"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr Chaves Vergara en nombre y representación de Dª. Josefina frente a D. Luciano y CASER SEGUROS y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase en su lugar el reconocimiento de la negligencia profesional de D. Luciano y al pago a esta parte, bien por parte del Sr. Luciano o de la mercantil "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", (Caser Seguros), como responsable civil subsidiaria, de la sumas de 384.757 euros por los conceptos referidos en la demanda, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales en ambas instancias, que incluya la minuta de Abogado y Procurador, así como la absolución de las costas impuestas a esta parte en la primera instancia. Alegó que la sentencia acordó desestimar la demanda interpuesta por esta parte, en reclamación de responsabilidad civil profesional contra D. Luciano, la cual fue posteriormente ampliada en relación a la mercantil "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (Caser Seguros), absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Y esta parte no está de acuerdo con dicha resolución pues, en contra de lo establecido en la sentencia, considera que sí hubo una relación profesional entre Dª Josefina y el letrado D. Luciano, que iba más allá de una simple labor de colaboración y consejo. Tal y como se expuso en la demanda, el motivo de la hoy demandante de acudir al despacho del Sr. Luciano fue que éste se encargase de los recursos necesarios para el reconocimiento de los puntos de baremación que le correspondían en base a sus conocimientos y experiencia laboral, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. Es más, como valor añadido para elegir a este letrado y no otro, más allá de que fuera conocido de D. Rubén, pareja de la demandante en esos momentos, fue que D. Luciano tenía relaciones con las centrales sindicales, concretamente la UGT, así como con el órgano de la administración ante el cual se iban a interponer los correspondientes recursos administrativos, hecho que fue reconocido por éste en el acto de la vista oral. Los conocimientos técnicos y los contactos profesionales del Sr. Luciano, por consiguiente, le hacían la persona idónea para la labor que la demandante le quería encomendar, o al menos eso era lo que ella creía que estaba haciendo. El demandado afirmó que la relación profesional entre él y la demandante se reducía a colaboración y asesoramiento para volver a formar parte de la bolsa de trabajo de la que había sido excluida por circunstancias laborales por desavenencias con compañeros y jefes del departamento en el que trabajaba. Asimismo, D. Luciano informaba a Dª Josefina de nuevas bolsas de trabajo, entre otros. Nos encontramos entonces con dos personas que tienen una visión absolutamente diferente de las circunstancias. La intención de esta parte, como se ha dicho, era la presentación de los recursos necesarios para que se tuviera en cuenta la baremación de los conocimientos y méritos profesionales para la obtención de una plaza fija dentro de la administración pública. Por otra parte, el demandado consideraba que su labor se reducía únicamente a mediar y preguntar en la administración, así como aconsejar y asesorar a la demandante en cuanto a bolsas de trabajo, sin mayores exigencias profesionales. Y que el dinero que entregaba la actora era de carácter voluntario y generoso, que entregó en dos fechas diferentes por un montante total de quinientos euros. En primer lugar, acudir a un letrado con conocimientos técnicos y contactos profesionales dentro del órgano administrativo donde se iba a resolver el baremo y entrada en un puesto de trabajo de carácter fijo; en segundo lugar, el otorgamiento de un poder notarial con nombramiento expreso de procuradores en las plazas de Málaga, Granada y Madrid, no dejan de preparar el camino para posibles recursos contencioso-administrativos en los lugares donde éstos podrían sustanciarse en base a la instancia correspondiente. Asimismo, la entrega a cuenta de dinero, que la Sra. Josefina consideraba que era como provisión de fondos para las labores que se estaban realizando, tal y como manifiesta el testigo D. Rubén en el acto de lo vista oral. Y, por último, las repetidas consultas en el despacho profesional y llamadas telefónicos para interesarse por su asunto. Es cierto que Dª Josefina tuvo un problema laboral que fue defendido por otro despacho de abogados. Sin embargo, la idea e intención primigenios es que acudió al despacho profesional de D. Luciano para que éste hiciese las gestiones necesarias, que incluyen recursos tanto en vía administrativa como en la jurisdicción contencioso-administrativa, para que los puntos de baremación profesional fueran tenidos en cuenta para el acceso a un puesto de trabajo fijo como educadora en la Junta de Andalucía. La inactividad del Sr. Luciano, que no realizó la referida encomienda, le hizo perder a la actora la oportunidad de acceder a dicha plaza, y que la misma cuantificó en 378.752 euros, siendo ésta la cantidad que no podría percibir en el transcurso de 10 años, en caso de haber prosperado los recursos, tanto administrativos como en su caso contencioso-administrativos, no presentados en su momento, toda vez que otras personas en situación similar a la suya habían conseguido una plaza fija tras presentar el oportuno recurso judicial. Es decir, en el "daño material" de esa pérdida de oportunidad procesal, así como en el "daño moral". Es por ello que entiende esta parte que es procedente la condena a resarcirle por responsabilidad civil por negligencia profesional. El error profesional tuvo para la demandante unas consecuencias negativas valorables económicamente como daño material en la suma de 378.757 euros por la no interposición de recurso contencioso-administrativo. La traslación de ese perjuicio al demandado lo es el importe de la pérdida de oportunidad para la demandante, oportunidad que hubiera sido real y posible de haberse tramitado los correspondientes recursos, esto es, en el daño material de la pérdida de oportunidad procesal. Es por ello que la "pérdida de oportunidad" tiene en este caso una estricta relación con la citada cuantía del daño material. No se trata de un mero error formal de ausencia de cumplimentación de trámite, sino que es la pérdida de la oportunidad real y efectiva de obtener una plaza fija. A dicha cantidad hay que sumarle otra en concepto de daño moral por la pérdida de derecho procesal, por haber coartado el demandado el derecho al proceso, que se ha cuantificado en 6.000 euros. Se incluye en la demanda a la mercantil aseguradora, "Caser Seguros", toda vez que la misma tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga en el momento de los hechos, póliza que se aplica a los profesionales adscritos a este Colegio. Por todo ello, considerando que la sentencia dictada no tiene en cuenta todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, se interpone el correspondiente recurso de apelación, para su sustanciación ante la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación del Sr. Luciano, como parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que, con carácter previo, decir que la actora-recurrente reproduce los argumentos de la demanda, sin impugnar ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, ni indicar norma alguna infringida por la resolución judicial que recurre, lo que debe conllevar la inadmisibilidad de la vía impugnatoria instada por la apelante. Obviamente la alegación primera, al ser una total realidad, es decir, una tautología, no va a requerir referencia alguna de esta parte en su escrito de oposición, más que constatar el dictado de la sentencia que se recurre. Con respeto a las alegaciones segunda y tercera, partiendo de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, que han sido objeto de exégesis jurídica por el juzgador, se expresa que ha quedado probado, de manera totalmente clara y meridiana, que en modo alguno ha existido relación profesional alguna entre la actora y la demandada. Lo que es fácilmente colegible de lo alegado y expuesto por esta parte en el hecho segundo de la contestación a la demanda que en su momento se articuló, amén de lo que en la fase de práctica de prueba - interrogatorio de la parte demandada, testifical del Sr. Rubén y de la documental unida a la meritada contestación - se ha probado. Es decir, la inexistencia de relación profesional entre actora y demandada. Elementos probatorios que se analizan pormenorizadamente y se expresan de forma concluyente en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto de la sentencia dictada, sin que la parte recurrente exprese o alegue la razón jurídica por la que impugna el pronunciamiento de la sentencia. En cuanto a la cuantificación de la pretensión de la actora, esta parte, además de dar por reproducido lo expuesto en el hecho tercero de la contestación a la demanda que su momento formuló, expresa que es una petición-alegación que no basa la recurrente en absolutamente ningún elemento o parámetro objetivo que pudiera conllevar su cuantificación y ello pese a estar probado que no ha existido relación profesional alguna entre actora y demandada. En cuanto a las costas procesales, entiende esta parte que, por aplicación de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC, las costas deben ser impuestas a la actora-recurrente.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la aseguradora codemandada, también como parte apelada, se pidió igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso, añadiendo que se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario ya que el mismo trata de sustituir su criterio, parcial e interesado, por el imparcial y objetivo del juzgador, sin poner de manifiesto ningún error en la apreciación de la prueba, reiterando la misma argumentación que le ha sido desestimada. Aunque esta parte pueda no compartir alguno de sus razonamientos, la extensa y pormenorizada motivación que se contiene en la sentencia es, por sí sola, suficiente argumento para la impugnación del recurso de apelación. Como acertadamente concluye la sentencia, la demandante, ahora apelante, no ha demostrado que encomendara al letrado demandado el ejercicio de acciones junciales en defensa de la pretensión que ella venía manteniendo en vía administrativa, siendo que una cosa es prestar consejo en atención a determinadas relaciones de amistad y otra muy distinta es un encargo profesional con los requisitos de un arrendamiento de servicios. Igualmente se ha de insistir, como ya se hizo en la instancia, en la falta de legitimación pasiva de esta parte, ya que no aseguraba los hechos que se relatan en la demanda. Es cierto que concertó con el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga la póliza colectiva de responsabilidad civil nº 1036174, con fecha de efecto 1 de julio de 2006, pero la póliza que nos ocupa fue rescindida con efecto 31 de diciembre de 2017. Este hecho fue informado por el Colegio de Abogados de Málaga a todos sus colegiados mediante el envío masivo de emails informativos, así como avisos en su página web. Sentado lo anterior, se alega la falta de cobertura del siniestro por aplicación del apartado Quinto de la póliza aportada. La recepción de la demanda es la primera noticia que tiene esta parte de este asunto, dándose la circunstancia de que el letrado codemandado, Sr. Luciano, tuvo conocimiento de la intención de la demandante de reclamar dado que, tal y como consta en el bloque documental de la demanda, le fue notificada carta certificada de 9 de octubre de 2013 por la hoy demandada, en la que le reclamaba responsabilidad por su asistencia profesional, sin que este hecho fuera puesto en conocimiento de esta aseguradora. La falta de cobertura no viene determinada sólo por la aplicación del articulado de la póliza, sino por aplicación directa del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro que excluye de la cobertura aquellos siniestros no declarados mediando dolo o negligencia grave, hecho que evidentemente se da en este caso pues el codemandado no informó a la aseguradora de la recepción de la carta de reclamación y tampoco lo hizo antes de la rescisión de la póliza, pese a los avisos del Colegio de Abogados en ese sentido.
CUARTO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora, en base a preceptos del Estatuto de la Abogacía y de contratos del CC, acción frente a los demandados interesando se dicte sentencia por la que se les condene al pago a la actora de la suma de 384.757 euros, intereses legales y costas procesales que incluyan minuta de abogado y procurador, todo ello con fundamento en que la actora ha estado ejerciendo funciones de educadora en diversos centros educativos públicos de Andalucía y que, con fecha 16-4-12 registró una solicitud para poder trabajar como educadora en base a la convocatoria regida en la Orden de 15-2-2002 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo en la categoría del Grupo II, modificada por la Orden de 17 de marzo de 2003 de la misma Consejería; que posteriormente la actora renunciaba a la plaza de educadora de San Francisco de Asís en Torremolinos; que en fecha 14-1-2004 la actora hizo una reclamación por baremación por considerar que le correspondían 48'10 puntos, que debiendo repetirse la convocatoria del año 2002 en fecha 18 de julio de 2005 la actora registró solicitud para poder trabajar como educadora en base a la convocatoria recogida en la Orden de 17 de junio de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública por la que se convoca concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo a las categorías del Grupo II, quedando nuevamente fuera de la bolsa de trabajo, y no estando conforme con la decisión con fecha 9-2-2009 la demandante presentó escrito de alegaciones contra la misma; que la demandante acudió al Letrado Sr. Luciano a fin de que éste se encargase de los recursos necesarios para el reconocimiento de puntos y baremación que le correspondía en base a sus conocimientos y experiencia laboral, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, existiendo al respecto relación cliente y abogado; que, habida cuenta que el recurso contencioso-administrativo tardaba en sustanciarse la actora hizo una declaración jurada exponiendo la relación con el señalado letrado y dada la situación en fecha 22-4-13 el letrado D. Luciano devolvió a la Sra. Josefina el dinero percibido hasta ese momento, habiendo la demandante remitido al demandado un carta certificada en la que calculaba que el perjuicio por la inactividad de este último ascendía a 378.757 euros, cantidad que no podría percibir en el transcurso de 10 años por no poder acceder a una plaza fija, en cuanto retribuciones dejadas de percibir, caso de haber prosperado la demanda contencioso-administrativa no presentada en ese momento, máxime cuando como se alega otras personas en situación similar a la suya han conseguido una plaza fija tras la oportuna resolución judicial, en concepto de daño material, importe reflejo de la pérdida de oportunidad de la demandante, que hubiera sido real y posible de haberse tramitado el recurso contencioso, interesándose como daño moral el importe de 6.000 euros por la negligencia profesional en el proceso, al haber coartado el demandado el derecho al proceso. Añade el juzgador que se opone el demandado D. Luciano a la acción de contrario ejercitada negando, en cuanto al hecho primero de la demanda, la intervención del mismo, que la parte actora contacta con el demandado en orden a interesar su colaboración y consejo en lo relativo a sus diversas contrataciones laborales sin asumir el demandando ninguna encomienda profesional, no encargando al mismo el ejercicio de pretensión alguna, más que la citada colaboración, habiendo contactado con el demandado la actora el 21-4-2008 acompañada de quien era su compañero sentimental, buen amigo del demandado, y por ser conocedora de la anterior ocupación de este último como asesor jurídico de la Junta de Andalucía; el demandado niega que hubiese expresado a la actora ni a ninguna otra persona el inicio de acción contenciosa administrativa alguna porque, de existir pretensión que articular en nombre de la demandante, sería ante la jurisdicción laboral dada la situación de personal laboral de aquella de la Junta de Andalucía; que en agosto de 2011 le comunica la actora que había sido cesada en su puesto de trabajo y que había encomendado su asunto al despacho de Martínez Echevarría, procedimiento laboral en que nunca ha tenido intervención el demandado, siendo el asunto desestimado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, y que con fecha 23-4-12 la demandante visita al demandado y le pide opinión sobre el posible recurso de suplicación a interponer frente a la sentencia, indicándole el demandado que debe plantearlo bajo la dirección del despacho que había llevado el asunto en primera instancia, habiendo la demandante silenciado que el reseñado despacho no interpuso recurso de suplicación; que el 22-4-13 la actora visitó al demandado en compañía de quien fuera su compañero sentimental, retirando la escasa documentación que había entregado al mismo con inclusión de dinero entregado voluntariamente dado que jamás el demandado le había interesado provisión de fondo alguna, negándose a firmar la recepción de entrega; que el demandado no ha tenido encomendada por la demandante actuación alguna en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y que la acción laboral única posible ha sido tramitada y materializada en su momento temporal por dirección letrada distinta al demandado, no existiendo causa y objeto para interesar responsabilidad civil frente al demandado; se alega por ello la inexistencia de pérdida de oportunidad así como la falta de acreditación por la actora de la indemnización pretendida, así como si la actora no ha tenido contestación expresa de la Administración Pública puede instar de aquella la pertinente contestación y en caso de que le asista algún derecho plantear las acciones que entienda procedan; así mismo por lo expuesto se sostiene la falta de legitimación activa de la actora; por todo ello se interesa la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas. Añade seguidamente el juzgador que la representación procesal de la aseguradora codemandada contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva "ad causam", considerando que la póliza en cuestión no asegura las consecuencias de la presente demanda, pues fue rescindida con efecto de 31 de diciembre de 2017, y que a partir de esa fecha, sin solución de continuidad, el riesgo fue asumido por otra entidad, hecho que fue informado por el Colegio de Abogados de Málaga a todos sus colegiados mediante el envío masivo de emails informativos, y que aquellos colegiados que tuvieran cualquier documento escrito extrajudicial o judicial (incluso correo electrónico) sobre un posible siniestro y que no lo hubiesen comunicado aún al Colegio, a la Compañía Aseguradora o a la Correduría de Seguros, deberían comunicarlo urgentemente al Colegio antes del día 30 de diciembre de 2017. Se alega así mismo la falta de cobertura del siniestro por aplicación del apartado Quinto de la póliza aportada dado que la recepción de la demanda es la primera noticia de la demandada, dándose la circunstancia de que el letrado codemandado Sr. Luciano tuvo conocimiento de la intención de la demandante de reclamar dado que, tal y como consta documentalmente con la demanda, le fue notificada carta certificada de 9 de octubre de 2013, donde la hoy demandante le reclamaba responsabilidad por su asistencia profesional, sin que este hecho fuera puesto en conocimiento de la aseguradora demandada. Así mismo alega que la demandante no acredita la existencia de la relación profesional con el letrado demandado, el cual, además, la niega y si bien se desprende la existencia de algunas consultas al respecto de la situación profesional de la demandante, en modo alguno aparece acreditado el encargo de iniciar acciones judiciales, resultando de la documentación aportada por el codemandado que la actora ejercitó las acciones oportunas contra el cese en su puesto de trabajo como educadora en el Centro de Internamiento de Menores Infractores "San Francisco de Asís" de Torremolinos, ante la Jurisdicción Social que era la competente en la materia; pretensión que le fue desestimada, sin que fuera asistida en dicho procedimiento por el letrado demandado. Así mismo, alega que la pretensión indemnizatoria realizada no sólo es improcedente por no existir la más mínima negligencia profesional del letrado, sino que, además, supone un auténtico sueño de ganancias. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte contraria. Entiende el juzgador, tras apreciar objetiva y racionalmente la prueba propuesta por la parte actora, a la luz de las reglas de la carga de la prueba, previstas en el art. 217 de la LEC, principalmente la documental aportada al proceso, el interrogatorio del demandado y la testifical del Sr. Rubén, que se desprende de lo actuado que la actora en fecha 16 de abril de 2002 presentó ante la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia y Administración Pública, su participación en concurso de acceso para la provisión de plazas del grupo II, según la Orden de 25 de febrero de 2002, como personal laboral fijo de nuevo ingreso en el ámbito de la Junta de Andalucía, categoría educador; que en fecha 23 de abril de 2003 presentó ante la Consejería de Asuntos Sociales, servicio de personal, renuncia al contrato por el que venía ocupando una plaza de educadora en el colegio "San Francisco de Asís" de Torremolinos; así mismo que por la actora se suscribió escrito dirigido a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en fecha 14 de enero de 2004; que en relación con la publicación en el BOJA de la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se aprobaba la relación de aspirantes admitidos, excluidos y de adjudicatarios, correspondiente al Concurso de acceso antes señalado, y al no figurar la misma en la lista de adjudicatarios, y en función de la auto-baremación sostenida por la actora, contenía reclamación de la misma en la que interesaba se le diese vista del expediente con el resultado de la baremación realizada a la demandante, declarando, una vez rectificada, su derecho preferente a constar como adjudicataria de plaza dentro de la categoría de educador, por considerar tener una puntuación superior, ordenando la publicación de la Baremación efectuada a todos los aspirantes. También se desprende de lo actuado, según el juzgador, que la actora presentó en fecha 16 de julio de 2005 ante la Consejería de Justicia y Administración Pública su participación en concurso de acceso para la provisión de plazas del grupo II, conforme a la Orden de 17 de junio de 2005, como personal laboral fijo de nuevo ingreso en el ámbito de la Junta de Andalucía, categoría de educador. Así mismo que por la actora se suscribió escrito dirigido a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de abril de 2009, que en relación al citado concurso y alegando no figurar en los listados provisionales de bolsa para la cobertura de vacante, no aparece en la categoría de educador, considerando que los integrantes de la bolsa en ese listado provisional poseen menor puntuación que objetivamente le correspondía a la actora, y alegando que la cobertura de posibles vacantes con la bolsa provisional implica un grave perjuicio en sus derechos, al considerar que en esa bolsa debería estar la primera, interesando por ello rectificación de puntuación ante la comisión de baremación, todo ello tal y como se desprende de la citada copia de reclamación aportada con la demanda relativa a tal extremo. Partiendo de tales premisas, constata el juzgador que se aportan copias de comunicaciones suscritas por el demandado, con membrete " Luciano Abogado", dirigidas a la actora, de fechas 25 de abril de 2008, 7 de febrero de 2008, 5 de abril de 2011 y 3 de abril de 2012, la primera de ellas exponiendo su parecer tras el estudio de la documentación entregada en entrevista cursada con la actora con fecha 21 de abril de 2008, y en las siguientes respectivamente acusando recibo de correo electrónico de correo recibido, interesando comunicación de la actora en relación al asunto que "le tiene consultado, acusando recibo de sentencia dejada en el despacho del mismo dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, y reiterando lo hablado telefónicamente respecto a la sustanciación del recurso de suplicación, así como dos recibos de cantidad suscritos por el demandado con el indicado membrete, de fechas 11 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2011 por las que respectivamente reconocía recibir importes de 300 y 200 euros para el asunto encomendado, textualmente: "consistente en estudiar, analizar plantear los trámites relativos a la defensa de sus derechos con respecto a su petición de vacante ante la Junta de Andalucía". De igual modo de la copia de escritura pública de poder general para pleitos aportada, de fecha 11 de marzo de 2009, se desprende que la actora confirió en la fecha indicada poder con facultades generales y especiales contenidas en el mismo a D. Luciano cuando no sea preceptiva la intervención de los Procuradores. En conexión con ello de lo actuado también se desprende, según el juzgador, que en fecha 22 de abril de 2013 la demandante acudió al despacho del demandado, Sr. Luciano, y que este último le devolvió la cantidad de 500 euros antes recibida y el original del poder otorgado y la documentación recibida en fotocopia, sin que la actora firmará el documento de entrega extendido por el demandado en la citada fecha y donde hacía constar como asunto por el cual se recibió la provisión de fondos: "problemática administrativa con Función Pública, Junta de Andalucía en las contrataciones de aquella". Así mismos se desprende que con fecha 30 de enero de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 854/11 seguidos a instancia de la hoy demandante, asistida por el Letrado D Alberto González Hidalgo, contra la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, sentencia por la que se desestimaba la demanda de despido interpuesta por aquella. Finalmente, resulta acreditado para el juzgador que en fecha 10 de junio de 2013 se presentó escrito de queja por la Sra. Josefina en el que manifestaba que el encargo profesional solicitado al Sr. Luciano, consistente en la deducción de un recurso contencioso-administrativo nunca se llevó a cabo y que, como consecuencia de ello, en el ámbito de Información Previa por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga se adoptó, en sesión celebrada con fecha 29 de enero de 2014, por unanimidad, resolución por la que se consideraba que los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de infracción deontológica, y de serlo estaría prescrita la posible falta, disponiendo el archivo del expediente. De igual modo se acredita que por la Sra. Josefina se interpuso recurso de alzada frente a la indicada resolución, el cual fue inadmitido por la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en resolución de fecha 27 de junio de 2014. Y de todo lo expuesto resulta que la demandante se puso en contacto con el demandado a través del testigo Sr. Rubén para recibir colaboración y consejo en relación a la petición de vacante de plazas fijas laborales, ante la Junta de Andalucía, consistente en estudiar, analizar y plantear los trámites relativos a la defensa de sus derechos con respecto a su petición de vacante ante la Junta de Andalucía, recibiendo el demandado Sr. Luciano documentación al efecto, labor que finalizó en fecha 22 de abril de 2013; pero en ningún caso se desprende que la actora, a pesar de lo que sostiene en la demanda y en la citada comunicación escrita de fecha 9 de octubre de 2013, dirigida por la actora al Sr. Luciano, le encargase a este último la presentación de reclamación frente a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía con motivo de la resolución de los concursos de accesos a plazas fijas para el personal laboral de la Junta de Andalucía, ni presentar recurso frente a la resolución de provisión de plazas fijas laborales, a cuya falta de presentación en vía administrativa asocia la demandante los perjuicios sostenidos en la demanda. Más allá de lo puesto de manifiesto por la actora en la demanda y en el documento unilateral de parte, en ningún caso se ve reflejado en las comunicaciones emitidas por el demandado lo que sostiene la demandante, pues en éstas en ningún caso se hace mención a presentación de recurso alguno, ni requerimiento de documentación, ni actuaciones al efecto de tal presentación; tampoco se desprende del solo contenido del poder otorgado, y sin ninguna prueba más que objetivamente lo corrobore, que tal fue el encargo encomendado por la actora al demandado y objeto del apoderamiento otorgado. El testigo Sr. Rubén tampoco ofreció dato alguno en su manifestación que permitiese acreditar que, más allá de la labor objeto de encomienda por la actora al demandado estimada probada, la concreta actuación sostenida en la demanda como contratada por la demandante al Sr. Luciano, determinante de la pretensión sostenida en la misma, fuese cierta, máxime cuando el citado testigo manifestó no estar presente en las conversaciones mantenidas entre actora y demandado en lo que se refiere al encargo encomendado, y desconocer en consecuencia el contenido de las mismas. Tampoco se desprende tal probanza del solo contenido de la copia de declaración jurada de la demandante de fecha 5 de junio de 2012, sin firma alguna, que, además de tener escaso valor probatorio en cuanto documento unilateral de parte carente de firma, en ningún caso hace mención expresa de encargo de planteamiento de reclamación o recurso alguno por el demandado a instancia de la demandante, ni se indica qué concreta resolución en su caso pudiera ser objeto del mismo. Ni puede extraerse la acreditación de tal sustento fáctico contenido en la demanda del solo contenido de las facturas de teléfono aportadas que todo lo más evidencian comunicación telefónica entre actora y demandado no expresamente negada por éste y de otro lado no incompatible con la naturaleza del propio encargo estimado acreditado por parte de la actora al demandado. Señala el Juez también que las dos reclamaciones suscritas por la actora, en relación a las vacantes de plaza antes citadas, se muestran compatibles con actividades de colaboración y consejo en relación a la petición de vacante de plazas fijas, labor estimada probada, poniendo de manifiesto ser la propia actora la que se encargó de presentar sendas reclamaciones, pero en ningún caso encomienda alguna de presentación de reclamación o recurso en vía administrativa al demandado más allá de la citada colaboración y consejo. Finalmente señala el juzgador que ello no se acredita con el resto de prueba practicada, dado que ni lo manifestado por el demandado interrogado en el acto del juicio ni el resto de contenido de la documental aportada evidencian probatoriamente tal encargo que se sostiene en la demanda como fundamento de la pretensión contenida en la misma. Por último, concluye el Juez que del resto de prueba practicada en el proceso no se desprende que la falta de presentación de la demanda contencioso-administrativa, cuyo encargo al demandado en ningún caso consta acreditado, siendo las resoluciones de convocatorias respecto a las que muestra su desacuerdo la demandante, relativas a personal laboral fijo, no habiéndose aportado documental alguna acreditativa de la resolución de tales reclamaciones, ni constando en la demanda alegación alguna acerca del devenir de las citadas reclamaciones y resolución de las mismas, no se desprende daño alguno por pérdida de oportunidades, sostenido en la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada y ante la insuficiencia probatoria de los extremos precisos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda frente a los demandados, cuya probanza corresponde a la parte accionante en atención a las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, es procedente la desestimación de la misma, con absolución de los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda. En materia de costas, visto el contenido de los anteriores pronunciamientos que comportan la desestimación de la demanda y lo prevenido en el art. 394.1 de la LEC, se imponen las causadas a la parte actora. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve al demandado y a la aseguradora codemandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.
QUINTO.- Considerando que la parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha desestimado su pretensión al concluir que el letrado demandado no incurrió en negligencia profesional alguna, ya que considera el juzgador de instancia que no se ha acreditado que por parte de la actora se hubiera hecho encargo para ejercitar acciones judiciales - recursos administrativos, primero, y luego contencioso-administrativos - contra la Administración. El juzgador entiende que el letrado se entrevistó con la demandante y procedió, por amistad con un conocido, a analizar la documentación que ella puso a su disposición, lo cual es compatible con actividades de colaboración y consejo en relación a la cuestión que preocupaba a la demandante: la petición de vacante en plazas fijas de la administración, la queja por la baremación y que fue la propia actora la que se encargó personalmente de presentar sendas reclamaciones; pero en ningún caso consta en autos, más allá de la versión de la actora, no secundada siquiera por la declaración de su testigo, que encomendase formalmente al Letrado la presentación de reclamación o recurso, ni en vía administrativa ni en vía judicial más allá de la citada colaboración y consejo. El juzgador no da credibilidad algunas a la versión de la Sra. Josefina, que no tiene apoyo probatorio tampoco en la documental, pues, no habiendo la llamada hoja de encargo, y negando el demandado el mismo en los términos pretendidos de contrario, lo cierto es que la entrega de una mínima cantidad - luego devuelta - no implica una provisión de fondos formal, sino más bien el pago por la consulta. Lo mismo puede decirse del apoderamiento que no trasciende a efectos de formulación de acciones legales. La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, y pretende hacer residir la prueba de que existió el encargo en la confianza que tenía el Sr. Rubén, amigo de la demandada, en el Letrado demandado y en la que también tuvo por ello la misma demandante. En base a lo expuesto debemos recordar, en primer lugar, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas, en la ya clásica sentencia del TS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses; partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (así las sentencias del TS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria, o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras, en sus sentencias de 28 de mayo de 2001 y de 10 de diciembre de 2008, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Bajo este prisma no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues, de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. En conclusión, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Y en el presente caso, la valoración del juzgador de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada. Por otra parte, la sentencia del TS de 5 de junio de 2013 resume la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad profesional del Abogado, y establece que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el seno de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (así las sentencias del Alto Tribunal de 30 de marzo de 2006, de 26 de febrero de 2007 y de 18 de octubre de 2007). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (así las sentencias del mismo TS de 14 de julio de 2005 y de 21 de junio de 2007). Y si es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo, lo es también, en tercer término, que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Como se ha anticipado, la relación profesional entre abogado y cliente se configura como un arrendamiento de servicios no sometido en nuestro derecho a ninguna exigencia formalista en cuanto a su documentación, por lo que no es imprescindible, aunque resulte conveniente a los efectos de prueba del encargo y determinación del precio, la existencia de hoja de encargo para la realización del servicio profesional. En resumen, la parte demandante invoca error en la valoración de la prueba por no considerar probado el juzgador de instancia que por la Sra. Josefina se encargó al Letrado demandado la interposición de los correspondientes recursos, administrativo y consecuente contencioso, por la supuesta baremación errónea y ausencia de adjudicación de plaza fija. Y lo cierto es que no existe ninguna documentación, como contrato, hoja de encargo o documento similar, ni minuta, ni se menciona por la demandante el precio acordado, o si se realizó provisión de fondos con el fin de recurrir. Y no puede concluirse su contratación de las distintas conversaciones de la demandante con el Letrado, ni de la declaración testifical. El poder conferido y la entrega de una cantidad de dinero, que por su cuantía podría responder a la inicial consulta, ante la negación del Letrado sobre lo que excediese de analizar el tema y dar su opinión, no puede equivaler a un reconocimiento de contratación, cuando no se acredita expresamente ese supuesto encargo y su aceptación por el Letrado. En consecuencia, en el presente caso, no existe prueba alguna de que la actora encargara la reclamación administrativa, y luego judicial, puesto que ante la respuesta negativa por parte del Letrado demandado, las posibilidades eran varias y ninguna se acredita: entre ellas encargar formalmente la reclamación o no hacerlo, o incluso encargar el caso a otro letrado, pero solo aparece acreditado que el demandado recibió en consulta a la demandante, que estudió la documentación que ella le presentó, que ella otorgó un poder a su favor y que él le devolvió la documentación y lo abonado tras cambiar impresiones. Lo cierto y verdad es que nada le encargó formalmente y que incluso pudo tratarse de un mal entendido entre actora y demandado, pero ello juega en perjuicio de quien reclama, al no constar como cierto el encargo de formular acción administrativa o judicial. Por tanto, ante las dudas serias y fundadas que hay sobre que al demandado se le hiciera el encargo de formular la demanda, no podemos hablar de responsabilidad profesional alguna, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, añadiendo que la ausencia de responsabilidad en el demandado impide examinar la relación contractual de seguro con la entidad codemandada.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.