Sentencia Civil 92/2023 A...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 286/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100631

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2469

Núm. Roj: SAP MA 2469:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL DE DIVORCIO NÚMERO 699/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 286/2022.

SENTENCIA 92/2023

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutierrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 699/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Severiano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Gallardo Mira y defendido por el Letrado don Francisco Javier Ocaña Gallardo, contra doña Carla, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Bujalance Tejero y defendida por el Letrado don José Francisco García Casaus; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se tramitó juicio verbal especial de modificación de medidas matrimoniales número 699/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en solicitud de modificación de medidas paterno-fililales interpuesta por Don Severiano contra Doña Carla, respecto de la sentencia 19/2018 de 29 de enero de 2018 en procedimiento de Divorcio Contencioso 600/2017, se establecen las siguientes medidas : 1) Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. 2) La guarda y custodia sobre el menor Teodosio se atribuye a ambos progenitores de forma compartida. El menor permanecerá con cada progenitor una semana, realizándose el cambio de guarda con la entrega del menor en el centro escolar y con recogida por el otro progenitor. Asimismo se establece un régimen de visitas consistente en una tarde intersemanal para el progenitor no custodio, que en defecto de acuerdo, serán los jueves, desde la salida del colegio del menor hasta las 20:00 horas, en que se reintegrará en el domicilio del otro progenitor. Se mantiene el régimen de vacaciones establecido en la sentencia en cuestión. 3) Don Severiano abonará a Doña Carla la cantidad mensual de ciento ochenta euros mensuales (180 €/mes) como pensión de alimentos del hijo común menor de edad, Teodosio. Dicha cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan, en los términos establecidos en la sentencia 19/2018. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, 25 de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen establecidos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 146/2021, de 25 de octubre, dictada en curso del procedimiento de juicio verbal especial número 699/2021 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), viene a resolver acerca de la controversia que nos ocupa manteniendo, (i) que, establece el párrafo 3º del artículo 90 del Código Civil, referido al convenio regulador en los casos de separación y divorcio, que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, (ii) que, de la misma forma, el artículo 91, in fine, del Código Civil establece dicha posibilidad cuando se alteren sustancialmente las circunstancias respecto de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, (iii) que, por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", (iv) que, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos, (a) un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, (b) que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, (c) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o esporádica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo, y (d) que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenido en cuenta una posible modificación de las circunstancias ( SAP de Murcia (Sección 4ª) de 23 de Junio de 2011, entre otras muchas), (v) que, en cuanto al concepto de "alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas" establece la propia Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en sentencia de 18 de octubre de 2011(siguiendo entre otras las sentencias de la Sección 1ª de 8 de marzo de 1995 y 15 de diciembre de 1997, y de la propia Sección 5ª, las de 20 de diciembre de 2002 y de 4 de febrero de 2003) "esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquéllas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad", (vi) que, se solicita por el actor la guarda y custodia compartida, respecto del régimen establecido en la sentencia de 29 de enero de 2018, que dispuso la custodia para la madre aunque con un amplio régimen de visitas para el padre, con arreglo al acuerdo alcanzado por las partes, (vii) que, en cuanto a la guarda y custodia compartida, son requisitos reiterados por nuestra jurisprudencia los expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 (Sala de lo Civil (Sección 1ª), y reiterados en varias sentencias del Alto Tribunal como la de 16 de febrero de 2015, que "es cierto que la STC 185/12, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 CC , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen", (viii) que, es por tanto el juez, el que en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cual sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquél le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente solo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor; (ix) que, señala esta sentencia como requisitos, que con reiteración ha señalado esa Sala "la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más amplia que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 , 7 de julio de 2011 , entre otras)", (x) que, lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de los progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación; (xi) que, concluye la sentencia que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este", (xii) que, esto es de conformidad con la Ley de Protección Jurídica del Menor y a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "en todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación", (xiii) que, con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc. (xiv) que, la Convención de Derechos del Niño, en su artículo 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el niño/a es el interés superior del menor y en su artículo 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores, (xv) que, en el caso que nos ocupa, atendiendo a la prueba practicada queda acreditado que las circunstancias del menor y de los progenitores son las mismas, con la sola excepción del paso del tiempo, puesto que el hijo ya cuenta con tres años, pero el régimen de guarda y custodia adoptado de común acuerdo por las partes se está desarrollando de forma correcta, sin que sea destacable problema alguno en su ejercicio, (xvi) que, la madre se ha venido ocupando del menor, con la asistencia del progenitor no custodio, como lo acredita la documental relativa a las asistencias a tutoría, (xvii) que, en el presente caso es preciso acordar el régimen de guarda y custodia solicitado en la demanda, por cuanto de la prueba practicada resultan acreditados los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y siempre en aras del superior interés del menor, existiendo un cambio de circunstancias respecto al momento del dictado de la sentencia de 29 de enero de 2018, que justifican tal decisión; (xviii) que, así por un lado, el informe pericial psicológico emitido por la psicóloga doña Alejandra cuyo objeto era proceder a la evaluación del núcleo familiar para determinar la idoneidad de la guarda y custodia compartida del menor, y de la idoneidad de las habilidades parentales de ambos progenitores, tras la evaluación de los progenitores y del menor, aconseja como régimen más satisfactorio un régimen de guarda y custodia compartida que favorezca más adaptabilidad entre el menor y los progenitores, destacando en el punto 5 de sus conclusiones que "a raíz de la evaluación psicológica, las entrevistas realizadas, las interacciones entre los progenitores y su hijo y los resultados obtenidos en las distintas pruebas, se comprueba que ambos padres están capacitados para el normal y correcto desempeño de las funciones de parentalidad, no encontrándose en la evaluación psicológica ningún rasgo psicológico contraproducente con el cuidado de su hijo que desaconseje su ejercicio como padres", destacando la existencia de apego seguro con el menor con los dos padres, y que "en lo relativo al día a día tanto con su progenitor como con su progenitora no expresa apenas diferencias en cuanto a su rutina" y "que quiere pasar el mismo tiempo con cada uno", (xix) que, debe tenerse en cuenta que el régimen de visitas actual es tan amplio que prácticamente el menor pasa los mismos días con cada progenitor, pasando un mínimo de 12 días cada cuatro semanas con el padre, a lo que se une que la edad del menor, de 11 años, hace preferible un régimen de alternancia semanal, (xx) que, por otro lado, el progenitor no custodio ha reducido su jornada laboral para tener mayor flexibilidad y facilidad en cuanto a la llevanza y recogida del menor en el centro escolar y poder pasar más tiempo con él, (xxi) que, asimismo, del interrogatorio de las partes, resulta que ambos se dedican con esmero en la educación del menor y propiciarle un ambiente adecuado de estudio y ocio; (xxii) que, de igual manera, los padres tienen la comunicación necesaria para atender las circunstancias del menor, resultando acreditado que existe entre las partes la comunicación mínima para poder llevar a cabo un régimen de guarda y custodia compartida; (xxiii) que, ambos mantienen la suficiente adecuación de sus viviendas para la estancia del hijo común; (xxiv) que, por tanto, conforme a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entendiendo que se dan en el presente los requisitos antes mencionados para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, y el informe favorable del Ministerio Fiscal, no pueden llevar a este juzgador sino a instaurar judicialmente el régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, (xxv) que, en cuanto al régimen, se estima más adecuado al interés de la menor que este permanezca con cada progenitor cada semana, con un régimen de visitas que incluirá una tarde intersemanal para el progenitor no custodio, que en defecto de acuerdo, serán los jueves, desde la salida del colegio del menor hasta las 20:00 horas, en que se reintegrará en el domicilio del otro progenitor, manteniéndose el mismo régimen de vacaciones establecido en la sentencia 19/2018, (xxvi) que, en cuanto a la pensión de alimentos, cabe recordar que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores, (xxvii) que, no eximirá de pago cuando exista desproporción de ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe, pero también al caudal o medios de quien los da, (xxviii) que, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 señala que es doctrina de esta Sala (sentencias 55/2016, de 1 de febrero, y 564/2017 de 17 de octubre, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime de pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( artículo 146 CC) ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe, pero asimismo al caudal o medios de quien los da, (xxix) que, en el presente caso, de acuerdo con la información patrimonial obtenida obrante en autos y del propio interrogatorio de las partes, atendiendo a la disparidad en cuanto a los ingresos entre los progenitores, y teniendo en cuenta que la pensión estaba fijada en 350 euros, que el demandante al reducir su jornada también percibe menos sueldo, y que se amplían en algunos días más la estancia del menor con el padre (unos dos cada cuatro semana), se establece una pensión de alimentos mensuales a cargo del Sr. Severiano de 180 euros, que será pagadera por meses anticipados y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes, y será actualizable con las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, abonando los progenitores por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia 19/2018, y (xxx) que, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en casos como el presente, donde se ejercitan acciones constitutivas, el proceso se convierte en un instrumento necesario para el logro de las pretensiones de las partes, pues en ningún caso pueden obtener dispositiva y extrajudicialmente la satisfacción de las mismas.

SEGUNDO.- Contra dicho pronunciamiento judicial definitivo se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Que la sentencia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas paternofiliales interpuesta por el Sr. Severiano concediendo la custodia compartida pero, sin embargo, de forma incomprensible, a pesar de las manifestaciones vertidas de contrario en el acto de la vista, de que la misma contaba con medios suficientes, se le impone al demandante el abono de pensión de alimentos en la cuantía mensual de 180 euros, extremo que es el que combate en apelación; 2º) Que entiende que la decisión recurrida puede ser modificada, ya que, en primer lugar, no esta fundamentada, debido a que en la sentencia en su fundamento cuarto cuando hace mención de la pensión de alimentos, dispone que "(...) cabe recordar que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No eximirá de pago cuando exista desproporción de ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe, pero también al caudal o medios de quien los da" y que "(...) En el presente caso, de acuerdo con la información patrimonial obtenida obrante en autos y del propio interrogatorio de las partes, atendiendo a la disparidad en cuanto a los ingresos entre los progenitores, y teniendo en cuenta que la pensión estaba fijada en 350 euros, que el demandante al reducir su jornada también percibe menos sueldo, y que se amplían en algunos días más la estancia del menor con el padre(unos dos cada cuatro semana), se establece una pensión de alimentos mensuales a cargo del Sr. Severiano de 180 euros (...)" , considera que el juzgador no ha tenido en cuenta los distintos extremos manifestados en el acto de la vista a la hora de fijar la cuantía de la pensión, ya que en la propia sentencia el juzgador expone que en virtud de la información patrimonial obrante en los autos y de la prueba practicada ha quedado acreditada la disparidad existente entre los ingresos de los progenitores, pero lo cierto es que la demandada en el interrogatorio que se llevó a cabo por la representación procesal actora, alegó que desde el divorcio ella vive en la casa de sus padres y que vive muy bien, aunque tenía una clara disposición a empezar a trabajar para que no continuaran sus padres pagándole sus gastos, pero que sus padres tenían una buena posición y que tanto ella como el menor vivían muy bien extremo que manifestó la misma en el acto de la vista en concreto en el minuto 14:00 de la grabación, pero, es más, resulta que el juzgador a la hora de dictar la sentencia tampoco ha tenido en cuenta, que el demandante al llevarse a cabo la reducción de la jornada laboral, para poder pasar un mayor tiempo con su hijo como manifestó en el acto de la vista, adaptando su jornada laboral al menor, extremo que quería tanto él como el menor y por eso solicitaba la custodia compartida, a causa de esa reducción en la jornada laboral, también se ve reducido el sueldo que el mismo percibe, pasando de cobrar en 2017, en torno a los 1417 euros, como se puede comprobar en las distintas nominas aportadas, pasando a cobrar desde 2020, la cuantía de 1291,10 euros, que en virtud del presente sueldo que el demandante percibe en estos momentos, haciendo un calculo aproximado de la pensión de alimentos que con custodia compartida le podía corresponder abonar, teniendo en cuenta los ingresos que el mismo recibo, cobrando él una cuantía de 1291,10 euros y la madre no teniendo ingresos algunos, teniendo en cuenta que se ha adoptado la custodia compartida, en la que pueden corresponderle a cada progenitor un promedio de 182 días al año, la pensión a pagar por mi representado seria de 104 euros como se puede comprobar en la tabla, y asimismo como la demandada en el acto de la vista manifestó que empezaría a trabajar en octubre, partiendo de la base que puede cobrar un sueldo en torno a los 950 euros, y teniendo en cuenta lo que cobra el actor en estos momentos que seria 1291,10 euros, teniendo en cuenta los días que el menor pasa con cada progenitor, que está en torno a los 182 días al año con cada uno de ellos, la pensión que le correspondería pagar oscilaría en torno a los 21 euros aproximadamente, extremo que acredita con la tabla del calculo de la pensión de alimentos, tal y como se puede observar en la tabla, por lo que en base a esta argumentación formulada en relación a los ingresos que recibe cada uno y el tiempo que cada uno de los progenitores pasa con el menor, entiende que la pensión de alimentos impuesta por sentencia en el presente procedimiento es desproporcionada, debido a que la misma ha sido fijada en 180 euros, cuando anteriormente venía pagando 350 euros, habiendo cambiado las circunstancias, habiéndose establecido una guarda y custodia compartida, por lo que entiende que es muy desproporcionado establecer algo mas de la mitad de la pensión que venía abonando anteriormente, tratándose de una pensión que, por regla general, se le atribuye a aquellos padres que mantienen únicamente un régimen de visitas de fin de de semana con respecto de los menores, aportando dichos cálculos como documento número 12 de la demanda, a lo que añade que, además hay que sumar el pago de la hipoteca, tal y como se acredita con documento de la misma, y los gastos de suministro, préstamo para reformas algunas estancias de la vivienda que se abonan por financieras, seguros, más los gastos de manutención diaria ya que vive de forma independiente a su madre, todas ellas circunstancias distintas que se han modificado con posterioridad a la sentencia, que se acredita mediante los recibos bancarios, y extracto de la cuenta bancaria que se aportan como documentos números 8, 9 y 9 bis de la demanda, y así, de hecho, a tenido que abonar menos dinero de pensión dada su situación laboral y gastos para poder ocuparse de su hijo y tener una vivienda propia para poder tener la custodia compartida, por lo que entiende que ha existido un error total en la interpretación del juzgador de la sentencia resolviendo sobre el pago de dichas pensiones de alimentos, y dicho pronunciamiento debe y puede ser modificado por los siguientes motivos (i) en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquélla que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario, (ii) en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y (iii) en tercer lugar, hay que verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial, por lo que, en definitiva, el control judicial en relación a la prueba de cargo se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente, y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998, 85/1999, 117/2000, de 4 de junio de 20001 ó 28 de enero de 2002, o SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010, de 18 de marzo y 557/2010 de 8 de junio, entre otras (Sic STS 854/2010, de 29 de septiembre resolutorio del recurso de casación número 10118/2010P por recurso interpuesto ante la sentencia de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Huesca - caso crimen de Fago, yendo por delante el más profundo respeto a la libre valoración de la prueba preceptuada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) que asiste al juzgador "a quo" realizada bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, no pretendiéndose mediante el presente recurso la sustitución de la, en principio, versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador de instancia sino que lo pretendido mediante el presente recurso es una nueva valoración de las pruebas practicadas, a las que en parte de ellas y en elementos concretos no se hace alusión en la sentencia ahora apelada y que, de haberse hecho, se habría llegado a un resultado contrario al dictado en la sentencia impugnada, de modo que, por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el derecho de defensa del demandante, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida, por ello la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, por lo que de lo expuesto se dan las premisas o condiciones enumeradas en los dos párrafos anteriores, que permiten a esta Audiencia, modificar el fallo del juez "a quo", que ha dictado la presente sentencia que se recurre, ya que se entiende que no existe fundamento legal alguno por el cual el Juzgado, condena al demandante a pagar las pensiones de alimentos entendiendo que la misma es desproporcionadas dado el cambio de circunstancias de la situación laboral del demandante, de los distintos extremos manifestados por el mismo en el acto de la vista y la situación de la demandada manifestada así mismo en el acto de la vista, la cual alega que vive bastante bien, otro de los extremos que no ha tenido en cuenta el juzgador a la hora de dictar la sentencia, es que anteriormente al divorcio la demandada estaba perfectamente incorporada al mercado laboral; 3º) Entiende que la decisión recurrida puede ser modificada, ya que en primer lugar no está fundamentada, ni se menciona en los fundamentos de derecho y se argumenta el motivo por el cual se ha establecido una pensión de alimentos del demandante con respecto del menor en la cuantía de 180 euros, debido a que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en ningún momento hizo mención a la pensión de alimentos y la posibilidad de establecer una cuantía de forma subsidiaria en caso de estimar la demanda a esta parte, no reflejo la misma, pero resulta curioso que el acto de la vista, la parte demandada, volvió a reiterar la solicitud de la guarda y custodia exclusiva para la madre en ningún momento hizo mención al establecimiento de una pensión de alimentos, sino que hace mención a una pensión compensatorio sin cuantificar y solicitar ninguna cantidad de alimentos, y asimismo por parte del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el mismo tampoco solicitó el establecimiento de una pensión de alimentos para el menor, ni en su contestación a la demanda, siendo la única parte que solicitó de forma subsidiaria el establecimiento de una pensión de alimentos la demandante conforme al cual solicitaba que teniendo en cuenta las circunstancias, se estableciera en el caso de fijar la pensión de alimentos, la misma se fijara en la cuantía de 100 euros como hemos reflejado anteriormente en las tablas, o de 20 euros en el caso de que la madre trabajara cobrando la cuantía de 900 euros, por lo que entiende que la sentencia dictada es incongruente debido a que en ningún momento fundamenta en base a que se establece una pensión de alimentos de 180 euros, pensión que entiende es desmesurada, dada la situación actual del demandante, el cual ha visto mermados sus ingresos a los que cobraba anteriormente al solicitar una reducción de jornada para pasar un mayor periodo de tiempo con el menor, por consiguiente entiende que el juez en el momento de dictar la sentencia en ningún momento ha tenido en cuenta lo solicitada por las partes, ni por el Ministerio Fiscal estableciendo una pensión de 180 euros que es mas acorde a una custodia monoparental que una pensión de guarda y custodia dada las circunstancias alegadas en el presente recurso, y 4º) Entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ya que no ha podido defenderse de una petición sorpresiva sobre la pensión de alimentos desproporcionada con la situación de ambas partes por los extremos manifestados en el cuerpo del presente recurso, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde modificar el fallo de la recurrida estableciendo una pensión de alimentos acorde a la situación de los progenitores la cual se ha visto modificada al reducirse la jornada laboral del demandante para poder estar el mayor tiempo con el menor, todo ello con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos expresados, antes de proceder a examinar las cuestiones de fondo se debe hacer una precisión preliminar en relación con falta de motivación que se denuncia de la sentencia definitiva recurrida, trayendo a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en primer término, si bien defiende, en cierta manera de forma un tanto soslayada, la omisión de motivación de la resolución definitiva judicial en cuanto a la fijación cuantiativa de la pensión alimenticia a cargo del demandante-apelante en favor de su menor hijo, sin embargo, es el juzgador de primer grado el que se pronuncia expresamente sobre esta determinada cuestión cuando en su fundamento de derecho cuarto dispone (i) que "en cuanto a la pensión de alimentos, cabe recordar que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores", (ii) que, "no eximirá de pago cuando exista desproporción de ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe, pero también al caudal o medios de quien los da", (iii) que, "en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 señala que es doctrina de esta Sala (sentencias 55/2016, de 1 de febrero , y 564/2017 de 17 de octubre , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime de pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( artículo 146 CC ) ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe, pero asimismo al caudal o medios de quien los da", (iv) que, "en el presente caso, de acuerdo con la información patrimonial obtenida obrante en autos y del propio interrogatorio de las partes, atendiendo a la disparidad en cuanto a los ingresos entre los progenitores, y teniendo en cuenta que la pensión estaba fijada en 350 euros, que el demandante al reducir su jornada también percibe menos sueldo, y que se amplían en algunos días más la estancia del menor con el padre (unos dos cada cuatro semana), se establece una pensión de alimentos mensuales a cargo del Sr. Severiano de 180 euros" , y (v) que, "dicha pensión será pagadera por meses anticipados y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes, y será actualizable con las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya", lo que dejqa constancia fehaciente de que el juzgador "a quo", acertadamente o no, dio puntual contestación a la contgrovertida cuestión que se debate en esta alzada, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige a la perfección la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada a formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "(...) , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)", lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, y así debe ser porque si nos atenemos a la literalidad de la resolución combatida en apelación se constata con meridiana claridad que la decisión tomada sobre las medidas de tipo personal y/o económicas adoptadas serán o no acordes con la prueba practicada, pero, en absoluto, cabe achacarle el ser carente de motivación, no cabiendo hablar, por tanto, de haber sido vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva con indefensión.

CUARTO.- En otro orden de cosas, por lo que concierne a la cuestión de fondo, queda constatada que la impugnación en contra del fallo judicial se focaliza en una errónea valoración probatoria, lo que nos reconduce a afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, dicho lo cual entendemos intrascendente el hecho de que en relación con la pensión alimenticia, como dice la recurrente, la parte adversa demandada y Ministerio Fiscal, no cuantificaran la misma, habida cuenta que dicha circunstancia no implica, en absoluto, que se deba acceder a la petición que al respecto formalizara la parte actora, pues se está en análisis de una cuestión que afecta a un menor de edad y, en su consecuencia, regulada por normas de naturaleza imperativa, no dispositivas, lo que faculta al órgano judicial a cuantificar el importe correspondiente en concepto de pensión, como consecuencia del pase de una guarda y custodia monoparental materna, a una compartida, cambio que no implica, automáticamente, sin más, la desaparición de la pensión alimenticia, pues como bien señalara la sentencia combatida en apelación, y la propia dirección técnica apelante conoce de sobra, es doctrina jurisprudencial consolidada que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos ex cónyuges, ya que, a virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( SSTS de 1 de febrero de 2016, 17 de octubre de 2017 y 7 de junio de 2018), deber del padre de alimentar a los hijos que se presenta como de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación, pues ha de recordarse que la norma contenida en el art. 154.1 del Código Civil dispone que la patria potestad comprende el deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los hijos; deberes y facultades que alcanzan relevancia constitucional en la obligación recogida en el artículo 39.3 de la Constitución, a cuyo tenor literal "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", y en ese juicio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil es constante y reiterada la jurisprudencia que apunta que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se constituyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia ( SSTS de 26 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2013), no pareciendo en el caso razonable pretender establecer esa controvertida pensión en favor del menor Teodosio en las sumas ofrecidas 100 y/o 20 euros, en función de si la progenitora materna no trabaja o si lo hará en el futuro, ya que se ha de estar a las circunstancias actuales, al momento presente, no a futuribles situaciones que puedan darse, y en ese concre4to ámbito temporal, nos queda claro que si la demandada no trabaja y lleva a cabo convivencia, junto con el menor hijo, en el domicilio de sus padres, esto no puede conllevar que en la cuantificación de la pensión de alimentos se tenga en cuenta dicha insistente incidencia, pues que los abuelos maternos del menor contribuyan, libre y voluntariamente, a prestar cobertura alimenticia a su hija y nieto, no puede significar que el cargo alimenticio del progenitor paterno en absoluto se deba minorar, ya que aquí lo sustancial a tener en consideración es la situación económica-patrimonial en que se encuentren ambos progenitores, paterno y materno, exclusivamente, sin hacer partícipes de la cuestión a otros familiares o allegados, por lo que, en definitiva, lo que hay que determinar es si existe desproporción entre las posibilidades de uno y otro progenitor, y si ello fuera así, la cuantía de la aportación del padre a mayores de los gastos relativos al cuidado de su hijo, por lo que dejando al margen los futuribles relativos a las posibilidades laborales de la madre, nos encontramos en el caso presente con la existencia de una diferencia de ingresos patente entre ambos litigantes, lo que justifica una mayor aportación por parte del progenitor paterno a los alimentos del hijo, proporcional a su capacidad económica, habida cuenta que siendo cierto la reducción de jornada laboral del demandante-apelante a los fines de poder estar mayor tiempo en compañía de su menor hijo, también lo es que la demandada, hasta ahora progenitora materna custodia, carece de ocupación laboral, si bien en el acto del juicio manifestó que que iba a intentar conseguir trabajo en octubre de 2021, loo que no supone que efectivamente lo haya conseguido, y diciendo en forma enfática que "su hijo vive muy bien" y "yo vivo muy bien", con tales afirmaciones categóricas y contundentes no cabe extraer que disponga personalmente medios económicos para dar cobertura a las necesidades del menor, pues todo se fundamenta en la prestación recibida por los abuelos maternos del menor y así vino a admitirlo en el interrogatorio a pregunta inacabada acerca de "son sus padres ...", contestando afirmativamente, por lo que debemos atender a los ingresos que son percibidos por el demandante como empleado de " DIRECCION000" , minorados voluntariamente a consecuencia de su reducción de horario laboral, tal y como se constata en la documental que obra unida a las actuaciones procesales, entendiendo el tribunal colegiado de alzada que el pase de los 350 euros que venía abonando desde el dictado de la sentencia de 29 de enero de 2018 establecida en los autos de divorcio número 600/2'017, a los 180 euros que se imponen el la custodia compartida, es acertado y ajustado al principio de proporcionalidad imperante en la materia, ya que le supone prácticamente una disminución del 50%, de modo y manera que si bien en esas alternancias semanales el menor estará bajo los cuidados y atenciones de padre y madre, es indudable que en determinadas ocaisones se generan unos gastos que aún siendo ordinarios exceden de los habituales de alimentación, suministros y otros de la vida diaria, que exigen ser abonados, y, en su consecuencia, la fijación de alimentos a cargo del progenitor paterno se establecen en atención a tales razones, todo lo cual nos reconduce en nuestra resolución al dictado de una sentencia confirmatoria de la apelada en todas y cada una de sus partes, por ser ajustada a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Severiano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallardo Mira, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 699/2021, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento. º

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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