Sentencia Civil 1354/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1354/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1716/2021 de 27 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1354/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101147

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4074

Núm. Roj: SAP MA 4074:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE RONDA

JUICIO DE FILIACIÓN NÚMERO 682/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.716/2021

SENTENCIA N.º1354/2021

ILMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 27 de julio de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Filiación N.º 682/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial paterna e impugnación de la filiación declarada, seguidos a instancia de doña Remedios, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Asensio Vegas, y defendida por el Letrado don Fernando Osuna Jiménez, contra don Donato, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Caro Ceberio, y defendido por el Letrado don Juan Manuel Martín Calvente; y frente don Eloy, doña Natividad y don Ernesto, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Morales Morales,y defendidos por el Letrado don Pablo Gastalver López; y contra doña Rafaela y don Feliciano , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Morales Morales, y defendidos por el Letrado don Antonio Muñoz García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado don Donato contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, en el Juicio de Filiación N.º 682/16 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice: << FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA ASENSIO VEGAS, en nombre y representación de DÑA. Remedios contra D. Donato y contra D. Eloy, DÑA Natividad y D. Ernesto, y DÑA. Rafaela y D. Feliciano, DEBO DECLARAR LA PATERNIDAD de D. Donato respecto DÑA. Remedios, y la nulidad de la paternidad de D. Jorge, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Una vez firme la presente resolución líbrese testimonio para su remisión al Registro Civil>>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado don Donato, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de julio de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Remedios dedujo demanda ejercitando acción de reclamación de filiación no matrimonial paterna, frente a don Donato, a la que acumuló acción de impugnación de filiación paterna reconocida frente a doña Natividad, don Eloy, don Ernesto, doña Rafaela y don Feliciano, invocando como apoyo normativo de sus pretensiones los artículos 131 y 133 del Código Civil, en relación con los artículos 764 y siguientes de la L.E.C.

Como soporte fáctico se argumentaba en dicho escrito rector, en esencia y resumidamente expuesto que su madre, doña Clara, y el demandado don Donato, había mantenido una relación sentimental cuando el demandado se encontraba realizando el servicio militar en Larache (Marruecos), en el año 1.955, fruto de la cual doña Clara quedó embarazada (siendo menor de edad), dando a luz una niña, la demandante, el día NUM000 de 1.956, contrayendo doña Clara matrimonio, posteriormente, concretamente el día 19 de abril de 1.957, con don Jorge, el cual reconoció a la demandante como hija natural suya; don Jorge y doña Clara se divorcian en 1.982, no habiendo tenido desde entonces contacto alguno con ella ni con su madre, falleciendo don Jorge en 1.992, y es por ello que formula la demanda también frente a los herederos de éste. Argumenta igualmente en dicho escrito rector que su madre, en el año 2012, le comunicó la identidad de su padre biológico, manifestándole que era don Donato, y que tras ello, a través de internet logró dar con él, conociendo su domicilio en Ronda, habiendo comunicado con él en el año 2013, accediendo el mismo entonces a practicarse la prueba de ADN, pero que finalmente, y pese a estar ya la cita concertada para su practica, un hijo de don Donato se puso en contacto con ella manifestándole que su padre no acudiría, por lo que se vio obligada a cancelar las pruebas, regresando a Madrid el 25 de julio de 2013, no sin antes haber recibido una llamada de la esposa de don Donato advirtiéndole que hasta que no se lo comunicase a sus hijos, su marido no iba a hacerse la prueba de paternidad, pero para su sorpresa el día 8 de agosto de 2013 recibió una llamada de don Donato por la que le comunicaba que quería concertar con ella una cita para realizarse la prueba de ADN, constatando en el mismo interés por conocer el resultado, consiguiendo la cita para el día 22 de agosto de 2013, si bien, días más tarde volvió a recibir una llamada, esta vez de un hijo de don Donato, don Amador, que le comunicó que su padre no iba a realizarse prueba alguna de ADN y que había cancelado la cita prevista, por lo que no le quedaba más que impetrar el auxilio de los Tribunales.

A la demanda acompañaba, entre otros documentos, una declaración jurada de su madre, de fecha 23 de octubre de 2019, sobre los hechos narrados en la demanda; informe de detective de Agencia de Investigaciones IPS, en el que, entre otros extremos, se refiere la recogida de restos biológicos, y su remisión a través de la agencia de paquetería "RMW", al laboratorio "Citogen S.L", sito en la Calle Sor Tersa de Jesús n.º 47 de Zaragoza; así como informe del laboratorio Citogen sobre resultados de prueba de paternidad, amen de unas fotografía de don Donato de joven y vestido de militar, y de la propia demandante en su adolescencia.

El demandado, don Donato, contestó a la demanda suplicando su desestimación, argumentando en esencia y resumidamente expuesto, que no era el padre biológico de la demandante; que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el mismo hubiese mantenido relación alguna con la madre de la demandante, siendo la prueba de ADN ajuntada a la demanda una prueba ilícita, como también lo es la de detective, impugnando expresamente los documentos 5, 6 y 7 de los adjuntados con la demanda. Añadía que el comportamiento y actitud de la demandante no suponía sino una intromisión ilegítima en su vida privada e íntima, y que en absoluto estaba justificado lo pretendido.

Los demandados don Eloy, doña Natividad, don Ernesto, y doña Rafaela y don Feliciano, no se opusieron a las pretensiones deducidas de adverso en su contra, y el Ministerio Fiscal, por su parte, sin perjuicio de suplicar en la contestación el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba, vino a defender el legítimo derecho de la demandante a conocer su origen, defendiendo su supremacía respecto del derecho a la intimidad.

Con estos antecedentes, tras la oportuna tramitación procesal, que incluyó la celebración del juicio en el que fueron practicadas todas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Juzgadora a quo, se dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 2021, cuyo Fallo estima la demanda, y conforme a ello declara la paternidad de don Donato respecto de doña Remedios, y la nulidad de la paternidad de don Jorge, ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, y acordando que una vez firme que sea la Sentencia, sea librado testimonio para su remisión al Registro Civil.

La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado don Donato.

SEGUNDO.- Basta una mera lectura de la Sentencia recurrida para inferir que la decisión adoptada en el Fallo de la misma, no lo es ni en base a la prueba de detective adjuntada a la demanda, que recordemos incluía recogida de restos biológicos para posterior practica de prueba de ADN, prueba esta que la Juez a quo, luego de una extensa y acertada fundamentación jurídica considera ilícita, como tampoco en base al resultado de la prueba de ADN llevada a cabo en el laboratorio Citogen S.L, pese a que fue sometida a contradicción en juicio, por las razones, que también de forma pormenorizada expone en el Fundamento de Derecho Segundo, razonamientos jurídicos los expuestos que esta Sala comparte, resultando en consecuencia baladíes las referencias del recurrente a sendos medios de prueba, insistimos descartados por la Juez a quo en la Sentencia a los efectos pretendidos en la demanda, por lo que este Tribunal de alzada, ninguna consideración ha de hacer al respecto.

Ciertamente la Juzgadora a quo fundamenta la decisión, luego de exponer toda una suerte de acertadas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la importancia y trascendencia de las pruebas biológicas en acciones como la deducida en esta litis, y lo que puede llevar aparejado la negativa a someterse a su practica acordada judicialmente, así como sobre la practica de dicha prueba en sí, en la negativa del demandado a someterse a la practica de la prueba en cuestión, que valora junto con los indicios a que se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, en el que razona: << A partir de aquí solo queda por analizar si existió una relación sexual entre DÑA. Clara y D. Donato. Constituye esencia de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito. Fundamental sobre este extremo hubiera sido interrogar a DÑA. Clara, pero dada las patologías que presentaba y el informe médico forense finalmente su testifical fue renunciada. D. Donato asegura que el año 1955 hizo el servicio militar como "milicias universitarias" en Larache, 6 meses de prácticas como alférez y "que a final de Septiembre y Octubre terminó". Reconoce que conoció a DÑA. Clara, era "hija del conductor del autobús" (que llevaba a los militares), que no conoció a tercero que tuviera relación sentimental con ella, y "que algún día la vio". Añade que" no conoce de nada a la actora", que no mantuvo conversaciones con ella en su domicilio, "no lo recuerda". D. Donato niega haber mantenido relaciones sexuales con DÑA. Clara.

DÑA. Remedios señala que tras el encuentro con D. Donato éste admitió hacerse la prueba de paternidad, aclara que sólo tiene intención de conocer sus orígenes.

D. Amador, hijo de D. Donato, admite que fue él quien llamó a DÑA. Remedios para decirle que su padre "no se la iba a hacer" (la prueba de paternidad). Se siente molesto en la manera en que DÑA. Remedios se puso en contacto con su padre, "que fue mintiendo". Recuerda que su padre quería hacerse la prueba en 2013, que accedió a hacerse la prueba pero que le aconsejaron no hacerla "por malas artes". Preguntado sobre la prueba de paternidad acordada judicialmente, afirma "que no quieren (su familia) que se la haga", "que (él) no siente nada por ella". Preguntado por posible interés de DÑA. Remedios "no sabe", pero añade que el Letrado de DÑA. Remedios "le dijo que si querían negociar".

Ateniendo a la actitud del demandado en el pleito y al hecho de que reconoce que conoció DÑA. Clara, siendo el nacimiento de DÑA. Remedios anterior al matrimonio de DÑA. Clara con D. Jorge, y a que D. Donato consintió hacerse la prueba biológica en 2013, se infiere la posibilidad de la relación biológica, sin que se advierta ni se pruebe ningún motivo espúreo por parte de DÑA. Remedios, por lo que al haber sido el demandado requerido en dos ocasiones para la práctica de la prueba pericial de ADN, sin alegación del motivo de su negativa, debe declararse la paternidad de D. Donato y declarar nula paternidad la inscrita de D. Jorge >>.

Frente a ello, aduce el apelante como únicos motivos sustentadores del recurso, error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, infracción del artículo 24 de la C.E, por error en la valoración de la carga de la prueba e interpretación y aplicación sobre las normas de la carga de la prueba ilógica o arbitraria en relación con la valoración de los distintos medios de prueba; e infracción del artículo 767.4 de la L.E.C; motivos que desarrolla a continuación en base a toda una suerte de alegaciones, con citas jurisprudenciales incluidas, que no pretenden sino poner de manifiesto el error de valoración de prueba en que afirma haber incurrido la Juez a quo al concluir la paternidad del demandado respecto de la demandante sin prueba alguna, si quiera indiciaria afirma, que así lo permita, y alega que la negativa a someterse a la prueba biológica no determina en el ordenamiento Español una ficta confessio, pues el artículo 767.4 de la L.E.C, especifica claramente que se permite la atribución de paternidad o maternidad "siempre que existan otros indicios...", indicios inexistentes en el supuesto de autos, en el que no existe más que la sensata negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad, pues dígase lo que se diga así debe ser calificada esa negativa toda vez que no se puede dar credibilidad a cualquier persona que solicite una muestra biológica por tener que comprobar las ideas de telenovela de su madre, y por ello suplica que se estime el recurso, y consecuentemente por la Sala se revoque la Sentencia (así hay que entender la expresión se"Anule" empleada por el recurrente en la redacción del Suplico del recurso), y en su lugar se desestime la demanda; pretensión revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, que expresamente suplica la confirmación de la Sentencia apelada.

Así las cosas, para el análisis de la cuestión sometida a la consideración de la alzada conviene comenzar indicando que en esta clase de procesos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006 y de 12 de julio de 2004, entre otras), toda interpretación de las normas sustantivas y procesales en juego debe partir del principio de dar prioridad a la verdad biológica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, que cita las de 30 de enero de 1993 y 23 de marzo de 2001), ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, no fue sino la expresión de la tendencia jurisprudencial a que, en materia de estado civil, ha de prevalecer la verdad real, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, consagrada constitucionalmente la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación, razón por la que se viene reconociendo por los Tribunales la primacía de la "verdad material" -biológica o sociológica-, debiendo interpretarse los principios y preceptos reguladores en materia de filiación ( artículos 764 a 768 de la L.E.C), en su sentido actual, en relación a las circunstancias y ambiente de la época en que las relaciones generadoras de la filiación se produjeron (año 1.955 en el caso), habitualmente muy alejadas en el tiempo cuando resulta finalmente impetrado el auxilio judicial para su reconocimiento ( artículo 3.1 del Código Civil).

Como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia en este tipo de procesos, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al interés del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (... ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica en el estado civil de las personas ( S.T.C 273/2005, de 28 de octubre).

En orden a la determinación de la paternidad el artículo 767.2 y 3 de la L.E.C contempla una pluralidad de modos de acreditar la filiación no matrimonial, contemplando tanto las pruebas indirectas o presuntivas, como, por ejemplo, la existencia de convivencia o relaciones afectivas con la madre en la época de la concepción, como las pruebas directas, entre las que se encuentran las pruebas biológicas, susceptibles de acreditar la filiación, sin necesidad de ser corroboradas por pruebas indiciarias.

Las pruebas biológicas tienen plena cobertura legal en el artículo 767 de la L.E.C, que desarrolla el mandato contenido en el artículo 39 C.E, y autoriza la investigación de las relaciones de paternidad y maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas, por tanto los biológicas, precepto procesal que, a la vez, sirve a la finalidad perseguida por la norma Constitucional de asegurar la protección integral de los hijos, de manera que las partes tienen obligación de posibilitar la práctica de estas pruebas, debidamente acordadas por la autoridad judicial, al ser un medio probatorio que, además de no poder estimarse contrario a los derechos de la integridad física y a la intimidad del afectado, siempre que no entrañe grave riesgo o quebranto para su salud y su practica resulte proporcionada a la finalidad buscada, se considera esencial, fiable e idónea para determinar el hecho de la generación discutida, tratándose de una fuente de prueba que se halla en poder de las partes en litigio.

El referido artículo, en el apartado 4 determina que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o la maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios; negativa que, por sí sola, conforme a la dicción literal del precepto y la abundante jurisprudencia que lo interpreta, no puede conllevar sin más, una declaración, en el caso, de paternidad, sino que se requiere, además de que sea injustificada, la concurrencia de indicios que permitan inferir esa paternidad.

En la materia objeto de examen, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2002, 27 de febrero de 2007 y 17 de junio de 2011, entre otras muchas, que la doctrina constitucional y la jurisprudencia no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. El Tribunal Constitucional ( S.T.C de 14 de febrero de 2005), acepta la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a la cual, la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que estas en sí mismas y por sí solas, no fueran suficientes para estimar probada una paternidad, que por sí es de imposible prueba absoluta. De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber sino, como varias veces ha expresado el Tribunal Supremo ( S.S.T.S de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada). Jurisprudencia esta del Tribunal Supremo que se reproduce en la Sentencia de 18 de julio de 2017.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha venido sosteniendo que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental (S.T.C 7/1.999), teniendo reiterado el expresado Tribunal que estas pruebas han de realizarse en virtud de mandato judicial siempre que: a) no exista un grave riesgo para la salud del demandado, b) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión en los derechos fundamentales que dicha prueba comporta, y c) la evidencia de paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana, si bien no se puede obligar al demandado a someterse a dicha prueba cuando se opone, siempre que existan razones que justifiquen la negativa.

A todo lo anterior no resulta ocioso añadir que hoy día ya no es imprescindible para la realización de la prueba la extracción de una muestra de sangre, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando por ejemplo, una muestra del ADN, en el caso de la actora y del demandado, mediante la obtención de células epiteliales de la mucosa oral.

Así las cosas, en el caso enjuiciado, el demandado se ha negado de forma reiterada a someterse a la prueba biológica de paternidad judicialmente acordada, y si bien es verdad que esta negativa, que no está justificada dígase lo que se diga por su Defensa Letrada, no equivale a una ficta confessio, sí determina no obstante, como expresa la jurisprudencia, que recaigan sobre el mismo las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran indicios suficientes, para que, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, se considere determinada presuntivamente la paternidad reclamada.

Aunque el demandado, en la contestación a la demanda, negaba toda relación sentimental con la madre de la actora en el sentido aducido en la demanda, afirmando incluso que no la conocía, y por tanto, que no había mantenido con ella relación sentimental alguna, sí reconoció en su interrogatorio en juicio, como bien razona la Juez a quo, que en el año 1.955 efectivamente estaba realizando el servicio militar en Larache (Marruecos), terminando a finales de septiembre u octubre, reconociendo, pese a que en la demanda lo negó, que conocía a doña Clara, que era la hija del conductor del autobús que llevaba a lo militares, y que no conoció que otra persona tuviera una relación sentimental con ella, añadiendo que "algún día la vio"; y aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con doña Clara, de estas manifestaciones, ciertamente, fácil es presumir que pudo y debió tenerlas, no atojándose ello una mera fantasía de la madre de la demandante contada muchos años después a la misma, porque resulta contrario a la más elemental lógica humana, pensar que doña Clara, muchos años después, concretamente en 2012, y sin haber tenido contacto alguno con don Donato, ni saber nada de su vida ni de su existencia, se acordase de él, y le comentase a su hija que esa persona era su padre biológico. Si a ello añadimos, que la demandante nació antes de que doña Clara contrajese matrimonio con don Jorge (que reconoció a la actora como hija natural), y el contexto social en que se produjo el nacimiento de la demandante, en el que una madre soltera estaba mal vista y considerada, y que doña Remedios, contacta con don Donato, una vez que su madre le cuenta la identidad de su padre biológico en 2012, y logra localizarlo a través de internet, en el año 2013, y que el mismo estaba inicialmente dispuesto a hacerse las pruebas de paternidad, no cabe sino presumir que ciertamente la relación existió, y si don Donato estaba dispuesto a someterse a la prueba de paternidad cuando la actora contactó con él, es porque era consciente de que había mantenido relaciones sexuales con doña Clara cuando se encontraba en Larache, y por tanto que existía la posibilidad de que la actora fuese hija suya. Es verdad que a posteriori se negó a la practica de la prueba, y se ha negado también a someterse a la misma en este proceso, pero ciertamente no ha ofrecido razón alguna seria y justificada del porqué de su negativa, como tampoco se ha justificado esa negativa por la testifical del hijo de don Donato, don Amador, el cual depuso en juicio y si bien admitió que su padre había accedido a la practica de la prueba, reconoció que fue él el que llamó a doña Remedios para decirle que su padre no se iba a hacer la prueba, pero no alegó más motivo para ello que no tenían ningún interés y que estaban molestos por la forma en que doña Remedios se había puesto en contacto con su padre, según afirma mintiendo; y añadió que recordaba que su padre quería hacerse las pruebas en 2013, pero que le aconsejaron no hacerla por "malas artes", y preguntado sobre el porqué de la negativa de su padre a la practica de la prueba ya acordada judicialmente, lo único que contestó en justificación de esa negativa, es que la familia no quiere, en definitiva, no porque no.

Ante esa negativa injustificada, y habiendo reconocido don Donato, sin ambages, ya en el juicio, pese a que lo negase en la demanda, que sí había conocido a doña Clara, habiendo nacido doña Remedios el día NUM000 de 1.956 (documento 2 de la demanda), antes de que su madre contrajese matrimonio con don Jorge, por tanto en un momento temporal absolutamente compatible con el de la concepción (el demandado reconoció que finalizó su estancia en Larache a finales de octubre de 1.955), y que en 2013 estaba dispuesto a hacerse las pruebas de paternidad, es de presumir la posibilidad de la relación biológica de paternidad, y ciertamente, en las fotografías aportadas por la demandante, por mucho que la del demandado fuese obtenida de las redes sociales (no se ha negado que la fotografía aportada no sea de don Donato), se aprecia un parecido razonable entre la actora cuando era joven, y el demandado, también en su juventud, similitudes faciales apreciables a simple vista, particularmente en lo que a la morfología de la nariz y del mentón respecta, y no resultando justificada en absoluto la negativa del demandado a la prueba biológica judicialmente acordada, como tampoco se ha justificado interés espúreo alguno por parte de doña Remedios, que según manifestó en su interrogatorio no perseguía más que conocer sus orígenes, no cabe sino convenir con el criterio judicial de instancia.

Por lo tanto, pudiéndose inferir la posibilidad de la procreación como hemos expuesto, resultando que la negativa del actor a la practica de la prueba biológica de paternidad judicialmente acordada no está en modo alguno justificada, lo que constituye un indicio muy cualificado, junto con la concurrencia de los indicios expuestos, todo ello, de acuerdo con las consideraciones doctrinales también expuestas con anterioridad, permiten considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.

La única prueba que habría podido despejar toda duda sobre la paternidad que se imputaba por la demandante al demandado, habría sido que el mismo hubiere accedido a la practica de la prueba pericial biológica acordada por la Juzgadora a quo, prueba directa esta que expresamente admite, como antes hemos expresado, el artículo 767.2 de la L.E.C, y a cuya practica se ha negado el demandado de forma reiterada, y ello, insistimos, sin razón seria y justificada alguna, más que la de sostener que no mantuvo relación con doña Clara y que no hay indicio alguno de ello (cuando sí los hay como hemos razonado), y que por ello no tiene porque someterse a dicha prueba, no llegando a comprender la Sala entonces su temor a someterse a la misma, siendo que tal negativa conduce, como hemos argumentado, a la aplicación de lo dispuesto en el número 4 del artículo 767 de la L.E.C, precepto este en cuya interpretación abunda la doctrina del Tribunal Supremo que ya en Sentencia de 27 de febrero de 2007, expresaba: "La conclusión que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la practica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia para corroborar el indicio especialmente significativo de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica"; razonamientos estos del Alto Tribunal que aplicados al caso, ante la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica y, en atención a los indicios probatorios anteriormente examinados, no pueden sino abocar, como adelantábamos, a la declaración de paternidad del demandado, y con ello, previa desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia apelada, que no ha incurrido en infracción alguna, como tampoco de error de valoración de prueba que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, como por otra parte, certeramente sostiene el Ministerio Público que en su escrito de oposición al recuso interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Donato, frente a la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2021 por la Señora Juez el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, en los autos de Juicio de Filiación N.º 682/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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