Sentencia Civil Audiencia...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6-6-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Doña Milagros , debo condenar y condeno a la demanada a abonar a la actora la suma de 186.58 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo asimismo a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19-5-03 quedando visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

II: FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Formulada contra la demandada una reclamación de cantidad por el impago de las cuotas de la comunidad de su plaza de garaje correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.002, que fue acogida en la instancia, se sustenta el presente recurso en que en el titulo de propiedad de la referida plaza de garaje se declara de manera expresa que la misma está exenta de gastos.

Así, pues la cuestión objeto a delucidar en esta alzada queda centrada en determinar si el contenido de la referida escritura pública de propiedad, debidamente inscrita en el Registro, debe prevalecer frente a lo consignado en los estatutos de la comunidad y en el titulo constitutivo de la Propiedad Horizontal de fecha posterior y modus operandi del demandado que ha vendio sufragando tales cuotas de comunidad.

Al respecto y con independencia de que la expresión "y en cuanto a gastos exenta "que se contiene en las copias de la inscripción registral de la plaza de garaje litigiosa y en el Auto del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Málaga dictado en el Expte de dominio vale, no se contiene en la nota simple informativa de la referida propiedad acompañada con la demanda (folio 7), aparte de que no se explicita que tipo de gastos no habrán de abonarse, no debe olvidarse que conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la LPH. y jurisprudencia aplicable, corresponde a cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización en tiempo y forma, determinados por la Junta, obligación que existe desde el instante mismo en que se entra a participar en la propiedad horizontal (adquisición del piso o local), pues es relevante el hecho de no haber asistido a las reuniones encaminadas a poner en marcha la gestión de la comunidad, aprobar sus estatutos o su modificación y la aprobación del presupuesto anual de la misma.

En el caso de autos, sin desconcer la interpretación que puede darse a la mención contenida en la citada inscripción registral de estar exenta la plaza de garaje en cuestión del pago de los gastos de comunidad, es lo cierto que con posterioridad a la primera inscripción en la que se establecia aquella mención -Año 1976- (folio 46) se aprobaron los estatutos de la comunidad -Año 1980-, así como que con posterioridad a la adquisición que de la misma realizó la demandada (año 1981), se modificaron dichos estatutos -Año 1993- (folio 64 a 74), en los que de manera expresa se hacia constar que todos los pisos, locales y plazas de garaje quedaban afectos al pago de los gastos comunes segun su cuota de participación. Pues bien tales estatutos, que fueron aportados por la comunidad actora, no consta que fueran impugnados, ni por la demandada ni por ningún otro comunero, no solo cuando fueron aprobados y dentro del plazo correspondiente, sino tampoco con posterioridad (ni siquiera lo han sido en este proceso), han de surtir plena eficacia en orden a la reclamación de cuotas que ahora se formula, pues si bien lo excepcional y anormal lo constituye el que un determinado copropietario quede exento o excluido del regimen de contribución a las cargas comunes, para lo cual es necesario que conste establecido mediante el correspondiente pacto, contenido bien en el titulo constitutivo, en los estatutos, reglamentos o en norma de regimen interno, o en cualquier otro titulo válido y normalmente por el resto de la comunidad, lo cual resulta posible en virtud de que la ley no coarta la libre voluntad de los contratantes para establecer los gastos y condiciones que estimen oportunos en el ejericico del principio de autonomia de la voluntad simpre que no aparezcan prohibidas en la Ley, nada impide que tales prevenciones puedan modificarse por igual procedimiento. En este caso, como se ha dicho, frente a lo consignado en el titulo de propiedad del demandado, se alza el contenido de los estatutos de fecha posterior y de los acuerdos de las juntas aprobando presupuestos y coeficientes de gastos, no impugnados por el demandado e incluso consentidos por el mismo, al haber abonado las cuotas de comunidad devengadas después de dos reclamaciones judiciales, en una declarado rebelde y después de allanarse a la demanda en la otra, formuladas en su contra por impago de las mismas, no siéndole licito ahora, por ir contra sus propios actos, negar su obligación de contribuir a los gastos comunes, que ha venido abonando durante años conforme a los Estatutos de la Comunidad de que forma parte.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: La desestimación del recurso conlleva la condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso estudiado, debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torremolinos, de fecha 6 de Junio de 2002, en los autos de juicio verbal n° 77/02, de que dimana el presente rollo, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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