por parte del ente municipal asegurado, el Ayuntamiento de Málaga, en el mantenimiento del acerado público. Razonaba la actora que correspondía al titular de la vía, al Ayuntamiento, por ser suelo público municipal, su mantenimiento. Se trataba de una zona de tránsito que presentaba un defecto en el tramo de baldosas por el que caminaba la demandante. Destacaba además que la perjudicada no tuvo contribución alguna a la producción del daños, pues no podía esperarse que las losetas presentaran desniveles dispares. No es objeto de controversia la realidad de la caída, así como la producción de lesiones. Tampoco se cuestiona la determinación del perjuicio, el quantum indemnizatorio concretado en la Sentencia. Rehúsa la demandada asumir la responsabilidad que se asigna por considerar no imputable el siniestro al Ayuntamiento, por falta de probanza de la forma de producirse los hechos, de la negligencia en el mantenimiento de la vía y la relación causal con el percance.

Con carácter previo a la valoración de la prueba practicada, resulta necesario hacer algunas consideraciones, sobre la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual. En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

Como ha declarado de forma reiterada esta Sala, constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987) .

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues "el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).

En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007: La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)..."

Y dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción "iuris tantum" de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986, 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ).

Inspirada la acción de responsabilidad civil extracontractual en el principio "alterum non laedere", constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que acreditado el daño y el nexo causal, por quien lo sufre, esto es, el actor, no le corresponde demostrar la culpa de su causante material, es decir, del demandado, sino que es éste a quien incumbe la prueba de que su actuar fue absolutamente diligente, produciéndose no obstante el daño porque era imprevisible o, en su caso, inevitable o por la acción del propio sujeto perjudicado por el mismo.

TERCERO.- Funda la apelante su pretensión en un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso de autos, tras nuevo estudio de lo actuado en virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que dicha prueba realiza el juzgador y acepta la declaración de hecho probados que se contiene en la sentencia apelada. En el ámbito de la responsabilidad relacionada con el mantenimiento por la administración de las vías públicas resulta dable apreciarla cuando el obstáculo descrito, que provoca la caída supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. No resulta debatida la titularidad pública de la vía, así como que correspondía al ente municipal el mantenimiento de la vía. Consta probado, así resulta de las instantáneas aportadas como documento nº 1, complementada por la testifical desarrollada en la vista, Casilda, que en lugar donde se produjo la caída las baldosas del acerado público presentaban el defecto descrito en la demanda, que se observaba en las fotografías. Apreció la testigo correspondencia entre las imágenes que se le mostraron, (las referidas fotos), y el lugar de los hechos. Describió la testigo el estado del pavimento en el punto donde se produjo la caída, en términos coincidentes con la exposición fáctica desarrollada en la demanda, con el estado de las baldosas que ilustran las instantáneas, y en último término con la identificación de la causa de la caída, provocada por "las baldosas sueltas y levantadas del acerado". La testigo, persona sin vinculo con la demandante, sin expresar dudas o ambages, respondió a numerosas cuestiones planteadas por la demandada, sin incurrir en contradicción alguna, describió de un modo suficiente la forma de producirse el suceso. Pudo observar que la perjudicada, que se encontraba a escasos metros, mientras paseaba en la calle Pirandelo, del barrio de Teatinos, cayó al suelo. Piso una baldosa que se movía, que se hallaba suelta, como así pudo apreciar. Venía a confirmar la versión de los hechos en que se funda la pretensión actora. Compete a la administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local. La caída se produce por un negligente mantenimiento de la vía, no apreciable por el viandante empleando una diligencia mínima. No era previsible el riesgo generado por la inestabilidad de la baldosa. No era fácilmente detectable el defecto, la deficiencia de la superficie por quien transita por la misma en la confianza que le merece el correcto estado del pavimento que en apariencia no presentaba irregularidad. En el discurrir de la perjudicada por el lugar de los hechos, Dª. Teodora, persona de edad avanzada, que contaba con 68 años, no pudo advertir el deficiente asentamiento de las baldosas, que no estaban correctamente adheridas a al piso, circunstancia que derivó y provocó la caída. Para apreciar el riesgo debía ser empleada una diligencia superior a la normal, yendo muy atento al lugar donde se pisa y mirando continuamente al suelo. Era totalmente impensable para la viandante encontrar el referido defecto, pisar una baldosa inestable, que le produjo la caída, máxime tratándose de una zona peatonal por la que deambulaba sin que pudiera exigirse a la misma que sorteara el peligro. Es por ello que procede rechazar el motivo examinado.

CUARTO.- Cuestiona finalmente la apelante la decisión de aplicación de los intereses por mora del asegurador previstos en el art. 20 LCS. Considera la parte demandada que concurre causa justificada para no satisfacer la indemnización. Señala que ha sido necesario acudir a los tribunales para determinar la responsabilidad en el siniestro, sobre todo si tenemos en cuenta la indeterminación y generalidad de la demanda. Apunta además a que la primera noticia que esta parte tuvo sobre los hechos objeto de reclamación fue la presentación de la demanda, por lo que no es cierto que mi mandante tuviese conocimiento de la existencia del siniestro desde los primeros días, tal y como se exponía en la demanda por la actora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como, por ejemplo, en la Sentencia de 08 de noviembre de 2007, viene a fundamentar lo siguiente: "Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. nº 3191/2000), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora segúnSTC 5/93 de 14 de enero- en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Segurono hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria". (...) Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario".- Sentencia de 14 de marzo de 2006 -."

La más reciente jurisprudencia viene a concretar la materia, de acuerdo a la sentencia 503/2020, de 5 de octubre, de la siguiente forma: "sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala laSTS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

En definitiva, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. Conforme a la jurisprudencia citada, entendemos que si bien la aseguradora ha mantenido la falta de responsabilidad de su asegurado en el siniestro, no cuestionada su realidad, aconteciendo los hechos en la vía de titularidad municipal, ni la existencia de cobertura derivada del seguro suscrito, no apreciado que concurra causa que por su naturaleza, entidad y contenido justifiquen la pasividad de la aseguradora demandada en responder por el siniestro, al amparo de lo establecido en el articulo 20.8 de la LCS.

Alude la apelante y le asiste razón, cuando advierte de una infracción del art. 20 6º LCS. Dispone dicho precepto que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

Acerca del día inicial del devengo de intereses, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 146/2009 de 26 Feb. 2009, Rec. 96/2004 declaraba: " TERCERO.- Dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora en favor del perjudicado que ejercita la acción directa.

A) El artículo 20 LCS , en la redacción introducida por la Ley 30/1995 , establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 20. 1.ª LCS ).

Añade, entre otras reglas, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ( artículo 20.3.ª LCS ), y que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS ).

Esta última regla, en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses, sufre dos excepciones:

1) La primera de ellas se refiere al tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario. Si no ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ).

2) La segunda de ellas se refiere al tercero perjudicado o sus herederos. También se les aplica la regla general sobre cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS ), pero se admite una excepción en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS ).

Resulta evidente que este conocimiento con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, como ha subrayado la doctrina, lo tendrá la aseguradora normalmente por medio de la comunicación del siniestro efectuada por el asegurado".

Razonaba el Alto Tribunal en la citada resolución que como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa que constituye presupuesto de la referida excepción lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado. En el casi aquí examinado, del relato fáctico desarrollado en la demanda, así como de la documentación aportada, no consta que se efectuara reclamación por parte de la perjudicada dirigida al Ayuntamiento de Málaga con motivo del siniestro analizado. Se estima probado que la entidad demandada tuvo primera noticia del incidente cuando fue emplazada a contestar la demanda, sin que conste que la reclamación extrajudicial remitida por correo electrónico el 15 de abril de 2019 aportada como documento nº 3 llegara a conocimiento de la aseguradora. Es por ello que procede concretar el momento de inicio del devengo de intereses moratorios desde la reclamación judicial. Ha demostrado la apelante no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. En consecuencia, resulta aplicable la excepción prevista respecto al tercero perjudicado en el artículo 20.6.ª III LCS, siendo que el dies a quo del devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora es el de la reclamación judicial, siendo a partir de esta fecha cuando el tipo de interés será del 20%. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado, en el sentido antes indicado que revoca el pronunciamiento atinente al momento de inicio del devengo de intereses. La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto, devolviéndose a la apelante el depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictada en el Juicio ordinario 606/2019 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento atinente al momento de inicio del devengo de intereses, que se inicia desde la reclamación judicial, confirmando la resolución recurrida en el resto de pronunciamientos. Todo sin expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, devolviéndose a la apelante el depósito para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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