Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 698/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 150/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 698/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100746
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4618
Núm. Roj: SAP MA 4618:2022
Encabezamiento
SECCION Nº 4
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Edmundo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GUTIERREZ GARCIA y defendido por la Letrada Dña. DOLORES DE AYNAT BAÑON. Es parte recurrida GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por la Letrada Dña. INMACULADA JIMÉNEZ LORENTE , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
La parte apelada, impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Respecto a la valoración de los daños personales sufridos en accidentes de tráfico, sabido el que el principio de la "restitutio ad integrum" implica que la valoración de los daños debe ajustarse lo máximo posible a la realidad del perjuicio físico sufrido por la víctima como consecuencia del siniestro. Se plantea en este caso la relativamente frecuente discrepancia entre los informes médicos aportados por las partes.
Y en el caso de autos, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963), es igualmente conocido que "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas).
Así mismo, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (RJ 2018, 2960) (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015(Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015(Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)]. Así mismo, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los
Procede, pues, reconocer dicha secuela -abolición de la movilidad del hombro- y la valoración de 2 puntos que a la misma otorga el perito judicial, por lo que sumados a los 6 puntos otorgados a las otra dos secuelas reconocidas (agravación de artrosis previa en hombro derecho -4 puntos- y codo derecho doloroso -2 puntos-), nos da un total de 8 puntos y una indemnización por tal concepto de 6.237,12 euros, resultante de aplicar la formula contenida en el art. 98 de la LRCSCVM y teniendo en cuenta la edad de 63 años del lesionado a la fecha del accidente y la actualización establecida en la Resolución de 3 de octubre de 2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.
No procede conceder indemnización alguna por factor de corrección correspondiente a las secuelas interagravatorias, definidas en el art. 100 del TR, atendidos los razonamientos de la Juzgadora y del perito judicial, ya que para su aplicación se requiere que las secuelas apreciadas presenten una limitación de la función del órgano afectado, lo que no sucede en este caso.
Por último, dadas las secuelas apreciadas y su puntuación, superior a los 6 puntos, resulta aplicable al caso el art. 107 en relación con el art. 108.5 de la LRCSCVM, esto es la indemnización por perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, que se considera de cáracter leve y que procede fijar prudencialmente, conforme a lo dispuesto en el art. 109, en la cantidad de 5.000 euros
Los motivos, pues, han de ser estimados en parte.
En consecuencia, los intereses que deberán aplicarse a las Compañías de Seguros que incurrieren en mora son los previstos en este artículo, y si las Aseguradoras condenadas no consignaron cantidad alguna en los tres meses posteriores a la fecha del accidente, incurren con ello en mora, tal y como establece el artículo 20.3 de la LCS.
En igual sentido, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en casos similares al presente, para resolver sobre la cuestión suscitada, han de tenerse en cuenta las previsiones legales establecidas en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, sobre las obligaciones del asegurador, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley de 11 julio 2007:
En el caso de autos, de la aplicación de los citados preceptos, procede la estimación del recurso estudiado, habida cuenta que si bien es cierto que en principio la Aseguradora demandada dio cumplimiento a los dispuesto en el citado artículo 7, al presentar oferta motivada y consignar la cantidad ofrecida dentro del plazo legal, sin embargo dicha cantidad por importe de 9.825,02 euros fue manifiestamente insuficiente, atendida la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado a la vista de la documental inicial que le fue remitida. Así mismo, incluso la cantidad ofrecida y entregada al actor fue incrementada en la sentencia dictada al efecto, y más aún en la presente, por lo que entiende la Sala que a la vista de los antecedentes expresados no cabe entender en este caso que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Además, no puede entenderse que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20.8 de la LCS, ya que no constituye tal justificación el mero desacuerdo acerca de la entidad de las lesiones y secuelas o de la indemnización procedente, siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del Art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ).
Con estos antecedentes es evidente que el recurso debe prosperar en el sentido de que procede la condena de la Aseguradora demandada al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS respecto de las cantidades no consignadas y entregadas desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de esta, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
