PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, número 61/2022, de 14 de marzo, estimatoria de la demanda, es combatida en apelación por la representación procesal del demandado, Sr. Jeronimo, manteniendo que los autos que nos ocupan tienen su origen en la solicitud realizada de contrario, de modificación de las medidas paterno-filiales acordadas a través de la sentencia del mismo Juzgado, de 21 de febrero de 2020, por la que se establecía un "régimen de custodia compartida semanal respecto de la hija Lourdes con un periodo de adaptación de tres meses desde la notificación de la sentencia", y así la sentencia de 14 de marzo del año en curso, establece en su fallo que "procede estimar la demanda presentada por doña Felisa frente a don Jeronimo dejando sin efecto el régimen de custodia compartida respecto de la hija Lourdes, atribuyendo a la madre la custodia de la hija, estableciendo un régimen de visitas semanal a favor del padre de fines de semana que se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro Familiar y estableciendo de la cantidad de 200 Euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para la hija, cantidad que se abonará por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos de estudios y de universidad no cubiertos por la administración. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes", dando una argumentación la resolución para llegar a dicho pronunciamiento con evidente error en la valoración de la prueba, ya que: 1º) Según se indica en la sentencia recurrida, los hechos determinantes para acordar en el sentido en que lo hace la Juez de Primera Instancia, son una serie de resultados positivos en tests de orina para detectar sustancias estupefacientes, a los que la madre va sometiendo a la menor tras la primera semana de estar, en régimen de guarda y custodia compartida, con su padre, sin embargo, centrarnos en lo acaecido desde ese mismo momento hasta marzo de 2021 (cuando, supuestamente, tiene lugar el último positivo), sería un error y ofrecería a la Sala una visión incompleta y sesgada, la cual, no se puede permitir en un procedimiento del calado como éste que nos ocupa y dado que, además, existe cierta incertidumbre en la forma de acontecer los hechos tenidos en cuenta en la resolución recurrida, ya que la sentencia de 21 de febrero de 2020 resolvía estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida, al comprender que Jeronimo contaba "con las mismas aptitudes" que la madre para atender a su hija y que, además, la atribución íntegra a la madre de la guarda y custodia de la menor, supondría un claro perjuicio para ésta última, ya que se vería privada sin causa justificativa de la relación diaria con su padre (F.J. 4), por tanto, se establecía un régimen de custodia compartida semanal, siendo ésta una medida que fue acordada sin el beneplácito de la madre quien siempre mostró su oposición a que se fijara dicho régimen, solicitando que se le atribuyera a ella en exclusiva, la guarda y custodia y se acordara la imposición de una pensión de alimentos de 400 euros, de manera que, sin perjuicio de que la Sala tenga presente los infaustos acontecimientos de principios del año 2020, recordamos que en marzo de dicho año, se expandió la COVID-19 por todo el mundo y, especialmente, en nuestro país, dando lugar a la toma de medidas político-sanitarias, como el confinamiento obligatorio y, con éste la interrupción del desarrollo de la vida de los ciudadanos, dando ello como resultado que, en el supuesto que nos ocupa, el régimen de guarda y custodia compartida comenzara con cierto retraso, el día 29 de junio de 2020 (lunes) estando la menor con su padre desde dicha fecha hasta el lunes siguiente, el 6 de julio de 2020, si bien con anterioridad a ello, debía pasarse por un periodo de adaptación que, siendo cierto que debía tener una duración de tres meses, como reconoce la Sra. Felisa, se redujo a la mitad, a un mes y medio (minuto 18.34 en adelante), por tanto, de acuerdo con lo afirmado por la madre de la menor, a principios de mayo de 2020 (recordamos, coincidiendo con los comienzos de la progresiva pérdida de laxitud de las medidas acordadas como consecuencia de la COVID-19) comenzaron las estancias con el padre los fines de semanas, de cara a la implantación de las estancias semanales. sin embargo, la madre reconoce que fue a DIRECCION000, la clínica del doctor Valeriano, "psicólogo sanitario especialista en adicciones", (tal y como se autodefine en el minuto 40.10) en el mes de marzo de 2020 (40.55) a poner en conocimiento de éste la situación en la que se encontraba la niña, es decir, cuando acababa de conocer el resultado de la sentencia de 21 de febrero de 2020, por lo que se pregunta porqué motivo va la madre a la consulta de este señor cuando, precisamente, todavía la menor no había estado a disposición de su padre, sino a la suya propia, si fue a avisar de la existencia de un comportamiento anómalo de la niña o a estudiar alguna espuria forma de intentar revertir el resultado de la sentencia que no era favorable a sus intereses, por lo que en cualquier caso porqué indicó el doctor Valeriano en la vista de diciembre de 2020 (documento número 4 del escrito de contestación de demanda, minuto 03.13) que el cambio comportamental puede derivar de un supuesto sometimiento a drogas, el cual, atribuye al padre en la tercera conclusión de su informe (aportado por actora como documento número 3), cuando precisamente, en esos primeros momentos en los que la madre aprecia tales cambios, no había estado bajo supervisión de su padre, siendo también llamativo que en la grabación aportada como documento número 4, el doctor Valeriano afirme rotundamente que la primera vez que la madre fue a su consulta fue en julio (minuto 07.25 en adelante), sin embargo, desdice aquí a ésta y a sí mismo, pudiéndose oír, a partir del minuto 40.36 del juicio de los presentes autos, que afirma también con rotundidad, que Felisa empezó a ir a su consulta en marzo, por lo que, obviamente, por mucho que se pretenda mantener una mentira, al final los detalles mínimos que la delatan, acaban apareciendo, viéndose además que ni la Sra. Felisa ni el Sr. Valeriano prepararon bien sus declaraciones, para no caer en contradicciones en este nuevo juicio, ya que en el minuto 9.45 del documento número 4 se puede apreciar al doctor Valeriano decir que la prueba de drogas se hizo a instancias de la madre y, en la vista de marzo de 2022 (min. 20.14 en adelante), la madre afirmó que tras haber comentado la situación a dicho profesional, en cuyo centro "se llevan cosas de droga y cosas de esas [...]", éste le dijo que iban a hacerle la prueba "por si" hubiera algo, por lo que de todas formas, no debía importar mucho ni a la madre de la menor ni al doctor Valeriano el comportamiento de la niña, puesto que la misma no va a consulta con la psicóloga infantil, doctora Angelina, a la que la deriva el doctor Valeriano, sino hasta septiembre de 2020, tal y como ésta reconoce en su informe aportado por la parte contraria como documento número 2 del escrito de demanda, si se observan comportamientos extraños en una niña, no hubiera sido más coherente que el doctor Valeriano la hubiera derivado directamente a la doctora Angelina, especialista en psicología infantil, no es extraño que no sea sino hasta seis meses después cuando dicha doctora toma contacto con la niña, le hubiera bastado a S.Sª leer el informe del doctor Valeriano, aportado como documento número 3 del escrito de demanda, para apreciar que la motivación que existe para que la madre vaya a su consulta, deriva más que de un paulatino cambio de comportamiento en la menor, de la preexistencia de una mala relación entre la Sra. Felisa y el entorno paterno, tal es así que remarca cuestiones que poco tienen que ver con el comportamiento de la menor - "viene diciendo que tiene 2 mamás, y y la novia de su padre, Cecilia (dice que también en su mamá"; "me viene diciendo que la televisión, armario, sofá, su dormitorio, el mío lo ha comparado su papá y que su papá lo ha dejado en la casa para ella (cuando es mentira)"- , además resalta la mala relación que tiene con los abuelos paternos, acreditado además con el escrito de la parte contraria, aportado como más documental, donde hace constar que se opone a nuestra solicitud de que la niña también tenga contacto con los abuelos en el P.E.F. (lo cual no cuadra con la rotundidad con la que dijo en sala que no tenía problema alguno con que la niña viera a sus abuelos, en el minuto 23.55 de la grabación del juicio -obviamente, decir lo contrario delante de un juez, no es apropiado si se pretende dar buena imagen-; en cualquier caso, el supuestamente progresivo cambio de comportamiento de la niña que motivó su puesta a disposición del doctor Valeriano nunca ha sido apreciado por los profesionales que más tiempo pasan con Lourdes desde septiembre de 2019, sus profesores del colegio DIRECCION001, y según obra en la más documental admitida como prueba, consistente en el informe del Director de dicho centro escolar, nunca se apreció, ni por aquel entonces ni en la actualidad, ni cambios comportamentales, ni dislexia, ni TADH, habiendo sido interesante para la resolución del litigio la toma de declaración, como testigos, de las profesionales del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION002, personas con conocimientos técnicos, presentes durante las visitas semanales que, desgraciadamente, la menor disfruta con su padre, desde hace ya un año y que además, podrían corroborar las afirmaciones de la parte contraria; prueba denegada por la Juez de Primera Instancia, sin embargo, y volviendo a mediados del año 2020, es sorprendente que pese a haber existido un periodo de adaptación de un mes y medio, durante el cual, la niña estuvo todos los fines de semana con su padre y que siendo su modo de actuar cada vez más preocupante, no fuera hasta justamente el primer día tras la primera estancia semanal con el padre cuando se decidió llevar a la menor a la consulta del doctor Valeriano y que, espontáneamente, dicho sanitario acordara realizar un primer análisis de detección de drogas en el cuerpo y que, para más inri, la menor diera positivo (recuérdese aquí la contradicción que señalábamos con anterioridad sobre quién tuvo la iniciativa de hacerle a la niña el test); un positivo que contrasta con un negativo en otro test de orina realizado ese mismo día en el HOSPITAL000, según reconoce la madre en la vista (minuto 21.15), dato relevante si se tiene en cuenta que estamos hablando de sustancias que, según apreciamos en la página 7 del informe del Médico Forense pueden detectarse en la orina en un periodo de 24 horas a 3 semanas desde su consumo, en el caso de los barbitúricos y de 3 días a 30 días desde su consumo, en el supuesto de las benzodiacepinas; un positivo que fue el primero de varios esporádicos en la consulta del citado sanitario y uno en la farmacia de doña Marina, que tienen todos dos características comunes, los análisis tienen lugar los días que la niña viene de estar con el padre y, además, en horario de tarde, como ya adelantó el Sr. Valeriano ante esta misma sede judicial en la vista de 18 de diciembre de 2020 (minuto 10.43 de la grabación que constituye el documento número 4 de nuestro escrito de contestación a la demanda), dato relevante si se tiene en cuenta que Jeronimo ponía a la niña a disposición de la madre por la mañana y que, además, según han depuesto los profesionales, las sustancias en las que la niña da positivo, suelen manifestarse en este tipo de test pasadas varias horas desde su consumo; casualmente, la parte contraria intenta desvirtuar tal realidad aportando fragmentos de conversaciones de whatsapp, que no muestran la integridad de las conversaciones mantenidas, referentes a días muy concretos en los que las entregas se hicieron alrededor de las 16.00 horas, siendo fácilmente perceptible que los días que constan reflejados en la más documental aportada de contrario, no se corresponde con ninguno en los que la niña es sometida a test de orina, y además, habla de las entregas que la madre hacía al padre y no viceversa, preguntándose porqué no aporta alguna conversación en las que hablen de las entregas del padre, por lo que así las cosas, se van realizando continuos tests a lo largo de 2020, pero, sin embargo, siempre son pruebas de orina y en una asilada ocasión, una prueba de precisión; en relación con la contraposición entre los tests de cribado y los de precisión, es bastante ilustrativo el informe de don Jaime, Médico Forense adscrito a la sede de DIRECCION002 del IML de Málaga, aportado como más documental (sobre cuya admisión, cabe reseñar, la parte contraria mostró una pertinaz oposición sobre la base de una infundada indefensión, aún conociéndolo desde el mismo momento que esta parte -véanse a partir de los minutos 08.25 y 11.50-), y es que no es muy favorable a la tesis de la demandante que se digan cosas como que el resultado del test de orina como test de cribado tiene carácter preliminar y debe ser corroborado con una prueba confirmatoria, como puede ser una prueba capilar, una de sangre o cromatografía de gases, de tal manera que un positivo en un test de orina no confirmado, sería un falso positivo y por ende, un negativo real. y es que sustancias tan comunes como la lejía, pueden proporcionar resultados erróneos, incluso la ingesta de infusiones herbales, así como el consumo de sustancias tan comunes como el ibuprofeno. lo cual, es llamativo, si tenemos en cuenta los padecimientos de la menor y un cierto afán de la madre por suministrarle apiretal, siendo digno de interés lo que dice el Médico Forense relativo a que los positivos en barbitúricos, benzodiacepinas y THC en las pruebas de orina, son resultados preliminares que, en ausencia de pruebas confirmatorias son negativos reales, y es que, en el supuesto que nos ocupa se hacen, concretamente dos pruebas de pelo, una en la Farmacia DIRECCION006 (el mismo día que la niña da un positivo en orina) y en la que se obtuvo un resultado negativo en la ingesta de cualquier sustancia tóxica, y otro realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, por orden del propio Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella y que arroja también un resultado negativo, por lo que si bien conoce la parte que tales tests no descartan algún consumo esporádico (argumento del que se vale ahora la Juez de Primera Instancia), ahora bien, recordando lo reflejado por el responsable de análisis clínicos del HOSPITAL000, en sede del Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella, aportado al escrito de contestación, como documento número 5 (minuto 13.53 de dicho documento), el positivo en cannabis precisa de que exista cierta permanencia temporal respirando el humo de esta sustancia, en un espacio cerrado y con una cantidad muy alta de humo, y tal y como lo refleja el propio doctor Valeriano en el anexo a su informe aportado de contrario, lo cual, no es del todo lógico por cuanto dicho positivo en cannabis hubiera aparecido antes, dado los numerosos tests a los que se sometió la niña, pero vamos más allá, se está intentando imputar a la persona del demandado y a su entorno la exposición de la menor a ciertas sustancias de las que se ha demostrado que, ni él ni su pareja, con la que convive, son consumidores, acreditación que la recurrente ha echado en falta durante todo este tiempo por parte de la madre y de su entorno, y, con mayor motivo su sospecha, cuando, reitera, los análisis se realizan cuando la menor ya llevaba entre 3 y 4 horas a disposición de su madre, precisamente, el periodo de tiempo que se necesita para que salte el positivo en el test de orina; resultando que todos los positivos tienen lugar en esta circunstancia, excepto -vaya casualidad-, el último, caso raro si tenemos en cuenta que el día anterior, domingo, sobre las 19.00 horas la niña se sometió a un test de orina en la Farmacia DIRECCION003 de DIRECCION004, dando resultado negativo (documento número 7) y que horas después, sobre las 22.00 horas, la hermana de la niña, hija de la demandante, fue a visitar a su hermana para llevarle deberes que tenía desde el martes, lo que es extraño, y más si tenemos en cuenta que la niña no estuvo en ningún otro sitio y, al otro día, se sometió al análisis de orina casi en ayunas, por que incluso estando contaminado el colacao que tomó, no habían pasado las 2-3 horas necesarias para que se aprecie positivo en un test de este tipo; siendo en este sentido, digno de sospecha la afirmación que realiza la madre, relativa a que la menor almuerza en el comedor escolar (minuto 23.43) y que, casualmente, la hermana mayor de Lourdes (hija de la actora), trabaje en dicho comedor escolar (minuto 57.53), lo cual ha de ser tenido en cuenta recordando que los tests, se hacían "generalmente por la tarde, cuando salía del colegio", según lo informa el propio doctor Valeriano (minuto 36.40), por lo que se plantea el interrogante de y si tales positivos vinieran de la ingesta de algún alimento que le era dado a la menor, ya que es más probable dar positivo por haber ingerido un alimento manipulado que contenga sustancia cannábica, que siendo fumador pasivo, como lo indica el responsable de Laboratorios de Análisis Clínicos del HOSPITAL000 (minuto 13.53 en adelante del documento número 5 de la contestación a la demanda); por tanto, la máxima que ha mantenido la parte contraria durante todo este tiempo y que, desgraciadamente, ha sido acogida por la Juez de Primera Instancia, relativa a que la niña da positivos después de estar con el padre, es una verdad a medias que es la mayor de las mentiras orquestada para instaurar un régimen de guarda y custodia en exclusiva para la madre; una madre que difícilmente se puede decir que sea buena en su empeño y diligente por cuanto, de ser verdad lo que dice, no hubiera esperado más allá del primer positivo, no ya para iniciar este tipo de procedimiento, sino para ponerse en contacto con el otro progenitor y comunicarle la situación y exigir responsabilidades; en este supuesto, observamos como la madre (dando por bueno su relato) permite la continuación de la exposición y/o suministro de drogas por parte del padre a la menor, en aras de asegurarse algún tipo de resultado, queda por tanto claro que, con su actitud, la Sra. Felisa da mayor prevalencia a la construcción de un acervo probatorio determinado, que a la salud de su propia hija; una madre que además de dejar de llevar a la niña al colegio durante buena parte del mes de diciembre y que, por lo tanto, conozca de ello los asuntos sociales, como informa el director del centro escolar, según obra en la más documental aportada; siempre se ha mostrado contraria a que la niña tenga relación tanto con la pareja actual de Jeronimo, Cecilia, como con los abuelos paternos (basta ver el informe del doctor Valeriano, así como el escrito de 12 de enero de 2021, aportado como más documental en el acto de la vista, y por el cual, la defensa de la Sra. Felisa traslada su negativa a que la menor pueda tener contacto con sus abuelos paternos); como indicaba en escrito de contestación a la demanda, la interposición de la demanda de modificación de medidas definitivas, no es más que el intento de perfilar un desenlace a esta sinfonía de extrañas circunstancias que, en ningún caso, tienen como origen a la persona del demandado; una orquestación en la que, a la vista de la propia declaración de la Sra. Felisa, participan profesionales como el doctor Valeriano; no debiendo soslayar la Sala que, según informa la Sra. Felisa, el motivo por el que llevan a la niña a la Farmacia DIRECCION006 no es otro que la indicación que le hace el citado doctor Valeriano "para que no haya dudas de que lo que éste estaba haciendo era legal" (minuto 26.54 de la vista), por lo que se pregunta qué clase de profesional cualificado que se precie, necesita que otro profesional intervenga para que acredite que su actuación es legal, acaso los positivos dados en la DIRECCION000 se estaban realizando de manera falsaria, y si se le estaba dando alguna sustancia que pudiera hacer reaccionar los tests a los que se sometía la niña; 2º) No le queda a la recurrente más que combatir la sentencia de 14 de marzo de 2022, a la vista de los argumentos expresados y, sobre todo, tras apreciar los argumentos que por parte del órgano de instancia se han puesto de manifiesto, pudiendo la Sala observar que la Juez de Primera Instancia, en repetidas ocasiones, en el acto de la vista de 3 febrero de 2022, afirmaba que el objeto del litigio que nos ocupa versa exclusivamente "sobre si se le suministró a la menor algún tipo de sustancia tóxica" (v.g. minuto 10.20, 11.33), impidiéndose la formulación de preguntas o la proposición de pruebas que pudieran aportar a esta juzgadora una visión más amplia de la realidad en la que se desenvuelve la menor Lourdes, y además, la propia Juez al comienzo de la vista, ya adelanta el contenido de su fallo, al calificar como "determinante" el test que se le realiza a la menor en la Seguridad Social, por tanto, cualquier alegación, aportación documental o testimonio que se pudiera ofrecer ya era vano de cara a obtener un resultado diferente de aquél que ofrece la sentencia de 14 de marzo, y junto a Su Señoría, el Ministerio Público, cuya intervención se redujo a cuestionar a los litigantes, sobre el último positivo de la menor, y es que no miente la apelante, ni es exagerada, cuando indica que este el juicio de febrero no es más que el último eslabón de la cadena orquestada de contrario ya que se reconoce en la sentencia recurrida el devenir procesal obtenido, indicándose en el Fundamento Jurídico Cuarto que la decisión tomada en la sentencia de 14 de marzo, viene fundada en las pruebas que se habían obtenido con anterioridad (y alguna de ellas, ni siquiera constituyen prueba en estos autos, como la declaración prestada en la anterior vista por el responsable de Laboratorios Clínicos del HOSPITAL000 y del que se vale la Juez de Primera Instancia) y que, por lo tanto, "el único elemento probatorio que no ha sido objeto de valoración en las resoluciones dictadas en relación con la suspensión del régimen de custodia compartida es el informe emitido por el Médico Forense en el procedimiento penal y que ha sido aportado a las actuaciones por la parte demandada", afirmándose de manera contradictoria que si bien "este informe forense justifica el sobreseimiento del procedimiento penal al no existir una prueba concluyente sobre la ingesta de productos tóxicos por la menor por lo que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia. En el ámbito de familia en el que nos encontramos debe prevalecer el principio de protección al menor y el informe forense no excluye de manera terminante el consumo de estupefacientes o psicotrópicos ya que lo que hace es cuestionar la validez de los resultados positivos", y el informe del Médico Forense no viene sino a aportar datos objetivos, que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la validez de los tests de orina utilizados para con la menor, no existiendo motivo alguno para discrepar en cuanto a su contenido dependiendo si nos encontramos en un procedimiento de familia, un procedimiento penal o cualquier otro tipo de procedimiento judicial, ya que los datos médicos son los mismos e inmutables, por tanto, enfoca la parte recurrente el debate relativo a los tests de la menor en determinar si, en primer lugar, existe suficiente prueba que acredite que los positivos obtenidos por la menor son válidos y, en segundo lugar, si en el supuesto de ser válidos, pueden ser imputables a la persona de Jeronimo, resultando que la primera de las cuestiones ha sido aclarada por el Médico Forense, a través de su informe de 5 de enero de 2022, dejando claro cómo han de ser tratados los resultados de los tests de orina que le realizaron a la menor, los cuales se constituyen como una mera prueba presuntiva, que sólo viene a "orientar la presencia o ausencia de ciertas sustancias", de tal manera que la positividad de un resultado en un ensayo presuntivo constituiría un falso positivo, a saber, un negativo real siempre que no se proceda a un análisis confirmatorio; siendo "los falsos positivos en las pruebas inmunoquímicas comunes, debido a que se pueden dar reacciones cruzadas con moléculas o grupos farmacológicos similares o interferencias con moléculas que no guardan ninguna similitud" y son las sustancias que pueden producir falsos positivos aquéllas tan elementales como "compuestos de herboristería e infusiones herbales" o ibuprofeno (con mayor relevancia cuando estamos ante una menor a la que, por desgracia, le son suministrados numerosos fármacos, según reconoce la madre de la menor, quien tiene un marcado afán por suministrar a la niña apiretal y quien, además, reconoce que la niña ha tomado ibuprofeno, bastando ver en el apartado de antecedentes clínicos y tratamientos farmacológicos del informe del Médico Forense, la nómina de fármacos que toma o ha tomado la menor, sin que tampoco se pueda olvidar lo dudoso -sobre todo-, del positivo en cannabis el 8 de marzo de 2021, ya que dentro de la lógica de la parte contraria, el resultado del test de orina no hubiera dado positivo, puesto que como indicó el responsable de Laboratorios de Análisis Clínicos del HOSPITAL000, en el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella, se precisa una exposición prolongada a dicha sustancia para dar positivo por haber inhalado humo, sin olvidarnos de que, precisamente, el día previo por la tarde se le hizo un test de orina que dio negativo en la Farmacia DIRECCION003 de DIRECCION004; así es bastante ilustrativo el penúltimo párrafo de la página 7 del informe del doctor Jaime, en el que según se aprecia en el apartado relativo a la bibliografía del Informe del Médico Forense, dicha afirmación está basada en la obra "Valor del Cribado toxicológico en orina en las sospechas de intoxicación en urgencias" de los doctores Constancio, Darío, del HOSPITAL001 de DIRECCION005, siendo en este sentido ilustrativo el estudio que hacen estos dos profesionales denominado "Utilidad de las técnicas de cribado de tóxicos en orina solicitadas desde el servicio de urgencias de un hospital pediátrico", donde afirman rotundamente que los resultados obtenidos de 161 pacientes, confirman que "la utilidad del análisis toxicológico en orina en la atención al paciente intoxicado es muy escasa y está sobrevalorada", por tanto, tomar como verdad inmutable los resultados de tales tests por el mero hecho de que el HOSPITAL000 los utiliza como prueba de diagnóstico es del todo incoherente si tenemos en cuenta que existe un informe forense y estudios de profesionales clínicos que llegan a corroborar que los mismos carecen de validez alguna, tal es así que como enuncia el doctor Jaime, las principales asociaciones internacionales de toxicología afirman que son necesarios la confirmación de los positivos obtenidos mediante técnicas de inmunoensayo, y del mismo modo, lo corrobora el propio doctor Valeriano cuando afirma que tales test de orina deben ser corroborados mediante otros test más específicos, como pueden ser los de "orina, sangre o cabello" (minuto 37.10), clamando más al cielo (permítase la expresión) que, por parte de la juzgadora de instancia, se encargue la desvirtuación de una cuestión médica a esta parte: "y, aunque existiese un pequeño porcentaje de posibilidad de error, hasta que este error no resulte probado no hay ningún elemento que acredite la falta de fiabilidad del informe emitido por el HOSPITAL000, resultado positivo que aparece en consonancia con los anteriores positivos detectados por la madre en las pruebas privadas que ella efectuó" ; no puede probarse lo que, según la propia ciencia médica, no está demostrado, pero lo que es más, con esta postura la Juez de Primera Instancia viene a desdecirse y a revestir a los test de orina de un valor que, en un primer momento no le daba en el Fundamento Jurídico tercero de su auto número 344/2020, de 21 de diciembre, dictado en el seno de la solicitud de medidas urgentes instada por la madre de la menor, como consecuencia de los positivos en test de orina (y en el cual, dicho sea de paso, intentó ocultar la existencia de negativos), y en el apartado reseñado, la juzgadora de instancia calificó los tests de orina como "prueba indiciaria relativa a la ingesta por parte de su hija de barbitúricos y estupefacientes"; por tanto, no es que la recurrente tenga la carga de probar el error de los positivos dados por la menor, sino que habremos de estar a lo dispuesto por los tratados científicos y, además, al propio criterio mantenido por la Juez de Primera Instancia, de ahí que comprenda esta parte que la afirmación realizada en la sentencia relativa a que casi nunca se hace un test de confirmación y que, directamente, se procede a la destrucción de las muestras, lejos de hablar de la fiabilidad de los mismos, nos viene a demostrar un comportamiento poco diligente por parte de los sanitarios y, con mayor motivo, cuando se pretende hacer prevalecer el principio de protección al menor, por lo que concatenado con lo anterior, se debe analizar si en el supuesto de que esos positivos fueran reales, la persona a la que hay que imputar los mismos es Jeronimo, y en este sentido es bastante concluyente el doctor Valeriano en su intervención en el juicio celebrado en los presentes autos (minuto 43.40 en adelante), cuando indica que no puede determinar la procedencia de los supuestos positivos o en qué ambiente ha estado la menor para dar positivo, aunque discrepa consigo mismo el citado doctor -por cuanto en su informe de 10 de noviembre de 2020, indica en su conclusión tercera que los positivos de la menor en barbitúricos y benzodiacepinas derivan de su estancia en el domicilio paterno y, además, se atreve a calificarlo como un delito contra la salud pública- no debemos soslayar que la afirmación realizada en sede judicial se hace bajo advertencia de que ha de decir verdad para no incurrir en un delito de falso testimonio y que, por otro lado, el informe de 10 de noviembre de 2020, no es más que la plasmación de unos resultados, bajo apariencia científica, que obedecen a un relación comercial entre la Sra. Felisa y el citado doctor, y así, es de ver claramente que, en primer lugar, dicho informe aportado de contrario, lejos de tener un fundamento científico, refleja una realidad trasladada por la madre de la menor y, en segundo lugar, que nos encontramos ante un profesional que, a fin de cuentas, desdiciéndose a sí mismo, deja de ratificarse en su informe, por lo que en toda esta sucesión procesal, se ha acreditado que tanto Jeronimo como su entorno, no son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente, lo cual, en cerca de dos años de periplo judicial no ha sido acreditado por parte de la madre de la menor ni de su entorno y, con mayor motivo cuando se tiene constancia de que tanto la hermana de la demandante como personas que le son allegadas consumen droga (ver minuto 33.40 en adelante), por tanto, no es descabellado pensar que la madre tenía buenas referencias de este psicólogo "especialista en adicciones" y que, por tal motivo, decidió llevar la niña a su consulta; por tanto, viendo que los supuestos positivos tuvieron lugar cuando ya habían pasado varias horas de que Jeronimo había entregado la niña a su madre (precisamente, el tiempo que es necesario para dar positivo), lo lógico -dentro de la necesaria dotación de relevancia al principio de protección al menor que proclama la Juez de Primera Instancia, dado el débil acervo probatorio incriminador contra mi patrocinado-, es que se hubiera exigido, una mayor implicación en la parte demandante, de cara a demostrar de su falta de intervención en estos extraños acontecimientos; en cualquier caso, nos hemos dado de bruces con un procedimiento en el que el bienestar de Lourdes ha sido menospreciado, puesto que ni siquiera el Ministerio Fiscal ha solicitado conocer en qué estado actual se encuentra la niña; ni S.Sª, ni el Ministerio Fiscal tienen constancia alguna de cómo se encuentra la niña desde el 8 de marzo de 2021 y si, por casualidad, la misma ha podido seguir dando positivos a este tipo de pruebas o a otras; una duda que se hace más razonable si tenemos en cuenta que algunos positivos de la menor tienen lugar tras acabar las clases en el colegio DIRECCION001, centro docente a la que la menor acude (sin perjuicio de que, dicho sea de paso, el pasado mes de diciembre, la madre creyera conveniente, de motu proprio, no llevarla, tal y como lo acredita el informe del director de dicho centro aportado como más documental y la propia declaración prestada por la señora Felisa) y que dispone de comedor, del cual hace uso la menor Lourdes y en el que trabaja la hermana mayor de la niña e hija de la demandante, la deponente Ruth, persona que, casualmente, también está presente escasas horas antes de que la menor diera positivo en THC, el día 8 de marzo de 2021 (lunes) y justo momentos después de que a Lourdes se le hiciera un test de orina en la Farmacia DIRECCION003 de DIRECCION004 (domingo) y diera negativo; 3º) Por tanto, son tantas las dudas sembradas en torno a tales hechos y tan débil la incriminación que se acaba realizando al demandado -aún existiendo un auto de sobreseimiento y archivo para con éste (sin olvidar que el mismo se basa en datos médicos objetivos, inmutables en cualquier tipo de procedimiento)- que la extirpación del derecho de la menor a estar con su padre en régimen de custodia compartida, previa inspiración del principio de protección al menor, es injustificado y desproporcionado, por cuanto, no han quedado atados todos los cabos, al no haberse aclarado realmente la cuestión y apreciar los elementos adyacentes, habiéndose visto como el criterio de la juzgadora de instancia ya venía definido desde el comienzo de la vista, hasta tal punto que impide a la parte demandada oír en declaración a las profesionales del Punto de Encuentro Familiar que, semana tras semana, están presentes en las visitas de padre e hija, pero, es más, la Juez de Primera Instancia pretenda favorecer a la menor, pero ni siquiera entra a valorar sobre el derecho de Lourdes a estar con sus abuelos paternos, no siendo ello ni un capricho de parte ni de los abuelos, puesto que, de lo contrario, no lo propugnaría el artículo 160.2 del Código Civil, así, ni permite preguntas que vaya en este sentido ni tiene en cuenta que la madre, de manera consciente, está haciendo todo lo posible para cortar dicho vínculo, y del mismo modo, con su decisión de establecer nuevas medidas (justificadas en dos simples párrafos finales del Fundamento de Derecho Cuarto), también soslaya el derecho de la menor a comunicarse diariamente telefónicamente o por videoconferencia, al menos 15 minutos, con su padre, contribuyendo a que, a fin de cuentas y dada la edad que tiene Lourdes, Jeronimo se convierta en el extraño que va a visitarla todos los domingos una hora, por lo que afirma que la afección emocional que está sufriendo la menor por iniciativa materna (y tristemente, con el visto bueno de la juzgadora de instancia) es innegable y en este punto, se vuelve a ver necesaria la participación de las profesionales del Punto de Encuentro Familiar, pudiendo apreciarse que el testimonio de tales técnicas no es una proposición arbitraria, sino que es esencial para dotar tanto a la partes como a la Juez de Primera Instancia de un conocimiento amplio de la realidad y, por lo tanto, para dotar a dicha realidad de unas ciertas consecuencias jurídicas, sobre todo, cuando la propia parte contraria, en su escrito de demanda, solicitaba que tales profesionales tuvieran una participación activa en el desarrollo del régimen que proponían "se establezca a favor del padre, Don Jeronimo, un régimen de visitas progresivo, comenzando por visitas semanales en el punto de encuentro familiar de DIRECCION002 y ampliándose posteriormente si por los técnicos de dicho P.E.F. se valorase positivamente dicha medida", por lo que si esto se decía en la demanda de 8 de junio del pasado año, en el acto de la vista (3 de febrero de 2022) se pidió la dotación de eternidad a las visitas en el Punto de Encuentro Familiar, quizás a estas alturas no convenía a los intereses de la demandante, traer a personas que han podido analizar su actitud, a través de los comentarios de su hija menor de edad, y del mismo modo, se puede vislumbrar también la falta de debido estudio de las pruebas existentes, en que en el escueto razonamiento de las nuevas medidas, ni siquiera justifica el establecimiento de una pensión de alimentos de 200 euros, cuando se tiene constancia de que la madre de la niña trabaja y que el demandado recibe mensualmente 970 euros, a los que hay que restarle 550 que paga de alquiler y, teniendo en cuenta la cantidad establecida, le deja para vivir escasos 220 euros para su subsistencia, y 4º) Por todo ello, dice, no queda más remedio que acudir al amparo de esta Sala, carente de cualquier criterio preconcebido y a la que le ruega revise minuciosamente todo el devenir jurídico-fáctico acaecido hasta el dictado de la sentencia de 14 de marzo de 2022, con amplitud de miras y teniendo en cuenta la información que arrojan las pruebas obrantes en estos autos, pues sólo de esta manera se podrá dictar una resolución justa y conforme a la realidad y que sólo puede conducir a la desestimación de la solicitud de modificación de medidas paterno-filiales instada de contrario y al urgente restablecimiento de aquéllas que otrora se instauraron.
SEGUNDO.- Planteada la disconformidad de la parte demandada con el pronunciamiento judicial estimatorio de sentencia de la demanda, antes de entrar en el estudio de los motivos invocados, parece importante destacar que la cuestión de fondo objeto de controversia ya tratada en expediente de jurisdicción voluntaria 1121/2020, en el que se resolvió por auto de 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia "acordar la suspensión del régimen de custodia compartida, otorgando a la madre la guarda y custodia de la hija y fijando a favor del padre un régimen de visitas semanal en el punto de encuentro familiar", pronunciamiento que fue recurrido en apelación y del que tuvo conocimiento este tribunal en Rollo de Apelación 1323/2021 siendo resuelto por auto de 23 de marzo de 2022, en el que en su fundamento jurídico 2º se exponía literalmente "[p]lanteado el debate esta esta segunda instancia en los términos relatados, procede traer a colación que a nivel de normativa internacional el artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño señala que "los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño", añadiendo a renglón seguido que "tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en los casos en que niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño", y en su número 2 que "en cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones", lo que deja patente que, en todo caso, es el interés del menor el prevalente de protección, sobre cualquier otro, extremo que en nuestro ordenamiento jurídico interno es constante en el articulado de la Constitución Española ( artículo 39.2), del Código Civil ( artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y en el de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (artículos 2, 3 y 9), entre otros, habida cuenta que esa relación padre-hijo/a queda configurada como un conjunto de facultades y deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo una de ellas la del menor de edad no emancipado, establece el artículo 154 del Código Civil que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo que esta función comprende los siguientes deberes y facultades (i) "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" y (ii) "representarlos y administrar sus bienes", no obstante lo cual, este conjunto de facultades-deberes no es absoluto, sino que, por el contrario, está íntimamente vinculado al cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de la filiación, tomando siempre como referente el interés más necesitado de protección, es decir, el de los menores, de lo que se colige que el incumplimiento de estos deberes-obligaciones puede generar determinados efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, puede concretarse en la atribución a uno solo de los padres la exclusiva guarda y custodia o, como en el caso, la suspensión de la que en forma compartida venía establecida judicialmente, en función de las graves circunstancias concurrentes, y en esa coyuntural situación, entiende el tribunal de alzada, en consonancia con lo resuelto en la anterior instancia, que los alegatos y actividad probatoria desplegada por la apelante no pasan de ser meras conjeturas y suposiciones que no llevan a desvirtuar los certeros razonamientos del auto definitivo dictado, sin que la documental aportada en esta segunda instancia contrarreste la validez y eficacia de la obrante en las actuaciones aportada a instancia de la demandante, ya que esa analítica de cabello ciertamente se expresa literalmente (i) que "en la muestra de cabello no se ha detectado presencia de barbitúricos por encima del límite de detección y cuantificación" y (ii) que "se puede considerar que la persona a quien pertenece el cabello analizado no ha sido expuesta al consumo regular de barbitúricos durante el periodo analizado", pero no son conclusiones categóricas las mismas, dado que en el apartado observaciones se recoge que "un consumo irregular no puede ser completamente descartado", lo que siembra la duda de que la menor quede afectada en los intervalos temporales que pasara junto al padre por consumos de barbitúricos, benzodiacepina o cannabis, extremos éstos que, sin embargo, sí se constatan en los test realizados a la menor en diferentes períodos, incluso tras constarse haber estado en convivencia con su progenitor paterno, lo que no significa que sea imputable a éste esos resultados, pudiendo obedecer a muchos y diversos supuestos, que no vienen al caso examinar y así, en concreto, es el propio recurrente quien pone en duda lo sucedido dando entrada, incluso, a la posibilidad de intervención de la hermanastra, o de la tía materna con quien dice el demandado en su interrogatorio verse la menor con asiduidad, de cualquier forma, sea como fuere, es manifiesto que esos resultados positivos se producen en los períodos de estancia de la menor con el padre y, en su consecuencia, lo que se detecta es una grave inobservancia de los deberes de atención y cuidado que corresponden al demandado-apelante y que, inexorablemente, a esa situación expuesta de grave riesgo de salud a que se somete a la menor, la decisión no sea otra que la de suspender la guarda y custodia compartida, sin perjuicio del mantenimiento de los contactos padre-hija en la forma establecida judicialmente, pues, en conclusión, en cualquier caso, el establecer una custodia monoparental, per se, aunque lo sean por razones de urgencia, es posibilidad que queda concebida no tanto como una forma de protección de los menores cuando sus progenitores no convivan, o como un sistema de premio o castigo a uno de ellos por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés los progenitores, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos, como venimos diciendo, se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento de los hijos menores que han de ser protegidos íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, lo que no ha podido ser posible en el caso, dada su corta edad, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil y, en general, cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, que es lo que correcta y acertadamente lleva a cabo la juzgadora "a quo" en el dictado de su resolución, siendo de observar como relevante para el caso no solamente que la demandante, progenitora materna, diera una relación descriptiva detallada y pormenorizada de cómo se fueron desarrollando los hechos a lo largo de los meses, sino que esas analíticas positivas/negativas se han venido dando en forma alternativa en los períodos en los que la menor permaneciera bajo los cuidados del padre, que, a pesar de la negación categórica del demandado del comportamiento omisivo que se le pudiera imputar, en el test del HOSPITAL000 de 9 de marzo de 2021, el resultado es positivo en cannabis, en muestra de orina tomada el día anterior, lo que se ratifica por el doctor Leandro, siendo muestra dicha prueba documental de que la documental aportada en esta segunda instancia no desacredita las valoraciones anteriores, lo que conlleva, como se ha dicho, a la confirmación de la decisión suspensiva decretada", resolución que, ciertamente, no puede tener efectos vinculantes en este proceso que ahora nos ocupa, por cuanto que su desarrollo lo ha sido en paralelo a dichas actuaciones y si bien versando sobre unos mismos hechos, se han de valorar separadamente, no obstante lo cual, si lo dejamos apuntado por la relevancia que presenta al no entrar en contradicción alguna con lo que se establezca en esta resolución de segunda instancia, siendo de señalar en este ámbito de actuación que el mero hecho de que por sentencia judicial dictada en su momento, la de 21 de febrero de 2020, estableciera una guarda y custodia compartida sobre la menor hija común de los litigantes, por entenderse en aquél momento ser idóneo el padre para atender los cuidados y atenciones de la menor, no significa que dicha pronunciamiento sea inmutable, con efectos de cosa juzgada, sino que, como bien sabemos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges (o progenitores), podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges- progenitores o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un/a hijo/a menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges (progenitores) pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Siguiendo con el razonamiento anterior, en este orden de ideas, una vez fijados los parámetros de actuación sobre los que debe quedar asentada la resolución a dictar por el tribunal de alzada, entendemos que la valoración probatoria practicada por la juzgadora "a quo" es acertada y ajustada a los elementos probatorios que le han sido facilitados por las partes en contienda, sin que se adviertan motivos mínimos convincentes para desvirtuarla, de modo y manera que esa orquestada mecánica que dice haber sido puesta en funcionamiento por la demandante junto con otras personas, incluidos profesionales que como peritos han intervenido en las actuaciones, está fuera de lugar por completo, pues se quiera o no por la parte demandada-apelante, ciertamente, como indica la juzgadora de instancia, aquí la controversia a dilucidar no se centraba en si el progenitor paterno era o no persona idónea para asumir una guarda y custodia compartida, habida cuenta que, como se dijo anteriormente, ese era un presupuesto de partida sobre el que los tribunales ya se había pronunciado con anterioridad, sino que lo relevante, lo sustancialmente importante, era, y es, si ya vigente y en funcionamiento el régimen de custodia compartida, se produjeron hechos de gravedad como para provocar la suspensión de ese sistema estandarizado de guarda y custodia, para pasar a un control rígido y estricto en los contactos padre- .hija, y en ese ámbito de actuación entendió el tribunal colegiado "ad quem" al dictado de aquélla resolución de suspensión, y ahora, que, efectivamente, se dan elementos de desconfianza plena en la figura paterna como para continuar con el régimen instaurado de compartir la guarda y custodia sobre la menor hija común, sin posibilidad de introducir conjeturas, suposiciones o sospechas de que esas intoxicaciones obedezcan a la intervención de la propia demandante o de personas próximas a ella, pues lo decidido no conlleva afirmar que esos efectos perniciosos sean consecuencia de una directa y personal actuación del demandado, pero sí de una culpa civil "in vigilando" que sin llegar a ser sancionable penalmente, lo que corresponde resolver a otro orden jurisdiccional, sí que cabe pronunciamiento civil en atención al interés prevalente de la menor y a la protección que se le debe ofrecer en todo momento, siendo de entender, con base al conjunto probatorio, que esas intoxicaciones se produjeron, siempre y en todo momento, cuando la menor estuvo bajo los cuidados y atenciones temporales del padre, no de ningún otro, siendo por el contrario de valorar positivamente la preocupación de la demandante, progenitora materna, de investigar qué sucedía a la menor en los cambios de entrega/recogida de la guarda y custodia compartida, encontrando cobertura todo ello en el artículo 39 de la Constitución Española al establecer que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de medidas tales como la guarda y custodia y/o las visitas, debe procederse a la mayor rapidez a la adopción de las medidas precautorias más apropiadas, si bien, cierto es, que la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro, la salud física o psíquica del/a hijo/a, y esto es lo que realmente se percibe de lo actuado en el curso de procedimiento judicial en el que en los análisis de 6 y 20 de julio, 3 y 17 de agosto, 26 de octubre y 23 de noviembre, todo ellos de 2020, efectuado por el Sr. Valeriano, arrojan un resultado positivo en la menor de sustancias altamente nocivas para la salud, lo que se reitera en nuevo análisis de 31 de agosto del mismo 2020 en otro laboratorio diferente, fechas todas ellas en las que se produce la recepción de la menor por la madre tras haber estado bajo los cuidados del progenitor paterno, lo que contabiliza 7 ocasiones de positivo en diferentes fechas, pero, además, a mayor abundamiento, a esas tantas ocasiones se ha de sumar otra más, que lo fue en esta ocasión de orina en marzo del siguiente año, con un positivo en "cannabis", resultados a nuestro entender de contundencia absoluto que, en modo alguno, se de destruida por el hecho de la analítica llevada a cabo en mayo del 2021 por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Departamento de Madrid, quien dando una contestación negativa, sin embargo, finalizada su informe recogiendo literalmente "(...) no es posible descartar consumos esporádicos de las sustancias investigadas", lo que implica que el juzgador civil, en su valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la "sana crítica" llega a una conclusión que no resulta ilógica, desacertada, disparata, ni arbitraria y, en su consecuencia, conlleva el que el tribunal desestime los motivos que se defiende por la recurrente en contra de la sentencia de primera instancia y, por ende, procediendo su confirmación en todas y cada una de sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.