Sentencia Civil 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1024/2020 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100132

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:219

Núm. Roj: SAP MA 219:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ESTEPONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1024/2020

S E N T E N C I A Nº 36/23

En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 689/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona por Dª Candelaria, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mérida Ortíz y asistida por el letrado Sr. Fernández Bonilla. Es parte recurrida la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Fernández Antón y asistida por el letrado Sr. Clemente Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona dictó sentencia el 30 de junio de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 689/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, interpuesta por la representación procesal de DOÑA Candelaria, contra la Entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, debo condenar y condeno a la Entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA a abonar a DOÑA Candelaria la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7631,98 €), más los intereses al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro y si transcurren dos años al 20 por 100 anual, sin aplicación retroactiva a la citada fecha del siniestro de este último tipo incrementado; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Candelaria recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma frente a la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA y la condena al abono de la cantidad de 7631,98 € más los intereses del artículo 20 de la LCS y ello con motivo del accidente de tráfico ocurrido en fecha 20 de junio de 2016 cuando la señora Candelaria junto con su esposo el señor Eutimio, habían estacionado su vehículo en la calle de sentido único llamada Bolivia de la localidad de San Luis de Sabinillas, Manilva, disponiéndose a cruzar dicha calle, momento en el que pasó el vehículo marca Kia modelo Karens matrícula ....-PYL cuyo conductor, tras pasar, dio inmediatamente marcha atrás con intención de ocupar un estacionamiento, momento en el que atropelló a la señora Candelaria que cruzaba la calle.

Alega la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la juzgadora de instancia con vulneración de los artículos 138.4, 138.5 y 53 de la ley 35/2015 de 22 de septiembre. En tal sentido discute en esta alzada los días de perjuicio personal moderado que valora la juez de instancia y, consecuencia de ello, alega asimismo vulneración de los principios de reparación integral e in dubio pro damnato al no concedérsele el importe total solicitado por la contratación de una auxiliar doméstica durante todos los días reclamados -desde el 18 de julio de 2016 al 26 de septiembre de 2016- y la contratación de un capataz o gerente que supliera a la señora Candelaria durante su periodo de baja laboral en la finca agrícola en la que trabajaba. No se discute por tanto en esta alzada otros extremos que fueron objeto de controversia en la instancia y resueltos en la sentencia dictada, como son, la concurrencia de culpas en un 10% de la señora Candelaria en el siniestro que le atribuye la juzgadora, la desestimación de la petición que se hacía de 5150 € por sustitución o reparación de piezas dentales, la reclamación que también se hacía de 821,60 € por daños en prendas de ropa y otros enseres que portaba la señora Candelaria el día del accidente, ni la fijación de las secuelas en 2 puntos.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia alegando que la juzgadora analiza pormenorizadamente toda la prueba y que la parte apelante lo único que pretende es suplir la valoración que hace la juzgadora por la suya propia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el único motivo en el que la parte apelante fundamenta su recurso es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".

Y en el caso de autos, valorada nuevamente la prueba practicada en la instancia, no se puede compartir la afirmación contenida en este motivo del recurso. Antes al contrario; tras un nuevo estudio de dicha prueba y el visionado de la grabación, la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia y expuesta en la sentencia que se recurre, salvo en un único extremo que será expuesto en líneas posteriores, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.

TERCERO: Cuestiona la parte apelante la valoración que ha efectuado la juzgadora de la prueba documental médica y de las pruebas periciales obrantes en autos en relación con los días de perjuicio personal moderado. Esto es; no discute la parte apelante el período de estabilización que fija la sentencia de instancia en 126 días (en la demanda se fijaban en 130 días: 90 días de perjuicio personal particular moderado y 40 días de perjuicio personal particular básico), sino que lo que discute es que la juzgadora, de dicho periodo de estabilización, considera que únicamente 20 días fueron días de perjuicio personal particular moderado siendo los restantes días de perjuicio personal particular básico. Para fundamentar ello, la juzgadora acoge las conclusiones alcanzadas por la perito designada judicialmente doña Camino en cuanto al periodo de estabilización se refiere acreditado además con la baja laboral. Sin embargo no acoge las conclusiones de dicha perito para determinar los días de perjuicio personal particular moderado acogiendo en este extremo las conclusiones del perito que emite el informe aportado por la parte demandada don Juan Miguel. Y entiende la parte apelante que tal valoración resulta ilógica y contraria a las pruebas practicadas. Así, citando los artículos 138.4 y 138.5, expone la parte recurrente que la señora Candelaria perdió temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, entre ellas su actividad laboral, y que las conclusiones que alcanza el perito señor Juan Miguel en que se apoya la juzgadora no deben tener gran peso atendiendo a que el informe se redacta más de un año después de ocurrir el siniestro, que según se dice en el mismo son conclusiones provisionales pendientes del reconocimiento de la lesionada, y que finalmente ese reconocimiento nunca se hizo.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial se refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016) vuelve a realizar un análisis pormenorizado. Así dice:

Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

Y, en el caso de autos la juzgadora sigue dichas pautas y valora las periciales en relación con la totalidad de la documentación médica y las declaraciones prestadas en juicio sin que se aprecie que haya alcanzado conclusiones arbitrarias, ilógicas o incoherentes.

Así, obran en autos tres informes periciales: el emitido por el doctor don Alexis aportados junto con la demanda, de fecha 12 de mayo de 2017, en el que no consta fecha de exploración de la lesionada, no habiendo sido ratificado dicho informe en el acto de juicio ante la incomparecencia del perito; el emitido por el doctor don Juan Miguel aportado junto con la contestación a la demanda, de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que se hace constar expresamente que el perito no ha tenido ocasión de explorar ni valorar a la lesionada; y finalmente, el emitido por la perito designada judicialmente doctora doña Camino, de fecha 10 de abril de 2018, que explora a la lesionada el día 28 de marzo de 2018. Éstos dos últimos informes fueron ratificados por los peritos en el acto de juicio efectuando las aclaraciones que le fueron solicitadas.

Además de ello, obra en autos la documentación médica de la señora Candelaria así como su expediente en Ibermutuamur. De dicha documentación se constata: el accidente ocurre el 20 de junio de 2016 y la señora Candelaria acude a urgencias presentando traumatismo en rodilla derecha, codo derecho, costado derecho y traumatismo craneal en la zona frontal derecha con erosión sin pérdida de conciencia. El juicio clínico es policontusionada y se le recomienda reposo relativo, ibuprofeno y diazepam con control por su médico de cabecera. El día 29 de junio vuelve acudir a urgencias refiriendo dolor cervical y mareos. A partir de este momento el seguimiento se realiza por su mutua de trabajo. Junto con el informe emitido por la perito designada judicialmente aparece toda la documentación médica, entre ella un informe de la mutua en la que se recogen todos los controles que se le practican a la paciente. En este sentido se le realiza un control médico el 7 de julio de 2016 donde el diagnóstico es dolor crónico debido traumatismo y se hace constar "limitación capacidad: limitada"; consta además la rehabilitación que se le recomienda en fechas 16 y 17 de agosto de 2016; se lleva a cabo otro control médico en fecha 19 de agosto de 2016 y aquí ya se hace constar "limitación capacidad: leve", que ha finalizado la rehabilitación y que se recomienda control periódico. En fecha 23 de septiembre de 2016 se emite informe de rehabilitación donde se hace constar como antecedentes personales que la paciente presenta artrosis cervical y lumbar. En dicho informe se dice que presenta dolor en región cervical con limitación de la movilidad y que realiza 20 sesiones de rehabilitación y se le recomienda 10 sesiones más de rehabilitación. El 11 de octubre de 2016 se realiza otro control médico por parte de la mutua y en el apartado de evolución se dice que la limitación de su capacidad es leve y que se propone el alta al finalizar rehabilitación. El 28 de octubre de 2016 se emite informe de alta de la mutua donde se expone que no existe limitación alguna. Finalmente, el día 9 de junio de 2017 se emite un nuevo informe de evolución por la doctora de Ibermutuamur donde consta que realizó 42 sesiones de rehabilitación y que recibió el alta por mejoría a pesar de lo cual tras el alta médica ha seguido recibiendo sesiones de rehabilitación por la contractura cervical y lumbar.

De dicha documentación médica por tanto queda acreditado que la señora Candelaria tenía antecedentes personales de artrosis cervical y lumbar. La inexistencia de lesiones lumbares como consecuencia de accidente es un hecho que no se discute en esta alzada. Por lo tanto únicamente analizaremos la lesiones cervicales y en tal sentido no puede obviarse los antecedentes personales de artrosis lo que justificaría que la señora Candelaria continuase con la rehabilitación incluso tras el alta médica. Por otra parte, ya en el control médico en fecha 19 de agosto de 2016 se hace constar que la limitación de su capacidad es leve y en el informe de alta de fecha 28 de octubre de 2016 se expone que no existen limitaciones funcionales ni de la capacidad laboral. La perito designada judicialmente hace coincidir el periodo de estabilización lesional con los días de perjuicio personal moderado, esto es considera que todo este período la señora Candelaria estuvo imposibilitada.

El art. 134.1 de la Ley 35/2015 que introduce un nuevo título IV -Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que "1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". En cuanto al perjuicio personal básico, el art. 136 establece que "1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". En el caso de autos no se discuten en apelación que la señora Candelaria necesitó un periodo de curación de 126 días. Ahora bien; no todo ese periodo tiene que ser necesariamente considerado como perjuicio personal particular moderado. De hecho la señora Candelaria en su demanda únicamente pedía como perjuicio personal particular moderado 90 días frente a los 120 días que mantiene la perito designada judicialmente. Ni siquiera el perito señor Alexis, que emitió el informe que fue aportado con la demanda y que no fue ratificado en el acto de juicio, estimó un periodo de 120 días sino únicamente de 90 días y no explicaba en su informe porqué establecía dicho período de perjuicio personal particular moderado. Y la perito designada judicialmente se limitó en el acto de juicio a exponer que hacía coincidir el perjuicio personal particular moderado con la baja laboral atendiendo a las lesiones cervicales y lumbares que tenía la lesionada, lo que entiende esta Sala que no es correcto, entre otros extremos porque no se discute que las lesiones lumbares que presentaba no eran consecuencia del accidente. El artículo 138.4 de la ley 35/2015 establece que "4. el perjuicio moderado es aquel en el que lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal". En el caso de autos no podemos olvidar que la lesionada tenía antecedentes de artrosis cervical y lumbar y que incluso en el expediente en la mutua aparece como diagnóstico dolor crónico que sólo puede ser entendido, como explicó la perito designada judicialmente en el acto de juicio, como un dolor que ya venía sufriendo la paciente por su lesiones y que se vio agravado con motivo del accidente. Ello unido al hecho de que en el expediente en la mutua siempre aparece una limitación leve que debemos entender motivada tanto por el accidente como por los padecimientos previos de la señora Candelaria, llevan a esta Sala a coincidir con la valoración probatoria que hace la juez de instancia y entender que el perjuicio personal particular moderado debe ser valorado en un período de 20 días teniendo en cuenta el informe de urgencias inicial en el que se le prescribe reposo, ibuprofeno y diazepam sin que fuera necesario la práctica de pruebas diagnósticas y el informe de 9 días después del accidente en el que sólo presentaba contractura cervical con movilidad conservada. Nada impide acoger en este extremo las conclusiones del perito de la parte demandada aun cuando el mismo no hubiera explorado a la paciente puesto que la exploración que se realiza por la perito designada judicialmente lo es mucho tiempo después de ocurrido el siniestro y por lo tanto tampoco tiene relevancia significativa en la situación de la lesionada tras el accidente. Y en cuanto a la fecha del informe hemos de partir de que todos los informes periciales que obran en autos son emitidos mucho tiempo después de ocurrido el accidente, pues éste acaece en junio del 2016 y el primer informe se realiza en mayo del 2017 por el perito de la parte actora, en noviembre del 2017 por el perito de la parte demandada y en abril de 2018 por la perito designada judicialmente. En definitiva, en ningún error en la valoración de la prueba considera la Sala que ha incurrido la juzgadora al determinar el periodo de estabilización de las lesiones ni el periodo de perjuicio personal particular moderado.

CUARTO: En relación con lo expuesto la parte apelante plantea un segundo motivo de apelación cuál es la vulneración del principio de reparación integral considerando que la juzgadora de instancia únicamente admite la indemnización por la contratación de una auxiliar doméstica durante los 20 días de perjuicio personal particular moderado que establece y no durante todo el período que pedía la parte actora. Y en este extremo debe ser igualmente confirmada la sentencia de instancia pues sólo durante el periodo en que la lesionada estuvo realmente incapacitada para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal le era necesaria tal asistencia.

Finalmente la parte apelante también discute el pronunciamiento de instancia que rechaza la indemnización por la contratación del empleado don Fabio que realizó las labores de capataz en la finca rústica donde trabajaba la señora Candelaria durante todo el periodo de baja laboral de la misma. En tal sentido la juzgadora expone que no han sido acreditadas las funciones que la actora realizaba en la finca y si estas eran únicamente administrativas o también agrícolas a lo que añade que el señor Fabio ya había sido contratado en ocasiones anteriores al accidente para realizar trabajos en la finca por lo que se desconoce si esa nueva contratación obedeció a la necesidad de suplir la ausencia de la actora o a una necesidad coyuntural de la explotación. Y éste es el único punto en que la sentencia ha de ser revocada.

Así, en el expediente de la mutua aparece que la señora Candelaria es autónoma y que realiza trabajo administrativo. En el informe de la perito designada judicialmente se hace constar que es trabajadora agrícola autónoma. Y su cónyuge, el Sr. Eutimio, manifestó que trabajaba como gestora de una empresa agrícola realizando asimismo labores propias de la agricultura. Ello no fue discutido e la instancia. Consta en autos que, a partir del mes de junio, la Sra. Candelaria contrató a D. Fabio para que prestase sus servicios como peón agrícola para la realización de funciones de "gestión de finca agrícola". Así aparece en el contrato de trabajo aportado junto con la demanda donde también se dice que el contrato es temporal y que la realización del servicio consiste en "capataz finca agrícola sita en Guarromán para gestionar y realizar tareas propias de la finca". Y en la nóminas aportadas se designa como categoría o grupo profesional el de capataz. Si admitimos, como se ha expuesto, que la Sra. Candelaria estuvo impedida durante 20 días, admitiendo asimismo que durante dicho periodo necesitó una empleada de hogar para ayudarla, debemos igualmente admitir que durante ese periodo la Sra. Candelaria no pudo desempeñar su labor de capataz en la finca rústica, lo que nos lleva a indemnizarla por la contratación de una persona para que realizase tales labores pero únicamente durante esos 20 días. Por lo tanto, atendiendo a las nóminas aportadas, la Sra. Candelaria será indemnizada en el importe de la nómina del mes de junio -el accidente ocurre el 20/06/2016 y se contrata al Sr. Fabio el día 25/06/2016- y por la parte correspondiente de 10 días de la nómina del mes de julio. Luego el importe a indemnizar asciende a la cantidad de 995,14 euros (371,68 euros de la nómina del mes de junio y 623,46 euros de la parte proporcional de la nómina del mes de julio).

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia a salvo el rechazo de la indemnización correspondiente por la contratación del Sr. Fabio para realizar tareas agrícolas, por lo que la indemnización establecida en la sentencia de instancia se verá incrementada en el importe de 995,14 euros.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia se mantiene inalterables al tratarse de una estimación parcial de la demanda en su día interpuesta.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mérida Ortíz en nombre y representación de Dª Candelaria frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 en el juicio ordinario nº 689/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto al rechazo de la indemnización correspondiente por la contratación del Sr. Fabio para realizar tareas agrícolas, por lo que la indemnización establecida en sentencia para la Sra. Candelaria ha de ser incrementada en el importe de 995,14 euros, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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