Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 195/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1145/2020 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100192
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:702
Núm. Roj: SAP MA 702:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº TRES DE RONDA
JUICIO Nº 453/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1145/20
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio,Ordinario nº 453/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Antecedentes
Que con fecha seis de octubre de dos mil veinte se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue:
"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ya citada Escuela de Equitación. Y el OBJETO ASEGURADO en la primera Póliza nº NUM000 ( primera página ), suscrita en fecha 22 de diciembre de 2.016, era el siguiente: "DENOMINACION Y SITUACION DEL RIESGO: HOTEL CASA RURAL PUERTO DE LAS MUELAS ESCUELA DE EQUITACION. LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD ..... ESCUELA DE EQUITACION PG SIETE, PARCELA OCHENTA Y CINCO ...". 3) Ciertamente, y seria de necio no reconocerlo, en la segunda Póliza de fecha 15 de marzo de 2.018, nº NUM001, vigente a la fecha del ROBO, en las características del riesgo -- y pese al firme convencimiento de mi mandante que ésta no era sino renovación de la primera --, se omite toda referencia a la ESCUELA DE EQUITACION, pese a no obstante, asegurarse la Parcela 85 del Polígono 7, y en concreto el Hotel Rural Finca Las Muelas, en donde se desarrolla, no debemos de
olvidar, la Escuela de Equitación, que como tal descripción se omite, sin embargo, en la denominación y situación del riesgo en esta segunda Póliza, pese al convencimiento de mi representado de que se trataba del mismo aseguramiento, y no dos autónomos e independientes. O, lo que es lo mismo, mi representado, como así lo declaro, y así lo corroboró el Corredor de Seguro que lo asesoró, recibe oferta de otra aseguradora para concertar el Seguro, por lo que anula la vigencia de la primer Póliza, pero, sin embargo, para mantener el aseguramiento, y, por tanto, al " cliente ", mi mandante, Mapfre le emite una nueva Póliza, como menor importe de Prima, a consecuencia de la contra oferta recibida por aquel, pero sin que ello pudiera traer consigo, que por error - voluntario o involuntario --, del empleado de Mapfre - invitamos a la Sala para que observe el nerviosismo y ambigüedad con la que declaro a preguntas de estas parte --, se omita en la nueva Póliza el riesgo de la ESCUELA DE EQUITACION, pues SERIA DEL GENERO ABSURDO, que mi representado quisiera dejar fuera del aseguramiento -- por ahorrarse apenas 100 € de prima --, la mayor fuente de riesgo que entre las actividades que lleva a cabo en el objeto asegurado, le podía deparar.4) Pero es más, sí examinamos, de nuevo, el riesgo asegurado en ambas Pólizas, en ambas encontramos que se asegura, además, del HOTEL RURAL FINCA LAS MUELAS, con superficie de 350 m2,
acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, vulnerándose por parte de la Juez de Instancia, por su inaplicación al caso de autos, el propio artículo 1.288 de dicho cuerpo legal, en virtud del cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, en este caso, la propia Mapfre que es quien redacta y confecciona la Póliza. 6) Entendiendo, por tanto, acreditado el ROBO, así como que éste se produce en unas dependencias de la ESCUELA DE EQUITACION, ubicada, reiteramos, dentro del Perímetro de la Parcela 85 del Polígono 7, y, por ende, dentro del riesgo asegurado en virtud de la Póliza vigente a la fecha de la ocurrencia de aquel, la apelada vendrá obligada a indemnizar a mi mandante con el valor de los objetos sustraídos, y que fueron relacionados y valorados, primero, por mi representado cuando interponer la Denuncia, y luego por la Técnico en materia de equitación, Doña Daniela, que realizó el Dictamen Pericial que fuera acompañado a la Demanda, que asciende a la cantidad de 63.295,00 €. 7) Subsidiariamente, interesa la no imposición de costas en la instancia, eximiendo del pago de las mismas a su mandante, no solo por no haber actuado de mala fe, ni con temeridad, sino por las evidentes dudas de hecho y de derecho que presente la cuestión objeto de controversia.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al compartir las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia, dado que en 11 de junio de 2.018 el único contrato que ligaba a don Gregorio con MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. era el instrumentado en el documento nº 4 de la propia demanda, suscrito de su propio puño y letra en todos los folios por el apelante, póliza número NUM001, datada en 15 de marzo de 2.018, referida al ramo, según consta con toda nitidez en el encabezamiento de la misma, de SEGURO MULTIRRIESGO EMPRESARIAL Sector: ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, y en cuyo condicionado particular, al describir las CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO, en su primera página, se expresa ACTIVIDAD: CASAS Y HOTELES RURALES SIN ACTIVIDADES, Nº DE RIESGOS ASEGURADOS:1, siendo igualmente claro y concluyente el primer párrafo del artículo 12.1 de las condiciones generales aportadas por esta parte en su contestación a la demanda cuando señala como riesgo cubierto el "1. ROBO DEL CONTENIDO que, tenga relación directa con la actividad asegurada, se encuentre en el interior del edificio del establecimiento asegurado o en el exterior de dicho edificio pero dentro del recinto del establecimiento asegurado a condición de que esté vallado y los bienes se encuentren anclados y/o instalados de forma fija, ...", esto es, se cubría por la póliza el riesgo de robo en un establecimiento hotelero dedicado a casas y hoteles rurales, siempre que cumpla con las condiciones antes descritas, no cubriendo ninguna otra actividad. Y al describir las características del riesgo establece fija un único riesgo asegurado, consistente en la actividad de casas y hoteles rurales sin actividades, cuya denominación es Hotel Rural Las Muelas, y que se sitúa en un local en régimen de propiedad construido en 2.005, con una superficie de 350 metros cuadrados sobre un recinto de 500 metros, distribuido en dos plantas sobre rasante, ubicado en la finca Hacienda Puerto de las Muelas en la parcela 85 del polígono 7 del término municipal de Ronda, lo que lógicamente no quiere decir que se cubran los riesgos que acontezcan en toda la superficie de la parcela rústica donde se sitúa el establecimiento hotelero, sino sólo aquéllos que se produzcan donde éste se encuentra y en relación con su actividad, no otra. Es más, abundando en la descripción del riesgo que se aseguraba en la mencionada póliza, en el cuarto folio de las condiciones particulares de la misma póliza, epígrafe Otras Estipulaciones (Continuación) se añade que "El riesgo asegurado dispone de 8 habitaciones y 8 cajas de seguridad, quedando amparados exclusivamente bajo la garantía de incendio y robo". En definitiva, el contrato de seguro se formalizaba para cubrir el hotel levantado sobre la mencionada finca, sólo el establecimiento hotelero y sus instalaciones, con las garantías a que se refieren las condiciones particulares acordadas. Ninguna referencia se contiene en la póliza vigente en 11 de junio de 2.018 a una escuela de equitación, ni era objeto de cobertura una escuela de equitación, pues, de haber querido las partes contratar el riesgo de robo de la escuela de equitación, así se hubiera reflejado expresamente en la póliza, y no se hizo. A mayor abundamiento, como con toda rotundidad manifestó el testigo don Adriano, a la sazón el asesor comercial de empresas de MAPFRE que intervino para la formalización de la póliza. Escuela de equitación, totalmente separada e independiente, física y funcionalmente, del establecimiento hotelero asegurado, tal como se refiere en el informe pericial extendido por don Amador. Y no entrando la Sentencia a conocer del resto de las cuestiones litigiosas, esto es, no se pronuncia sobre la realidad del robo, la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos y el valor de éstos, por lo que, para el hipotético e improbable supuesto de que fuese revocada por esta superioridad la referida resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la cobertura de la póliza suscrita, vengo a dar por reproducido, en aras del principio de economía procesal., cuanto se manifestó por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda.
Por tanto, ni la actividad de "Escuela de Equitación" donde se produce el robo es objeto de cobertura, la póliza es una nueva póliza con bajada del precio y objeto cubierto distinto, y el hecho de que en cubierta en la Póliza nº NUM000, suscrita en fecha 22 de diciembre de 2.016, si se hace recoge expresamente como objeto de la misma la escuela de equitación "DENOMINACION Y SITUACION DEL RIESGO: HOTEL CASA RURAL PUERTO DE LAS MUELAS ESCUELA DE EQUITACION. LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD ..... ESCUELA DE EQUITACION PG SIETE, PARCELA OCHENTA Y CINCO", confirma el hecho de que en la póliza en vigor no se cubre ya este riesgo (antecedente que excluye el mismo). Ninguna prueba acredita algún tipo de error u omisión por parte de la aseguradora, al contrario, corrobora la exclusión, no encontrándonos ante una cláusula oscura que puede llevar a una interpretación favorable al asegurado. Tampoco es de recibo, que por el hecho de estar la escuela de equitación dentro del perímetro de la finca ( expuesto a efectos de ubicación del hotel y garantías relacionadas con esta actividad exclusivamente) esté cubierto el siniestro, relacionado exclusivamente con la actividad de equitación, en esta póliza no asegurada, se insiste.
En consecuencia, no es de apreciar ningún error de interpretación ni de valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia.
Pues bien, para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394,1 de la LEC, resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Se hace preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1. Esto es, el art. 394 de la LEC establece como regla general el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente se podrá fundamentar la no imposición de costas en el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser motivadas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover".
El artículo 394 de la LEC establece como regla general el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente se podrá fundamentar la no imposición de costas en el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser motivadas. Y es que la duda de hecho ha de ser seria, esto es, real y de consideración, cosa que habrá que apreciar, conforme establece la doctrina, cuando la determinación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, presentándose el proceso como inevitable, para buscar la verdad. Por otro lado, para que un caso sea jurídicamente dudoso, hay que tener en cuenta, exclusivamente, la jurisprudencia recaída en casos similares, y en todo caso, en supuestos en los que no ha recaído jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede tener en cuenta sentencias contradictorias de mal denominada "jurisprudencia menor".
Y en el caso ni se motiva suficientemente que hechos puedes ser dudoso en orden a la fijación de la sentencia ( no se alega jurisprudencia contradictoria) y el supuesto no excede la cuestión debatida del ámbito de una normal función interpretadora de la cláusula de delimitación del objeto del riesgo asegurado, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
