Sentencia Civil 206/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 206/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1152/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100027

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:96

Núm. Roj: SAP MA 96:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE DERECHO AL HONOR.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1152/2022.

SENTENCIA NÚM. 206/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 28 de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre derecho al honor, seguidos a instancia de Don Ambrosio contra la entidad "Iberdrola Clientes S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Ambrosio frente a Iberdrola Clientes, S.A.U. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de marzo de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites procesales oportunos y previstos, estimase el presente recurso, emitiendo en su lugar el pronunciamiento que corresponda conforme a Derecho. Alegó que, denegadas diversas solicitudes de financiación por parte de varias entidades financieras a esta parte so pretexto de estar incluido en listas de morosidad, interpone demanda contra "Iberdrola" por una presunta intromisión al derecho al Honor, por haber inscrito en dichas listas un supuesto crédito sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, concretamente, el previsto en el artículo 38.1 c) y en el 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Aunque el artículo 39 es ignorado en la sentencia (ni tan siquiera se cita), recoge el contenido del artículo 38 1.c) en su fundamentación. Por la parte actora se entienden incumplidos dichos artículos, y por la parte demandada cumplidos. Constituye, pues, objeto principal de la controversia y del procedimiento, conocer y declarar si la demandada cumplió los requisitos y exigencias transcritas y, en consecuencia, si vulneró - o no - el derecho al Honor del demandante. La sentencia recurrida estima que sí cumplió el contenido de los citados artículos por las razones que expone, limitándose a recoger datos existentes en la documentación aportada por la demandada, pero omite - siendo cometido de toda sentencia - valorar y fundamentar por qué estima que esos hechos dan cumplimiento a los citados artículos, cuando los mismos no se ajustan a los requisitos requeridos para la inscripción de su crédito en un fichero de morosidad. Asimismo, apoya su fundamentación fáctica en manifestaciones que no se han obtenido de los autos ni de la prueba practicada en los mismos, y donde suple la valoración de la prueba de los hechos por una serie de desafortunadas afirmaciones de descalificación a esta parte derivadas de hechos y valoraciones que no se encuentran sustentados en prueba alguna, por cuanto quien tenía la carga de probarlo (la demandada) omitió interesar su práctica. Ese es el motivo principal del presente recurso: que se revise el Fallo de la sentencia, precisamente, a la vista e interpretación y fundamentación de los requisitos y exigencias legales previstas al amparo de los artículos 38.1c) y 39 citados con los hechos que constan debidamente probados. Es cuestión no controvertida y aceptada por las partes que la demandada inscribió al demandante en el fichero "Equifax" el 17/04/2018. Y entendemos que la cuestión litigiosa se reduce a comprobar si la demandada, en esa fecha y con carácter previo a la inscripción, cumplió con el contenido del reproducido artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Ello viene tratado - pero no fundamentado ni resuelto - en la sentencia, y concretado a través de los documentos 29 a 30 de la contestación a la demanda, consistentes en 2 burofax requiriendo la demandada al demandante el pago de dos deudas distintas y diferentes, y cuyo importe sumado fue objeto de una inscripción única en el fichero de morosidad el día 17/4/2018. Entendemos que el contenido de ambos burofax cumple con el contenido previsto en el reproducido artículo 39 por lo que su contenido no es objeto de impugnación, salvo respecto a la supuesta deuda existente entre las partes. Por eso, los documentos que resolverán el objeto litigioso - deben ser minuciosamente analizados -, son los documentos 31 y 32 de la contestación a la demanda, consistentes en el acuse de recibo expedido por "Correos" a la demandada, y que contienen elementos decisivos para cumplir del artículo 38 1.c): destinatario, dirección, fecha de envío, fecha de recepción, fecha de retirada del servicio postal; pero omite otros imprescindibles para otorgarles plena eficacia probatoria, como son: el motivo de la falta de entrega (ausente, dirección errónea, dirección incompleta...), si se dejó aviso, dónde, o a quién, se dejó aviso, pues son extremos de gran importancia, por cuanto que la jurisprudencia - como recuerda la sentencia impugnada - les otorga efectos de comunicación válida y eficaz - o no - dependiendo de los mismos. Por tanto, el requisito del artículo 38 C) es muy fácil de cumplir: Se envía una comunicación al presunto deudor por el acreedor que contenga lo previsto en el artículo 39 a través de algún medio que permita acreditar la recepción por el destinatario; Se deja transcurrir el plazo de pago concedido en el escrito para que regularice la situación pagando el importe reclamado, o bien, impugne el importe de la deuda; Si, finalizado el plazo, no se acredita el pago, el supuesto acreedor puede proceder a inscribir la deuda siempre que cumpla con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 38 (que no son objeto de controversia). Sin embargo, esta no ha sido la forma de proceder de la demandada, ya que inscribió las supuestas deudas del demandante antes de haber enviado el requerimiento previo una de ellas; y antes de haber finalizado el plazo de pago concedido para proceder a su inscripción. De ahí que sea preciso que antes de inscribir la deuda haya finalizado el plazo de pago otorgado tal y como prescribe el artículo 39. Ha quedado probado y recogido en la sentencia que, cuando el 17/4/2018 la demandada inscribió al demandante en el fichero de morosos, no había enviado el requerimiento previo del artículo 38 c) incumpliendo con su inscripción dicho requisito. Y ha quedado probado y recogido en la sentencia que cuando el 17/4/2018 inscribió la demandada al demandante en el fichero de morosos no había finalizado el plazo de pago concedido y de impugnación de la deuda reclamada (artículo 39). Todo el contenido del Fundamento Quinto debería haberse evitado, por cuanto que nada de lo que contiene es como se contiene, ni se deriva de lo actuado. Arrastrando el error anteriormente denunciado (y que prueba que lo es), se refiere tan sólo a una de las deudas. Por tanto, olvida la otra deuda o, lo que es lo mismo, no resuelve la problemática descrita que presenta y que se ha denunciado en el Hecho anterior Como puede comprobarse, la sentencia da por existente el contrato de suministro; el incumplimiento del pago de las mismas por el demandante. Pero todos estos extremos, ajenos al objeto principal del proceso, tienen su origen en su propia convicción, no extraída de los autos y, mucho menos, de la prueba testifical o documental practicadas. Así, no entra, ni menciona - y menos, valora - si las facturas fueron enviadas; si la demandada giró el correspondiente recibo de pago sobre la cuenta del de mandante, quien acreditó, mediante más documental en la audiencia previa, que el pago de las mismas se realizaba a través de cargo en cuenta bancaria; que el Banco cargaba recibos aunque no hubiera saldo; y que dichas facturas no constan devueltas; Asimismo, las citadas facturas impagadas no se corresponden a facturas emitidas con periodicidad, sino que algunas abarcan periodos superiores al mes, ni son correlativas. Entendemos que tal afirmación recogida en sentencia requería que la demandada hubiera acreditado la presentación de los recibos al cobro, así como la devolución de los mismos a través de la documentación facilitada por el Banco en caso de devolución o impago de recibos. Pero no lo ha hecho y no consta en las actuaciones. Es decir, que es cierto que eran facturas pendientes de pago, pero no es cierto - en modo alguno - que el motivo de estar pendientes de pago sea que "el actor incumplió con su obligación de pago de suministro" o, al menos, no ha quedado probado. Dado que el demandante niega haber recibido el giro de recibo alguno por dichas facturas, y que no se ha probado lo contrario, "sí hay duda". Concluye el párrafo sin resolver si lo anterior cumple - o no - el requisito del apartado c) del artículo 38 y 39. El 2º párrafo del FJ Qinto no aporta nada a la solución del objeto del procedimiento. Trata de la eficacia de las comunicaciones de la demandada no recibidas por el actor, lo cuál no ha sido objeto de controversia ni negado por ninguna de las partes. No es cierta la afirmación en la sentencia de que "se hallaba ausente", pues no aparece el motivo por el que no fueron entregadas las dos comunicaciones. Siendo una obligación del demandado probar el cumplimiento de la entrega (repetido artículo 38 c), debió solicitar la testifical de los empleados encargados de entregar cada uno de los burofax - y que aparecen en los documentos respectivamente -, a fin de poder probar que dicho requerimiento llegó a su destinatario, así como el motivo por el que no fue entregada, y donde dejó el supuesto aviso para ser recogido en la oficina. Sin embargo, no se ha acreditado dicho extremo y, entendemos, no puede darse por probado, menos aún, como recoge la sentencia, a través de una anotación que no consta en las actuaciones. La importancia de dicho extremo, radica también en la posibilidad que tiene el demandante de conocer que alguien le está notificando algo e ir a buscarlo a la oficina. Pero, no acreditada la correcta entrega (en el domicilio correcto), ni la existencia de un aviso para recoger en la oficina de Correos... impide que el actor pueda recoger la misma. Ha quedado probado mediante el interrogatorio de parte que existe controversia en cuanto al nombre de la calle que, como explicó el demandante, ha cambiado varias veces de nombre y muchas comunicaciones y notificaciones no llegan por dicho motivo. Por ello, el hecho de que Correos emitiera los documentos 31 y 32 con el contenido que se ha indicado anteriormente, no significa que se intentaran entregar en el domicilio correcto. Desconocemos si la causa imputable al demandante fue no permanecer 24 horas al día en su casa, 7 días a la semana, 4 semanas al mes y 12 meses al año, porque en las actuaciones - a falta de la testifical del repartidor de Correos que podía haber esclarecido los términos que debía probar la demandada - no existe afirmación ni documento que contenga que el repartidor de Correos dejó al destinatario el correspondiente aviso. A falta de mención, entendemos que no puede la sentencia dar el hecho por probado con tal afirmación. Y es que, en ausencia del destinatario y de mención alguna al respecto y de la correspondiente testifical, resulta preciso para tener por válida la notificación a los efectos de la jurisprudencia a la que se refiere la sentencia: conocer si estaba en el domicilio el destinatario (si se personó en la correcta dirección del destinatario); si se dejó aviso (a quién, dónde, cómo; con qué datos... siendo posible que el servicio de limpieza, un vecino, un crío... impidan de mil maneras que el aviso llegue al destinatario). En el presente caso, el demandante niega haber recibido la carta - extremo que ha quedado probado por el doc. 31 y 32 de contestación a la demanda -; haber hallado aviso alguno (la demandada, a quien correspondía la prueba de la notificación correcta, ha omitido acreditar dicho extremo, pudiendo hacerlo con la simple solicitud de la testifical de los funcionarios identificados en dichos documentos). Entendemos que, menos aún, la interpretación judicial de la falta de prueba, se haga en favor y beneficio de quien ha omitido su obligación al respecto, sin ningún indicio ni fundamentación alguna que sostenga dicha afirmación y habiendo quedado probado que la dirección del demandante, debido a los cambios de nombre que ha ido teniendo, es objeto de sucesivos conflictos por dicho motivo. Resulta una falta de respeto - sea entendido en términos de defensa - que, además de introducir hechos propios no acreditados, ni constatados, ni probados, en las actuaciones, atribuya al demandante actitudes que desconoce, con afirmaciones como las indicadas. Es decir, no sólo condona injustificadamente a la demandada - sobre quien pesa la obligación de probar el extremo - su obligación de probar la efectiva entrega frustrada de las notificaciones en el domicilio real y correcto del demandante, así como el aviso correspondiente para poder recogerlo; sino que "se inventa" - sea entendido con los debidos respetos y en términos de defensa - que la unidad de entrega de Correos hace constar que estaba ausente; y que, si no se ha recogido por el actor, la causa ha sido sido únicamente la voluntad de su destinatario, su comportamiento, su dejadez. Entendemos fuera de contexto estos extremos añadidos de forma gratuita por la sentencia recurrida, que resultan desconocidos a quien los infunde y no acreditados en autos, y de los que se deja constancia en una sentencia judicial. Por lo que pueden tener de injuriosos, esta parte interesa un pronunciamiento expreso de que los mismos no han quedado acreditados ni probados en autos o, en su caso, se fundamente la procedencia de los mismos a la vista de las pruebas y datos obrantes en autos. Y dentro de esa dinámica, impropia de una sentencia, de recoger como hechos probados, hechos ignorados y que faltan a la verdad, la sentencia incluye con anterioridad, otra afirmación falsa referida a la imposibilidad que tuvo esta parte de contradecir la deuda inscrita al no recibir el requerimiento previo. Por tanto, incomprensiblemente, la sentencia da por probados extremos que no sólo no han quedado probados - alguno debiendo serlo -, sino que introduce afirmaciones que faltan a la verdad e, incluso, pueden suponer una falta de respeto por no ajustarse a la verdad, por no estar acreditadas ni probadas y porque califican al demandante de una forma negativa. En cuanto al perjuicio causado, la propia sentencia recurrida reconoce la negación de "El Corte Inglés" de aceptar la solicitud de tarjeta del actor, así como las empresas que accedieron y tuvieron noticia de los datos inscritos por la demandada respecto a la supuesta deuda. En consecuencia, para el caso de estimarse el presente recurso, correspondería a la Sala la cuantificación de la indemnización que se derivaría de la estimación de la vulneración del Derecho al Honor del demandante, conteniendo el escrito de demanda algunos hechos - a los que nos remitimos - que suelen servir de parámetros para su cuantificación, sin perjuicio de aquellos que la Sala entienda aplicables y objeto de cuantificación bajo los criterios establecidos por el TS respecto a la cuantía que debe constituir la indemnización de la transgresión del derecho constitucional lejos de admitir una cuantía simbólica. Tampoco la sentencia recurrida dedica una sola palabra a la otra causa invocada como intromisión al derecho al honor del demandante, contenida, además, en la demanda consistente en utilizar la inscripción en los ficheros de morosidad como una medida de presión a través del hecho de que, desde la inscripción de las supuestas deudas en 2018 hasta hoy, en casi 4 años después sigue sin haber iniciado la reclamación judicial de la deuda, de apenas de 500 euros. Este tipo de actuaciones vienen siendo recriminadas y sancionadas por el TS de forma directa e independiente del cumplimiento o no de los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 repetidos. No por no existir pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, deja de ser una causa de estimación de la demanda. Impone la sentencia recurrida las costas al demandante, en virtud del artículo 394 LEC. Entendemos que, de ser estimado el presente recurso y dejado sin efecto el contenido de la sentencia recurrida, debería incorporar por idéntico fundamento jurídico la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por presentado escrito de oposición al recurso de apelación, y, con plena desestimación del mismo, se confirme la sentencia apelada con expresa condena en costas de la apelación y expresa declaración de temeridad, añadiendo que los motivos de apelación versan sobre idéntica circunstancia consistente en el supuesto incumplimiento de los artículos 38 y 39 del R.D. 1720/2007 con relación al alcance y virtualidad de los requerimientos de pago remitidos por esta parte. El apelante insiste en su intento de alterar los términos del debate y reincide en la flagrante "mutatio libelli" que ya ha sido declarada por el juzgador dentro del fundamento de derecho quinto de la sentencia en los siguientes términos: "El hoy actor no conocía el contenido del burofax porque no lo retiró, no pudiendo ahora alegar extemporáneamente en fase de conclusiones el haber podido dar respuesta al requerimiento de pago hecho en el plazo concedido". Y es que la parte actora ha ido modificando sus alegaciones a medida de que iban siendo desacreditadas por esta parte demandada en la forma que se relaciona a continuación: La demanda inicial se basó en dos premisas, en primer lugar, la inexistencia de contrato que a su vez incidía en la ausencia de deuda cierta, vencida y exigible (así se manifestó expresamente en el hecho segundo in fine de la demanda) y, en segundo lugar, la ausencia de requerimiento de pago de la deuda inscrita en el fichero "Asnef". En la contestación se acreditó la existencia de dicho contrato firmado por el actor y los requerimientos de pago remitidos a través de Correos que respondían a las facturas devengadas por dicho suministro eléctrico, por lo que en la audiencia previa la actora modificó los hechos controvertidos consignando en la en segunda hoja de su nota de pruebas, la controversia respecto de los requerimientos de pago, en la siguiente forma: se impugnó que el doc 29, consistente en 3 páginas fuese lo que se envió con el doc 31; se impugnó que el doc 30 se corresponda con lo enviado con el doc 32; se impugnó que el aviso de retirada en la oficina aludido en el contenido del doc 31 y 32 hubiera llegado al demandante o fuese entregado correctamente, dado que faltan datos importantes en la dirección. La dirección no es correcta. Es incompleta. Falta Edificio, que no consta y puede ser objeto claro de falta de entrega por cuanto que, si bien en esa dirección se atiende la recepción del correo, no es el titular el que consta en el buzón. Es decir, que los hechos controvertidos por el actor respecto de dichos requerimientos de pago se limitaron a negar la fehaciencia del contenido del requerimiento y la falta de entrega por ser la dirección incompleta, motivo por el que esta parte interesó la práctica de la prueba

en forma de oficio a Correos, sin que de ningún modo se alegara nada por parte de la actora respecto de la fecha de inclusión en el fichero "Asnef". En el interrogatorio del actor se reconoció expresamente y sin ambages que el contrato de suministro existió y que la dirección era correcta en la medida en que respondía a un cambio de denominación del callejero (incluso que había recibido el requerimiento de pago que se le exhibió tras negar haber recibido requerimiento alguno), por lo que de forma sorpresiva y extemporánea el actor introdujo en el trámite de conclusiones orales por primera vez como hecho controvertido que la fecha de alta en "Asnef" que constaba en el certificado (I7 de abril de 2018) era anterior a los plazos de pago que constan en los requerimientos de pago ahora certificados por Correos, Dicha manifestación, aparte de causar una flagrante indefensión a esta parte por impedirle proponer prueba mediante oficio a "Asnef" para que certificara sobre las circunstancias de dicha fecha de alta, resulta falsa dado que esta parte acompañó como documentos 6 a 28 otros veintitrés requerimientos de pago anteriores, a título meramente ejemplificativo, y entre los que se encontraban algunos que respondían a facturas contenidas en los requerimientos ahora certificados por Correos. Por ello la fecha de alta en "Asnef" traía causa de los requerimientos de pago anteriores aportados, sin que la flagrante indefensión ocasionada por la actora pueda repercutirle beneficios procesales, dado que, en caso de que, bien en la demanda, bien en la audiencia previa, la actora hubiera puesto de manifiesto dicho hecho controvertido mi mandante habría propuesto prueba tendente a acreditar el alcance y efectos de la fecha de inclusión en "Asnef". Este "modus operandi", consistente en la sobrevenida alteración de los hechos objeto de debate en procedimientos de vulneración del derecho al honor, ya es conocida por esta parte dado que, en recentísima sentencia 83/2022, de 22 de marzo, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se declara expresamente la temeridad de la demandante apelante. En consecuencia, interesamos igualmente la expresa declaración de temeridad de la actora con las consecuencias previstas en el artículo 247 LEC. El siguiente alegato constituye constituye una heterogénea impugnación de la sentencia a modo de "totum revolutum", pero dichas alegaciones varias colisionan con hechos acreditados y certificados por Correos y que en definitiva suponen que los requerimientos de pago se remitieron a una dirección correcta y que no pudieron ser entregados por la pasividad del actor, quien no fue a recoger ni uno solo de los avisos de llegada que Correos dejó al efecto. En esa línea es especialmente ilustrativa la sentencia 322/2020, de 28 de septiembre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, y otras que se citan. Lo que termina de resultar sorprendente es que la apelante, tras su acreditada dejadez y pasividad, pretenda que esta parte, además, acredite fehacientemente el envío de las facturas y los motivos por los que fueron devueltas por su Banco. No olvidemos que este procedimiento se inició mediante una demanda en la que de forma expresa se negaba la existencia de contrato de suministro eléctrico alguno y la total ausencia de requerimientos de pago. El cuarto motivo del recurso no contiene motivo de apelación propiamente dicho, sino una simple petición a la Sala respecto de la fijación y cuantificación de la injustificada indemnización pretendida de adverso. El quinto sostiene con falta de rigor procesal una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre una supuesta pretensión que no es tal. El hecho de que esta parte no haya iniciado acciones judiciales con relación a la deuda impagada es una cuestión irrelevante y que responde a decisiones del ámbito empresarial con connotaciones en materia de atención comercial y coste de oportunidad de reclamaciones de escasa cuantía que además sus costes no quedan cubiertos mediante la condena en costas por razón de la cuantía. Pero es que, además, en ninguna incongruencia omisiva ha podido incurrir la sentencia cuando dicha cuestión no es ninguna pretensión oportunamente deducida en la demanda, sino una mera argumentación tangencial que, a mayor abundamiento, no se encuentra en los hechos de la demanda.

El Fiscal señaló en su escrito que la deuda de las facturas es un hecho no controvertido, así como el cumplimiento por la mercantil del requisito previo de requerimiento formal al deudor, siendo por ello procedente desestimar el recurso con confirmación del fallo recurrido.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la parte actora pidió el dictado de sentencia que declarase que "Iberdrola S.A." ha atentado y/o vulnerado sus derechos fundamentales al Honor y a la Protección de los Datos de Carácter Personal, condenándole a estar y pasar por tal declaración; se la condene al pago de la indemnización que fije la sentencia respecto al daño moral genérico ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al Honor y a la protección de datos; y se la condene para que proceda a solicitar, tramitar y obtener la cancelación de los datos del actor que consten en los registros de morosos en los que fue inscrito; y se condene a la demandada al pago de las costas del juicio por los criterios de vencimiento y temeridad. A la pretensión del actor se opuso la demandada que solicitó la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la porte actora. Tras relatar la prueba practicada y valorarla, entiende el juzgador que resulta acreditado que: con fecha 26/01/2012 actor y demandada suscribieron contrato para el suministro de energía eléctrica en el domicilio de la CALLE000 NUM000, edificio NUM001, de Baños de la Encina (Jaén). El hoy actor impagó las facturas correspondientes al suministro de electricidad que detalla el juzgador, por un importe total de 498'29 euros. En documento que consta en las actuaciones, bajo la rúbrica "requerimiento de pago-aviso de suspensión de suministro", se dirigió la hoy demandada al actor indicándole respecto de determinadas facturas que su importe ascendía a 234'05 euros, requiriéndole para que procediera a abonarlo antes del 16/05/2018... Y advirtiéndole de la suspensión del suministro para el caso de que no procediese al pago íntegro de la deuda; "Igualmente, en caso de no atenderse este requerimiento de pago, procederemos a iniciar las acciones judiciales pertinentes para reclamar la deuda y, en su caso, a comunicar los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes y que, transcurridos 15 días desde la fecha indicada para la suspensión del suministro sin que se haya hecho efectivo el importe de la deuda, el contrato se resolverá, en cumplimiento de las condiciones generales del contrato". Remitió dicho burofax con código NUM002-T al actor la demandada, respecto del que resultó que lo fue a la dirección que figuraba en el contrato, CALLE000. NUM000; y en la certificación de entrega consta fecha del depósito, 25/04/2018, primer intento de entrega el 27/04/2018 (8:00 horas), y no retirado en lista: 18/05/2018. En otro documento, bajo la rúbrica "requerimiento de pago-aviso de suspensión de suministro", dirigió la hoy demandada al actor indicándole respecto de determinadas facturas que su importe ascendía a 264'24 euros, requiriéndole para que procediera a abonarlo antes del 19/04/2018... y advirtiéndole de la suspensión del suministro para el caso de que no procediese al pago íntegro de la deuda. Con similar advertencia. Remitió dicho burofax con código NUM003 al actor, y resulto que lo fue a la dirección que figuraba en el contrato, y en la certificación de entrega consta la fecha del depósito, 3/04/2018, primer intento de entrega el 5/04/2018 (8:47 horas), encontrándose el destinatario "Ausente en Reparto", y no retirado en lista: 25/04/2018. La fecha de alta del demandante en el fichero "EQUIFAX (Asnef-Equifax, Servicios de información sobre Solvencia y Crédito)" a instancia de la demandada se produjo el 17/4/2018. La financiera "El Corte Inglés" no aceptó la solicitud de tarjeta del Sr. Ambrosio tras haber consultado sus datos en los Ficheros de Solvencia Patrimonial, según consta en la carta que le remitió, fechada el 4/07/2019. A fecha 28/06/2021 diversas habían consultado los datos del demandante en dicho Registro (fichero Asnef) tras el alta de 17/04/2018. Se refiere seguidamente el juzgador al derecho al honor, y a su protección constitucional, y señala que se considera que se produce una intromisión en el derecho al honor cuando se procede a la inscripción de modo irregular de una persona en los ficheros de solvencia patrimonial (registros de morosos), sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de los datos personales, señalando que existe en esta materia una amplia jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor. Y de esta doctrina jurisprudencial se desprende que, en este tipo de registros de morosos para que la inclusión del afectado sea procedente se han de cumplir unos requisitos preceptuados por la normativa reguladora de protección de datos (en este caso, por razones de vigencia temporal, dado el momento de acaecimiento de los hechos - abril de 2018 -, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo. Estos requisitos están recogidos en los arts. 38.1 a) y c) y 39 del RD 1720/2007. En el caso de autos, razona el Juez que resulta que los impagos referidos al contrato que unía a las partes, y en concreto las facturas que figuran en los hechos probados, están acreditados. Constan en las actuaciones dos intentos de notificación de los requerimientos de pago de lo debido, emitidos por "Iberdrola", con apercibimiento de que pudiera ser incluido el actor, si no cumplía con su obligación de pago, en un archivo de morosos. Requerimiento el de 5/04/2018 hecho en un momento posterior al devengo de las deudas con causa en las facturas que dieron lugar a la inclusión en el fichero el 17/04/2018. No hay duda de que el actor incumplió con su obligación de pago de suministro; el principio de calidad de datos se cumple en ese sentido de que los datos responden con la veracidad de la situación actual del afectado y permiten enjuiciar su solvencia. El hecho de que el demandante no retirara los burofaxes que le fueron remitidos, y en concreto el identificado con código NUM003, no priva de eficacia a ese requerimiento. Consta en las actuaciones que fueron "devueltos a origen por sobrante" o "caducados en lista"; en definitiva, se le dejó aviso y no los retiró de la oficina. La casilla rellenada por el funcionario de Correos en el primer intento de entrega no fue la relativa a "dirección incorrecta", sino la de que el destinatario se hallaba "ausente en reparto". Y es doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando no se recepcione el requerimiento por causas imputables al destinatario, y ello es lo que aquí aconteció - dado que documentalmente consta la imposición de dos burofaxes, remitidos a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlos - debe entenderse bien hecha esa notificación en la fecha que conste como de intento de entrega. El hoy actor no conocía el contenido del burofax porque no lo retiró, no pudiendo ahora alegar extemporáneamente en fase de conclusiones el haber podido dar respuesta al requerimiento de pago hecho en el plazo concedido. Estos actos de comunicación produjeron plenos efectos dado que su frustración se debió únicamente a la voluntad de su destinatario, a su comportamiento, o su dejadez, y no puede ahora servir de base a su defensa. Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda. En materia de costas procesales entiende el Juez de aplicación el art. 394 de la LEC (criterio objetivo del vencimiento). En definitiva, desestima la demanda formulada y declara no haber lugar a las pretensiones formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que la lectura por esta Sala del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Juez "a quo", lo cual resulta inadmisible, y ello sólo bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos, a pesar de lo que argumenta el apelante. Tal y como se establece en la instancia y no se discute al final por el recurrente, éste, como titular del contrato de suministro, debe responder por la facturación que aquí se discute, tal y como dispone al efecto la normativa reglamentaria relativa al suministro y distribución de instalaciones de energía eléctrica. En el presente caso, tal y como se constata en la prueba documental, la entidad demandada, de conformidad con la normativa que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, giró sus facturas por el importe correspondiente a la potencia contratada y al consumo efectuado según el contador, que no consta averiado. Así pues, acreditado por la demandada el consumo y su precio, así como el contrato del que era titular el actor y que, en atención a lo anterior, la facturación girada se ajustaba a la normativa aplicable, estaba a cargo del demandante el acreditar efectivamente que no se produjo el referido consumo o la manipulación del contador en su caso, o que la suma reclamada no era la adeudada, o que ésta era excesiva, para determinar que estaba exento de su pago, por ser un hecho esencial y constitutivo de su demanda, conforme dispone el artículo 217 de la LEC. Y no lo ha logrado, por compartir este tribunal la conclusión extraída en la instancia sobre la falta de hechos demostrados para negar la probanza sobre este extremo: consumo, titularidad del contrato y falta de pago; sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que se funda la demanda. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del primer motivo del recurso. En cuanto a los llamados "registros de morosos", son ficheros automatizados (informáticos) de datos, de carácter personal, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, sino también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial, ciertamente, que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el mismo, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación, "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación". La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. En este aspecto el artículo 18.4 de la Constitución española prevé que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". El citado precepto ha sido desarrollado, primero, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, luego, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, actualmente en vigor. Ya el primero de los textos citados y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establecía que "quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento", añadiendo que "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El primer apartado se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El segundo apartado hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. Bajo este prisma - que se reproduce en la legislación hoy vigente que incorpora las Directivas de la UE sobre la materia - los ficheros en los que fueron incluidos los datos del demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos". Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba, como se ha dicho, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "...descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago". En consecuencia, la inclusión de los datos personales de un deudor, como consecuencia de una deuda, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobre-endeudamiento de los consumidores. Se exige así un doble requisito: a) existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación antes de proceder la inclusión en un registro de morosos. En cuanto al primer requisito, no es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos. No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, pero ello no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. En el presente caso y como antes se señalaba, la facturación correspondiente a la deuda que es objeto de litigio es correcta, por lo que la deuda no es incierta ni dudosa, cumpliéndose así el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, se exige un "requerimiento previo de pago" a los deudores y que se les haya informado de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". En el presente caso, tal y como consta en la documentación acompañada a la contestación a la demandada, se remitió al actor una comunicación a su domicilio - el del suministro y facturación - que no se dice ni se demuestra que fuese otro distinto. En dicha comunicación se le reclama la deuda y se le apercibe claramente que, de no atender dicho requerimiento, se procedería a comunicar los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes. Dicha comunicación fue devuelta por la entidad "Correos" por haber caducado en lista, por encontrarse ausente el destinatario, tras dejar aviso. Debe afirmarse pues que la demandada, con el envío de dos burofax, mostró una diligencia media exigible a la hora de efectuar el requerimiento utilizando un medio como es el Servicio Público de Correos, que garantiza la recepción de tales comunicaciones, realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello, y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente la comunicación en caso de que no pueda realizarse la entrega, como ocurrió en este caso. Por otro lado, el efecto del requerimiento no puede depender de la recepción, porque ello valdría tanto como dejar al arbitrio del deudor la eficacia de dicho requerimiento. No es suficiente, pues, una simple negativa del actor acerca de la falta de recepción de la comunicación para imponer a la demandada, que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta. Esto es, si el requerimiento no fue entregado al apelante, lo fue por causas solo a él imputables, por lo que no puede alegar tal circunstancia para desvirtuar su efecto. Así entiende la Sala que ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos, y ello lleva a desestimar también este segundo motivo del recurso, careciendo de relevancia las actuaciones de la demandada en relación con el fichero de morosos que se haya producido con posterioridad a la demanda, de conformidad con el principio "perpetuatio iurisdiccionis", o las consultas realizadas por diversas empresas al estar la remisión y consignación de los datos del demandante en el marco legal. Todo lo cual lleva a la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la misma.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1548/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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