Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1620/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 888/2022 de 26 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1620/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101510
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4437
Núm. Roj: SAP MA 4437:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 599/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola.
RECURSO DE APELACIÓN 888/2022.
En la ciudad de Málaga a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 599/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, por Apolonia, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Albendin Naranjo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Jaime Cuevas Es parte recurrida/impugnante Indalecio, representada por el/la procurador/a Sr./a Acedo Gómez y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Merino Moreno. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
- Respecto al uso de la vivienda familiar, se declara extinguido definitivamente el uso atribuido a Doña Apolonia.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 11 de junio de 2012, dictada en procedimiento de medidas paterno filiales no consensuado número 93/2011, en la que, entre otras medidas, se fijaba la atribución en uso de la vivienda familiar a la demandada y una pensión alimenticia con cargo al demandante en favor de los hijos comunes. Alega en su escrito que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia, pues, entre otras alteraciones, la demandada no hace uso de la vivienda familiar y el hijo Alejando es económicamente independiente, por lo que solicitaba la extinción del uso de la vivienda y de la pensión respecto a dicho hijo.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda, pues, entre otras inexactitudes, el no uso de la vivienda lo ha sido temporalmente y por razones justificadas, negándose igualmente la independencia económica del hijo Nicolas, si bien posteriormente sobre esta última cuestión las partes llegaron a un acuerdo tal y como se recoge en la sentencia.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, acordando las modificaciones que se ha recogido más arriba, basando tal decisión la juzgadora de instancia en las consideraciones que se expondrán al examinar los motivos del recurso de apelación y de impugnación.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en el siguiente motivo Único: Improcedencia del cese del uso de la vivienda familiar acordado en la sentencia, dado que, existiendo un hijo menor de edad y estaría justificado el cese temporal del mismo por la recurrente
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que el no uso de la vivienda familiar por la recurrente no es temporal, pues dura cuatro años, ni está justificado, dado que es por conveniencia de la misma.
Igualmente, la parte recurrida impugnó la sentencia en el particular referido a la no retroacción de los efectos de la extinción de la pensión del hijo Nicolas a la fecha de demanda y la falta de legitimación de la demandada para ejecutarla en caso de impagos, considerando que se ha incurrido en incongruencia omisiva al amparo del artículo 218 de la LEC.
La parte recurrente no realizó alegaciones a la impugnación de la sentencia
El MF manifiesta en su escrito de 7-7-2022 que la sentencia apelada ha de ser confirmada, al no apreciarse incongruencia omisiva alguna y ser ajustado a la ley el pronunciamiento en cuanto al pago de la pensión desde la fecha de la misma.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso, oposición e impugnación, se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son:
a) Mantenimiento o pérdida de la condición de vivienda familiar de la atribuida en uso a la demandada/recurrente en la sentencia de origen, como consecuencia del posible no uso de la misma, y, en su caso, si el mismo estaría justificado.
b) Retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia del hijo Nicolas acordada en la sentencia y su abono directo a dicho hijo, y si se ha incurrido en la sentencia en incongruencia omisiva respecto a tales extremos.
Sostiene la parte recurrente como apoyo de su recurso que
Sobre esta cuestión la sentencia fundamenta la extinción acordada en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto): "
Delimitado así el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Sobre la atribución en uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia monoparental de hijos menores de edad existe una reiterada jurisprudencia del TS (S. 22-2-2017, 2-6-2020 y 20-2-2022 por todas) que señala que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Conforme a dicha jurisprudencia, esa norma, como bien se dice en la sentencia recurrida,
Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual o no realizando la atribución sin que concurra alguna de las excepciones declaradas por dicha jurisprudencia, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor, y, desde luego, una vulneración del artículo 96 del C. Civil en la interpretación efectuada por el TS.
Igualmente, ha de recordarse que el concepto de vivienda familiar ha sido acuñado por el TS en sentencias de 31-5-2012, 23-1-2017, 22-9-2017 y 24-5-2021 entre otras, señalando que la aplicación del Art. 96 CC requiere que el inmueble en cuestión constituya la residencia habitual de la unidad familiar,
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado a la vista de los siguientes argumentos:
a) Ha quedado acreditado el no uso de la vivienda que fue familiar por la demandada adjudicataria del mismo en la sentencia originaria. En efecto, este Tribunal coincide con la Juzgadora de Instancia en considerar acreditado que desde hace unos cuatro años la Sra. Apolonia no ocupa la referida vivienda, pues así se deduce de la prueba practicada, y concretamente del interrogatorio de la misma y de las manifestaciones del hijo Nicolas en su interrogatorio en el juicio, no considerándose que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba sobre dicho extremo, tal y como estaría afirmando la recurrente en su recurso, pues en el mismo no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba (apartado 2.1.). Por el contrario, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a la alteración de circunstancias referidas a la vivienda familiar es completo, pues ha versado sobre la prueba documental, el interrogatorio de las partes y la testifical practicada. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de la desocupación prolongada de la vivienda y la falta de justificación de la misma no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia y es acorde, insistimos, con lo que manifestaron claramente la Sra. Apolonia y Nicolas, quienes reconocieron que la recurrente "vivía desde hacía cuatro años en la vivienda de DIRECCION000", o lo que es lo mismo, que no ocupaba la vivienda familiar.
b) Acreditado el hecho de la desocupación del inmueble por la recurrente y la falta de justificación de la misma, como más adelante se dirá, ello comporta que la referida vivienda haya perdido, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 2.1, su consideración de familiar, pues ha dejado de ser el lugar donde el grupo familiar constituido por la madre y el hijo menor reside habitualmente, y su ocupación ya no responde al interés superior del niño, dado que este cubre su derecho habitacional con otro inmueble, el que ocupa la recurrente con su nueva pareja.
Estamos, pues, en presencia de las dos excepciones que la jurisprudencia ha señalado a la aplicación del artículo 96 del C. Civil a supuestos de progenitores que tienen la guarda de hijos menores, pues en el caso de autos la vivienda en cuestión ha perdido la condición de familiar y el menor ocupa otro inmueble suficiente para cubrir sus necesidades habitacionales.
Finalmente, tampoco puede admitirse que dicha falta de ocupación tenga justificación, pues la alegación de deberse a los problemas psíquicos como consecuencia de la ruptura familiar no está acreditada, siendo claramente insuficiente para ello el documento médico acompañado con la contestación a la demanda, como bien sostiene la sentencia recurrida.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.
La parte recurrida solicita en su escrito de impugnación la rectificación del fallo de la sentencia para que se establezca
Sobre dicha cuestión, la sentencia se pronuncia en el Fallo en la siguiente forma:
Centrada así la impugnación de la sentencia, la misma ha de ser desestimada, pue no se aprecia la incongruencia que se predica de dicha resolución, ni error en el pronunciamiento a que se refiere la impugnación, todo ello a la vista de los siguientes argumentos.
a) Formalmente, porque para que pueda apreciarse la vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, la alegación de incongruencia debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó el complemento de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006) y 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5877/2010).
b) Porque no hay incongruencia en la sentencia.
Ha de recordarse a la parte impugnante que, conforme a la jurisprudencia del TS, la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas las sentencias de 26 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 2002).
En el caso de autos, la sentencia se pronuncia en su fallo sobre las dos cuestiones que alega el impugnante que se han omitido, pues conforme se ha transcrito más arriba en el fallo se recoge el acuerdo alcanzado por las partes sobre la extinción de la pensión del hijo mayor de edad, señalándose expresamente que la finalización de la extinción de la obligación alimenticia se producirá transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de instancia, así como sobre el abono directamente por el padre de la pensión a dicho hijo, no alcanzándose a este Tribunal donde está la omisión que se alega por la parte. Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia o con la fundamentación en que se basa el fallo, pero tales cuestiones no pueden ser alegadas por la vía de la incongruencia que, como se ha dicho, solo se refiere a la adecuación entre lo pedido y lo resuelto por el órgano judicial.
c) Finalmente, porque la pretensión de que la pensión se extinga desde la fecha de la demanda es contraria al acuerdo alcanzado por las partes y a la jurisprudencia sobre el efecto retroactivo de la extinción de las pensiones alimenticias de hijos mayores de edad por independencia económica ( TS sentencias de 12-3-2019, 10-4-2019, 23-2-2022 y 23-5-2022 entre otras) que establece la no retroacción de los efectos de dichas sentencia de modificación de medidas a la fecha de interposición de la demanda, salvo en supuestos claros de abuso de derecho o enriquecimiento injusto, ninguno de ambos supuestos concurrente en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, la impugnación de la sentencia ha de ser desestimada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a las partes recurrente e impugnante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Apolonia representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Albendin Naranjo frente a la sentencia de fecha 8-3-2022, y la impugnación de la misma efectuada por D. Indalecio, representado por el/la procurador/a Sr./a Acedo Gómez, dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 599/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a las partes recurrente e impugnante de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
