Sentencia Civil 698/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 698/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 150/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 698/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100746

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4618

Núm. Roj: SAP MA 4618:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 698/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2022

AUTOS Nº 181/2018

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Edmundo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GUTIERREZ GARCIA y defendido por la Letrada Dña. DOLORES DE AYNAT BAÑON. Es parte recurrida GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por la Letrada Dña. INMACULADA JIMÉNEZ LORENTE , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en nombre y representación de D. Edmundo, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, debo condenar y condeno a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a D. Edmundo la cantidad de DOS MIL DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.016,62 euros), más los intereses del artículo 576 LEC .

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 15/11/2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Aseguradora demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.016,62 euros, intereses del art. 576 de la LEC, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la parte actora, que en síntesis se sustenta: 1) en que el juzgador de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada, especialmente las periciales, en relación con el alcance lesional consecuencia del accidente enjuiciado en lo que se refiere a las secuelas y su valoración por inaplicación del baremo. 2) En lo referente a las secuelas interagravatorias, por infracción del art. 99 de la Ley 35/2015. 3) Así mismo, error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 107, en relación con el art. 50 y 108 de la Ley 35/2015. 4) Error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 20 de la LCS y 7.2 de la Ley 35/2015.

La parte apelada, impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La actora recurrente centra su recurso en el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, que considera insuficiente y lo sustenta en la indebida apreciación de la prueba y de los informes periciales aportados a las actuaciones por parte del juzgador de instancia, dado que incorporados al procedimiento varios informes periciales, emitidos a instancia del actor por la Dra. Enma, a instancia de la Aseguradora demandada Generali España S.A., por el Dr. Ildefonso y por el perito judicial Dr. Edmundo, aparte de otros dictámenes emitidos por facultativos que le atendieron e hicieron seguimiento de sus lesiones, entiende que el Juzgador de instancia sustancialmente resuelve las discrepancias entre todos ellos acogiendo el dictamen pericial del Sr. Ildefonso.

Respecto a la valoración de los daños personales sufridos en accidentes de tráfico, sabido el que el principio de la "restitutio ad integrum" implica que la valoración de los daños debe ajustarse lo máximo posible a la realidad del perjuicio físico sufrido por la víctima como consecuencia del siniestro. Se plantea en este caso la relativamente frecuente discrepancia entre los informes médicos aportados por las partes.

Y en el caso de autos, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963), es igualmente conocido que "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas).

Así mismo, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (RJ 2018, 2960) (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015(Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015(Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)]. Así mismo, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Siendo, además, práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, ... ( SS.TS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007).

TERCERO. - Tras nuevo estudio de lo actuado, la Sala no comparte plenamente el criterio valorativo de las periciales practicadas efectuado por el Juzgador de instancia en lo que se refiere a la concurrencia de las secuelas que presenta el actor, al no apreciar, siguiendo el criterio del perito de la Aseguradora demandada, la de limitación de la movilidad del hombro, reconocida por la perito de la actora y por el perito judicial, porque la entiende incluida dentro de la secuela apreciada y reconocida por todos los peritos intervinientes de agravación de artrosis previa del hombro derecho y ello no solo porque no debe olvidarse que el perito judicial, aparte de las cualidades de imparcialidad y objetividad que le caracterizan es el único de los tres que ostenta la especialidad de traumatología, sino porque, de una parte, dicha secuela se encuentra específicamente contemplada en el código 03060 del baremo, mientras que la artrosis previa lo está en el código 03094, esto es se encuentra una y otra separadas y diferenciadas en el baremo aplicable, lo que a juicio de la Sala nada impide que se contemplen y valoren por separado. Y, de otra, porque viene avalada por otros dictámenes emitidos por otros facultativos que le atendieron, como se comprueba con el examen de los documentos nº 27, 28, 32, 33, en los que se aprecia con carácter independiente y autónomo respecto de otras, y sobre todo el informe de alta de fecha 28 de julio de 2017, en el que se le apreció "limitación del rango del hombro derecho sobre rotación interna, no llega a la rotación externa 60º, en abducción 110º".

Procede, pues, reconocer dicha secuela -abolición de la movilidad del hombro- y la valoración de 2 puntos que a la misma otorga el perito judicial, por lo que sumados a los 6 puntos otorgados a las otra dos secuelas reconocidas (agravación de artrosis previa en hombro derecho -4 puntos- y codo derecho doloroso -2 puntos-), nos da un total de 8 puntos y una indemnización por tal concepto de 6.237,12 euros, resultante de aplicar la formula contenida en el art. 98 de la LRCSCVM y teniendo en cuenta la edad de 63 años del lesionado a la fecha del accidente y la actualización establecida en la Resolución de 3 de octubre de 2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.

No procede conceder indemnización alguna por factor de corrección correspondiente a las secuelas interagravatorias, definidas en el art. 100 del TR, atendidos los razonamientos de la Juzgadora y del perito judicial, ya que para su aplicación se requiere que las secuelas apreciadas presenten una limitación de la función del órgano afectado, lo que no sucede en este caso.

Por último, dadas las secuelas apreciadas y su puntuación, superior a los 6 puntos, resulta aplicable al caso el art. 107 en relación con el art. 108.5 de la LRCSCVM, esto es la indemnización por perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, que se considera de cáracter leve y que procede fijar prudencialmente, conforme a lo dispuesto en el art. 109, en la cantidad de 5.000 euros

Los motivos, pues, han de ser estimados en parte.

CUARTO. - Respecto del pago de los intereses del Art. 20.4 de la LCS, el motivo de recurso por el que interesa la condena de la Aseguradora recurrente a su pago ha de ser estimado, habida cuenta que dispone el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Y el nº 4 establece que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

En consecuencia, los intereses que deberán aplicarse a las Compañías de Seguros que incurrieren en mora son los previstos en este artículo, y si las Aseguradoras condenadas no consignaron cantidad alguna en los tres meses posteriores a la fecha del accidente, incurren con ello en mora, tal y como establece el artículo 20.3 de la LCS.

En igual sentido, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en casos similares al presente, para resolver sobre la cuestión suscitada, han de tenerse en cuenta las previsiones legales establecidas en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, sobre las obligaciones del asegurador, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley de 11 julio 2007: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.... Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley .

Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20LCS , pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días , o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Por su parte el 4. 2.º, establece: El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. Y el art. 5, señala: En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.

En el caso de autos, de la aplicación de los citados preceptos, procede la estimación del recurso estudiado, habida cuenta que si bien es cierto que en principio la Aseguradora demandada dio cumplimiento a los dispuesto en el citado artículo 7, al presentar oferta motivada y consignar la cantidad ofrecida dentro del plazo legal, sin embargo dicha cantidad por importe de 9.825,02 euros fue manifiestamente insuficiente, atendida la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado a la vista de la documental inicial que le fue remitida. Así mismo, incluso la cantidad ofrecida y entregada al actor fue incrementada en la sentencia dictada al efecto, y más aún en la presente, por lo que entiende la Sala que a la vista de los antecedentes expresados no cabe entender en este caso que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Además, no puede entenderse que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20.8 de la LCS, ya que no constituye tal justificación el mero desacuerdo acerca de la entidad de las lesiones y secuelas o de la indemnización procedente, siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del Art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ).

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

Con estos antecedentes es evidente que el recurso debe prosperar en el sentido de que procede la condena de la Aseguradora demandada al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS respecto de las cantidades no consignadas y entregadas desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

TERCERO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 y 398 de la LEC, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox, de fecha 6 de agosto de 2021, en los autos de juicio ordinario nº 181/2018, de que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma en el solo sentido de que el importe de la indemnización procedente por secuelas debe ascender a la suma de 6.237,12 euros y a la cantidad de 5.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y que, así mismo, procede la condena de la Aseguradora demandada al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS respecto de las cantidades no consignadas desde la fecha del accidente hasta su completo pago, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de esta, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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