Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 41/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 945/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100209
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:725
Núm. Roj: SAP MA 725:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MALAGA .
JUICIO ORDINARIO DERECHOS HONORÍFICOS 230/ 21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 945 / 22
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 27 de Enero de dos mil dos mil veinte y tres
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 230 / 19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Málaga seguidos a instancia de DON Luciano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª José Nogueira Fos asistido del letrado Don Manuel Rodríguez Rios . contra la entidad CAJASUR BANCO SAU representado por el procurador Don Pablo Zurita García y asistido del letrado Don Miguel Luque Portero, procedimiento en el que es parte el MINISTERIO FISCAL autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación de la parte demandante . recurso al que se opone la representación de la entidad demandada
Antecedentes
Fundamentos
A la pretensión actora se opuso la demandada poniendo de manifiesto que la demandante reconoce haber sido cliente de Telefónica Móviles España con la que a efectos de la presente litis contrató la línea de telefonía móvil NUM000 con sus correspondientes y respectivas tarifas, que fueron conocidas y aceptadas expresamente por ella al contratar los servicios de telecomunicaciones prestados por la demandada, y al respecto se aporta como documento 1 de la contestación las condiciones generales del servicio aplicables a la demandante y en el apartado pago se advierte expresamente que en el supuesto de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: Asnef, sistema gestionado por la entidad mercantil Equifax Ibérica, SL y Badexcug, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de Crédito, SA y cualquier otra que sea comunicada oportunamente al cliente. Sobre este extremo debe señalarse que lo que la demandada aportó no fue el contrato sino" las condiciones generales de prestación móviles Movistar" sin firma alguna. Señala la entidad demandada que la actora desatendió el pago de al menos tres facturas, que las referidas son las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.017. Las facturas fueron emitidas a nombre de la actora como se puede comprobar y remitidas a la dirección de ésta en Navarra; señala la demandada que por respeto a las decisiones judiciales Telefónica cancela cautelarmente las inscripciones en ficheros de los clientes en el caso de reclamación judicial, habiendo procedido también en este supuesto a la baja de la demandante en el fichero Asnef según pantallazo de fecha 14 de diciembre de 2.021 que se adjunta; Telefónica realizó sucesivas reclamaciones y notificaciones de la deuda pendiente a la demandante, bien directamente bien a través de empresas especializadas en reclamación de impagados, y así la empresa ISGF informes comerciales realizó reclamaciones mediante gestiones telefónicas y mediante remisión de cartas por correo que se especifica en el certificado de fecha 3 de diciembre de 2.021, que se aporta como documento número 6. En las cartas de reclamación consta expresamente el aviso de que: "en el caso de no querer solucionarlo amistosamente Telefónica Móviles España SA se reserva el Derecho de incluirle en una base pública de impagados", en el caso de la actora se efectuó por la sociedad referida tanto llamadas telefónicas como remisión de cartas. Con base en estos hechos se estima que la pretensión de la actora no puede prosperar y así los datos remitidos al fichero de morosos son ciertos y se dice que fueron comunicados como consecuencia de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible que además fueron comunicados por escrito al cliente advirtiéndole de su posible inclusión si el impago continuaba; se niega la existencia de daño alguno, considerando que la actora solicita con base en la figura del daño moral el hecho de la inclusión en el fichero y solicita 4.000 €, cantidad que se reputa totalmente excesiva, por todo lo cual se solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a la demandada de todas las pretensiones planteadas de contrario o subsidiariamente se fije una indemnización inferior a la solicitada, debiendo tener en cuenta que la actora estaba incluida en el fichero de morosos por varias entidades.
A la pretensión actora se opuso la demandada poniendo de manifiesto que l su actuación fue correcta , que la deuda es real y por ello se dio de alta en el registro de impagados , coincidiendo la cantidad de la deuda con la cantidad comunicada en los registros de insolvencia , que si existió comunicaciones y requerimientos de pago y preaviso mediante la empresa Unipost , que en todo caso la falta del requisito de reclamación , no concurre , y no tiene mas consecuencia que una infracción administrativa pero no determina la existencia de violación de derecho al honor; que la participación que Unicaja pudiera tener es mínima , y que de la documentación aportada no consta ninguna consulta o visualización de los datos por parte de alguna persona .
El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda pues tras exponer algunas consideraciones generales sobre la acción, la jurisprudencia que entiende de aplicación y tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas , concluye que no hay prueba de relevancia que permita concluir que los datos contenidos en los ficheros no sean exactos ni la deuda fuera inexistente , sin que se haya acreditado la comunicación de la cesión y la advertencia de inclusión en el fichero se notificara a la actora ni siguiera requerimiento de pago de dicha deuda al actor ,requerimiento que se considera de transcendencia , por tanto queda acreditado por los demás fundamentos de derecho que se recogen en el fundamento de derecho tercero, la infracción del derecho al honor que el actor invoca en la demanda . En cuanto a la solicitud de indemnización , a la vista de la documentación presentada y teniendo en cuenta la divulgación que han tenido estos datos, resultando de la documental aportada que los datos se han comunicado a tres empresas y no constando que no le ha sido denegado al actor ningún crédito solo trabas para concesión de gestiones financieras , se estima dada la falta de pruebas de otros daños que la cantidad debe reducirse a 1.300 ,00 euros , suma que se considera mas equitativa , sin condena en costas al estar ante una estimación parcial .
Por la parte apelada se opone al recurso deducido de contrario , por cuanto afirma la correcta valoración de la prueba por el juzgador de la instancia al imponer la indemnización en el importe fijado de 1.300 euros , cantidad que estima adecuada , pues no consta documentado ni tampoco mencionado en la demanda , que le fuera denegado al actor algún crédito ni ningún otro tipo de perjuicio constatable , simplemente que empezó a tener trabas para la concesión de gestiones financieras, no siendo la suma de 1.300 euros de indemnización una suma meramente simbólica , y no supone pérdida de efecto disuasorio , atendiendo a las circunstancias concurrentes , manteniéndose la no condena en costas al encontrarnos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda , por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada por sus propios fundamentos ,
El ministerio Fiscal en el traslado conferido , solicitó asimismo la confirmación de la sentencia recurrida al entenderla ajustada a derecho y conforme al informe obrante en las actuaciones tras la práctica de la prueba.
Así pues sentada la indebida inclusión en los ficheros extremos que han quedado firme, al no ser objeto de impugnación , cabe recordar aquí la doctrina fijada por el Tribunal Supremo con relación al alcance de la indemnización a conceder en estos casos, cuestionada por la demandada desde el escrito de contestación. Así, la sentencia de TS 21 de junio de 2018, con cita de la de 26 de abril de 2017, señala:
"i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisprudencial en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebrante y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
Por tanto nos encontramos con que el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de abril de 2.019 declaró sobre la cuestión de la indemnización y los daños morales: " 2.- La indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo ha sido, exclusivamente, por el daño moral sufrido por el demandante. El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Por tanto la jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Además es doctrina jurisprudencial reiterada que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ); postura mantenida en sentencias dictadas por el Alto Tribunal durante el año en curso. En base a ello, la Sala Primera, tan sólo ha variado la cuantía de las indemnizaciones, cuando aprecia la concurrencia de las circunstancias referidas.
Siguiendo la línea indicada, en sentencia de 8 de enero de 2014, el Tribunal Supremo subraya que "la alegada arbitrariedad en la determinación de la indemnización concedida no se advierte, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación tomó en consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia del medio empleado. En suma, se trató de una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica, que imponga una modificación de cuantía de la indemnización".
Como bien se indica en la AP, Civil sección 6 del 02 de diciembre de 2022 Sentencia: 489/2022 Recurso: 374/2022"Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
Ciñéndose a estos últimos, la sentencia de 5 de junio de 2014 reitera que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva significando que a este fin deben tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ) atendiendo a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Ello no obstante, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que "Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD )."
Es así que el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados son elementos absolutamente cruciales para cuantificar la indemnización correspondiente (la precitada sentencia de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015, entre las más recientes).
Este Tribunal seguirá en consecuencia esos criterios, bien es verdad que significando que del mismo modo que deben evitarse indemnizaciones meramente simbólicas, debe también huirse de que la tutela del derecho se convierta en una operación meramente especulativa; también hemos tomado en consideración el diferente rasero con que deben abordarse aquellos supuestos en que los datos son rigurosamente veraces y exactos, de manera que la intromisión deviene ilegítima por la irregularidad del anuncio de inclusión, de aquellos otros en los que la deuda había sido razonablemente controvertida o directamente inexacta.
Por otra parte, volviendo sobre la importancia de los gastos procesales y su efecto disuasorio o contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando no son resarcidos por la condena en costas, hemos advertido que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " ( art.11. g); en esa misma dirección apuntó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.
Quiere con ello decirse que en la actualidad el precio de los servicios profesionales viene determinado fundamentalmente por las leyes del mercado por lo que los mínimos colegiales han dejado de ser relevantes y en función de todo ello este Tribunal considera que la indemnización fijada en la instancia se acomoda a la entidad del reproche que cabe hacer a la entidad demandada y es procedente mantener la suma establecida
En el caso objeto del recurso, la sentencia si bien parte de reconocer que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legalmente establecidos es si duda indemnizable , también pone de manifiesto como hecho probado que el actor mantenía con la entidad demandada una deuda , cuyo origen , concepto y cantidad han quedado acreditadas , según la documentación aportada por la propia demandada . Junto a lo expuesto, habrá de tomarse en consideración para fijar su importe el tiempo durante el que los datos del demandante estuvieron incluidos en los dos registro de morosos , veintiún meses , constando los datos fueron comunicados a los ficheros ASNEF EQUIFAX( por un importe de 117,86 euros ) A Y EXPERIAN BEDEXCUG ( por un importe de 119,92 euros ) en fechas 28 y 29 de octubre de 2019 , y sobre todo la divulgación que ha tenido tal dato , resultando de la documental aportada a las actuaciones como estos datos solo se han comunicado a tres empresas ,Banco Cetelem S.A. Mapfre y la entidad ING Direct , sin que conste que durante este tiempo por el hecho de estar incluido en los ficheros se fuera denegado al actor algún crédito simplemente que empezó a tener trabas para concesión de gestiones financieras , por tanto ante la ausencia de pruebas y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas , consideramos que el importe de la indemnización es equitativo y proporcionado , teniendo en cuenta el tiempo de inclusión y las consultas que hayan podido realizarse sin que en ninguna caso pueda considerase una cantidad meramente simbólica , vista , reiteramos las circunstancias expuestas y la prueba real sobre un daño superior evaluable en la cantidad solicitada por el actor Nada aparece acerca de que por esta causa hubiera sufrido cualquier otro perjuicio patrimonial ni que el demandante hubiera tenido que hacer frente por razón de esta inclusión, o para lograr la cancelación, a gestiones más o menos complejas.
Atendiendo a las sumas fijadas tanto por el Tribunal Supremo como otras Audiencias Sala en asuntos más o menos similares, estimamos que la cantidad solicitada de 4.000 € es claramente excesiva y ello atendiendo a la jurisprudencia sobre esta cuestión y a las circunstancias concurrentes, que han sido indicadas en la sentencia apelada, considerando esta Sala que la indemnización fijada en la sentencia apelada resulta proporcionada y ajustada a derecho. la cantidad de 1. 300,00 euros .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, procede asimismo la condena en costas en la instancia por cuanto este particular de la sentencia no ha sido objeto de impugnación , limitándose a solicitar , que con motivo de la estimación integra de la demandada que se instaba en el recurso , se condene en costas , estimación que al no ser procede no cabe sino estar a la aplicación que se hace en sentencia del art 394 . 2 LEC , considerando que estamos ante una estimación parcial no siendo procedente la condena en costas .
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos . en representación de Don Luciano contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Málaga en autos de procedimiento ordinario nº 230 2021; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 945 / 22 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
