Sentencia Civil 195/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 195/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1145/2020 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

Nº de sentencia: 195/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100192

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:702

Núm. Roj: SAP MA 702:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 195/23

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº TRES DE RONDA

JUICIO Nº 453/19

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1145/20

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio,Ordinario nº 453/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D Gregorio que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la procuradora Dª Virginia Follonosa Muñoz Es parte recurrida MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la procuradora Dª Amelia Corredera Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/07/20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que Que desestimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRGINIA FONOLLOSA MUÑÓZ en nombre y representación de D. Gregorio, frente la compañía aseguradora MAPRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a quien absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas al actor."

Que con fecha seis de octubre de dos mil veinte se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue:

" No HA LUGAR a la aclaración de la sentencia del juicio ordinario 453/2019 dictada el 9 de julio de 2020 .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2023 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en reclamación de indemnización por siniestro (robo) a la Compañía Aseguradora, comparece en esta alzada la representación procesal Don Gregorio, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1)Resultó ser un hecho incontrovertido que mi representado, viene explotando empresarialmente la edificaciones existentes en la Parcela 85 del Polígono 7 del término municipal de Ronda, y, en concreto, y a los efectos que, ahora, nos ocupa, una Escuela de Equitación que dentro del perímetro de dicha Parcela se viene desarrollando por mi principal, como actividad complementaria a la Hotelera que, igualmente, se desarrolla en la misma. Tampoco resulto ser un hecho incontrovertido que la referida Propiedad -- sin perjuicio del alcance y extensión del riesgo asegurado, que si ha sido, ciertamente, objeto de controversia --, se ha encontrado asegurada en la entidad apelada, primero con la Póliza nº NUM000, suscrita en fecha 22 de diciembre de 2.016, y, posteriormente, por otra de fecha 15 de marzo de 2.018, nº NUM001. 2) Mi representado, y como acierta en decir la Juez de Instancia, aun responsabilizándolo de ello al Corredor de Seguros, Don Salvador, siempre entendió, y estuvo en el firme convencimiento, como así lo manifestó de manera certera y convincente en el interrogatorio que prestó --, que era la misma Póliza, es decir, la segunda renovación de la primera, y no dos aseguramientos independientes y autónomos, máxime, y así la Sala lo podrá comprobar con la propia lectura de las mismas, el riesgo asegurado no era otro que la Parcela 85 del Polígono 7 del T.M. de Ronda en concreto el Hotel Rural Finca Las Muelas, en donde se desarrolla, insistimos, como una actividad complementaria a la misma, la

ya citada Escuela de Equitación. Y el OBJETO ASEGURADO en la primera Póliza nº NUM000 ( primera página ), suscrita en fecha 22 de diciembre de 2.016, era el siguiente: "DENOMINACION Y SITUACION DEL RIESGO: HOTEL CASA RURAL PUERTO DE LAS MUELAS ESCUELA DE EQUITACION. LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD ..... ESCUELA DE EQUITACION PG SIETE, PARCELA OCHENTA Y CINCO ...". 3) Ciertamente, y seria de necio no reconocerlo, en la segunda Póliza de fecha 15 de marzo de 2.018, nº NUM001, vigente a la fecha del ROBO, en las características del riesgo -- y pese al firme convencimiento de mi mandante que ésta no era sino renovación de la primera --, se omite toda referencia a la ESCUELA DE EQUITACION, pese a no obstante, asegurarse la Parcela 85 del Polígono 7, y en concreto el Hotel Rural Finca Las Muelas, en donde se desarrolla, no debemos de

olvidar, la Escuela de Equitación, que como tal descripción se omite, sin embargo, en la denominación y situación del riesgo en esta segunda Póliza, pese al convencimiento de mi representado de que se trataba del mismo aseguramiento, y no dos autónomos e independientes. O, lo que es lo mismo, mi representado, como así lo declaro, y así lo corroboró el Corredor de Seguro que lo asesoró, recibe oferta de otra aseguradora para concertar el Seguro, por lo que anula la vigencia de la primer Póliza, pero, sin embargo, para mantener el aseguramiento, y, por tanto, al " cliente ", mi mandante, Mapfre le emite una nueva Póliza, como menor importe de Prima, a consecuencia de la contra oferta recibida por aquel, pero sin que ello pudiera traer consigo, que por error - voluntario o involuntario --, del empleado de Mapfre - invitamos a la Sala para que observe el nerviosismo y ambigüedad con la que declaro a preguntas de estas parte --, se omita en la nueva Póliza el riesgo de la ESCUELA DE EQUITACION, pues SERIA DEL GENERO ABSURDO, que mi representado quisiera dejar fuera del aseguramiento -- por ahorrarse apenas 100 € de prima --, la mayor fuente de riesgo que entre las actividades que lleva a cabo en el objeto asegurado, le podía deparar.4) Pero es más, sí examinamos, de nuevo, el riesgo asegurado en ambas Pólizas, en ambas encontramos que se asegura, además, del HOTEL RURAL FINCA LAS MUELAS, con superficie de 350 m2, con un RECINTO de 500 m2, y dado que el propio Perito de la apelada, al que alude la Juez de Instancia ( párrafo sexto, in fine del fundamento de derecho ), sitúa la escuela de equitación a 90 metros del Hotel, deberá ello significar que la misma, pese a omitirse formalmente --sinceramente, creemos, que por olvido, del que maliciosamente se aprovecha Mapfre - como tal en el riesgo asegurado, estaría, igualmente, cubierta al estar su explotación dentro del RECINTO de los 500 m2 asegurados, como también lo está, reiteramos, la piscina o también, por ejemplo, los juegos infantiles ( columpios ), o los propios aparcamientos, dependencias, estas, que, sin embargo, tampoco se reseñan nominativamente en el apartado DENOMINACION Y SITUACION DEL RESGO de ambas Póliza. En cualquier caso, y con independencia de todo lo anterior, el ROBO sufrido por mi representado en una de las dependencia (guadarnés) de la Escuela de Equitación, estaría cubierto por la Póliza vigente a la fecha de su producción, y para ello, tan solo, hay que acudir a las propias Condiciones Generales de la misma -- aportadas por Mapfre a su escrito de contestación --, y examinar el artículo 12 de las mismas, y observar que estaría cubierto el: " ... ROBO DEL CONTENIDO que, tenga relación directa con la actividad asegurada, se encuentre en el interior del establecimiento asegurado O EN EL EXTERIOR DE DICHO EDIFICIO PERO DENTRO DEL RECINTO DEL ESTABLECIMIENTO ASEGURADO A CONDICION DE QUE ESTE VALLADO ...". 5) No podemos obviar que para juzgar la intención de los contratantes, tal y como determina el articulo 1.282 Código Civil , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores del contrato, y en el supuesto de autos, no se puede olvidar los antecedentes del anterior aseguramiento, en donde se hace constar, expresamente, como riesgo asegurado la ESCUELA DE EQUITACION, que si bien, se suprime formalmente en la segunda de las pólizas, sí en cambio en ésta se expresa como objeto asegurado la parcela 85 del polígono 7, en donde se ubica, tanto el Hotel Rural, como la propia Escuela de Equitación, por lo que, y conforme al artículo 1.284 del Código Civil, cuando alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, disponiendo, a su vez, el artículo 1.286 del Código Civil, que cuando las palabras puedan tener distintas

acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, vulnerándose por parte de la Juez de Instancia, por su inaplicación al caso de autos, el propio artículo 1.288 de dicho cuerpo legal, en virtud del cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, en este caso, la propia Mapfre que es quien redacta y confecciona la Póliza. 6) Entendiendo, por tanto, acreditado el ROBO, así como que éste se produce en unas dependencias de la ESCUELA DE EQUITACION, ubicada, reiteramos, dentro del Perímetro de la Parcela 85 del Polígono 7, y, por ende, dentro del riesgo asegurado en virtud de la Póliza vigente a la fecha de la ocurrencia de aquel, la apelada vendrá obligada a indemnizar a mi mandante con el valor de los objetos sustraídos, y que fueron relacionados y valorados, primero, por mi representado cuando interponer la Denuncia, y luego por la Técnico en materia de equitación, Doña Daniela, que realizó el Dictamen Pericial que fuera acompañado a la Demanda, que asciende a la cantidad de 63.295,00 €. 7) Subsidiariamente, interesa la no imposición de costas en la instancia, eximiendo del pago de las mismas a su mandante, no solo por no haber actuado de mala fe, ni con temeridad, sino por las evidentes dudas de hecho y de derecho que presente la cuestión objeto de controversia.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al compartir las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia, dado que en 11 de junio de 2.018 el único contrato que ligaba a don Gregorio con MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. era el instrumentado en el documento nº 4 de la propia demanda, suscrito de su propio puño y letra en todos los folios por el apelante, póliza número NUM001, datada en 15 de marzo de 2.018, referida al ramo, según consta con toda nitidez en el encabezamiento de la misma, de SEGURO MULTIRRIESGO EMPRESARIAL Sector: ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, y en cuyo condicionado particular, al describir las CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO, en su primera página, se expresa ACTIVIDAD: CASAS Y HOTELES RURALES SIN ACTIVIDADES, Nº DE RIESGOS ASEGURADOS:1, siendo igualmente claro y concluyente el primer párrafo del artículo 12.1 de las condiciones generales aportadas por esta parte en su contestación a la demanda cuando señala como riesgo cubierto el "1. ROBO DEL CONTENIDO que, tenga relación directa con la actividad asegurada, se encuentre en el interior del edificio del establecimiento asegurado o en el exterior de dicho edificio pero dentro del recinto del establecimiento asegurado a condición de que esté vallado y los bienes se encuentren anclados y/o instalados de forma fija, ...", esto es, se cubría por la póliza el riesgo de robo en un establecimiento hotelero dedicado a casas y hoteles rurales, siempre que cumpla con las condiciones antes descritas, no cubriendo ninguna otra actividad. Y al describir las características del riesgo establece fija un único riesgo asegurado, consistente en la actividad de casas y hoteles rurales sin actividades, cuya denominación es Hotel Rural Las Muelas, y que se sitúa en un local en régimen de propiedad construido en 2.005, con una superficie de 350 metros cuadrados sobre un recinto de 500 metros, distribuido en dos plantas sobre rasante, ubicado en la finca Hacienda Puerto de las Muelas en la parcela 85 del polígono 7 del término municipal de Ronda, lo que lógicamente no quiere decir que se cubran los riesgos que acontezcan en toda la superficie de la parcela rústica donde se sitúa el establecimiento hotelero, sino sólo aquéllos que se produzcan donde éste se encuentra y en relación con su actividad, no otra. Es más, abundando en la descripción del riesgo que se aseguraba en la mencionada póliza, en el cuarto folio de las condiciones particulares de la misma póliza, epígrafe Otras Estipulaciones (Continuación) se añade que "El riesgo asegurado dispone de 8 habitaciones y 8 cajas de seguridad, quedando amparados exclusivamente bajo la garantía de incendio y robo". En definitiva, el contrato de seguro se formalizaba para cubrir el hotel levantado sobre la mencionada finca, sólo el establecimiento hotelero y sus instalaciones, con las garantías a que se refieren las condiciones particulares acordadas. Ninguna referencia se contiene en la póliza vigente en 11 de junio de 2.018 a una escuela de equitación, ni era objeto de cobertura una escuela de equitación, pues, de haber querido las partes contratar el riesgo de robo de la escuela de equitación, así se hubiera reflejado expresamente en la póliza, y no se hizo. A mayor abundamiento, como con toda rotundidad manifestó el testigo don Adriano, a la sazón el asesor comercial de empresas de MAPFRE que intervino para la formalización de la póliza. Escuela de equitación, totalmente separada e independiente, física y funcionalmente, del establecimiento hotelero asegurado, tal como se refiere en el informe pericial extendido por don Amador. Y no entrando la Sentencia a conocer del resto de las cuestiones litigiosas, esto es, no se pronuncia sobre la realidad del robo, la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos y el valor de éstos, por lo que, para el hipotético e improbable supuesto de que fuese revocada por esta superioridad la referida resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la cobertura de la póliza suscrita, vengo a dar por reproducido, en aras del principio de economía procesal., cuanto se manifestó por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La interpretación de los contratos ha de ser la literal de sus cláusulas, si son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1.281 del Código Civil) y sólo si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, acudiéndose, para juzgar la intención de los contratantes, principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, mantiene con énfasis la distinción entre las cláusulas propiamente limitativas y aquellas que tienen por objeto la delimitación del riesgo asegurado y que no están sujetas a los requisitos impuestos por la LCS a las primeras ( art. 3 LCS). Se sienta como principio general el de que "son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS de 2 de febrero de 2001; de 14 de mayo de 2004; de 17 de marzo de 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro" ( STS, Sala 1.ª, Pleno, de 11 de septiembre de 2006). Pues bien, la cláusula controvertida es la delimitadora del riesgo asegurado, de la póliza de 11 de junio de 2.018 único contrato que ligaba a las partes (documento nº 4 de la demanda), suscrito de su propio puño y letra en todos los folios por el apelante, póliza número NUM001, datada en 15 de marzo de 2.018, referida al ramo, según consta en el encabezamiento de la misma, de SEGURO MULTIRRIESGO EMPRESARIAL Sector: ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, y en cuyo condicionado particular, al describir las CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO, en su primera página, se expresa "ACTIVIDAD: CASAS Y HOTELES RURALES SIN ACTIVIDADES, Nº DE RIESGOS ASEGURADOS.1. DENOMINACIÓN Y SITUACIÓN DEL RIESGO: HOTEL RURAL FINCA LAS MUELAS, LCOAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD,CONSTRUIDO EN 2005, CON UNA SUPERFICIE DE 350 METROS CUADRADOS Y 500 METROS CUADRADOS DE RECINTO Y Nº DE PLANTAS DOS SOBRE RASANTE Y O BAJO RASANTE SITUADA EN FINCA HACENDA PTO LAS MULEAS Pg-7 parcelas 85 29400 RONDA MALAGA", y el riesgo cubierto, es el ROBO DEL CONTENIDO que, tenga relación directa con la actividad asegurada, se encuentre en el interior del edificio del establecimiento asegurado o en el exterior de dicho edificio pero dentro del recinto del establecimiento asegurado a condición de que esté vallado y los bienes se encuentren anclados y/o instalados de forma fija, ...".

Por tanto, ni la actividad de "Escuela de Equitación" donde se produce el robo es objeto de cobertura, la póliza es una nueva póliza con bajada del precio y objeto cubierto distinto, y el hecho de que en cubierta en la Póliza nº NUM000, suscrita en fecha 22 de diciembre de 2.016, si se hace recoge expresamente como objeto de la misma la escuela de equitación "DENOMINACION Y SITUACION DEL RIESGO: HOTEL CASA RURAL PUERTO DE LAS MUELAS ESCUELA DE EQUITACION. LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD ..... ESCUELA DE EQUITACION PG SIETE, PARCELA OCHENTA Y CINCO", confirma el hecho de que en la póliza en vigor no se cubre ya este riesgo (antecedente que excluye el mismo). Ninguna prueba acredita algún tipo de error u omisión por parte de la aseguradora, al contrario, corrobora la exclusión, no encontrándonos ante una cláusula oscura que puede llevar a una interpretación favorable al asegurado. Tampoco es de recibo, que por el hecho de estar la escuela de equitación dentro del perímetro de la finca ( expuesto a efectos de ubicación del hotel y garantías relacionadas con esta actividad exclusivamente) esté cubierto el siniestro, relacionado exclusivamente con la actividad de equitación, en esta póliza no asegurada, se insiste.

En consecuencia, no es de apreciar ningún error de interpretación ni de valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia.

TERCERO.- Subsidiariamente se interesa la revocación del pronunciamiento en materia de costas.

Pues bien, para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394,1 de la LEC, resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Se hace preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1. Esto es, el art. 394 de la LEC establece como regla general el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente se podrá fundamentar la no imposición de costas en el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser motivadas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover".

El artículo 394 de la LEC establece como regla general el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente se podrá fundamentar la no imposición de costas en el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser motivadas. Y es que la duda de hecho ha de ser seria, esto es, real y de consideración, cosa que habrá que apreciar, conforme establece la doctrina, cuando la determinación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, presentándose el proceso como inevitable, para buscar la verdad. Por otro lado, para que un caso sea jurídicamente dudoso, hay que tener en cuenta, exclusivamente, la jurisprudencia recaída en casos similares, y en todo caso, en supuestos en los que no ha recaído jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede tener en cuenta sentencias contradictorias de mal denominada "jurisprudencia menor".

Y en el caso ni se motiva suficientemente que hechos puedes ser dudoso en orden a la fijación de la sentencia ( no se alega jurisprudencia contradictoria) y el supuesto no excede la cuestión debatida del ámbito de una normal función interpretadora de la cláusula de delimitación del objeto del riesgo asegurado, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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