Sentencia Civil 222/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1389/2022 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100291

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1580

Núm. Roj: SAP MA 1580:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1389/2022.

SENTENCIA NÚM. 222/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 26 de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Farid contra la entidad "Banco de Sabadell S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia de D EDUARDO GADELLA VILLALBA, Procurador, a nombre de DON Farid, contra el BANCO DE SABADELL.S.A. OFICINA PRINCIPAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de julio de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma y estimándolo íntegramente, estimase la demanda condenando al "Banco de Sabadell" a pagar al actor la suma de 4.508'33 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada. Alegó que en la demanda se indicó por error que el "Banco de Sabadell abrió la cuenta citada a nombre de Lautaro, v vinculó dicha cuenta al un número de identidad que no tuvo a la vista porque no le fue exhibido. Este error se produce porque el propio Banco indujo a tal error: como documento nº 4 de la demanda se ha aportado el atestado policial que sirvió de base para la incoación de las Diligencias Previas nº 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos contra el ciudadano rumano Lautaro y Don Farid por un delito de estafa. El fichero PDF que constituye el Documento nº 4 de la demanda consta de 62 páginas. Pues bien, en la página 27 de dicho documento figura un oficio de la Policía al "Banco de Sabadell" de fecha 17 de abril de 2018, en el que, en relación a la apertura de la cuenta bancaria por parte del ciudadano rumano Lautaro, la Policía solicitaba al Banco de Sabadell la titularidad de dicha cuenta y otra información. El "Banco de Sabadell" contestó a dicho oficio policial aportando copia del contrato de apertura de cuenta corriente firmado por Lautaro y copia de la tarjeta de identidad rumana, pero el "Banco de Sabadell" no aportó nunca a la Policía copia de la tarjeta del Número de Identificación de Extranjeros falsificado, que supuestamente había usado Lautaro para abrir la cuenta. Es decir, cuando el "Banco de Sabadell" contesta al oficio policial no aporta ninguna tarjeta falsificada de NIE, y es por ese motivo por lo que se hace por nuestra parte esa afirmación en el Hecho Segundo de la demanda, pero se hace motivada por la actuación del "Banco de Sabadell" durante la investigación policial. La tarjeta falsificada de NIE usada por Lautaro solo aparece por primera vez en la contestación de la demanda. Por tanto, entendemos que la afirmación que se hace en el Hecho Segundo de la demanda no es censurable por cuanto estuvo inducida por el comportamiento del "Banco de Sabadell". Pero es que, además, por mucho que Lautaro presentase una tarjeta falsa de NIE, el "Banco de Sabadell" no podía ignorar (y no debía ignorar) que el Número de Identificación de Extranjeros en cuestión pertenecía al cliente del Banco Don Farid, y no a Lautaro. Todos los perjuicios irrogados a Don Farid derivan de este error. En efecto, consta acreditado en autos que el 10 de julio de 2015 el "Banco de Sabadell" concedió un préstamo hipotecario a Don Farid, el cual está en vigor y se paga con regularidad absoluta. La escritura pública de este préstamo está aportada como documento nº 3 de la demanda. En la página 4 de este documento (escritura de hipoteca) aparece el NIE del señor Farid, que es otro. Obviamente, si en la escritura pública de préstamo hipotecario figura el NIE del actor, es porque el "Banco de Sabadell" le ha solicitado esa documentación para concederle un préstamo, y esa documentación ha pasado a formar parte de la documentación personal del actor que conoce y custodia el Banco en su base de datos. Por consiguiente, por el otorgamiento del préstamo hipotecario, el "Banco de Sabadell" conocía - o estaba obligado a conocer - que el NIE de Don Farid era otro el y estaba obligado a tratar sus datos personales con eficiencia y seguridad. Es indiscutible el hecho de que el NIE que figura en la hipoteca corresponde a Don Farid porque se ha aportado como documento nº 2 de la demanda copia del NIE original del actor certificado por la Policía Nacional y además en el atestado policial por la estafa cometida por Lautaro se hace constar por la Policía que el NIE referenciado pertenece a Don Farid. Por tanto, tenemos el dato incontrovertido de que el "Banco de Sabadell" conocía desde el año 2015 (con toda seguridad desde el otorgamiento de la hipoteca el 10 de julio de 2015) cual era el NIE de su cliente Don Farid. Y lo cierto es, como se narra en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, que este error del Banco le supuso al señor Farid ser encausado sin motivo en las Diligencias Previas 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos y este procesamiento le supuso el desembolso de los gastos de desplazamiento desde el Reino Unido y de gastos para su defensa que se han justificado documentalmente con la demanda. Como algunas facturas están en euros y otras en libras esterlinas, el Juzgado requirió a esta parte, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de abril de 2021, para que expresara la cuantía total en euros, a lo que se respondió mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021 expresando que la cuantía total era de 4.508'33 euros, de los que 3.000 se refieren a los perjuicios morales y 1.508'33 euros es el importe de las facturas aportadas como documentos 7 a 17 de la demanda, expresado en euros. Se solicita la indemnización por perjuicios morales por la zozobra y la angustia propia de la persona inocente, que es un economista auditor en su país, con una reputación intachable, que se ve inmersa en un procedimiento judicial por estafa durante meses en un país extranjero sin haber hecho absolutamente nada nunca a nadie. Ya no es solo el reembolso de las facturas no muy elevadas que le supuso su defensa en ese procedimiento, sino también la situación de ansiedad y de inseguridad que le provoca a cualquiera verse sometido a un procedimiento judicial penal en el que no tendría que estar involucrado.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, añadiendo que, en cuanto a la valoración de la prueba, debe señalarse que reiterada jurisprudencia da por buenos los hechos que el juzgador de instancia consideró como hechos probados, salvo que manifiestamente resulten arbitrarios o ilógicos, cual no es el caso en la sentencia que se recurre. De esta manera la Sala, contrariamente a lo que se apunta de adverso, no debería quizás entrar a reconsiderar los mismos y vano resulta, pues, cualquier esfuerzo orientado hacia esa labor revisoria. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y el testigo en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (así las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994). Alegó seguidamente que no existe error en la sentencia de instancia y se oponía al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente, e interesaba la confirmación de la sentencia por estimarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, así como por toda la prueba documental practicada en el período probatorio, cuyo resultado en absoluto queda desvirtuado por las alegaciones realizadas de adverso en el recurso de apelación. En este sentido, la sentencia de instancia, una vez valorada la prueba documental obrante en autos, declara la inexistencia de responsabilidad de "Banco Sabadell" por negligencia. El Sr. Lautaro fue identificado actuando el Banco con la debida diligencia, ya que exhibió al Banco un documento donde constaba el nº de NIE que tenía una apariencia de veracidad. Es totalmente falaz que "Banco Sabadell" no solicitara el documento oficial al Sr. Lautaro para la apertura de la referida cuenta corriente, ya que solicitó el pasaporte que acreditaba su identidad y, además, el Sr. Lautaro también exhibió el documento cuyo escaneo se acompaña señalado como Doc. nº Uno, donde se observa el NIE referido. En todo caso, e independientemente de que esta parte pudiera ser engañada por el Sr. Lautaro, se niega expresamente: Que hubiera actuado de forma negligente; Cualquier acción u omisión que haya perjudicado al demandante; Que exista nexo de causalidad entre la coincidencia de NIE y los perjuicios reclamados de adverso. Finalmente, cabe hacer hincapié que como quiera que el Sr. Farid era y es no residente en España, fue dado de alta en "Banco de Sabadell" con su número de identificación del Pasaporte, circunstancia que explica que el Banco no pudiera percatarse que el supuesto NIF del Sr. Lautaro, coincidía con el del Sr. Farid. En este sentido, es ilustrativa la escritura de préstamo hipotecario aportada por el Sr, Farid como documento adjunto nº 3 a la demanda y donde se observa como en primer lugar consta que esta provisto con el pasaporte de su nacionalidad vigente en aquel momento número. También se observa en la Ficha de Información Personalizada aportada de adverso, adjunta al escrito de demanda, que el Sr. Farid, en su condición de no residente, fue dado de alta en "Banco de Sabadell" mediante el número de pasaporte. En consecuencia y tal y como se acredita, y así entiende correctamente como hecho probado la sentencia de instancia, la diligencia de esta parte en la formalización del contrato de cuenta corriente es meridiana. Obviamente si existe un NIE duplicado o, lo que parece más probable, si esta parte ha sido víctima de un engaño, o ha habido algún tipo de error administrativo o informático de algún ente público o judicial no puede ser imputado al Banco. No podemos tolerar que por el mero hecho de que el NIE conste en otro contrato ello permita al actor reclamar al Banco si para la formalización del referido contrato se identificó y autenticó al Sr. Lautaro con la debida cautela, y ello sin perjuicio de que el Banco pudiera ser engañado. Tampoco debemos permitir que se afirme que " Lautaro" se limitó a decirle al "Banco de Sabadell" que su NIE era el que señaló, sin mostrar documento alguno que lo acreditase, y el Banco admitió esa información sin más". Pues en su propio recurso el actor reconoce expresamente que dicha afirmación obrante en la demanda no es más que un error; sin embargo, insiste en reclamar en apelación a esta parte, por lo que ante dicha temeridad manifiesta procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante con expresa condena en costas por imperativo legal. Con base en el criterio del vencimiento objetivo, consagrado por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso debe suponer la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte recurrente.

TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora con base en el art. 1101 del CC, una acción interesando sentencia que condene al "Banco de Sabadell S.A." a abonar al actor, Don Farid la cantidad de 649'86 libras esterlinas por los gastos producidos en el Reino unido para hacer frente a su imputación en las Diligencias Previas nº 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos. Más 761 euros por los gastos producidos en España para hacer frente a su imputación en las Diligencias Previas nº 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos. Más 3.000 euros como compensación por los perjuicios morales causados por su imputación penal a causa de la negligencia del "Banco de Sabadell". Más los intereses legales de la total cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, con expresa condena en costas a la entidad demandada. Añade el Juez que todo ello con fundamento en que Don Farid es un anciano caballero de nacionalidad canadiense y residente en el Reino Unido, de intachable conducta. Dado que posee una segunda residencia en España, el Sr. Farid abrió una cuenta en el "Banco de Sabadell", sucursal 0619 en Calahonda, Mijas-Costa, Málaga, siendo la apertura de la cuenta con fecha 20 de marzo de 2015 para el pago de las domiciliaciones de suministros de su segunda residencia. Se justifica lo expuesto con certificado del "Banco de Sabadell" acreditativo de que dicha cuenta pertenece al Sr. Farid desde el 20 de marzo de 2015. Expresó el Número de Identificación de Extranjeros otorgado por la Policía española a Don Farid, lo que se acredita con copia del NIE del Sr. Farid expedido por la Policía. Que, además de abrir una cuenta bancaria en el "Banco de Sabadell", dicho Banco otorgó un préstamo hipotecario a Don Farid con fecha 10 de julio de 2015, siendo que en la página 4 de dicha escritura de hipoteca aparecen los datos del prestatario Sr. Farid, concretamente su NIE. Por consiguiente, tanto por la apertura de la cuenta bancaria, como por el otorgamiento del préstamo hipotecario, el "Banco de Sabadell" conocía - o estaba obligado a conocer- que el NIE de Don Farid es el referido, y se obligaba a tratar sus datos personales con eficiencia y seguridad. Añadió que un delincuente habitual, de nacionalidad rumana, llamado Lautaro, abrió una cuenta bancaria a su nombre en el "Banco de Sabadell", sucursal de Torremolinos, Avenida Palma de Mallorca nº 21. Para abrir esa cuenta, el Sr. Lautaro exhibió al Banco su documento de identidad rumano e indicó - pero no exhibió documento alguno - que su NIE era el que resultó ser del Sr. Farid. El "Banco de Sabadell", en un alarde de negligencia y de credulidad intolerable, abrió la cuenta citada a nombre de Lautaro, y vinculó dicha cuenta al NIE del Sr. Farid, pero sin tener jamás a la vista dicho documento que nunca fue exhibido por Lautaro. Que posteriormente Lautaro cometió un delito de estafa al quedarse con la suma de 1.617 euros que una señora llamada Dª Maira le había ingresado en la cuenta para el alquiler de un chalet inexistente a través de la plataforma !Airbnb". Dª Maira interpuso la correspondiente denuncia ante la Policía de Alcobendas (Madrid) y, al efectuar las diligencias de investigación, la Policía averiguó que la cuenta de Lautaro en el "Banco de Sabadell" estaba vinculada (asombrosamente) al NIE perteneciente a Don Farid, y así lo informó al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, que incoó las Diligencias Previas nº 1264/2018 por estafa contra Lautaro y contra Don Farid, dado que su número de NIE aparecía vinculado a la cuenta bancaria del Sr. Lautaro, donde se había recibido el dinero de la señora denunciante. Que Lautaro se llmitó a decirle al Banco de Sabadell que su NIE era el que resultó ser del Sr. Farid, sin mostrar documento alguno que lo acreditase, y el Banco admitió esa información sin más, sin percatarse de que ese NIE pertenecía a otro cliente suyo, Don Farid. Que el comportamiento del "Banco de Sabadell" ha sido muy negligente con su cliente Don Farid, puesto que, tanto por la apertura de la cuenta bancaria de la que es titular el Sr Farid, como de los datos obrantes en la escritura de préstamo hipotecario, en la que consta expresamente el NIE del Sr. Farid, el "Banco de Sabadell" estaba obligado a conocer que el NIE expresado pertenecía a su cliente Don Farid, y el propio Banco debió impedir que Lautaro registrase dicho número de NIE en la cuenta bancaria que aperturó en la sucursal del "Banco de Sabadell" en Torremolinos, sobre todo cuando Lautaro no exhibió documento alguno para acreditar que poseía dicho NIE. Que este comportamiento negligente del "Banco de Sabadell" le ha ocasionado al Sr. Farid los siguientes gastos: Dado que el Sr. Farid reside permanentemente en el Reino Unido, tuvo que contratar un despacho de abogados de Londres (Javier Polanco Abad y Asociados) para que redactasen una minuta de poder general para pleitos bilingüe en español e inglés y se encargase de conseguir la Apostilla del Poder en el Ministerio de Asuntos Exteriores británico. Se acredita lo expuesto con la factura del despacho Polanco Abad y Asociados y su traducción al español, así como la factura del Ministerio de Asuntos Exteriores británico por la Apostilla y su traducción al español. El importe de este gasto ascendió a 520'00 Libras esterlinas. La minuta de Poder para pleitos hubo de ser protocolizada ante el Notario Público Don Martin Phillip Smith (se aporta su factura y su traducción al español). Este gasto supuso un importe de 80'00 Libras esterlinas. Para trasladarse a Torremolinos a prestar declaración ante el Juez el 24 de enero de 2029 el Sr. Farid hubo de comprar un billete de avión de ida y vuelta Londres-Málaga con la compañía "Easy Jet", con salida de Londres el 23 de enero de 2019 y regreso el 24 de enero por la noche. El Sr. Farid debió alojarse en el Hotel Natursun de Torremolinos durante la noche del 23 al 24 de enero de 2019 para su declaración ante el Juez. Y su correspondiente traducción al español Este gasto supuso un importe de 35'00 euros. Además, el señor Farid debió contratar los servicios del Abogado Don Sebastián Gómez Sánchez para que le defendiese en las Diligencias Previas nº 1264/2018 del Juzgado de lnstrucción nº 4 de Torremolinos en que se hallaba investigado por estafa. Este gasto supuso un importe de 726'00 euros. Que los gastos en que incurrió Don Farid a causa de su sorpresiva imputación en las citadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos fueron de 649'86 libras esterlinas por un lado (en el Reino Unido), y de 761 euros por otro (en España), que se reclaman al "Banco de Sabadell". Que por los perjuicios morales causados por la conducta negligente del "Banco de Sabadell" al Sr. Farid, siendo que durante dos meses Don Farid padeció la zozobra y la angustia propia de la persona inocente que se ve inmersa en un procedimiento judicial por estafa sin haber hecho absolutamente nada, se solicita la suma de 3.000 euros en concepto de compensación por el perjuicio moral causado. Añade el juzgador que se opone la parte demandada a la acción de contrario ejercitada alegando que el Sr. Lautaro fue identificado actuando el Banco con la debida diligencia, ya que el mismo exhibió al Banco un documento donde constaba el nº de NIE que tenía una apariencia de veracidad, siendo totalmente falaz que "Banco Sabadell" no solicitara el documento oficial al Sr. Lautaro para la apertura de la referida cuenta corriente, ya que solicitó el pasaporte que acreditaba su identidad y además el Sr. Lautaro también exhibió el documento cuyo escaneo se acompaña señalado, donde se observa el nº de NIE. Se niega, por tanto, expresamente por la demandada: Que hubiera actuado de forma negligente; Cualquier acción u omisión que haya perjudicado al demandante; Que exista nexo de causalidad entre la coincidencia de números de NIE y los perjuicios reclamados de adverso. Que, así mismo, se impugna la cantidad pretendida en concepto de daños morales. Que por todo ello se interesa por la demandada el dictado de sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda planteada de adverso, se le absuelva libremente de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Razona seguidamente el juzgador que, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada en pago de la cantidad reseñada, se ha apreciado objetiva y racionalmente la prueba propuesta, centrada principalmente en la documental aportada por la parte actora al proceso y admitida en el acto de la vista, haciendo la no impugnada prueba plena ex art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con cita de la sentencia de la AP de La Coruña, Sección 3ª, de 20-10-2006, expresa el Juez que del contenido de la documental aportada con la demanda, en especial a la vista del contenido del atestado aportado como documento nº 4 de la demanda y documental adjunta al mismo, se desprende que, en la contratación del producto bancario por parte de Lautaro y la entidad demandada, se facilitó a esta última documentación relativa a tarjeta de residencia relativa al primero donde se hace constar un número concreto de identificación, siendo que copia del citado documento se acompaña al contrato utilizado por el Sr. Lautaro, para aperturar la cuenta conectada con el ilícito penal investigado frente al mismo en el citado atestado, investigación en la cual resultó implicado el demandante en atención a haber facilitado el Sr. Lautaro, para la contratación del correspondiente producto bancario, documentación de identidad en la que se hacía coincidir el NIE con el que correspondía, sin embargo, al demandante. Todo ello tal y como resulta de la documental aportada con la demanda. En esta última la parte actora fundamenta la acción ejercitada sobre la circunstancia fáctica sostenida en la misma relativa a que el "Banco de Sabadell" abrió la cuenta señalada en el atestado y a la que se vincula atribución patrimonial ilícita a favor del Sr. Lautaro, a nombre de Lautaro, y vinculó dicha cuenta al referido NIE, sin tener jamás a la vista dicho documento que nunca le fue exhibido. Ahora bien y como se desprende de la propia documental aportada con la demanda, en unión a la adjuntada con la contestación a la demanda, la entidad bancaria demandada sí contó con la exhibición de documento de identidad del investigado Sr, Lautaro, dado que, como resulta de la citada documental, copia del señalado documento consta adjunto al contrato relativo a la apertura conectada con el ilícito penal investigado. Todo ello lleva a concluir en la falta de acreditación por la parte a quien incumbe tal carga probatoria, a tenor de la acción ejercitada ex art. 1101 del CC, y vista la doctrina jurisprudencial reseñada, del presupuesto fáctico preciso para la prosperabilidad de la misma, centrado en la conducta descrita en la demanda a la que se conecta causalmente el daño que fundamenta el importe resarcitorio pretendido en aquella, acreditación que además se estima precisa en orden a determinar la inversión de carga probatoria conectada con la acción ejercitada, siendo que como se desprende de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad demandada sí contó con el contenido de documentación relativa a la identidad del Sr. Lautaro, constando adjuntada copia del mismo al correspondiente contrato en el momento de la suscripción del mismo, lo cual se desprende de la propia documental aportada por la parte actora. Por todo ello, y ante la falta de acreditación por la parte actora del señalado presupuesto fáctico preciso para la prosperabilidad de la acción ejercitada, es procedente la desestimación de la demanda, con absolución de la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la misma. Respecto a las costas procesales y visto el anterior pronunciamiento determinante de la desestimación de la demanda, es procedente la imposición de las mismas a la parte demandante ex art. 394.1 LEC. En definitiva, el Juez de instancia desestima la demanda formulada y, en consecuencia, absuelve al Banco demandado de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda. E impone las costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- Considerando que, como bien indica la parte apelada, por lo que respecta al error denunciado, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia del Juez de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción de los artículos 137 y 289 de la LEC; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio (así las sentencias del TS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras). La sentencia de dicho Tribunal dictada el 13 de enero de 2015 por su Sala Primera expresa que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez a quo". Y el examen de la documentación aportada en el proceso, especialmente el atestado policial y los documentos de identidad unidos a los autos permiten apreciar que el Juez aplica acertadamente conjuga con discreción los artículos 217, 319, 326, 428, 434 y concordantes de la LEC, para terminar decidiendo que la parte actora no ha conseguido probar la certeza de los hechos sobre los que erige la pretensión de su demanda. Siendo ciertos los hechos referidos a la suplantación de su documento de identidad por Don cuando abrió una cuenta a fin de residenciar en ella la estafa que perpetraba, no lo son menos que no hay prueba o circunstancia que lleva a entender como una negligencia del Banco el hecho de que abriese tal cuenta y luego resultase que el documento exhibido - falso - coincidía con el del demandante que era cliente del Banco y su documentación - original - constaba en una escritura de hipoteca y en otra cuenta bancaria aperturada por el demandante años antes. Entiende la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba respecto a la negligencia de la entidad demandada al no confrontar los documentos cuando la operación realizada por el Sr. Lautaro. Ni se desprende la certeza, en principio alegada, de que no le fue requerida la documentación, ni puede afirmarse rotundamente que, a la vista de la documentación presentada, el Banco debió intuir que el documento presentado por el estafador coincidía en su numeración con el de su cliente. De la prueba practicada no es dable deducir eso, pues no hay negligencia bancaria en el proceder descrito ya que el Sr. Lautaro fue identificado con el NIE que presentó, actuando el Banco con la debida diligencia pues exhibió un documento donde constaba el nº NIE que tenía apariencia de veracidad. No puede olvidarse que fue la actuación dolosa del Sr. Lautaro la que provocó la investigación policial y, a consecuenciua de ella todos los gastos en los que incurrió el demandante, así como el daño moral por el que reclama. Y el nexo causal existente entre la coincidencia de NIE y los perjuicios reclamados por el actor no pueden, sin más, derivar en la consecuente negligencia bancaria que se pretende, cuando consta que Don Farid no era residente en España y fue dado de alta en "Banco de Sabadell" con su número de identificación del Pasaporte, y, como dice la parte apelada, es "circunstancia que explica que el Banco no pudiera percatarse que el supuesto NIF del Sr. Lautaro, coincidía con el del Sr. Farid". A mayor abundamiento consta en la escritura de préstamo hipotecario, aportada como documento públido con la demanda, que el Sr. Farid exibió en su firma el pasaporte de su nacionalidad vigente en aquel momento número; y también se observa en la Ficha de Información Personalizada (FIP) también aportada con la demanda, que el Sr. Farid, en su condición de no residente, fue dado de alta en "Banco de Sabadell" mediante el número de pasaporte. La conclusión no puede ser otra que la confirmación de la sentencia absolutoria ahora revisada en tanto, identificado en el Banco el demandante como cliente con su pasaporte, no es mala praxis por parte del Banco que creyese verdadero el NIE presentado años después por una persona que abrió una cuenta, siendo casualidad, o mala intención por parte de ésta, que coincidiera con el NIE del Sr. Farid y ellomotivara las pesquisas policiales. No consta, pues, acreditada en este proceso ni la mala fe del Banco demandado, ni la negligencia de sus empleados como para hacerle responsable de los gastos y zozobras padecidos por el demandante a consecuencia, exclusiva, de una conducta delictiva perfectamente aclarada en el proceso penal seguido por ello. La confirmación íntegra de la sentencia lleva consigo mantener lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Farid contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 554/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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