Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 470/2022 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100085
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:137
Núm. Roj: SAP MA 137:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 BIS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.464/2018
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.464/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia don Calixto, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío López Ruano, y defendida por la Letrada doña María Teresa Fernández Corujo, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y defendido por la Letrada doña Lourdes Melero Gómez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación de la misma dictados en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente, para el caso de que no sea acogido lo anterior, sostiene la entidad recurrente que la eventual nulidad de la supuesta condición general de la contratación identificada en la demanda no podría comportar una condena al Banco a la restitución del pago de la prima. La prima fue abonada por la parte actora como consecuencia del contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo; se trata, por tanto, de una atribución patrimonial realizada sobre la base (causa) del contrato de seguro. La eventual nulidad de la alegada condición general no afectaría a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al Banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la entidad aseguradora. Solo la eventual nulidad del contrato de seguro (no pedida por la parte actora) podría suponer la "restitución" de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada. No cabe, por tanto, hacer una aplicación automática del mecanismo restitutorio del artículo 1.303 del Código Civil. Y la única parte que recibió la prima del seguro de vida para la amortización del préstamo es la entidad aseguradora. La entidad aseguradora podría ser condenada a su restitución; no así banco que, en su condición de tomador y beneficiario del seguro, no recibió ningún importe en concepto de prima. Añadiendo por último, que para el eventual caso de que se estimara la condena del banco a devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida.
La cuestión que somete a la Sala la recurrente sobre la nulidad de la imposición de contratar seguros de vida (tales como los que se sostiene en demanda), así como las consecuencias de tal pronunciamiento, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este este Tribunal en numerosas Sentencias, y así, entre otras, cabe citar la Sentencia N.º 966/2020, de 16 de octubre, dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al presente, en las que exponíamos:
Así las cosas, siguiendo en este caso el mismo criterio que ya tenemos fijado, procede confirmar la nulidad por abusividad de la imposición de la contratación del seguro que se cita en demanda, con imposición del pago de la prima, por las siguientes razones:
1.- Los seguros tienen la misma fecha de formalización que el préstamo hipotecario (24 de julio de 2009; documentos 8 y 9 de la demanda); y aparecen contratados con una entidad del mismo grupo empresarial que la entidad prestamista de la que trae causa la entidad recurrente Banco de Santander (Pastor Vida), por lo que es evidente que supone un beneficio exponencial para la entidad demandada, pues no sólo disfruta de la garantía hipotecaria y personal, sino también de un seguro que beneficia al grupo.
2.- El pago del seguro vinculado al préstamo se hace mediante una prima anual cuyo pago se domicilia en una cuenta de la propia entidad.
3.- El importe de la prima incrementa el coste del préstamo, lo cual supone un mayor precio a pagar por el prestatario.
4.-. Es evidente que la contratación del seguro era impuesta para la contratación del préstamo hipotecario, pues así se recoge en la escritura y en los documentos del seguro en los que aparecen como como productos vinculados al préstamo hipotecario, concertado el mismo día.
5.- El desequilibrio en las prestaciones es tal que el primer beneficiario del seguro de vida es la entidad demandada, sin abonar prima alguna, y ello con carácter irrevocable, tal y como se recoge en la pólizas aportadas como documento 8 y 9 de la demanda.
6.- Ninguna prueba aportó la parte demandada de que la póliza, prima o condiciones de la misma, fuera negociada con la parte prestataria o, en su caso, de que tuviera alguna intervención en su condicionado.
La práctica de imponer un seguro al prestatario como esta Sala tiene ya reiterado, no es ilícita (Sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 2020), y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3. determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. Por tanto lo ilícito es imponer la contratación del seguro, de ordinario con una entidad perteneciente al mismo grupo de la entidad prestamista, como ocurre en el caso de autos.
En virtud de lo dispuesto procede confirmar el pronunciamiento de nulidad de la imposición de la demandada consistente en que la parte prestataria contrate el seguro para concertar el préstamo, no siendo otra nulidad que la abusividad del pago de esta prima, pues tal imposición no dejar de ser una práctica no negociada individualmente y no consentida expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, a la vista de la circunstancias expuestas; se produce una evidente falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, pues el banco impone este producto de garantía a los prestatarios del cual obtiene un doble beneficio (garantía y venta del producto de una empresa del grupo), y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor, pues nada se ha probado en este sentido, y todo lo contrario resulta de la testifical practicada.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad del pago de esta prima. Aun cuando no se trate de una condición general debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGDCU), y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular... No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un doble beneficio (garantía y venta del producto de una empresa del grupo), y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de la entidad crediticia en el particular referido a la nulidad de tal estipulación.
Expuesto lo anterior y siguiendo el mismo criterio de esta Sala en Resoluciones anteriores, una vez declarada la práctica realizada por la demandada como abusiva, y por ende nula, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ); la nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por ella. Ahora bien, en este punto, sí que procede acoger la pretensión subsidiaria deducida por la parte recurrente, por lo que procede la restitución de prestaciones exclusivamente con respecto a la parte de la prima no consumida ( no la prima completa), desde la fecha de la presente Sentencia. Y ello porque no procede, en el pronunciamiento derivado de la restitución de prestaciones, que afecte a la parte de la prima ya consumida, pues durante el tiempo ya transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la parte prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Lo que se determinará en ejecución de Sentencia, y por tanto deberá devolverse al prestatario por la demandada ahora apelante, la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, y en este sentido estimamos en parte el recurso de apelación.
Así cabe citar la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 dispone "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula."
Consideraciones del TJUE las expuestas, a la vistas de las cuales el Tribunal Supremo considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al contemplado se impongan al banco demandado. Así cabe citar la Sentencia la Sentencia del Alto Tribunal 419/2017, de 4 de julio de 2017, que en su Fundamento de Derecho Quinto, expresó que
En esta misma línea, la STJUE de 16 de julio de 2020 determinó que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
El principio de efectividad del Derecho de la UE a fin justificar la imposición de las costas procesales a la entidad demandada (en supuesto de nulidad de la cláusula suelo), y no cargar con parte de las costas al consumidor, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en numerosas Resoluciones, entre las que podemos citar la Sentencia de 7 de junio de 2021, y la de 26 de septiembre de 2023.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A, frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, y Auto de rectificación de fecha 9 de diciembre de 2021, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 18 Bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 470/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de que si bien mantenemos la declaración de nulidad de la imposición de los seguros de vida, condenamos a la demandada a restituir la cantidad de prima no consumida desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, importe a devolver a la parte demandante a determinar en ejecución de Sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho Segundo de la presente Resolución; confirmamos en lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
