Sentencia Civil 118/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 118/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 154/2020 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100215

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:733

Núm. Roj: SAP MA 733:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 154/2020.

SENTENCIA NÚM. 118/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre resolución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, seguidos a instancia de la entidad "Unicaja Banco S.A." contra Don Luis Manuel y Doña Paloma; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S. A. U., contra don Luis Manuel y doña Paloma, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la total obligación derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 2004 ante el Notario de DIRECCION000, don Juan Miguel Motos Guirao, al número 6.182 de su protocolo corriente de ese año, otorgada entre UNICAJA (hoy UNICAJA BANCO, S. A.U.) y don Luis Manuel y doña Paloma, y debo condenar y condeno a don Luis Manuel y doña Paloma a pagar, con carácter solidario, al actor la cantidad de 183.744'75 euros, más los intereses legales de esta cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago; procediendo en ejecución de sentencia a la realización del derecho de hipoteca constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000, en los términos dichos en el Fundamento de Derecho TERCERO, in fine, de esta resolución, manteniéndose la prelación registral que le reconoce la legislación hipotecaria, sirviendo como tipo para la subasta el pactado en la escritura de préstamo hipotecario, aplicándose el producto de su venta al pago del crédito del actor en las cuantías establecidas en esta sentencia, sin perjuicio de cualquier otra medida ejecutiva que pudiera acordarse y resultara procedente.

Lo anterior con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de mayo de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que proceda a la absolución de esta parte, bien acogiendo la cuestión previa planteada o, alternativamente, por los motivos de fondo; imponiendo en cualquier caso las costas causadas a la parte actora. Se refirió la parte apelante, como cuestión previa, a la prejudicialidad civil, partiendo de que se ejercita por la entidad bancaria una acción de resolución contractual y vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de diciembre de 2004; reclamando al tiempo 183.744,75 euros de principal, más los intereses y costas, así como la realización del derecho de hipoteca, conforme a los arts. 1124 y 1129 del Código Civil. Considera esta parte que la actora, tras ver rechazada su pretensión en el proceso de Ejecución Hipotecaria seguido ante este mismo Juzgado, se decanta por el cauce del art. 1124 y siguientes del C. Civil, para evitar así una oposición basada en la posible abusividad del vencimiento anticipado que se impuso en el contrato de préstamo, la cual se vería validada por una norma del Código Civil que, al no determinar un número de cuotas impagadas, contravendría la doctrina del TJUE. Conforme a ello, se planteó cuestión prejudicial al amparo del art. 43 de la LEC, solicitando la suspensión de este proceso, hasta tanto el Juzgado de 1ª instancia nº 18 bis de Málaga se pronunciase acerca de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora insertos en el contrato de préstamo en cuestión. La entidad actora se opuso a la suspensión provisional del proceso en que nos encontramos, por entender que no concurría la prejudicialidad civil planteada, ya que su acción se basaba en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, y que por tanto no solicitaba la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, ni tampoco los intereses de demora. Por el Juzgado se desestimó la excepción de prejudicialidad civil planteada por esta parte, y se reproduce dicha cuestión en esta alzada, pues considera esta parte que las resoluciones de instancia vulneran el art. 43 de la LEC, desde el momento en que no apreciaron que el Derecho Adjetivo se integra por un conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas que, si bien ponen en actividad a los organismos judiciales del Estado, ello no determina lo que es justo, sino como ha de pedirse la Justicia. En el caso que nos ocupa, es evidente que fue la entidad bancaria la que primeramente incumplió con su obligación, infringiendo de manera palpable el principio de buena fe contractual, y que, a mayores, continuó incumpliéndolo hasta la presentación del pleito, momento en el que elimina la cláusula suelo, recalcula la deuda y aplica lo cobrado de más durante la vida del préstamo al débito resultante. Si la actora hubiese obrado de este modo cuando se lo solicitó esta parte, allá por el mes de octubre de 2014, podemos asegurar que a día de hoy no existiría litigio. Y queda acreditado que, con anterioridad a la presentación de la demanda declarativa contra esta parte, ya se había accionado contra la entidad bancaria en otro procedimiento en el que se ventilaba la validez de las cláusulas de intereses de demora y en especial la de vencimiento anticipado. La consecuencia principal del ejercicio de la acción de vencimiento anticipado se concreta en la pretensión de la entidad bancaria de dar por finalizado el contrato, acción que no debería prosperar pues la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no vicia al resto del contrato que resultará vigente. Se recurrió al referido procedimiento ante el Juzgado Especial, dada la imposibilidad de oponer en el declarativo en ciernes, la abusividad del interés de demora y el vencimiento anticipado. En nuestro caso, la reclamación de las cantidades derivadas del vencimiento anticipado produce un incumplimiento de las reglas de exigibilidad de las deudas, ya que constituye condición "sine qua non" para reclamarlas que la deuda haya vencido, y en este supuesto, al no ser aplicable el art. 1124 del Código Civil, habrá de estarse a lo dispuesto en art. 1125 de dicho cuerpo legal, que determina que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. No obstante, para el caso de ser rechazada la cuestión prejudicial reproducida al inicio de este recurso, planteamos subsidiariamente los siguientes motivos de fondo. En segundo lugar alegó, como primer motivo de fondo, la aplicación indebida del art. 1124 del CC y la errónea valoración de las pruebas. Existen unos requisitos de obligado cumplimiento, de acuerdo con el Código Civil y las sentencias de los Tribunales, de tal forma que sólo en caso de que concurran el Banco podría reclamar la totalidad de la deuda hipotecaria. La aplicación del artículo 1124 del Código Civil exige que el contrato tenga obligaciones recíprocas y esté vigente, así como que el Banco haya cumplido y que el incumplimiento del deudor sea grave. La entidad actora se enriqueció injustamente a costa del empobrecimiento de los prestatarios, imponiéndoles una cláusula suelo abusiva, para asegurarse su ganancia frente a una eventual caída de tipos, la cual mantuvo operativa hasta la presentación de esta demanda declarativa, pese a ser anulada judicialmente la estipulación en el previo proceso hipotecario; y que a la postre fue la responsable de la asfixia económica de esta familia, favorecida por la inserción en el título rector de las cláusulas en las que se atribuía un interés fijo durante la primera anualidad (2,80%), para luego convertirse en un variable sin especificar, que oscilaría entre el 2,90% y el 3,50% anual bonificable, en función de las domiciliaciones o productos contratados con empresas del grupo, pero que nunca podría dar lugar a que el tipo de interés fuese inferior al 2,90% anual, ni exceder del 10% también anual. Dicho de otro modo, les ofrecieron una variación neutra del tipo, en función de la evolución del Euribor y una bonificación, para finalmente en un apartado de cinco líneas "in fine", que no se encuentra destacado y no especifica que el límite que fija también lo sea para la bonificación - pese a la detallada exposición previa -, restringía las posibilidades de que los prestatarios se beneficiasen plenamente de las eventuales bajadas del tipo de referencia y de la bonificación que bien pudiera corresponderles. La falta de transparencia de dichas cláusulas es palmaria, y en el marco del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, con carácter previo al despacho de la ejecución, el juzgador entró de oficio a conocer de las posibles cláusulas abusivas que pudiera contener el título, declarando que la cláusula suelo era abusiva y por ende nula, procediendo por consiguiente a denegar el despacho de ejecución y decretando el archivo del procedimiento. Por ello el Juez "a quo" no valoró o tuvo en cuenta un conjunto de hechos documentados de gran trascendencia que, de ser ponderados adecuadamente, le hubiesen permitido desestimar la acción ejercitada de contrario. Paralelamente a lo manifestado y si tenemos en cuenta que el préstamo se pactó a 30 años y que durante los diez primeros la prestataria afrontó religiosamente las cuotas mensuales, y que un año antes de verse obligada a suspender el pago de las mismas por graves reveses laborales que afectaban al matrimonio, requirió a la entidad bancaria para que le concediese un segundo periodo de carencia o, en su defecto, la supresión de la cláusula suelo del 3,5%, y que ninguna de tales peticiones le fue concedida; no parece justo presentarla ahora como contumaz incumplidora, ya que la situación jurídica, a la que se le aboca a ella y su marido, bien podría haberse evitado si la entidad bancaria hubiese actuado de buena fe. A la luz de cuanto queda dicho, parece más que evidente que en la instancia no se sopesó en su justa medida la conducta abusiva de la entidad bancaria, y también su mala fe, al ser un hecho plenamente constatado que, tras oponerse por activa y por pasiva a la retirada de la cláusula suelo, le ofreció una solución de corte "humanitario", consistente en la modificación de plazo del préstamo, con inclusión de periodo carencia comprendido entre el 10 de julio de 2014 y 10 de julio de 2017, así como una reducción del tipo de interés durante el periodo de carencia, bajo la inexcusable condición de que tal pacto se elevase a público para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, cuyos gastos serían de cuenta de la demandada y su esposo. Como no puede ser de otra manera, reconoce esta parte que no ha pagado un elevado número de cuotas, pero también es de advertir que, encontrándose aún en situación de cumplimiento, requirió a la actora para que retirase la cláusula suelo, y que, posteriormente y tras conocer la anulación judicial de la misma, la conminó nuevamente para que le informase acerca del saldo deudor resultante con el objeto de regularizar la situación, a lo que la actora se opuso argumentando que la referida cláusula continuaba vigente. Es decir, la entidad bancaria mantuvo su posición incumplidora durante toda la vida del préstamo, para luego forzar el vencimiento anticipado. Esta cuestión, amén de la documental referida, quedó plenamente refrendada en sede de juicio por el perito que ratificó bajo juramento el informe contable aportado con el escrito de contestación, reconociendo sin lugar a dudas que la entidad actora había aplicado la cláusula suelo hasta finales de 2018. En definitiva, la demandante soslayó abiertamente los motivos por los que la demandada incurrió en incumplimiento, centrándose en cuestiones colaterales para justificar el suyo, y ocultar un comportamiento puramente oportunista, de quien no ha tenido, desde el mismo momento de contratar, intención alguna de hacer honor a sus compromisos. Como como ya apuntamos en la cuestión previa que antecede, la jurisprudencia ha interpretado el art. 1124 del CC en el sentido de que no está legitimado para resolver la relación de obligación sinalagmática el contratante incumplidor, si bien le reconoce esa legitimación cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación. Por ello, en estos supuestos de incumplimientos dobles, se hace necesario determinar quien, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica. En base al principio "exceptio non adimpleti contractus", el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y, en otro caso, el referido podrá enervar la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual referida. En definitiva y siguiendo tal directriz, considera esta parte que se encontraba en posición de suspender el pago de las cuotas hasta tanto la entidad bancaria no retirase de manera efectiva la aplicación de la cláusula suelo, por tanto, y si esta se retiró al momento de presentar la demanda, la acción planteada solo podrá prosperar tras el archivo de la misma. Alegó también la infracción del art. 1129 del CC, precepto que contempla que el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo salvo que, resultando insolvente, tenga garantizada la deuda. Sin embargo, no es este el caso de la parte prestataria de un crédito o préstamo hipotecario, cuando desde el primer instante ha garantizado la obligación - o deuda - con un bien inmueble hipotecado, tal y como consta en la escritura de préstamo hipotecario. Inmueble que, si llegara a subastarse sin postores, al venir tasado a tal efecto por la propia actora en 282.472 euros, supondría que la entidad bancaria recuperaría los 32.294,30 euros de principal y los 183.744,75 euros pendientes de amortizar, quedando un remanente de 66.372,95 euros. Luego alegó la inobservancia del art. 1125 del CC. Sabido es que la consecuencia principal del ejercicio de la acción de vencimiento anticipado se concreta en la pretensión de la entidad bancaria de dar por finalizado el contrato, acción que, a juicio de esta parte, no debería prosperar pues la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no vicia al resto del contrato que resultará vigente. La reclamación de las cantidades derivadas del vencimiento anticipado produce un incumplimiento de las reglas de exigibilidad de las deudas, ya que constituye condición "sine quo non" para reclamarlas que la misma haya vencido, y en este caso al no ser aplicable el art. 1124 del CC, habrá de estarse a lo dispuesto en art. 1125 de dicho cuerpo legal, que determina que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. En el contrato de préstamo hipotecario, se establecen los días en que debe procederse al pago de la deuda, fragmentada en años, y dentro de los mismos, en meses. En consecuencia, si la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, no podrá el acreedor reclamar todas las cuotas con anterioridad a su vencimiento, al no ser exigibles. Es por ello que debe desestimarse la pretensión de la actora en el sentido de exigir el pago de todo lo reclamado, pues en las cuantías exigidas constan plazos no vencidos, cuya reclamación, conforme a lo preceptuado en el texto sustantivo, no es posible. Y alegó también la infracción del art. 3.1.B y 3º del Real Decreto 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. El 11 de noviembre de 2014, ya con la unidad familiar en situación límite, la demandada y su esposo propusieron a la entidad actora, acogerse a las medidas previstas en la Ley tl2.01-3 y en el Código de Buenas Prácticas anexo al mismo, el cual modifica el R.D.L. 6/2012 de 9 de marzo, para que, una vez acreditado el umbral de exclusión, "Unicaja" accediese a lo siguiente: Moderación de los intereses moratorios, conforme al art. 4 del R.D.L. 6/2012. Reestructuración de la deuda hipotecaria y de refinanciación, mediante carencia de amortización de capitales hasta cinco años; ampliación del plazo de amortización hasta un total de cuarenta años, a contar desde la concesión de los dos préstamos (el hipotecario y el de refinanciación de sus intereses), diciembre de 2004 y febrero de 2013; y tipos de interés durante carencia; aportando al efecto la documentación pertinente. La solicitud fue desestimada por resolución de fecha 29 de diciembre de 2014 por considerar no cumplidas las exigencias previstas en el R.D.L. 6/2012. En definitiva, se rechazó la pretensión porque, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar no había sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, ni tampoco sobrevinieron en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad; apreciándose en este sentido que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas, cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar, se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo, era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Debido a un error, esta parte hizo constar en el escrito de contestación a la demanda que la parte actora había incumplido con el citado Código de Buenas Prácticas, alegando que la fecha del certificado de empadronamiento, relativo a las personas domiciliadas en la vivienda, debía ser anterior a los seis meses en que se dedujo la petición, cuando lo cierto es que en el R.D.L. ni tan siquiera se contemplaba tal posibilidad desestimatoria. Lo cierto es que la actora no pudo acreditar que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas, sencillamente porque la cláusula suelo, inserta en el contrato de préstamo, no se retiró hasta la presentación de este declarativo. Es decir, casi cuatro años después de que esta parte se hubiese acogido al Código de Buenas Prácticas Bancarias. Siendo innegable, pues, que, sí bien es cierto que esta parte incurrió en error a la hora de exponer el motivo de oposición, no lo es menos que la actora aplicó indebidamente el art. 3.1-B del R.D.L. 6/2012 al desestimar la solicitud planteada por el demandado, y que, a mayor abundamiento, pasó por alto la integración de dos menores de edad en esta unidad familiar con claros signos de vulnerabilidad.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, añadiendo que, como cuestión previa, ponía de manifiesto la actuación de la parte demandada presentando de forma separada escritos "idénticos", pero con distinta representación; pretendiendo, con la excusa de errores de la letrada introducir nuevos hechos y alegaciones que en modo alguno han sido objeto de la resolución judicial. Y como primer argumento frente al recurso entiende esta parte que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto el juzgador fundamenta en su resolución de forma clara y contundente cada una de sus conclusiones, y justifica la valoración y apreciación global de la prueba practicada en la instancia, relacionando todo ello con la fundamentación jurídica contenida en la misma. Frente a la corrección y claridad técnico-jurídica de la sentencia, se presenta de contrario un escrito de interposición que se limita a reproducir los argumentos de la contestación a la demanda, pero pretendiendo alterar ésta en aquello que ahora no le resulta de interés. Se solicita la declaración de nulidad por abusivas de varias cláusulas del contrato de préstamo, pretensión que excede de la mera solicitud de desestimación de la demanda, y ello, sin que ni tan siquiera se excepcione la nulidad del propio contrato de préstamo. Procedería, en consecuencia, la directa desestimación de las pretensiones de la parte demandada, por la incorrecta formulación de ésta. Se refirió luego la apelada a la fijación de hechos controvertidos y no controvertidos en la audiencia previa. No se discute por la demandada la existencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ni sus modificaciones posteriores. Tampoco se discute la existencia del incumplimiento en cuanto al pago por parte de la prestataria, sino que se acepta de forma expresa. Se centra el objeto de debate en un pretendido incumplimiento de "Unicaja" por aplicación de cláusula suelo, error en la deuda certificada, incumplimiento del Código de buenas prácticas e incumplimiento del artículo 1125 del CC por pluspetición. En la liquidación de la deuda reclamada y en la formulación de la demanda no se han aplicado las cláusulas de intereses de demora, cláusula suelo y de vencimiento anticipado, ni se solicita la aplicación de dichas cláusulas por parte del juzgador al dictar sentencia. Con anterioridad a la presentación de la demanda, el Juzgado declaró la abusividad de la cláusula suelo, con archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria. "Unicaja" interpuso recurso de apelación, pero a la vista del cambio de criterio de la Audiencia Provincial de Málaga respecto a los efectos de dicha declaración de nulidad (archivo del procedimiento), se desistió del recurso. Con expulsión de la cláusula suelo del contrato de préstamo se procedió por el Banco a recalcular la deuda sin la aplicación de dicha cláusula, con restitución a la parte prestataria de las cantidades aplicadas durante la vida del préstamo, según se contiene en la propia acta notarial de certificación de saldo deudor incorporada a la demanda. Añadir que la base jurídica para la solicitud de condena que se contiene en la demanda no supone la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino la aplicación de las disposiciones del Código Civil en cuanto al vencimiento de la deuda en los casos de incumplimiento contractual. Finalmente, que el incumplimiento del contrato por parte de los demandados ha sido total y absoluto, en tanto que a la presentación de la demanda suponía el impago de 40 cuotas de dicho préstamo, y ello una vez aplicada la devolución del importe de la cláusula suelo. A fecha de la celebración del juicio, las cuotas impagadas eran 50, e incluirían un periodo de impago de cuatro años y dos meses. Se comprueba que dos años y dos meses después, la deuda por el préstamo es sensiblemente inferior a la que existía en el primer procedimiento, como consecuencia de la exclusión de las cláusulas declaradas abusivas, el recálculo del préstamo y la aplicación de las cantidades a devolver a los prestatarios. En cuanto a la inexistencia de prejudicialidad civil, procede estar a los argumentos contenidos en las resoluciones del juzgador (autos de 27 de febrero de 2019 y de 8 de abril de 2019), y confirmar los mismos en todos sus extremos. La resolución de contrato que se solicita en la demanda se hace con base en lo establecido por el Código Civil para la resolución por incumplimiento de contrato y vencimiento de la obligación, de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Por tanto, sin aplicar ni solicitar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de préstamo a que se hace referencia de contrario. Por su parte, como consta en la demanda y documentos aportados, en particular el acta de determinación de saldo deudor, no se ha aplicado la cláusula de intereses de demora, sino que se ha aplicado un interés de demora calculado al interés remuneratorio. Respecto de los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, la solicitud de esta parte se hace con base en los artículos 1108 CC y 576 LEC, sin aplicar por tanto la cláusula de intereses de demora contenida en la escritura de préstamo, ni tampoco solicitar del juzgador su aplicación. Se acredita, por tanto, que en ningún caso se han aplicado las cláusulas que están siendo objeto de debate en el procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 18/bis de Málaga, y, por tanto, sin que concurran los requisitos para entender que existe la prejudicialidad civil alegada de contrario. En definitiva, no se ve afectado este procedimiento con la resolución que se dicte en el otro procedimiento, si ninguna de las cláusulas cuya nulidad se pretende han sido aplicadas. Por tanto, no puede pretenderse que para la resolución de este procedimiento resulte necesario previamente resolver sobre unas cláusulas que no han sido aplicadas. Resulta evidente que la pretensión de contrario no tiene sino un interés: retrasar al máximo la tramitación del presente procedimiento. Luego se refirió a la inexistencia del incumplimiento de "Unicaja Banco", pues tanto la contestación a la demanda como el presente recurso de apelación pretende sustentarse en un pretendido incumplimiento de contrato por parte de la entidad bancaria y se articula sobre cuatro argumentos: primero, incumplimiento por aplicación de la cláusula suelo, que lo fue en tanto que era una cláusula del contrato de préstamo que era válida en ese momento; y, una vez producida la declaración judicial de nulidad (verificada en julio 2018), se procedió al recálculo del préstamo sin aplicación de dicha cláusula, y a la devolución de las cantidades correspondientes por aplicación a las cuotas adeudadas en ese momento. En ningún caso puede interpretarse que ello suponga un incumplimiento de contrato por parte del Banco. Segundo, deuda certificada errónea, y debe destacarse que el informe aportado, y en especial el interrogatorio del perito, lo que demuestra es que dicho perito no podía determinar si el cálculo de la deuda reclamada era correcto. Como quedó acreditado en el acto de la vista, hay un segundo préstamo hipotecario sobre otro bien propiedad de los demandados que nada tiene que ver con el que es objeto de este procedimiento, y que se destinaba a refinanciar otras deudas procedentes de tarjetas de crédito y un préstamo personal. El importe de este préstamo lógicamente no se destinó al pago del préstamo reclamado, sino a su propio destino: refinanciación de deudas. Y por ello, lógicamente no podía incluirse en el extracto del préstamo reclamado. Se acredita, por tanto, la corrección de la deuda certificada y reclamada, de acuerdo con los propios términos del contrato de préstamo. Tercero, incumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Se alega de forma expresa en la contestación a la demanda que la denegación de la solicitud de los demandados se hizo por no concurrir los requisitos legales, y que ello fue debido a que se había aportado un certificado de empadronamiento de fecha errónea. Y, como ha quedado acreditado en el juicio, el motivo para la denegación fue que, en los 4 años anteriores a la solicitud, la unidad familiar de los prestatarios no había sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, y que no habían sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. La prueba respecto del incumplimiento de dicho código corresponde a la parte que la alega, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna frente a la misma. No se ha probado, por tanto, el incumplimiento de la demandante del Código de Buenas Prácticas. Cuarto, incumplimiento del artículo 1125 del CC y pluspetición. Reiterar que se acciona con base en el artículo 1124 y en el 1129 del CC, para el vencimiento de la obligación por incumplimiento de la parte demandada. Respecto de la pluspetición, poner de manifiesto que no ha desplegado la parte demandada prueba alguna tendente a determinar que existe dicha pluspetición, que entendemos no se formula como causa de oposición, al tratarse de un procedimiento declarativo. De entender que la deuda es inferior a la reclamada, debería haber desplegado prueba tendente a ello, sin que del informe aportado se desprenda el pretendido error en la deuda certificada. Se refirió luego la apelada a la procedencia de la declaración de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por incumplimiento de la parte prestataria en cuanto a la obligación de pago, y vencimiento del préstamo, partiendo para ello de un hecho no discutido y fijado así en la audiencia previa, admitido de contrario y que consta acreditado con la documental aportada: la falta de pago de la parte prestataria. La resolución judicial del contrato de préstamo, con vencimiento del total adeudado, se solicita con base en lo establecido en el Código Civil, y más en concreto en sus artículos 1124 y 1129. Por aplicación de dichos artículos se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la parte prestataria, produciéndose el efecto del vencimiento anticipado de la obligación, no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, sino del artículo 1129 del Código Civil, tratándose no ya de un riesgo real de impago, sino de un impago ya producido y acreditado. Concurren los requisitos legalmente establecidos para la estimación de dicha resolución contractual conforme al artículo 1124 del CC: Vínculo contractual entre ambas partes; Reciprocidad de prestaciones, así como exigibilidad; Incumplimiento grave por el demandado de sus obligaciones, que no es necesario que sea intencional; Voluntad deliberadamente rebelde del demandado en una prolongada inactividad que incumple la obligación de pago desde 2015; más de cuatro años sin abonar cantidad alguna, ni tan siquiera parcial; Inexistencia de incumplimiento de obligaciones por parte de quién ejercita la acción. Desde hace casi cinco años la parte prestataria se mantiene sin abonar cantidad alguna en cumplimiento del contrato, ni tan siquiera parcial. Pero es más, ni judicial ni extrajudicialmente ha trasladado a "Unicaja" su voluntad de pagar, e incluso de poner al día el préstamo hipotecario. Y en sede de este procedimiento tampoco ha manifestado dicha intención de pago, si no, muy al contrario, ha admitido de forma expresa el incumplimiento de dicha obligación. Resulta evidente que el incumplimiento contractual de la parte demandada ha provocado la reclamación judicial, como última medida para dar solución a una situación que resulta cuando menos abusiva. Y, en este sentido, hacemos nuestros los argumentos contenidos en la propia sentencia recurrida.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la parte actora ejercita con carácter principal una acción de resolución contractual, de reclamación de cantidad ascendente a 183.744'75 euros de principal, más intereses y costas; y de realización del derecho de hipoteca. Basa la representación de la actora su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: en fecha 10 de diciembre de 2004 se otorgó escritura pública ante Notario, por la que "Unicaja" (hoy Unicaja Banco S.A.U.) concedió a los demandados un préstamo por importe de 198.500 euros, en garantía del cual se constituyó hipoteca sobre la finca de su propiedad número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000. Se pactó que el plazo de devolución del préstamo sería de 30 años (360 cuotas con periodicidad mensual, comprensivas de capital e intereses, que empezarían a contarse a partir de la firma de la escritura pública de hipoteca). Asimismo se pactó en aquella escritura pública que la prestamista podría considerar vencido de pleno derecho y exigibles anticipadamente la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por los prestatarios en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado. Por escritura pública autorizada el 17 de abril de 2007 por Notario de DIRECCION000, ambas partes acordaron la novación y modificación del préstamo hipotecario, en lo que aquí interesa en lo relativo al importe del préstamo, que pasó a ser de 217.000 euros, intereses de demora y responsabilidad hipotecaria. Por escritura autorizada el 22 de abril de 2013 por Notario, ambas partes acordaron la novación del préstamo hipotecario en cuanto a la ampliación del plazo del préstamo. La parte prestataria ha incumplido reiteradamente las obligaciones de pago contraídas en virtud de las escrituras públicas referidas, siendo infructuosas las gestiones amistosas llevadas a cabo para la regularización de la deuda. Como consecuencia del incumplimiento, la demandante interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente a los ahora demandados, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, en la que con carácter previo al despacho de ejecución el Juzgador entró de oficio a conocer de las posibles cláusulas abusivas que pudiera contener el título ejecutivo, dando traslado para alegaciones en relación con la cláusula de intereses ordinarios (cláusula suelo), determinando por auto de 27 de octubre de 2016 que la cláusula suelo era abusiva y, por tanto, nula, procediendo a denegar el despacho de ejecución y al archivo del procedimiento. Producido el archivo del procedimiento y la declaración de abusividad indicada, el Banco ha procedido a recalcular el préstamo y determinar de nuevo el saldo deudor que presenta, con base en el incumplimiento de los demandados, quienes adeudan las cuotas desde el 10 de abril de 2015 hasta la fecha, esto es, tres años y cuatro meses de impago, como se refleja en la certificación de saldo deudor que se acompaña a esta demanda, resultando una deuda a favor de la entidad bancaria, a fecha 26 de julio de 2018 de 183.744,75 euros. En cumplimiento de la resolución dictada en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, no se ha aplicado la cláusula limitativa de la variación de interés ("cláusula suelo"); ni se ha aplicado la cláusula de intereses de demora, habiéndose aplicado al capital vencido el tipo de interés ordinario o remuneratorio. De dicha cantidad, el capital vencido e impagado asciende a 24.269'90 euros, los intereses vencidos a 7.445'21 euros y las demoras de capital vencidas a 579'19 euros, de lo que resulta una total deuda vencida e impagada de 32.294'30 euros. El incumplimiento de las obligaciones económicas del préstamo, y más en concreto de la obligación principal y esencial que es el pago y devolución del capital prestado, se contiene en las estipulaciones de la propia escritura de préstamo. Pero, aún sin tomar en consideración dicha cláusula, como es el caso que nos ocupa en el que se demanda con base en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, hay que estar a la propia interpretación del Tribunal Supremo en relación con el vencimiento anticipado y su validez. Desde el primer impago de deuda tampoco consta que los demandados hayan efectuado la entrega de cantidad alguna a cuenta de la deuda, ni extrajudicial ni judicialmente, lo que evidencia la intención nula de atender la obligación principal del prestatario, y con ello, el incumplimiento total y esencial del préstamo. Se evidencia con todo lo anterior que existe un incumplimiento principal y que el mismo afecta a la propia esencia del préstamo. No se trata del incumplimiento de varias cuotas puntuales, con el posterior cumplimiento (total o parcial), sino de un incumplimiento total del préstamo. Seguidamente añade el juzgador la posición de los codemandados que, aun cuando actúan bajo distinta representación procesal (pero con la misma defensa técnica), se han opuesto a la demanda en los mismos términos, en base a los siguientes motivos: incumplimiento previo por la actora prestamista del principio de buena fe contractual, al incluir en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de diciembre de 2004, una cláusula limitativa del interés, que, presionando durante años sobre el patrimonio del obligado, disminuyó su potencialidad en orden al cumplimiento de las obligaciones, provocando un enriquecimiento injusto del prestamista a costa del empobrecimiento del prestatario. Incumplimiento por la actora prestamista de las Medidas para Reforzar la Protección de Deudores Hipotecarios, tras situarse los demandados en el umbral de exclusión social, ante la reiterada negativa a retirar la cláusula suelo del contrato, aun mediando una resolución judicial que la declaró nula. La actora fingió una modificación del préstamo hipotecario. Y el certificado de saldo deudor se calculó sobre la existencia de una cláusula suelo, arrojando una cantidad errónea. Con tales alegaciones el Juez valora la prueba y llega a la resolución jurídica de la controversia. Entiende que la representación de los codemandados admite - pues ni siquiera niega llana y lisamente - la realidad de la escritura pública de préstamo hipotecario de 10 de diciembre de 2004, las novaciones modificativas posteriores reseñadas y la realidad del impago de las cuotas de amortización aducido por la representación de la actora como fundamento de su pretensión. Partiendo de esa premisa, se opone la parte demandada a la pretensión actora alegando un incumplimiento previo del principio de buena fe contractual, al incluir en el contrato de préstamo hipotecario, de fecha 10 de diciembre de 2004, una cláusula limitativa del interés que, presionando durante años sobre el patrimonio del obligado, disminuyó su potencialidad en orden al cumplimiento de las obligaciones, provocando un enriquecimiento injusto del prestamista a costa del empobrecimiento del prestatario. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa la inclusión de tal cláusula limitativa del interés ya ha sido analizada en los autos de ejecución hipotecaria número 251/16 de este Juzgado, habiéndose dictado auto en fecha 27 de octubre de 2016 que declara el carácter abusivo de la cláusula suelo incluida en la escritura pública de 10 de diciembre de 2004. La actora ya ha recibido la sanción correspondiente al incumplimiento de la buena fe contractual que supuso la inclusión de tal cláusula. Lo que no puede pretender la representación de los codemandados es hacer no reclamable, ni siquiera por vía declarativa, la devolución del préstamo. La representación de los codemandados tampoco alega, ni acredita, pagos parciales, en línea con la cuota resultante sin aplicar la cláusula de limitación al tipo de interés. Y no estamos ante el impago durante un corto período de tiempo, que le hubiera impedido reaccionar. Como segundo motivo de oposición alega la representación de los codemandados el incumplimiento por la actora prestamista de las Medidas para Reforzar la Protección de Deudores Hipotecarios, tras situarse los demandados en el umbral de exclusión social, ante la reiterada negativa a retirar la cláusula suelo del contrato, aun mediando una resolución judicial que la declaró nula'. En este motivo, después de reseñar diferentes propuestas efectuadas por los demandados a la entidad bancaria, se señala que, el 11 de noviembre de 2014, ya en situación límite, la demandada y su esposo proponen acogerse a las medidas previstas en la Ley especial y en el Código de Buenas Prácticas anexo al mismo, el cual modifica el RDL 6/2012, para que, una vez acreditado el umbral de exclusión, "Unicaja" accediese a lo siguiente: Moderación de los intereses moratorios; Reestructuración de la deuda hipotecaria y de refinanciación, mediante: Carencia de amortización de capitales hasta cinco años.; Ampliación del plazo de amortización hasta un total de cuarenta años, a contar desde la concesión de los dos préstamos (el hipotecario y el de refinanciación de sus intereses), diciembre de 2004 y febrero de 2013; Tipos de interés durante carencia (Euribor+0,25 p.p.). En definitiva, entiende que se les denegó la referida protección, porque la fecha del certificado de empadronamiento relativo a las personas domiciliadas en la vivienda debía de ser anterior a los seis meses en que se presentó la solicitud. La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma. En el caso que nos ocupa el Banco dio respuesta a la solicitud de los prestatarios, hoy demandados, denegando tal petición, indicando que no procedía la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, debido a que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 3.1.8) de esta normativa. A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Nada se dice en la respuesta de "Unicaja" sobre que deniega la solicitud porque la fecha del certificado de empadronamiento no cumple con las exigencias legales en lo que hace al número de personas que habitan la vivienda, y no que la fecha del certificado de empadronamiento relativo a las personas domiciliadas en la vivienda "debía ser anterior a los seis meses en que se presentó la solicitud", como pretende y afirma la representación de los codemandados. Reseña el Juez que, en todo caso, frente a la denegación por parte de la entidad bancaria de la solicitud deducida por los prestatarios al amparo del RDL 6/2012, modificado por Ley 1/2013, de 14 de mayo, éstos pueden accionar solicitando la condena a la entidad bancaria a reestructurar el préstamo hipotecario concertado. Lo que no es admisible, dados los términos de la respuesta de la entidad bancaria, es pretender que esa respuesta negativa se considere inadecuada en sede de este procedimiento, con fuerza para enervar la solicitud deducida por la misma en estos autos. En definitiva, no basta excepcionar, sino que hay que accionar. Como tercer motivo de oposición la representación de los codemandados alega que la actora fingió una modificación del préstamo hipotecario. Sobre este particular la testifical de don Carmelo (director de la sucursal en la que los demandados mantienen sus cuentas) fue esclarecedora: se trataba de conceder un nuevo período de carencia para lo cual los prestatarios habrían de hacerse cargo de los gastos notariales y registrales, que ascenderían a 1.000 euros. Y finalmente decidieron no firmar esa nueva carencia y el importe de lo ingresado, que no alcanzaba los 1.000 euros, se aplicó a la amortización del préstamo. Por último, la representación de los codemandados opone frente a la pretensión de la actora que el certificado de saldo deudor se calculó sobre le existencia de una cláusula suelo, arrojando una cantidad errónea. Sobre este particular no hay prueba suficiente y concluyente. La pericial practicada a instancia de los codemandados es absolutamente insuficiente. El perito manifestó que no se le facilitó el acta notarial de fijación de saldo. Documento imprescindible que ha de manejar el perito para poder ilustrar porque en esa fijación de saldo se aplica la cláusula suelo. No son válidas especulaciones como las que efectuó en el acto del juicio (con toda probabilidad el saldo no es correcto, porque se aplica cláusula suelo). Y también indicó que no se le solicitó que cuantificara el saldo deudor, extremo que hubiera permitido conocer si el saldo liquidado por la actora coincidía con el liquidado por él. Por otro lado, al comparar el acta de liquidación de saldo que se acompaña a la demanda y el acta de liquidación de saldo que se aportó en el acto de la audiencia previa, se verá como arrojan cantidades distintas (por aplicación en esta última de la cláusula suelo). Por último, en lo que hace a la debatida cuestión de los 11.000 euros, se trató de un préstamo para cancelar otro anterior de naturaleza personal y los saldos deudores de tarjetas de crédito, cuya devolución fue garantizada con una segunda hipoteca sobre la misma vivienda. Sobre la acción ejercitada por la demandante cita el juzgador al Tribunal Supremo que establece en la sentencia número 705/2015, de 23 de diciembre, que "en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil (así las sentencias del Alto Tribunal de 2 de enero de 2006, de 4 de junio de 2008, de 12 de diciembre de 2008 o de 16 de diciembre de 2009, entre otras). Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2 de la LEC, en relación con el actual, dado por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación. Consecuentemente - concluye el Juez -, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado. no de la mera previsión de vencimiento anticipado. que no es "per se" ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC, conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el auto de 11 de junio de 2015. Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Ello no es obstáculo para declarar, al margen de la cláusula sobre vencimiento anticipado que se contenga en la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa, y sin hacer uso de la misma, el vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 1129 del Código Civil, pues el impago de la totalidad de las cuotas de amortización desde abril de 2015 es síntoma inequívoco de la incapacidad de cumplimiento del prestatario (incapacidad que los demandados vienen a reconocer en sus respectivos escritos de contestación). El acreedor puede tener, ante este impago tan generalizado, fundado temor a un incumplimiento esencial de la obligación de pago del prestatario deudor, por lo que es razonable y justo dar por perdido a este último el beneficio del plazo. Una vez firme la sentencia e instada la correspondiente ejecución se procederá a la ejecución de la hipoteca, en los términos del artículo 681 y siguientes de la LEC, comenzando el trámite por el previsto en el artículo 688 de este texto legal, expedición de la certificación de dominio y cargas, gozando el deudor del beneficio del artículo 693.3 de la LEC si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual. En materia de intereses expresa el juzgador que resulta aplicable el artículo 1108 del Código Civil y el 576 de la LEC. Y en materia de costas, conforme al artículo 394.1 de la LEC, entiende que se han de imponer a los demandados. En definitiva, estima la demanda formulada y declara el vencimiento anticipado de la total obligación derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 2004 ante Notario de DIRECCION000 por "Unicaja" y don Luis Manuel y doña Paloma; y condena a los demandados a pagar con carácter solidario, a la actora, la cantidad de 183.744'75 euros, más los intereses legales de esta cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago; procediendo en ejecución de sentencia a la realización del derecho de hipoteca constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000, en los términos del artículo 681 y siguientes de la LEC, manteniéndose la prelación registral que le reconoce la legislación hipotecaria, sirviendo como tipo para la subasta el pactado en la escritura de préstamo hipotecario, aplicándose el producto de su venta al pago del crédito de la actora en las cuantías establecidas en la sentencia, sin perjuicio de cualquier otra medida ejecutiva que pudiera acordarse y resultara procedente. Lo anterior con imposición de costas a los demandados.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, la sentencia de instancia estima la demanda presentada y declara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes mediante escritura pública, por incumplimiento grave y reiterado de los prestatarios demandados, condenando a los mismos a abonar a la entidad actora la cantidad de 183.744'75 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución, hasta su completo pago. Esta Sala al resolver sobre el recurso ha de convenir en que, dado el título que tiene el Banco demandante como acreedor hipotecario, conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también es libre de acudir a un juicio plenario, donde no existe limitación de cuestiones a debatir ni de causas de oposición (así la sentencia del TS de 25 de enero de 2006). En definitiva, el acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, por lo que resuelto el préstamo y condenados los prestatarios demandados a pagar la cantidad que se solicita en la demanda, la sentencia se puede ejecutar contra el patrimonio del deudor ( artículo 1911 del Código Civil), en el que entra la ejecución de la hipoteca, que no se extingue mientras no sea cancelada, subsistiendo el valor de tasación del inmueble de la hipoteca y sin necesidad de su embargo, mediante su apremio y subasta por las reglas del Capítulo IV, del Título III de la LEC (artículos 681 y siguientes), lo que integra la segunda parte del fallo recurrido:"...procediendo en ejecución de sentencia a la realización del derecho de hipoteca constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000, en los términos del artículo 681 y siguientes de la LEC,...". Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados, lo cual constituye el motivo principal del recurso de apelación. Del examen de los documentos aportados resulta que, en fecha 10 de diciembre de 2004 se otorgó escritura pública ante Notario, por la que la entidad "Unicaja" (hoy Unicaja Banco S.A.U.) concedió a los demandados un préstamo por importe de 198.500 euros, en garantía del cual se constituyó hipoteca sobre la finca de su propiedad número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000. Se pactó que el plazo de devolución del préstamo sería de 30 años (360 cuotas con periodicidad mensual, comprensivas de capital e intereses, que empezarían a contarse a partir de la firma de la escritura pública de hipoteca). Asimismo se pactó en aquella escritura pública que la entidad prestamista podría considerar vencido de pleno derecho y exigibles anticipadamente la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por los prestatarios en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado. Por escritura pública autorizada el 17 de abril de 2007 por Notario de DIRECCION000, ambas partes acordaron la novación y modificación del préstamo hipotecario, en lo que aquí interesa en lo relativo al importe del préstamo, que pasó a ser de 217.000 euros, intereses de demora y responsabilidad hipotecaria. Por escritura autorizada el 22 de abril de 2013 por Notario, ambas partes acordaron la novación del préstamo hipotecario en cuanto a la ampliación del plazo del préstamo. Consta que la parte prestataria ha incumplido reiteradamente las obligaciones de pago contraídas en virtud de lo pactado en las escrituras públicas referidas, y que han sido infructuosas las gestiones llevadas a cabo por el Banco para la regularización de la deuda. Como consecuencia del incumplimiento, la demandante interpuso demanda de ejecución hipotecaria que no prosperó por declaración de abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo. No cabe apreciar la prejudicialidad alegada, en cuanto quedó abierta desde entonces la vía declarativa que es la utilizada por la entidad demandante en este proceso. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del artículo 1124 del CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución del principal en ciertos plazos, y pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: 1) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. 2) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo". Por todo lo expuesto, cabe concluir que nos encontramos ante un incumplimiento que debe calificarse como grave y que, por tanto, justifica el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del acreedor al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Por ello, debe desestimarse el motivo de apelación consistente en que no concurre especial gravedad del incumplimiento. En relación al motivo relativo a la abusividad de las cláusulas que forman parte del contrato de préstamo hipotecario, y, en concreto, la cláusula de vencimiento anticipado, el que la estipulación de vencimiento anticipado, en cuanto que faculta a la entidad financiera a darlo por vencido ante la falta de pago de uno de los plazos, sea nula en aplicación de la normativa aplicable a los contratos concertados con consumidores, resulta irrelevante en el caso de autos, pues no nos encontramos en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Y, además, aunque solo sea a título ilustrativo, se ha de decir que el número de cuotas impagadas, cuando se liquida la deuda por la entidad prestamista, cumple sobradamente las pautas u orientaciones de la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Por ello, al resultar irrelevante en este caso el hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sea nula, pues estamos en presencia de un proceso declarativo, ha lugar a desestimar el resto de motivos que constituyen el recurso de apelación. Procede, por tanto, la plena confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Manuel y Doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 956/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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