PRIMERO.- La sentencia número 235/2022, de 3 de noviembre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 1021/2019, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante manteniendo en su contra como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, ya que el contrato de arrendamiento de servicios existió, ventilando la juez "a quo" el procedimiento con la argumentación de que "en el presente supuesto, hemos de tener en cuenta que la parte actora ejercita una acción de reclamación de pago de los honorarios profesionales, por importe de 7.260 €, para la dirección del procedimiento de División Judicial de Herencia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Irún. En este sentido, el artículo 1.257 del Código civil proclama el principio de relatividad contractual, esto es, que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, lo que implica que los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (por todas, STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2005 ). Asimismo, el artículo 1.259 CC prohíbe la contratación a nombre de otro sin autorización o sin que tenga por la ley su representación legal. En el presente supuesto, la demandante no acredita la contratación de los servicios profesionales del abogado D. Landelino por parte de Dª. Sonsoles, pues no se aporta prueba alguna al respecto, ni documental ni testifical, ya sea una hoja de encargo profesional, algún correo electrónico, carta o documento, del que se evidencie que la Sra. Sonsoles requirió los servicios profesionales del Sr. Landelino, fijando el precio correspondiente, a pesar de la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a la parte actora, tal y como establecen las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC . Tampoco se acredita la existencia de pacto verbal entre la Sra. Sonsoles y el abogado D. Landelino. Es más, de los diversos correos electrónicos aportados por la demandante, se observa que todas las comunicaciones se realizan entre D. Vidal y el Sr. Landelino, dando aquél instrucciones a su abogado sobre distintas cuestiones. Por otra parte, no consta que el Sr. Vidal tuviera un poder para contratar los servicios de un abogado en nombre de su hermana o para gestionar cualquier aspecto relativo a la tramitación de la herencia, lo que implica que el único obligado al pago de la minuta de honorarios que ahora se reclama es D. Vidal" , y dice que es contrario a la lógica y a la experiencia judicial la argumentación de la juez "a quo", porque estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios oral, que se realiza en beneficio tanto de Vidal y Sonsoles y que necesariamente necesita de asistencia letrada y que desde el 5 de marzo de 2015 don Landelino asistió en juicio y fuera de él, a doña Sonsoles, siendo el precio pactado el de los mínimos de los honorarios profesionales recomendados por el Consejo de Vasco de la Abogacía del País Vasco, que es la práctica del " DIRECCION000.", indicando al respecto que en la contestación del monitorio la demandada para negar la relación contractual decía afirmaciones falsas como que (i) Juan Alberto le asistió en el procedimiento hasta el 9 de junio de 2015, cuando es más cierto que desde el 5 de marzo de 2015 asumió la asistencia jurídica Landelino, (ii) que desde el 28 de diciembre de 2014 (documento número 1 de la demanda) don Landelino asumió la asistencia jurídica de doña Sonsoles junto con la del resto de hermanos (los documentos 1, 2 y 3 de la contestación al monitorio expiran en octubre de 2014), (iii) Landelino iba a representar al Sonsoles, Juan Alberto y Vidal que por aquél entones estaban representados por Juan Alberto, pero más tarde en febrero de 2015 don Bruno solicitó una abogada de oficio que le asistiera, por lo que en el momento de la personación judicial tras la obtención de la venia, 5 de marzo de 2015 (documento número 4 de la demanda ) se señalaba expresamente que se actuaba en nombre y representación de don Vidal y doña Sonsoles, y no de don Bruno como pretender confundir la demandada hoy recurrida, "en junio de 2015, y a petición de D. Vidal, hermano de mi mandante, indico al Sr. Landelino como posible Letrado par cuestiones logísticas en previsión de celebración de juicio en Guipúzcoa, indicando expresamente que era una persona de su confianza y que minutaría únicamente en caso de celebración de juicio, puesto que el Letrado Sr. Juan Alberto era el que se había encargado del asunto durante más de un año de servicios. En cualquier caso, actuaría en representación de las hermanos D. Vidal, D. Bruno y Doña Sonsoles, previo acuerdo del que nunca tuve conocimiento alguno. En teoría, el inicio de intervención del Sr. Landelino comienza el 9 de junio de 2015, remitiéndole el Procurador D. Genaro, Decreto dictado en el asunto por el que se accede a la provisión de fondos solicitada por el perito D. Luis Angel, donde se advierte con claridad que en el asunto de División Judicial de Herencia con n° autos 115/2014 se incluyen como "cliente" a: Vidal, Sonsoles y Bruno -se aporta coma documento 4 Copia del correo remitido por el procurador al Sr. Landelino donde se indican los clientes en el asunto de ref."; que don Bruno no era cliente de este despacho, se explica en la demanda y se documenta con el documento número 5 de la demanda no impugnado que es la diligencia de ordenación notificando nombramiento de Justicia Gratuita a Diana y a la Procuradora doña Isidora y escrito de 23 de marzo de 2015 atendiendo el requerimiento del Juzgado; de don Bruno no se asumió dirección jurídica documento número 4 de la demanda y se pidió el cese de la le representación del Procurador (documento número 5), la providencia de 27 de mayo de 2015 (documento número 6) que detalla que don Bruno es asistido en justicia gratuita por su Procuradora Isidora y el requerimiento (documento número 9) a Diana (letrada designada en nombre de Bruno), dentro de lo que es una convocatoria de herederos para la administración de los bienes (y no de una sociedad mercantil, como se dice en la contestación); basta leer el texto, los bienes detallados, y las personas convocadas además de Victoria, Mateo en su domicilio, en su trabajo del que es administrador único y a su Letrado Sr. Carlos, y al contador partidor judicial Luis Angel; en este punto, dice, es necesario examinar de la documentación presentada en la contestación al escrito inicial de procedimiento monitorio que es la aportada en este procedimiento ordinario por parte de la demandada, y así tenemos el documento número 1 que es un correo de 8 de agosto de 2014 de Vidal a su hermana Sonsoles ( DIRECCION001) que le manda las conversaciones mantenidas con Juan Alberto y que consiste en correos intercambiados por Vidal con Juan Alberto de 23 de julio de 2014 a raíz de requerimiento de firma, donde se informa de que el hermano Mateo, quiere una tasación de los bienes, mantener el bloqueo de cuentas y amenaza con demandar por haberse dispuesto del dinero de la herencia del padre (4.000 € por hermano) sin acuerdo previo de la comunidad hereditaria; por su parte Vidal escribe que los otros tres hermanos están conformes con las tasaciones, su preocupación por la ausencia de dinero y manifiesta su intención de vender los bienes; el documento 1 de la contestación al monitorio contiene otro correo de 8 de agosto de 2014, en el que Vidal envía a la demandada Sonsoles ( DIRECCION001) en el que Vidal continua con la conversación del documento número 1 de la contestación del monitorio, con otro correo de Juan Alberto contestando al correo de 23 de julio, en el que determina como se debería proceder según su criterio jurídico, Vidal le contesta el 24 de julio consultando entre otras como proceder con la Notaria y le pregunta explícitamente "e ntonces llamo a notaria y firmo en mi nombre y de mis dos hermanos el acepto de la herencia como indicábamos en nuestra notificación, no?" , sobre si contacta con el abogado de Mateo y como proceder para la venta de los bienes, y la contestación de don Juan Alberto a Vidal por email en referencia a las cuestiones planteadas; también contiene un correo de la Notaria de Pasaia de 23 de julio de 2014 que es con el que comienza el hilo; el documento número 2 es otro correo de Vidal de el 8 de agosto donde remite los mismos correos del documento número 1 bajo las siguientes frases: "Hola de nuevo. Aquí están todos creo. Tamos"; el documento número 3 es un correo de 14 de octubre de 2014 de Vidal a sus hermanos don Bruno y la demandada Sonsoles en el que se dice textualmente Buenos Días, este es el correo que me ha enviado Bruno acerca del poder a realizar con el procurador de Irún. En el caso de Sonsoles tendrá que estar con Juan Alberto) para que pueda realizar el poder y en el caso de Birras ( Bruno) y mio en los juzgados de Irún. Una vez haya hablado con el procurador me pondré en contacto con el procurador para firmar e Apud Acta; y el documento número 4 es una notificación del Procurador a Genaro (procurador) al letrado Landelino para consignar la provisión de fondos al contador partidor; y es en este punto, dónde la juez ha realizado una errónea valoración de la prueba, condicionada por el trabajo de la representación Letrada de doña Sonsoles que ha logrado confundir a la juez "a quo", en su valoración de la prueba que roza lo absurdo y es ante todo aberrante, en relación a los principios de buena fe contractual y confianza mercantil que rigen de forma general la contratación del arrendamiento de servicios; así la juez en su argumentación señala que el demandante no acredita la contratación de los servicios profesionales del abogado don Landelino por parte de doña Sonsoles, y este hecho es falso puesto que se acredita que hubo asistencia jurídica en el procedimiento de división judicial herencia (documento número 4 de la contestación del procedimiento monitorio) y documento 4, 5, 6 de la demanda y documento número 20 de la demanda y entrega de testimonios al Letrado Landelino, y es que lo absurdo es que Sonsoles ha actuado en un procedimiento judicial, personada por Procurador y sin Abogado, cuando la propia dicción del literal de la Ley, exige preceptivamente un Abogado en el procedimiento; cierto es que no hay firmada una hoja de encargo profesional porque hay un contrato de arrendamiento de servicios oral fijado como precio los mínimos colegiales del Consejo Vasco de la Abogacía que se pacta con Vidal, quien representó como comunidad hereditaria con consentimiento tácito a su hermana Sonsoles; y es que no puede ser de otra forma, pues Vidal asumió el papel de interlocutor de la comunidad hereditaria de su hermana, tanto con Landelino como con el Letrado anterior don Juan Alberto, Sonsoles estuvo informada y no hizo nada, más que acudir a la Notaria a firmar; además, existió comunicación directa entre abogado Landelino y Sonsoles requiriendo poder (documento número 14 de la demanda) y Sonsoles estuvo una vez en el despacho Landelino y dio las gracias (testifical de Julia); lógicamente los correos se dirigen a Vidal el interlocutor por todos los abogados y, existe un correo electrónico (documento número 11) que detalla el pacto de honorarios (se factura con arreglo a los mínimos colegiales y el cobro cuando realicen los bienes de la herencia); doña Sonsoles no ha pagado a don Juan Alberto ni a Landelino, tuvo conocimiento de la actuación judicial y extrajudicial de Landelino, y con consentimiento tácito se benefició de su contratación, de su dirección jurídica del asunto, y del resultado exitoso de las gestiones encomendadas; la juez además señala "no consta que el Sr. Bruno tuviera un poder para contratar los servicios de un abogado en nombre de su hermana o para gestionar cualquier aspecto relativo a la tramitación de la herencia" , sin embargo, en el documento número 1 de la contestación al monitorio presentado por Sonsoles, figura un correo de 24 de julio donde Vidal expresamente escribe "entonces llamo a notaria y firmo en mi nombre y de mis dos hermanos el acepto de la herencia como indicábamos en nuestra notificación, no?", y en dicha fecha asumía la representación de Sonsoles y Bruno, y en febrero de 2015 tal como está acreditado, don Bruno ( Birras) solicitó abogado de oficio, siéndole designada ( Diana) y además los correos de Vidal hablan en plural y los del Letrado Landelino se refieren también a vosotros en plural; llegando al absurdo de que el obligado al pago es don Vidal (sic), quiere decir, Vidal; y es que en la contestación al monitorio se señala lo siguiente por parte de doña Sonsoles sobre el ofrecimiento de pago parcial realizado por parte de Sonsoles al " DIRECCION000." tras recibir la factura proforma de 12 de noviembre de 2015 "t ras las comprobaciones oportunas, referidas siempre a las normas indicadas por el Letrado Sr. Landelino, se advirtió un desfase enorme entre las honorarios resultantes aptos para ser facturados -la cantidad de 2.756,25€ según el baremo correspondiente a la norma legal indicada por el mismo Sr. Landelino con lo realmente facturado -la cantidad de 14.520,00 € según facturaci6n de 12/11/2015-, por lo que mi mandante, junta con su hermano Vidal, remitió la carta referida incluida dentro del Doc. N° 1, ofreciéndose a abonar la cantidad resultante según la norma oficial propuesta por el Sr. Landelino, únicamente por cortesía con su hermano Vidal, que fue quien propuso al Sr. Landelino como Letrado (...) "Del mismo modo, afirma faltando a la verdad, que la carta que mi mandante remitió discernían sabre la aplicación de las normas colegiales al asunto, y solicitaban la reducción de su minuta a la cantidad de 1.080,17 € más IVA, cuando la realidad, y se puede analizar en la carta aportada, es que mi mandante desglosaba de forma detallada el cálculo correspondiente a las cantidades a aplicar según la Norma indicada por el mismo Sr. Landelino, indicándole come opciones la posibilidad de modificar la resultante total a la cantidad de 2.756,25 €, según el baremo correspondiente a la norma legal indicada por el mismo Sr. Landelino, o bien, y en caso de discrepancia, se ofrecían voluntariamente a un arbitraje, designado el Colegio Oficial de Abogados de la demarcación del Sr. Landelino, para evitarle cualquier perjuicio, advirtiendo expresamente que nunca se había facilitado por su parte informaci6n de los honorarios orientativos ni las bases para su libramiento", en fin, del literal de las palabras se observa una unidad de solicitud de reducción de la minuta, ofrecimiento de pago parcial y asunción de la existencia del encargo profesional por parte de Vidal y Sonsoles, y es que es contrario a la experiencia judicial y a la lógica del comercio ofrecer un pago por cortesía y acudir a arbitraje colegial sin encargo profesional; lo cierto es que Landelino asistió jurídicamente a los hermanos Sonsoles y Vidal, y a cada uno de ellos giró la correspondiente factura, y doña Sonsoles no pagó la suya; 2º) Error en la valoración de la prueba, ya que existió ratificación expresa de los actos preparatorios de los diferentes documentos particionales y de compraventa al suscribir las escrituras doña Sonsoles, pues como ha mencionado anteriormente que don Vidal asumió el papel de representante de doña Sonsoles con los dos abogados, y que Ddoña Sonsoles consintió tácitamente la contratación de servicios de don Landelino tanto para la asistencia judicial como para la transacción extrajudicial alcanzada, pero es que con la firma y suscripción de las escrituras preparadas por el Letrado don Landelino con negociación con los letrados Carlos ( Mateo) y Diana ( Bruno), realizada el 12 de noviembre de 2019 en la Notaria de Pasajes de los Protocolos: número 1.860 denominado escritura de requerimiento de protocolización de cuaderno particional (documento número 17); número 1861 escritura de compraventa de solicitud de extinción de usufructo (documento número 18) y número 1862 escritura de extinción de condominio de concesión administrativa y extinción de usufructo (documento número 19), supuso una ratificación expresa del contrato de arrendamiento de servicios y del mandato y representación de don Vidal, quien actuaba en nombre y representación de su hermana en la herencia; y es que los documentos números 12 a 16 justifican y explican todas la preparación de escrituras y negociaciones, estando informada directamente (documento número 14); sin embargo, la juez "a quo", entiende que Vidal es un "falsus procurator" y alude al artículo 1259 Código Civil: "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal", y es que " el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante"; con relación a este tipo de mandato hay que tener en cuenta el artículo 1727 Código Civil, según el cual "el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente", y la firma de las escrituras es una ratificación del acuerdo alcanzado donde ella no intervino personalmente en la negociación, más que bajo la encomienda y gestión de Landelino; en ningún caso pudo intervenir don Juan Alberto (no hay ninguna comunicación hacia él, ni mención en los documentos y correo); pero todavía más, si no se entendiera que la suscripción de los acuerdos es una ratificación expresa de los acuerdos alcanzados por Landelino en nombre de doña Sonsoles y don Vidal, se debe tener en cuenta el artículo 1893 del Código Civil, respecto al encargo profesional a Landelino por parte de don Vidal, y es que el artículo 1893 Código Civil, relativo al que gestione negocios ajenos sin mandato o poder, afirma "aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo"; por lo tanto, doña Sonsoles es responsable de las obligaciones contraídas por don Vidal en su interés, lo que significa que es legítimo facturarle a ella, y por ende, que ella mantiene una obligación frente al " DIRECCION000" por el contrato de arrendamiento de servicios; lo que es a todas luces antijurídico, contrario a las reglas de la buena fe ( artículo 7 C.C.) y de la legítima confianza en el tráfico mercantil, es que doña Sonsoles quien tiene conocimiento directo de las gestiones de su hermano, consiente tácitamente su representación y el contrato de arrendamiento de servicios, ratifica los acuerdos extrajudiciales preparados y alcanzados por Landelino y se beneficie de la pronta disponibilidad y aceptación del caudal hereditario, titularizando los bienes en la adjudicación, pasando a venderlos y capitalizándose, sea representada en un procedimiento judicial por Landelino, mantenga relación directa (documento número 14) e innumerables llamadas de teléfonos, se aquiete y consienta que su hermano realice las gestiones y comunicaciones con el abogado y luego se desentienda del pago de los gastos y obligaciones realizados en su propio interés teniéndolos que pagar su hermano don Vidal como sostiene en ese punto la "aberrante" sentencia del Juzgado "a quo"; téngase en cuenta, dice, que el artículo 1893 del Código Civil se refiere exclusivamente a la ratificación expresa; la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la ratificación tácita, señala que es "el aprovecharse de las ventajas de la gestión", tiene también efectos en cuanto la responsabilidad de las obligaciones y está limitada a las "contraídas en su interés", además de la indemnización de gastos y perjuicios al gestor; por otra parte, señalar que la sentencia de 8 de febrero de 2017, por la Iltma. Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, resuelve que el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1282 del Código Civil, ya que, como destacaba no hay óbice alguno a entender que el término "actos" que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión; es decir, que el silencio también puede ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria; la doctrina y la jurisprudencia han venido exigiendo distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza, así con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe (véase la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 de nuestro Alto Tribunal); nótese que existe comunicación directa de los acuerdos preparados mediante el email (documento número 14) y doña Sonsoles no manifestó nada ni aceptándolo ni rechazándolo, para luego venir a Pasajes y firmar personalmente en la Notaria, ratificando expresamente los acuerdos, conclusión ésta que es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente); 3º) Infracción de Ley y de jurisprudencia, ex artículo 1259 del Código Civil en relación con el 1727 y 1.893, ya que tal como ha señalado en el error de la valoración de la prueba anterior, existió consentimiento tácito a las asistencia jurídica en juicio y a la realización de las encomiendas profesionales en su nombre por parte del abogado Landelino y ratificación expresa de los acuerdos alcanzados con la firma y suscripción de las escrituras, por ello, son aplicables el artículo 1.727, 1893 y 7.1 del Código Civil como ha mencionado anteriormente y a cuya fundamentación jurídica se remite, y 4º) Infracción de ley y de jurisprudencia, ex artículo 1544 del Código Civil en relación con el 1.258, trayendo aquí también la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de 6 de junio de 2018 que recogiendo las declaraciones jurisprudenciales sobre la relación contractual abogado-cliente detalla: "la sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara: "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).".El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual." El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes quecomprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) (...)"; nótese que el email escrito por Landelino y aportado como documento número 11 responde fielmente a este desempeño y se dirige tanto a Vidal como a Sonsoles. "EL Procedimiento se puede comenzar ya. Por mi parte, devengaría los honorarios según los mínimos del Colegio de Abogados, pero no os cobraría hasta que efectivamente cobréis o vendáis algún bien. El procurador puede ser 500 € y las tasaciones unos 3.000 €" "Necesito saber qué es lo que queréis de estos otros inmuebles entiendo que la vivienda de San Marcos y la de Romilla de la Nueva (...)"; no hay duda qué un abogado trabaja con base en un contrato de arrendamiento de servicios donde una de las partes (arrendador y abogado) se obliga a prestar un determinado servicio a cambio de que la otra (arrendatario) pague, por el servicio prestado, un precio cierto ( artículo 1544 del Código Civil); la jurisprudencia ha configurado el contrato de arrendamiento de servicios como un contrato consensual (que se perfecciona por el mero consentimiento), bilateral (que produce obligaciones recíprocas para las partes), oneroso y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, predominando en la relación contractual el principio "intuitu personae"; en nuestro caso, la relación personal "intuitu personae" se daba con Vidal que con anterioridad mantenía relación contractual con el " DIRECCION000"; Vidal era el gestor tanto de su parte como de la parte de su hermana doña Sonsoles, hoy demandada; el desempeño de la profesión de abogado, admite que éstos se obligan exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, - "locatio operis"- el éxito de la pretensión; en el presente caso, la actuación profesional fue rápida, diligente e intachable; la jurisprudencia ha reconocido que el contrato de arrendamiento de servicios no requiere una forma determinada para su perfección, sino que el mismo se rige por el principio de libertad de forma que consagra el artículo 1258 del Código Civil no siendo, por tanto, la forma escrita un requisito esencial para la validez y existencia del contrato; en este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la sentnecia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 67/2011 de 8 de febrero de 2011 [j 13] y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 93/2011, de 24 de febrero de 2011. [j 14]; sin embargo, parece desprenderse de la sentencia de la juez "a quo", que se exigía una hoja de encargo o forma escrita, lo cual es innecesario pues el contrato oral gozó de confianza y buena fe mercantil para las partes; confianza en la profesionalidad del abogado y de que se aplicarían los mínimos colegiales a don Vidal y a la sazón, a Sonsoles, y confianza en el cobro de las gestiones y encomiendas profesionales cuando pudieran realizar los bienes, puesto que Vidal era un buen pagador del " DIRECCION000", y en cuanto al consentimiento tácito es válido también en relación al artículo 1258 del Código Civil, remitiéndose para ello a la sentencia de la Audiencia Provincial Madrid comentada anteriormente; por ello, la juez "a quo" infringió el artículo 1544 del Código Civil en relación al 1258 del mismo, pues el contrato es valido realizado de forma oral, con consentimiento tácito y con existencia de gestión y mandato de Vidal respecto de su hermana ( artículos 1.727 y 1893 CC) consentida y ratificada expresamente mediante la suscripción de las escrituras e inoposición a la asistencia jurídica en el procedimiento división herencia/Jarauns.zat. 115/2014 - G seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irún, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada en su día en todos sus pedimentos, con condena en costas de la primera instancia a la adversa.
SEGUNDO.- Centrado el debate en esta alzada en los términos anteriormente fijados, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, procede establecer las siguientes consideraciones que pasan por constituir los parámetros de la resolución definitiva a dictar en esta segunda instancia: 1ª) Que, según una más que consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de noviembre de 1991, la relación de contrato de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca del abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, y de éste la de pagar los honorarios, relación que caracterizada por tener en cuenta el principio "intuitu personae", dado estar basado en la singular confianza que late en este tipo de servicios, en el que el profesional, frente a la problemática que le es expuesta, debe asesorar según su leal saber y entender, pudiendo resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1594, 1732, 1700 del Código Civil y otros), resolución unilateral que, en cualquier caso, obligaría a la arrendataria a pagar los servicios prestados hasta ese momento, teniendo manifestado en este sentido la jurisprudencia que el contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil es meramente consensual, y en él las partes no realizan su prestación en el momento mismo de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella, quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio, surgiendo de manera recíproca en ambos contratantes una obligación, de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra, que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación abogado-cliente - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992-, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionamiento del contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente - T.S. 1ª SS. de 6 de junio de 1983 y 4 de febrero de 1992-, y así cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, y cuando tal concierto no existe, necesariamente, en la colisión, han de resolver los tribunales, siendo el importe una "cuestión de hecho" sometida a la decisión del tribunal de instancia, siendo admitida la posibilidad de que se concrete por el propio acreedor discrecionalmente, no en cualquier forma, sino con sujeción a unos criterios objetivos, es decir, siempre y cuando se acomode a unas pautas orientativas, tales como naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios Profesionales, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante y no impiden que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano judicial en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada; 2ª) Que, el concepto de "precio cierto" puede derivar perfectamente de ser conocido por estar perfectamente pactado entre las partes, o también por la costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios, admitiéndose que al tratarse de profesionales que quedan incorporados a Colegio Profesional, los honorarios de sus servicios pueden quedar regulados por arancel o tarifa o como en el caso de los abogados mediante " normas orientadoras"; 3ª) Que, partiendo de que el " consentimiento" debe calificarse como " cuestión de hecho" y que incumbe apreciar al tribunal de instancia, pudiendo revestir forma " tácita" o " presunta" tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva realizada y materializada por el otro, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 19828 de noviembre y 5 de diciembre de 1983, 2 de julio de 1985, 5 de mayo de 1986, 31 de diciembre de 1987 y 7 de junio de 1990, en base al viejo aforismo "qui tacet consentire videtur, si loqui debuisset ac potuisset", conforme al cual, como se viene diciendo, el silencio puede constituir una declaración tácita de voluntad, si se produjo, en el ámbito de determinadas circunstancias, y eran en definitiva generadas, en relación a esas circunstancias, de confianza ajena - T.S. 1ª S. de 17 de noviembre de 1995-, y 4ª) Que, en materia de forma de los contratos, conforme con la tradición histórica que se remonta al Ordenamiento de Alcalá de 1348 (Ley única del Título XVI) y continúan con la Novísima Recopilación de 1806 (1.1.10), sigue un sistema espiritualista de libertad de forma, que se consagra en el artículo 1278 del Código Civil y que adelanta el artículo 1258 conforme al cual "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento", no obstante lo cual la Ley puede exigir el cumplimiento de determinadas formalidades para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, ex artículo 1279, casos en los que la forma no es requisito para la existencia de un contrato, sino para su eficacia, habiendo casos específicos en los que el propio ordenamiento exige que el contrato conste en documento público, cuales son los que explicita el artículo 1280, lo que no es el caso, de lo que cabe colegir como sostiene la doctrina que la forma es un elemento que configura como natural de cualquier negocio jurídico de exteriorización de la voluntad, representando el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva, quedando definido como el medio que el ordenamiento jurídico o la voluntad de las partes, según los casos, exige para la exteriorización de la voluntad, debiendo quedar bien claro que esa libertad de forma no exime de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, cual expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, siendo contraria la jurisprudencia a declarar la ineficacia o invalidez del contrato por falta de forma - T.S. 1ª SS. de 8 de octubre de 1992, 3 de noviembre de 1983, 27 de enero de 1995, 16 de mayo de 1996 y 14 de julio de 1997, entre otras muchas-, de ahí que como nos dice nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 18 de abril de 2008 "la ley no establece las consecuencias jurídicas ante la falta de forma escrita, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1254, 1258, 1278 y 1279 del Código Civil, de aplicación general supletoria a lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa (...)".
TERCERO.- Dicho lo cual, en su proyección sobre el caso que nos ocupa. procede entrar en el análisis de la a la falta de legitimación pasiva de la demandada que ha sido apreciada en la sentencia recurrida, debiendo tenerse en cuenta sobre este particular extremo que no cabe confundir la legitimación denominada "ad processum" referente a la capacidad para ser parte, con la legitimación "ad causam", la cual se identifica con la falta de acción, afectando al fondo del asunto, a la esencial de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, la "legitimatio ad processum" se equipara con la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, diferencia entre una y otra que extrapolada al caso que nos ocupa deja con manifiesta evidencia que la legitimación procesal queda perfectamente definida en la persona de la demandada, sin perjuicio de que, en cuanto al estudio de la relación de fondo exista posibilidad de poder apreciar esa denunciada falta de legitimación "ad causam" de tener que soportar la acción personal que contra la misma se dirige por quien le reclama unos honorarios profesionales, lo que significa, por tanto, eludir todo pronunciamiento pretendido acerca de esa falta de legitimación pasiva procesal, permitiendo por ello entrar en la cuestión de fondo controvertida sobre la que importa destacar que la resolución a la misma debe venir dada en razón a las pruebas practicadas en las actuaciones y a cuya virtud no puede obviarse el recordar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Trtibunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, siendo lo cierto que en su directa proyección al caso objeto de litis de cuántas consideraciones se acaban de exponer a nadie escapa que la resolución de la controversia planteada se ciñe, en su mayor medida, al estudio preciso de la documental aportada a las actuaciones, de la que cabe colegir, a nuestro entender, que si bien es cierto que el letrado Sr. Landelino tuvo intervención profesional en el procedimiento de división judicial de herencia que bajo el número 114/2014 se tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Irún, al que se puso término mediante decreto número 95/2015, de 24 de noviembre, el que se enfrentaban los hermanos Vidal Sonsoles Bruno, de una parte Mateo, y de otra Vidal, Bruno y Sonsoles, derivando de ello las escrituras públicas otorgadas a fecha 12 de noviembre de 2015, bajo números de protocolos 1860, 1861 y 1862, unidas a las actuaciones, quedando del conjunto documental perfectamente acreditada que la asistencia letrada del demandante, ahora recurrente en apelación, lo fue en defensa de los intereses de don Vidal, con el que se realiza una comunicación cruzada por diversos medios en esas fechas a raiz del procedimiento objeto de litis, sin embargo, como bien apunta la juzgadora de la instancia, en absoluto, hay una mínima constancia justificativa de que el letrado minutante estuviera designado por la demandada para hacerse cargo de su defensa en el procedimiento reseñado, pues, indudablemente, esas funciones fueron asumidas por el también letrado don Juan Alberto, hasta un determinado momento, pero sin que figura acreditación probatoria de que se produjera ese cambio asistencial con la oportuna venia, ni con consentimiento, expreso o tácito, de la demandada, habida cuenta que sobre dicho particular extremo, de una más que sustancial importancia en el caso, lo que cabe apreciar en orfandad probatoria absoluta y total, sin que por el hecho de que se remitiera comunicación a la demandada a fecha 21 de octubre de 2015 otorgamiento de poder general para realizar las operaciones testamentarias se pueda inferir que el SR. Landelino tuviera encargo de la Sr. Vidal para actuar en curso de un procedimiento judicial en defensa de sus derechos e intereses, de modo que el hecho de que se presentara escrito en el procedimiento tramitado en las dependencias judiciales de Irún mediante Procurador de los Tribunales, con firme de letrado, en nombre y representación de Vidal y Sonsoles, no supone que ésta prestara consentimiento a ello, ni que aquél, por su parte, contara con su autorización que sí, al parecer, la tenía de Vidal, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que éste asumiera la representación de los hermanos y fuera el interlocutor válido con el director técnico letrado, máxime cuando ni siquiera ha sido oído en el curso del procedimiento sobre este particular apartado, lo que determina, a nuestro entender, el fracaso total del recurso de apelación planteado por la parte demandante, sin que quepa advertir infracción de la normativa sustantiva que al efecto denuncia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.