Sentencia Civil 495/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 495/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1928/2022 de 27 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 495/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100496

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2753

Núm. Roj: SAP MA 2753:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 495/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1928 /22

JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 1097 / 21

En la ciudad de Málaga, a 27 de Julio de dos mil veintitrés .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre reclamación Cantidad nº 1097 / 21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la procuradora Sra. Muratore Villegas en nombre y representación de la entidad GIDUMAR SA asistida del Letrado Sr. Zuleta de Reales Heredia parte actora en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la demandada la entidad MORATO RETAIL SPAIN SL , representada por la Procuradora Sra. González Molina y asistidos por el letrado Sr. Llacer Morell ; y

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Márbella dictó sentencia el día once de julio de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Gidumar S.A. contra la entidad Morato Retail Spain S.L. absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora ; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas..."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte actora la entidad Gidumar SA y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se efectuado el correspondiente reparto correspondiendo a esta Sección , se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dieciocho de julio del dos mil veintitrés , quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se ejercita por la entidad actora Gidumar SA demanda frente a la entidad Morato Retail Spain SL en reclamación de cantidad solicitando se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6. 184,68 euros en concepto de renta debida del mes de noviembre de 2020 en relación con el contrato de arrendamiento celebrado con fecha de 1 de diciembre de 2014 por la actora , como arrendadora , con la demandada como arrendataria sobre el local de negocios sito en Puerto Banús , Marbella ( Málaga) , local nº 7 B de Muelle Ribera , Casa C , finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella , habiendo resuelto y extinguido el contrato de mutuo acuerdo de ambas partes y recuperado la posesión la actora en diciembre de 2020 , tras sucesivas prorrogas ; y habiendo resultado infructuosos los requerimientos y gestiones extrajudiciales llevadas a cabo al efecto.

La parte demandada Morato Retail Spain SL se opuso a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación de la demanda y para ello alegó en síntesis que no adeudaba cantidad alguna a la actora ni en particular la reclamada , por cuanto prestada en su día fianza arrendaticia por importe de 16.666 euros , a la finalización de la relación arrendaticia ambas partes pactaron que la renta del mes de noviembre de 2020 pendiente de pago por importe de 6. 184,00 euros , seria detraída por la arrendadora demandante de dicha fianza , tal y como se pactó de forma expresa con D. Heraclio , administrador de facto de la entidad actora, que actuó en todo momento como tal durante el desarrollo de la relación arrendaticia , sin que en momento alguno interviniese en ella , tan solo en la firma del contrato ,Doña Celestina , socia única de la demandante , habiéndose mantenido la relación en su integridad con el citado Sr. Heraclio asi como con D. Julián , de la gestoría Peral Cabello , en nombre del anterior .

Tras la tramitación legal oportuna se dicta sentencia, en la cual tras concretar como la cuestión objeto de debate litigioso se centra en la existencia del acuerdo que alega la demandada alcanzado con Don Heraclio en relación con el pago del mes de noviembre de 2020 , pendiente de pago por importe de 6. 184 euros , detrayéndose de la fianza prestada en su día , cuya validez niega la actora por cuanto este no fue firmado ni celebrado por la socia y administradora única de Gidumar SA , única representante legal de esta, Doña Celestina , trae a colación para la adecuada y necesaria resolución de la cuestión litigiosa planteada la figura del " factor mercantil notorio " y la doctrina y jurisprudencia que la desarrolla; y aplicando esta a los hechos que se estiman probados , concluye que si bien es cierto que el Sr Heraclio , no tiene participación social ni ostenta formalmente cargo alguno en Gidumar SA ni esta vinculado a ella por contrato laboral o de otro tipo , siendo la socia y Administradora única de la sociedad su madre Doña Celestina , de la prueba documental aportada que analiza y reseña , ha de concluirse que el Sr Heraclio actuó y obró siempre como " factor mercantil notorio " de la arrendadora demandante Gidumar SA figura reconocida jurisprudencialmente en el ámbito mercantil por obvias necesidades y exigencias de agilidad y celeridad del tráfico económico , y ello por cuanto durante toda la relación entre ambas partes actuó el citado en nombre y representación de la actora , no habiéndolo hecho nunca , salvo en la firma del contrato en 2014 la representante legal Sra. Celestina , y de hecho fue el Sr Heraclio quien firmó con la actora el documento de resolución y extinción del contrato de arrendamiento y entrega de la posesión del local ( documento 1 ) , y asi lo ha reconocido la propia Sra Celestina al confesar en su interrogatorio que era su hijo Heraclio quien mantenía todos los contactos en relación con la hoy demandada, aunque no tiene otorgado poder formal ni contrato al efecto, su actuación es práctica habitual y admitida en dicho tráfico mercantil conforme al principio de libertad de forma de los contratos , resultando el acuerdo de voluntades de los términos de los correos electrónicos aludidos y que ambas partes reconocen y por tanto considera acreditado que la parte actora actuando por Don Heraclio como " factor Notorio" alcanzó el acuerdo consistente en que a la finalización de la relación arrendaticia de referencia la renta del mes de noviembre de 2020 pendiente de pago por importe de 6.184,68 euros sería detraída dela fianza prestada en su día , acuerdo que tiene verbal que tiene plena validez , y que acredita la realidad del hecho impeditivo alegado por la demandada a la demanda deducida de contrario y que conlleva la desestimación de la demanda deducida con condena en costas a la actora .

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la parte actora alegando como único motivo error en la valoración de la prueba , poniendo en concreto de manifiesto en cocreto : A).- Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la posición que ostenta Don Heraclio en Gidumar SA y B) Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la validez de los correos electrónicos .Con respecto a estos puntos concluye : 1.-Que de las pruebas practicadas , queda acreditado que Doña Celestina es quien ostenta la capacidad de decisión y representación de GIDUMAR SA al ser la administradora y socia única de la Sociedad y que nunca ha autorizado a que se compensara de la fianza la renta impagada del mes de noviembre ; que tampoco concedió poderes y permisos a otra persona para que firmara o contrajera derechos sobre ese local y que sus hijos no tienen poder alguno de decisión dentro de GIDUMAR SA .2 .Que no se le puede atribuir a Don Heraclio la condición de " factor mercantil notorio" ejerciendo únicamente la figura de interlocutor y mensajero , y asi lo han afirmado todos los intervinientes en el plenario . Además no existe documento ni prueba que acredite que el referido Sr Heraclio alcanzara acuerdo de compensar la ultima mensualidad con Motaro Reatil Spain SL , no constando acuerdo de forma expresa de ningún tipo . 4.- No accedió la actora en ningun momento a compensar la mensualidad debida con la fianza constando que tiene demandada a la entidad demandada Morata Retail Spain SL en otro procedimiento reclamándole desperfectos en el local de negocio por importe de 36.000,00 euros según informe .5.- Que Don Julián , tampoco tiene poderes ni atribución de ningún tipo en la entidad Morato Retial Spain SL, no habiendo suscrito Don Celestino ni Don Constancio, documento alguno ni email que acepte la compensación .Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se dicte sentencia condenando a la entidad Morato Reatil Spin SL al pago de seis mil ciento ochenta y cuatro euros con sesenta y ocho centímos ( 6.184,68 euros ) en concepto de rentas debidas del mes de alquiler de noviembre ,as los intereses moratorios del art. 576 LEC asi como al abono de las costas causadas.

La parte demanda se opone al recurso deducido de contrario interesando en base a las alegaciones que expone la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con condena en costas a la apelante , afirmando que con posterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia de primera instancia han ocurrido hechos nuevos que al amparo del articulo 461. 3 LEC y 460 LEC acreditan que Don Heraclio viene actuando en nombre y representación de GIDUMAR SA. quien acudió a otro procedimiento en representación de Gidumar SA , negando la existencia del pretendido y alegado error en la valoración de la prueba , pues como acertadamente ha valorado la sentencia recurrida de adverso, ha quedado probado que a la finalización de la relación arrendaticia , las partes pactaron expresamente que la cantidad de seis mil ciento ochenta y cuatro euros ( 6.184 euros ) correspondientes a la renta del mes de noviembre de 2020 será detraída por la actora de la fianza en su dia entregada .

TERCERO.-Es motivo del recurso deducido a través de sus diversos apartados versa en una alegada "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones dictadas que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

. Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3- 3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

C UARTO.-.Partiendo de las consideraciones generales antes expuestas , examinando las pruebas practicadas en el supuesto que nos ocupa y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a la misma conclusión la alcanzada por el juzgador de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y los extremos que hemos de considerar acreditados en relación con las cuestiones controvertidas , sin que se pueda apreciar error alguno en ninguna de las pruebas practicadas ni en la valoración de la documental aportada , y sin que sea necesario acudir a una serie de hechos nuevos que se afirman alegados por la apelada y ocurridos con posterioridad , para acreditar lo que resulta evidente para esta Sala , como resultó para el juez a quo , que el Sr Heraclio viene actuando en nombre y representación de GIDUMAR SA , como administrador de hecho y como apoderado , como factor mercantil, reuniendo todos los requisitos necesarios que conforme a la doctrina expuesta conforman esta figura y la jurisprudencia que la desarrolla ; doctrina y jurisprudencia que ha sido ampliamente recogida por el Sr Juzgador de instancia en la sentencia dictada y en concreto en el fundamento de derecho tercero y que damos por reproducida , y que es con acierto aplicada al supuesto que nos ocupa una vez valorada toda la prueba practicada , valoración que la parte apelante denuncia como errónea , efectuando para ello sus propia valoración ; subjetiva y parcial con la que se intenta sustituir la correcta , objetiva e imparcial valoración del juzgador , efectuando ademas para ello una lectura parcial de los documentos presentados y una transcripción también sesgada de los interrogatorios practicados en las actuaciones , intentando inducir a error a esta Sala

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de un acuerdo alcanzado por la arrendataria y por D . Heraclio , en relación con la cuestión planteada que hoy nos ocupa , acuerdo cuya validez y eficacia niega la actora , al afirmar que el citado no tiene participación social , ni ostenta cargo alguno en la actora , ni esta vinculado a ella con contrato laboral o de otro tipo siendo la socia y administradora única de la sociedad , quien ostenta capacidad de decisión y representación de Gidumar SA y que esta en ningún momento ha autorizado al demandado a que se compensara de la fianza la renta impagada del mes de noviembre , ni tampoco concedió poderes y permisos a otra persona para que firmara o contrajera derechos sobre el local , no teniendo su hijo poder alguno , actuando únicamente como interlocutor y mensajero .

Ahora bien la actora no acredita estos particulares , y la prueba practicada desvirtúa lo alegado tanto en la instancia como ahora en el recurso , con respecto a la existencia al acuerdo alcanzado, su contenido , validez y eficacia .Como bien se indica la sentencia el interrogatorio de Doña Celestina es relevante y merece especial atención . y de ellas cabe sino concluir la acreditación del hecho impeditivo y obstativo alegado por la demandada , esto es el acuerdo y su validez y eficacia al haber sido alcanzado por quien actuaba y actuó siempre como " factor Mercantil notorio" de la arrendadora demandante Gidumar SA . En el interrogatorio la actora manifestó que era su hijo Heraclio , y que era quien mantenía todos los contactos y relación con la hoy demandada .Es cierto que, en un principio ,rehuía contestar a las preguntas de la actora , si bien tras reiterarle las preguntas reconoció expresamente : que ella no había hablado nunca con persona alguna de Morato Reatil Spain SL ni había intervenido en cuestión alguna relacionada con la relación arrendaticia de Litis ; que era su hijo Heraclio quien se ocupaba de todo ; Que el Sr. Julián era el gestor que intervenía en la gestión del local arrendado junto con el SR. Heraclio . Junto al interrogatorio anterior resulta también ampliamente clarificadora las testificales de los Sres Heraclio y del Sr. Julián . Así el primero a preguntas del Sr Juez manifestó que no tenia relación alguna con " Gidumar " , y que no tenia vinculación de ningún tipo, si bien posteriormente reconoció que el negoció en representación de " GIDUMAR " todas las cuestiones arrendaticias , junto con el Sr. Julián , afirmación esta que queda adverada por el resto de la documental , pues como ya tendremos ocasión se poner de manifiesto al hacer referencia a la documental , fue el propio SR Heraclio quien firmó el documento teniendo por resuelto el contrato ( documento nº uno de la demanda ) .Por su parte el sr Julián , gestor y abogado , si bien en su declaración manifestó principio que no se acordaba quien le dio las instrucciones para remitir el mail de fecha 23 de noviembre de 2022 , posteriormente , al avanzar la declaración afirmó que remitió el email habiéndolo hablado "con ellos " señalando había Don Heraclio y su madre .

Ningún reproche puede hacerse por tanto a la valoraciones que efectúa el juzgador de instancia de las testificales practicados pues , no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Eso es precisamente lo acontecido en autos ; donde las testificales practicada son valoradas por el juzgadora de instancia en la sentencia , y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas .

Lo mismo cabe argumentar en relación con valoración de los interrogatorios practicados revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios , siendo la apreciación del referido medio probatorio puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que en modo alguno acontece en el supuesto que nos ocupa .

En cuanto a la documental aportada , advera todas las afirmaciones anteriores , resultando especialmente reveladora los correos electrónicos aportados como documento nº 2 de la contestación a la demanda , y nº 1 documento de resolución y extinción del contrato e incluso el documento nº 2 de los aportados por la actora en su demanda .De la documental en modo alguno puede obtenerse la conclusiones que alega la actora , pues de la lectura integra de los emails , se desprende que si se aceptó por la entidad actora que se detrajera de la fianza la mensualidad de noviembre de 2021 objeto de litis , siendo lo inaceptado que se hicieran suya el importe total de la fianza en base a una serie de desperfectos en el mobiliario que la actora afirmaba y que fueron en todo momento negados por la demandada .

ES cierto que no se suscribió un contrato formal al respecto , pero ello no resulta necesario, cuando el pacto verbal es practica habitual y admitida en dicho tráfico mercantil conforme al principio de libertad de forma de los contratos en particular en dicho ámbito, siempre que resulte , y en el caso enjuiciado lo es , el acuerdo de voluntades , y este consta de los términos de los correos electrónicos referidos, correos que las partes reconocen y de los cuales se ha de estimar acreditado el acuerdo alcanzado , al que tantas veces nos hemos referido , de que a la finalización de la relación arrendaticia de referencia la renta del mes de noviembre pendiente de pago sería detraída de la fianza prestada en su día por la arrendataria seria deducida por la arrendadora demandante .

Asimismo ningún error cabe apreciar de la valoración de la documentación por parte del juzgador ; revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994- , eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia .

Tras la valoración de toda la documental y demás pruebas practicadas se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.

QUINTO.-. Partiendo de los extremos acreditados resulta evidente la aplicación de la doctrina referida. La doctrina jurisprudencial asocia a la buena fe de quien contrata con el factor notorio, cuyos actos vinculan a la empresa en cuyo nombre actúa incluso en caso de extralimitación en su intervención.

Se expone sobre ello en la sentencia del Tribunal Supremo 2 de noviembre de 2012:

"Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No solo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir esta haya que probar que este conocía el acto inscrito y no publicado.

Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 (...).

La STS 28.9.07 , en parecidos términos, viene a aceptar la vinculación de la empresa por los actos del factor notorio, aun cuando este se extralimite en su actuación".

Conforme a dicho precepto legal "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento".

La jurisprudencia dictada en interpretación de dicho precepto legal ( STS, 2-11-2012, entre otras) ha señalado "Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio el tercero no tiene la obligación de realizar una investigación en el Registro Mercantil. Podría paralizar el tráfico jurídico y obviar la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, establece los requisitos necesarios para que opere la tutela de la confianza en la apariencia creada y se atribuyan al aparentemente representado las consecuencias del negocio concertado por su apoderado aparente, con presunción legal "iuris tantum" de que los contratos o actuaciones que realiza se entienden hechos por cuenta de la empresa en la que están integrados laboralmente, siempre que los negocios concertados se refieran al giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen ( STS de 18 de noviembre de 1996). Tales requisitos son:

1) Que el contrato sea celebrado por un " factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.

4) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.

5) Que el tráfico sea oneroso".

Todos estos requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa , y por tanto se ha de concluir , como hace el juzgador de instancia , la validez y eficacia de la actuación desarrollada por Don Heraclio como factor mercantil notorio de la entidad demandante y por tanto , del acuerdo alcanzado por el mismo antes expuesto obligaba y obliga a Gidumar SA y ello en aplicación de la doctrina expuesta .

Todo la prueba practicada valorada en su conjunto nos lleva a concluir que a la finalización de la relación arrendaticia las partes pactaron expresamente que la cantidad de seis mil ciento ochenta y cuatro euros ( 6.184,00 euros ) correspondientes al mes de enero seria detraída por la actora de la fianza en su día entregada , y asimismo que este pacto es valido y eficaz , al haber actuado como " factor Mercantil notorio " de la arrendadora demandante Gidumar SA , y por tanto el acuerdo alcanzado obligaba y obliga a Gidumar SA por aplicación de la doctrina jurisprudencia recaida al efecto , a la que hemos hecho referencia y que damos aquí por reproducida , de hay que concurriendo el hecho impeditivo y obstativo opuesto, y acreditado en debida forma , la demanda no podía prosperar y de ahi la procedencia de desestimar el recursp confirmar en todos los particulares la sentencia dictada por su propia fundamentación .

SEXTO.- .-En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GIDUMAR SA SL contra la sentencia nº 187 /2022, de fecha once de julio del dos mil veintidós , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 1097 / 21 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.