Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 259/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 740/2020 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 259/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100435
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1686
Núm. Roj: SAP MA 1686:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1531/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 740/20
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 26 de abril de dos mil veinte y tres.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguido con el nº 1531/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Tania representada en la alzada por la Procuradora Sra. Suárez Escalona y contra la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en el recurso por el procurador Sr. Rosa Cañadas S; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por La procuradora Sra. Suárez Escalona en nombre y representación de Tania se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas."
Fundamentos
Frente a esta reclamación la demandada contesta la entidad aseguradora demandada indicando que es cierto la firma del contrato referido; que la tomadora al responder al cuestionario de salud al que fue sometido para realizar la póliza faltó a la verdad ya que con anterioridad al contrato omite padecimientos en la declaración de salud al tiempo de suscripción de las pólizas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia por el juzgador a quo en la cual concluye tras el análisis de las pruebas practicadas que ha resultado probado cual es la firma del contrato en el que se incluía una declaración del solicitante del seguro en la que indicaba que su estado de salud era bueno y sin enfermedad. Es cierto que las preguntas que el hizo el agente de seguros (su yerno) fueron genéricas pero concluyentes: ¿cómo te encuentras? ¿has tenido alguna enfermedad? Pues bien, con las pruebas practicadas podemos decir que las afirmaciones del mismo no responden a la realidad. De las documentales obrantes en autos (historial médico) se llega a la conclusión de que el Sr. Rafael en el momento de realizar esta declaración, faltó a la verdad y ello porque basta simplemente con observar los citados documentos para apreciar lo siguiente: que el mismo ya en el año 2010 había sufrido lesiones cardíacas de las que, como señala el perito, fue ingresado y recibía tratamiento, aparte de acudir a revisiones; concretamente padecía de una cardiopatía y además tenía diabetes, por lo cual se comprueba como el propio Sr. Rafael era consciente que existía esa afección, máxime cuando el mismo era médico de profesión. Finalmente el fallecimiento se produce por una parada cardiorespiratoria. Estos datos han de llevarnos a realizar la afirmación antes expresada: en el momento de la firma del contrato el Sr. Rafael era perfectamente consciente que su estado de salud no era el que reflejó en aquél, por lo cual al realizar la declaración incurrió en dolo, o, al menos, en culpa grave ( art. 10 LCS), ya que en dicho artículo se comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.(TS 1ª, S 30-01-2003).Así la SAP Málaga 24.5.2005 señala: "la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 precisa que el concepto de dolo que da el artículo 1.269 del Código Civil no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la L. C. S . En esta dirección, las SSTS de 25 de noviembre de 1993 y de 27 de octubre de 1998 insisten ante un supuesto de ocultación de datos relativos a su salud por el tomador del seguro que "es evidente que el desafortunado tomador no declaró todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo", repitiendo que la ley no habla de "enfermedades", sino de "circunstancias" del tipo más diverso". Siendo obvio que cuando contrata la póliza, falta a la verdad en sus manifestaciones, oculta con dolo sus padecimientos, con objeto de que la Aseguradora no rechace el contrato, y convierte el contrato de seguro en un contrato nulo desde su inicio, motivo por el cual no puede pretender que lo nulo produzca efecto jurídico alguno y , al haber actuado de tal forma el tomador, la consecuencia inevitable es la falta de producción de efectos jurídícos del contrato (por ello el asegurador queda liberado del pago de la prestación, según señala el art. 10 LCS) y ello con independencia de que la causa por la que se haya declarado la concurrencia del riesgo asegurado esté incluida o no en lo doloso o culposamente ocultado. Es evidente pensar, y no hay que hacer un gran esfuerzo mental, que en caso de que la demandada hubiera conocido que el Sr. Rafael había acudido a consultas por una cardiopatía antes de la firma del contrato, hubiera adoptado otra postura muy distinta en cuanto a la celebración del mismo (negativa a celebrarlo, pruebas complementarias, etc). Todas estas razones expuestas deben, por si solas, conducir a la desestimación de la demanda con condena en costas
El artículo 458.2 de la LEC dispone: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Ahora bien la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 declaró: "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre. SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010)".
Por consiguiente, a tenor de la doctrina expresada toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva, pero en el caso que nos ocupa no es necesario acudir a dicha interpretación para verificar el perfecto cumplimento procesal del requisito del artículo 458.2 de la LEC en el recurso formulado por la representación de Doña Tania , pues basta una mera lectura para verificar cuales son los motivos del recurso interpuesto que giran sobre los siguientes pronunciamientos y que no son otros que considerar que , el juzgador no ha valorado las pruebas con "sana crítica". Que las firmas de los tests de sanidad aportados por la demandada sean distintas a las del Documento Nacional de Identidad, que uno de ellos tenga fecha posterior al fallecimiento del asegurado o que el agente de la demandada reconozca que no hizo el test de sanidad (singular cuando se supone que se hicieron dos tests y por otro agente) son fallos en la comercialización que no pueden imputarse al tomador de seguros ni sufrir la beneficiaria demandante. Afirma por tanto culpa de la aseguradora demandada los fallos detectados en la contratación de sus productos, que forme mejor a sus agentes , exponiendo asimismo los distintos motivos de apelación y con respecto a estos las razones por los cuales muestra su disconformidad y que han quedado expuestos en el fundamento anterior recogiendo los errores de valoración de las pruebas , valoración en las que muestra su disconformidad , o la falta de valoración de algunas de las muestras y los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que estima vulnerada en la resolución objeto de recurso, sin que en modo alguno se aprecie indefensión alguna por la falta de precisión y determinación alegada, debiéndose desestimar la inadmisión a tramite del recurso pretendido de contrario.
Es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia de forma expresa sobre la validez de los test de sanidad contenidos en las pólizas aportadas ni se pronuncia de forma detallada sobre las irregularidades expuestas , por cuanto `partiendo de los argumentos que expone no los considera necesarios , ahora bien el que no se refleje todos los puntos que la actora plantea no implica que los hechos controvertidos no hayan sido debidamente resueltos ni que podamos hablar de falta de motivacion o incongruencia . La lectura atenta de la sentencia nos lleva a desestimar este primer motivo de oposición, pues la sentencia es congruente y motivada al margen de que la parte , hoy apelante deseara una argumentación distinta y ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones la apelante es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuando su fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi del juzgadora, para estimar que en el momento de realizar el cuestionario , faltó a la verdad , pues de la documentación consta que ya en el año 2010 había sufrido lesiones cardiacas por las que fue ingresado y recibía tratamiento , acudiendo a revisiones , padeciendo el propio Sr Rafael una cardiopatía de la cual era consciente , máxime teniendo en cuenta su condición de médico y produciéndose el fallecimiento precisamente por una cardiopatía y problemas cardíacos además tenía diabetes que supone un evidente factor de riesgo.Es cuestión distinta el que el apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas , o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador. Sin que insistimos en el supuesto hoy debatido aprecie esta Sala ninguna incongruencia entre los razonamientos jurídicos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho y la determinación del fallo, resolviendo todas y cada de las cuestiones planteadas mediante el fallo desestimatorio recaído de todas las pretensiones, sin que por tanto ninguna indefensión causante de nulidad pueda prosperar con base en el articulo 24 de la CE. Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 2008 , y de "9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente , interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando " no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución "
De cualquier forma art. 215 LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia extemporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 526/2020, de 14 de octubre ; 306/2020, de 16 de junio ; 598/2019, de 7 de noviembre y 141/2016, de 9 de marzo ).En la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril , se establece lo siguiente: " La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos" .En este caso, en primera instancia, la actora no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado art. 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del art. 459 LEC , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de hacer valer dicho motivo en apelación.
Pero es que insistimos , esta Sala examinada la sentencia objeto de impugnación concluye que tampoco infringe el deber de motivación que impone el artículo 218 de la LEC, y que la recurrente parece igualmente referirse debiendo recordarse, en este sentido a la parte apelante, la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo de forma consolidada en la materia, de cita excusada por notoriamente conocida, en la que se viene a expresar que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), La exigencia de la motivación que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1CE aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible, resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. Por tanto la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008), 2 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007), 29 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)] Debiéndose distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 120 de la Constitución Española), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007),] ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si. Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba y asimismo con los razonamientos y conclusiones a la que llega la juez a quo, en relación con las cuestiones controvertidas. .
Doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues la Juzgadora vino a ofrecer cuales eran a su juicio eran los razonamientos por los que consideraba procedente acordar la desestimación de la demanda deducida al concluir la falta de veracidad o ocultaciones sobre su salud en los test realizados al indicar el Sr Rafael que se encontraba en buen estado de salud y sin enfermedad , y ello peses al carácter general de las preguntas formuladas , pues ya en el año 2010 había sufrido lesiones cardiacas , por las que fue ingresado y recibía tratamiento , teniendo que acudir a revisiones periódicas .,estado del que era totalmente consciente , dada su condición de medico .Sin duda puede que la parte le hubiera gustado mayor argumentación , o argumentaciones distintas , ahora bien lo razonamientos de la sentencia permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi de la juzgadora a quo, careciendo de transcendencia en relación con el cumplimiento de la motivación el hecho de que la resolución impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba que resultan de especial relevancia para la apelante o se valoren otros de forma distinta , y no entre a examinar los distintos test que se afirman realizados y que niega la actora siendo suficiente insistimos que se razone por el Juzgador aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones , sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos y cada uno los medios de pruebas, documentos aportados , a las distintas manifestaciones y testimonios vertidos por partes, , explicaciones o aclaraciones de peritos ....etc. ni de respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes.
Por ello la sentencia objeto de impugnación resuelve los puntos litigiosos y da cumplida respuestas a las pretensiones planteadas por las partes razonándolas debidamente, no incurriendo en falta de motivación ni es contraria a las reglas de la lógica y la razón. pues basta y reiteramos su lectura para comprender cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión adoptada , olvidando por demás, la parte recurrente, que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, asiste a todas las partes en litigio y no sólo a una de ellas, sin que la desestimación de las pretensiones del actor determine incongruencia en los términos expuestos sin sometimiento alguno al principio de justicia rogada que efectivamente no rige en lo que respecta a las medidas respecto a la menor adoptándose las que se han estimado oportunas en interés de este, siendo cuestión distinta el que la apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador.
Por todo ello procede desestimar este motivo
Asi consta como el 29 de Junio de 1993, D. Rafael, marido de la demandante y tomador y asegurado de los dos seguros de vida cuyo cobro se reclama en esta demanda, contrató un seguro de ahorro con la demandada que a su vencimiento, el 29 de Junio de 2015, capitalizaba 92.509,28 euros y tenía una prima neta anual de 4.342,52 euros. El 30 de Junio de 2015, el marido de la demandante reinvirtió 87.000,00 euros en otro Seguro de ahorro con vencimiento anual, comercializado por la demandada y denominado "Millón Vida 1" con vencimiento anual .El 22 de Diciembre de 2015, de nuevo a propuesta del comercial de la demandada, D. Rafael contrató como asegurado y tomador un seguro de vida con MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, número de póliza NUM000, beneficiaria la demandante, por capital de 50.000,00 euros, prima 1.601,64 euros y vencimiento el 22 de Diciembre de 2017. Que, como puede leerse en la hoja número dos de su póliza, entre las garantías cubiertas por el primer seguro de vida de D. Rafael está: "GARANTÍA PRINCIPAL. Fallecimiento por Cualquier Causa". El 30 de Junio de 2016, el marido de la demandante, al vencimiento del segundo Seguro de Ahorro contratado, volvió a reinvertir en varios productos de la demandada; denominados "Millón Vida 5", "Dividendo Vida", "Dividendo Vida 2" y "PIAS". El mismo 30 de Junio de 2016, , D. Rafael contrató como asegurado y tomador otro seguro de vida con MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, número de póliza NUM001, beneficiaria la demandante, por capital de 50.000,00 euros, prima 1.795,22 euros y vencimiento el 30 de Junio de 2018.Que, como puede leerse en la hoja número dos de la póliza, entre las garantías cubiertas por el segundo seguro de vida de D. Rafael está: "GARANTÍA PRINCIPAL Fallecimiento por Cualquier Causa". El 15 de Febrero de 2017 falleció D. Rafael, marido de la demandante y asegurado de los dos Seguros de Vida temporales fijos cuyo cobro se reclama.
- Que el día 09- 02/ 2017 , El sr Rafael ingresó en el HOSPITAL000 , al encontrarse mal súbitamente mientras conducía .
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-El 15 de Febrero de 2017 falleció D. Rafael, marido de la demandante y asegurado de los dos Seguros de Vida temporales fijos cuyo cobro se reclama. Como causas se recogen : parada cardiorrespiratoria extra- hospitalaria, - Fibrilación auricular lenta ; neumonía de la lingula .Se aporta como Documento número 11 el certificado de defunción del Sr. Rafael.
. - El 28 de Julio de 2017, después de haber facilitado la demandante a la demandada toda la documentación que le requirió a la compañía asegurado al abono de las pólizas y transcurrido el plazo legal, la demandada se niega a atender sus obligaciones de pago de los dos Seguros de Vida temporales fijos reclamados con unas alegaciones ofensivas; atribuye al tomador y asegurado fallecido un dolo o mala fe.Se adjunta como Documento número 12 la contestación negativa de la demandada.
La sentencia de fecha del tribunal supremo de fecha 5 de abril del 2017 donde se recoge la doctrina resumida en este particular " SEPTIMO : La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos:
La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )
"Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".
La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".
"Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la " reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".
"Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )".
En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara lo siguiente:
Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la "Declaración de salud" que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró:
"Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001".
"En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que "no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos"".
Por tanto, desde esta perspectiva, la decisión de la sentencia recurrida de no privar de validez a las declaraciones de salud contenida en las pólizas fueron correctas, y ello por las razones que a continuación examinaremos al analizar las pruebas practicadas : documentales , testificales y pericial
A continuación , procede examinar la segunda cuestión, esto es, si las declaraciones de salud, formalmente válidas como cuestionario, al no acreditarse en debida forma la falsedad o falta de autenticidad de las mismas lo era también materialmente, es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que al no informar sobre su enfermedad cardiaca , ingresos anteriores, revisiones y tratamientos seguidos , estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.
En este sentido, la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara que "configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )".
Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
-La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora), valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente:
Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro
-Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , respecto de un seguro de la misma entidad RV, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello esta sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la "Declaración de salud" fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ("salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día") que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.
-La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, "nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".
Por tanto el Tribunal Supremo, en abundante jurisprudencia que, por su notoriedad, nos exime de ser citada en este momento, considera el contrato de seguro como de máxima buena fe, que exige inexcusablemente la colaboración del asegurado, dando a conocer al asegurador, con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para la valoración del riesgo, considerando dolosa la inexacta declaración del asegurado que era conocedor de la inexactitud al tiempo de efectuar la declaración.
Esta Audiencia asimismo ha mantenido esta doctrina en sentencias en las que igualmente analiza seguros similares y el valor del cuestionario : Sentencia dictada en el rollo de Apelación nº 638 / 15" y con fecha 30 de noviembre del 2016 en el Rollo de Apelacion 57/14 Sen nº 638 / 15 .
La aplicación de esta doctrina y analizando las pruebas practicadas nos lleva a confirmar la sentencia dictada .En las actuaciones , de la testifical del comercializador del seguro, quien ha declarado como testigo de forma categórica y convincente consta acreditado . que los cuestionarios que ha sido aportado por la entidad aseguradora demandada como documento nº especiales nº 1 y 2 de su contestación , si bien fueron rellenados por el propio agente , responde a las respuestas que constan son las dadas por el Sr. Rafael . Así pues, con el examen del mismo se comprueba que en el momento de contestar las preguntas que constan en los test , al margen asimismo de quien pudiera firmar los mismos , se denota que el tomador no puso de manifiesto una serie de factores de riesgo que si concurrían y del que era perfecto conocedor el propio tomador por su condición de medico .No puede apreciarse ningún tipo de error ni conclusión ilógica en las conclusiones que realizada el juzgador, tras la valoración de las pruebas practicadas con respecto a la documental aportada , testifical si como de los informes aportados a las actuaciones en los cuales, y de los que cabe concluir la falta de declaración sobre el estado de salud y los padecimientos que preexistían y sobre los cuales fue preguntado por su yerno de forma genérica y manifestando el tomador que su estado de salud era bueno y sin enfermedad , cuando era conocedor del estado real y ello no solo por los episodios sufridos sino también por la revisiones , tratamiento , ..etc sino además por su por su condición de medico- .
Comparte esta Sala las conclusiones del juzgador de instancia , cuando afirma que del contenido del cuestionario en general y de las preguntas reseñadas en particular que si bien eran genéricas , tambien lo eran precisas y claras se considera que el tomador era o debió ser consciente de la necesidad de que la aseguradora conociera de la existencia de sus antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, de manera que cualquier ocultación al respecto sería relevante.
En consecuencia, se considera probado que el tomador del seguro ocultó conscientemente datos sobre su salud a sabiendas de que los mismos eran relevantes para la aseguradora a la hora de valorar con precisión el riesgo, entendiendo insuficiente el argumento de dicha parte consistente en que estos padecimientos no estarían relacionados con el fallecimiento, pues lo que se trataba de determinar es que el asegurado informó adecuadamente sobre su estado de salud de conformidad con el cuestionario que se le presentó, lo que como acabamos de exponer no ha sucedido, de modo que habiendo incumplido su obligación de respuesta de manera dolosa procede la desestimación de la demanda.
Hemos de afirmar vez que la inexactitud que se refleja en el cuestionario es de entidad que habría de ser calificada al menos, debida a culpa grave en cuanto expresiva de una negligencia inexcusable, pues lo es sin duda omitir los antecedentes , patologías y medicación prescritas antes referida , y de los que tenia perfecto conocimiento máxime cuando las preguntas eran claras y precisas y nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta sobre su estado de salud , como te encuentras , o si has tenido alguna enfermedad .
Pues bien, hemos de concluir un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, y en especial de la testifical y la documental médica practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción del juzgador de la Primera Instancia en orden a que el tomador del seguro fue preguntado sobre los concretos riesgos incluidos en la declaración de estado de salud. Ello es así porque está acreditado que las respuestas del cuestionario corresponde al Sr. Rafael , dando virtualidad probatoria de la declaración de Sr Juan Antonio y si bien se ha dudado de su veracidad por una serie de circunstancias falta de coincidencia firmas y por la fecha del ultimo de ellos , no han sido tachados de falsos, concurriendo otras que impiden privar de validez a los mismos , como lo son el hecho de que las firmas son similares a las que aparecen en las pólizas firmadas , a las que la demandante le da plena validez , por cuanto reclama en base a las mismas , y en cuanto al cuestionario de sanidad o salud , "los test" el contenido en la ultima de las pólizas , cuya fecha por razones obvias no pueden corresponder a la realidad , es idéntico al primero de ellos ,de fecha no cuestionada .Es sabido y así ha tenido ocasión de señalarlo con absoluta reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en doctrina que recoge entre otras su sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, que la ausencia de adveración no priva a tal documento de toda eficacia probatoria, antes al contrario, el artículo 326.2, párrafo 1º, de la LEC, recogiendo lo que con anterioridad era una doctrina jurisprudencial consolidada en interpretación del artículo 1225 del Código Civil, establece que en tales supuestos "el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica", lo que quiere decir que esa falta de adveración no impide que el mismo sea tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer, teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de los elementos de prueba obrantes en autos. Y a partir de la realidad de la firma en el cuestionario de salud plasmada por el tomador del seguro (y en la póliza), resulta aplicable la también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su sentencia de fecha 3 de abril de 2003, según la cual es "...doctrina constante del Tribunal Supremo que, acreditada por cualquiera de los referidos medios la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia".
En definitiva, las contestaciones redactadas por el propio actor y la firma del cuestionario de salud por el asegurado es, en principio, expresión evidente de que esa declaración de salud se corresponde con las respuestas dadas por el mismo a las preguntas que le fueron formuladas, y en sí misma supone una presunción de asunción de su contenido por quien era su único destinatario, así como su conformidad con el sentido de las declaraciones de voluntad allí recogidas; presunción no desvirtuada en este caso, pues ninguna prueba se ha propuesto por la parte actora para adverar la existencia de falta de autenticidad alguna en la cumplimentación del cuestionario.
Junto a lo anterior comprueba la Sala que junto a la documental medica antes referida donde constan los factores expuestos , solo se aporte por parte de la actora un breve informe sin fecha del cardiólogo Jesús Carlos ,hermano del tomador del seguro , en el que constan los siguientes extremos : el informe emitido por el Cardiologo Doctor Jesús Carlos se recoge
Este breve informe , si bien esta realizado por un especialista cardiólogo , confirmando que la muerte del sr Rafael no tuvo que ver con sus antecedentes médicos , per se no goza del valor de un propio informe pericial , sin que pueda otorgarse le mayor virtualidad probatoria , desde el momento que ha sido desvirtuado por un informe pericial emitido por el Doctor Dimas a instancia de la demandada y ratificado a presencia judicial sometido a contradicción , informe este que si reviste todas los elementos propios que caracterizan un informe .
En el referido informe del Doctor Dimas constan en los antecedentes todo los elementos y circunstancias tomadas en consideración y que se n ha tenido el cual consta como antecedentes .Que el día 09- 02/ 2017 , El Sr , Rafael ingresó en el HOSPITAL000 , al encontrarse mal súbitamente mientras conducía . El 15/ 02 / 2017 fallece ,como causas se recogen : parada cardiorrespiratoria extra- hospitalaria , - Fibrilación auricular lenta ; neumonía de la lingula . Se pone de manifiesto en el informe como en el momento de suscripción de las pólizas , había sido diagnosticado de : Diabetes Mellitus Tipo II -Episodios de Fibrilacion auricular en 2010 y 2012 revertido con cardiaversion eléctrica .-Miocardiopatia dilatada por posible miocarditis , difusión ventricular izquierdo , dilatación y difusión severa ventrículo - 4 episodios de neumonía .Consta asimismo que seguía revisiones periódicas y tratamiento farmacológico entre ellos Sintron ,Carvediol , Digoxina ; Furosemida ; Ramipril .Y como el hecho de parecer diabetes , supone iun factor de riesgo cardiovscular de grado alto . El perito en sus conclusiones afirma : Que no fue veraz en la declaración de salud- Que era perfectamente conocedor de su patología ; las patologías no declaradas suponían un incremento importante de riesgo .Que existe nexo causal entre la patología no declarada y el fallecimiento . Por otra parte se concluye como el hecho de que no se documentara una cardiopatía orgánica no es óbice para que el paciente tuviese una cardiopatía ya sufrida en dos ocasiones .El perito asimismo es claro, lógico ,cuando de forma razonada explica que la cuasa de la muerte esta vinculada con la cardiopatía que padecía , no concurriendo otras causadas del fallecimiento del Sr Rafael .
En definitiva, tras todo lo expuesto basta todos lo expuesto para constatar que por el Sr. Rafael omitió toda mención a su enfermedad en el cuestionario, al margen del conocimiento que pudiera tener el comercializador a la postre su yerno de sus padecimientos previos ( por otra parte no acreditados ) y tratamientos, que si bien resultaron preguntas genéricas en cuanto al estado de salud , requería una serie de respuestas relativas a padecimientos , antecedentes, enfermedades, tratamientos medicación ... etc , que hubieran podido dar lugar , de resultar de contenido distinto a otras mas concretas o pruebas complementarias , por ello la infracción por el asegurado de declarar que la tenía no puede justificarse por el solo hecho de los errores de comercialización que pudieron sufrir, como tampoco el hecho de haber continuado trabajando tras la edad de jubilación , con dos años mas de prorroga ,y nada afecta al hecho de que el tomador del seguro haya cumplido o no sus obligaciones , dando respuestas veraces que permitan valorar el riesgo adecuadamente y decidir la entidad aseguradora si acepta o no el seguro propuesto .tras un pleno conocimiento del riesgo . .
Asimismo , he hecho de la iniciativa al contratar los seguros de vida , por otra parte extremo no acreditado , resulta irrelevante , a la vista de todo cuanto se ha razonado y además tomando en consideración que estos venían asimismo relacionados con otros productos concertados por el mismo tomador , con la misma compañía aseguradora , y formalizados con intervención del mismo agente o comercializador.
Por tanto se ha de estar a la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia en tanto no se demuestre que este incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, , y lo mismo cabe afirmar respecto de la valoración de la testifical pericial de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Las respuestas del testigo han sido categóricas y convincentes ningún reproche puede efectuarse con respecto a las valoración de las testificales y pericial testifical ,Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la pericial .practicada , en las que tampoco ningún error cabe apreciar , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas y ningún reproche puede hacerse .y por tanto se ha de estar a la apreciación de la prueba que efectuar el juzgador y las conclusiones que de ella extrae.
La Sentencia recurrida aplica el art. 89 LCS , como no podía ser de otro modo dado que nos hallamos ante un caso de seguros de vida, juntamente con el art. 10 de la propia Ley, que contiene la disposición general -a que aquel se remite- sobre la declaración del tomador antes de la conclusión del contrato. y concluye que el asegurador debe quedar liberado del pago de la prestación a su cargo, tal como previene el art. 89, en relación con el 10, ambos de la Ley de Contrato deSeguro".
Se trae a colación la entidad apelada y resulta de aplicación la Audiencia Provincial de Bizkaia de mero Sentencia: 237/2018 Número Recurso: 149/2018 cuya aplicación al caso que nos ocupa es procede , y ademas esta Sala comparte sus conclusiones .
"El motivo se desestima porque la declaración sobre estado de salud exigía la respuesta adecuada del tomador, que omitió las enfermedades a que se refiere el juzgador de instancia, operando como un cuestionario; y por otro lado, la aseguradora no esta obligada a efectuar el reconocimiento médico previo, cuya falta únicamente tiene repercusión en cuanto al periodo de carencia a que se refiere la Condición 25a de la Póliza, que nada influye en el supuesto litigioso. Aparte de ello ,lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza( SS. 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 ; 24 de junio de 1.999 ), y, por último, la renuncia a la declaración complementaria resulta irrelevante ya que, al no haber nada que añadir al contenido anterior, nada había que complementar -adicionar o rectificar-, por lo que su omisión nada supone para los intereses de ambas partes.
La resolución recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial.( SS. 31 de diciembre de 2.001 , 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita).Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario[ o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ),porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ).(según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado(f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 . Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, que"en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos;
(....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".
........ La Sentencia recurrida sienta que hubo omisión trascendente -datos relevantes que debía manifestar, con influencia en la estimación del riesgo- y que la omisión fue voluntaria - siendo consciente de que no debía silenciarlos-, y califica la omisión de dolosa. Esta conclusión, argumentada de forma coherente y razonable, no ha sido desvirtuada en ninguna de sus facetas, fáctica y jurídica. Y la decisión de la instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala. La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato deSeguro, que la sentencia
La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declaración la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro
La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario"de manera que no se trata solamente de calificar la conducta de declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguroque puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo( SS. 31 de diciembre de 1.998 y 26 de julio de 2.002 ).El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente- SS. 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -,siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10,como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. 26-10-91- ( SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ).El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad(S. 3 de octubre de 2.003)."
Es por ello que la sentencia dictada no conlleva vulneración de la jurisprudencia en relación con los test de sanidad en los seguros de vida , sino que aplica la misma a las circunstancias concurrentes y los hechos que se declaran probados.
Es cierto que la parte apelante ha intentado quitar importancia a los padecimientos y enfermedades omitidos, degradándolos a secundarios y desconectándolo de lo que produce la quiebra de la buena fe en la declaración omitida, ahora bien, tal y como ha quedado expuesto la documentación medica obrante en las actuaciones, entre ellas la historia medica revela una serie de padecimientos que han sido ocultados y que han sido omitidos, desvirtuando esta documentación la argumentación vertida en cuanto al hecho de ser posteriores .a la suscripción de la poliza, y resultando asimismo insuficiente el argumento vertido de la falta de relación estos padecimientos y tratamientos y su relación causal de estas enfermedades con la causa del fallecimiento , asi el fallecimiento se produce por una parada cardio respiratoria y la dolencia preexistente guarda relación con ello padecía cardiopatía y diabetes , por ello las afirmaciones sobre su estado de salud bueno no se corresponde con la verdad , y por tanto tratando este recurso de silucidar si se se ha dado cumplimiento a la obligación de informar adecuadamente sobre su estado de salud , lo cual por todo cuanto se ha expuesto se concluye el incumplimiento de la misma
Por otra parte hemos de rechazar la mala fe alegada por la demandada por el hecho de cuestionar en un primer momento la condición de cónyuge del fallecido asegurado de la demandada , cuando ya le había abonado los seguros de ahorro como cónyuge beneficiario ,y por tanto ya tenia tal consideración, o por el hecho de solicitar el interrogatorio y luego renunciar de la actora, o por la incomparecencia del testigo Don Juan Miguel , agente de la demandada , citado en tiempo y forma o por el hecho de no plantear ni tan siquiera de forma subsidiaria la reducción proporcional prevista en el articulo, 10. 3 de la Ley de contrato de Seguro , pues ello obedece a derecho de defensa de la parte sin que revista relevancia o entidad para que pueda calificarse de mala fe.
En cuanto a los otros errores contenidos en la sentencia y que expone la parte sentencia , en modo alguno pueden tener la transcendencia alegada , asi el error material contenido en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero , se trata de un error de corta y pega al referirse a un sexo distinto y un cáncer de mama que no concurre en este supuesto. Como error material , podía ser corregido en cualquier momento y la parte pudo instar su rectificación por el cauce previsto en el articulo 214 LEC. Por tanto si existían errores en la sentencia tenia que haber solicitado una aclaración de la misma y no acudir directamente al recurso de apelación .-El resto de su argumentación no es más que la interpretación de la norma que ya ha hecho el Juzgador y que ahora se pretende que se haga a su propio beneficio olvidando su libre arbitrio en la apreciación de la prueba
Todo ello determina que, con desestimación de los motivos del recurso, deba ser rechazada la apelación y confirmada íntegramente la sentencia recurrida que desestima la demanda, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.
Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tania contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 1531 /2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
