Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. ROSA FERNANDEZ LABELLA quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por don Braulio contra las entidades Unicaja Banco, S.A. y Banco Santander, S.A. condenando solidariamente a ambas entidades a abonar a la parte demandante la cantidad de 46.971,50 euros más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos hasta la fecha de declaración del concurso de acreedores de la promotora Aifos.
Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la determinación del día final del devengo de los intereses por entender que no deben coincidir con la fecha de declaración del concurso de acreedores de la entidad Aifos, considerando infringida la ley 57/1968, de 27 de julio, entendiendo que deben imponerse hasta la fecha del pago.
Por la representación procesal de la entidad Banco Santander se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las entidades que han otorgado póliza generales de garantía ya que la mera existencia de una póliza de garantía no puede convertir a Banco de Santander, en cuanto sucesor de Banco de Andalucía, en avalista universal de la promotora.
SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia limitando la condena al abono de intereses a la fecha de declaración del concurso de la entidad promotora Aifos se alza la representación procesal de la parte demandante que considera que este pronunciamiento no es ajustado a derecho.
Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante en cuanto la cuestión que se plantea en el recurso de apelación es el momento del término del devengo de los intereses legales, es decir, hasta cuándo deben devengarse dichos intereses respecto de las cantidades abonadas por la compradora, si solo hasta la fecha en que fue declarada en concurso de acreedores la entidad promotora, como se razona en la sentencia, en virtud del criterio mantenido por la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Málaga, o si, por el contrario, deben abonar los intereses hasta el momento del pago.
Con relación a esta cuestión hay que señalar que la responsabilidad de la entidad bancaria por las cantidades entregadas a cuenta como consecuencia del incumplimiento que el impone el artículo 1.2 de la ley 57/1968, es una responsabilidad legal, por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y ss. del Código Civil, en especial el artículo 1826 del citado texto legal en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, en la medida en que la responsabilidad del banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad ex lege, todo lo cual debe llevar a entender que la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta.
Así, el fundamento de la obligación es la garantía legalmente establecida en la Ley 57/1968 y de lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se refiere a las "cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución", lo que no admite otra lectura más que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente.
La cuestión objeto de apelación ya ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia en anteriores resoluciones, fijándose como fecha final de devengo la entrega de las cantidades objeto de reclamación para obtener la restitución de las recíprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato, de acuerdo con el principio de "restitutio in integrum". Este principio de restitución íntegra o total implica que la devolución de su prestación dineraria haya de ir acompañada de los correspondientes intereses desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades hasta el momento de su devolución, compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por incumplimiento, al amparo del artículo 1124 del CC. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. No se trata de intereses como indemnización por mora, sino de intereses previstos en la Ley como frutos del dinero entregado y, por tanto, se devengan desde que se entregaron las cantidades hasta su devolución, con independencia del momento que se realizase la reclamación al avalista.
El citado criterio es recogido en la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 353/2019 de 25 Jun. 2019, Rec. 170/2016:
1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).
4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.
5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora-vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora", con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio ).
TERCERO.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander es preciso realizar las siguientes consideraciones. La parte demadante funda su reclamación contra Banco Santander, y la sentnecia recurrida estima esta pretensión, en virtud de la existencai de unas pólizas generales de garantía que son, por orden cronológico, las siguientes:
- Póliza de contraaval emitida por Banco Pastor el 16 de diciembre de 2003 por el que la entidad bancaria se obliga a la prestación de toda clase de avales, garantías, fianzas y cauciones para asegurar el buen fin de las obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a un tercero hasta el límite máximo de 4 000 000 de euros, cuyos avales se irán sucediendo de acuerdo con las necesidades mercantiles del titular y a su requerimiento, constituyendo unos y cancelando otros, sin que el límite máximo de operaciones en vigor supere el importe señalado, reservándose el banco la facultad de prestar o no cada uno de los avales que le sean requeridos en virtud de las características específicas que concurran en el mismo.
- Póliza de contraaval emitida por Banco Pastor el 17 de diciembre 2005 por el que la entidad bancaria se obliga a la prestación de toda clase de avales, garantías, fianzas y cauciones para asegurar el buen fin de las obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a un tercero hasta el límite máximo de 1 500 000 de euros, cuyos avales se irán sucediendo de acuerdo con las necesidades mercantiles del titular y a su requerimiento, constituyendo unos y cancelando otros, sin que el límite máximo de operaciones en vigor supere el importe señalado, reservándose el banco la facultad de prestar o no cada uno de los avales que le sean requeridos en virtud de las características específicas que concurran en el mismo.
- Póliza de garantía de 18 de mayo de 2006 emitida por Banco de Andalucía en la que consta que la entidad Aifos está construyendo promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad y Banco Andalucía ya tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de las viviendas las fianzas y avales que Aifos solicite y el Banco acuerde concederle conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68 hasta un límite máximo de 1 000 000 de euros en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de las viviendas para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas y no sea expedida la cédula de habitabilidad. Se establece que la entidad avalada solicitará por carta la prestación individual de cada aval que podrá concederse dentro del límite garantizado.
El 9 de julio de 2002 la parte demandante suscribió con Aifos un contrato de compraventa en el conjunto residencial Aifos Hipódromo, realizándose, a petición de la vendedora, una permuta de la vivienda a otra sita también el Aifos Hipódromo. La viviena, que iba a ser destinada a vivienda vacacional, no fue entregada y Aifos fue declarada en concurso de acreedores. La parte compradora había abonado la cantidad de 46.971,50 Euros conforme a la forma de pago establecida en el contrato.
La base fáctica sobre la que se asienta la demanda es idéntica a la que fue valorada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 792/2022 de 18 Nov. 2022, Rec. 3622/2019 en la que resolvió que no procedía condenar a Banco Popular por las siguientes razones:
3.ª) Sin embargo, de la referida jurisprudencia de esta sala resulta que, en función de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, procede desestimar la pretensión principal de los compradores de que se condene a BP como avalista. Así, los contratos se firmaron en abril de 2003, varios meses (en el caso de la póliza de Banco Pastor S.A.) o incluso varios años antes (en el caso de la póliza de Banco de Andalucía, S.A.) de que se suscribieran las garantías colectivas en que se ampara la reclamación de los hoy recurrentes. Además, según el calendario de pagos previsto en ambos contratos, las cantidades reclamadas, que se corresponden en los dos casos con los 13.500 euros por vivienda que debían abonarse en el acto de la firma de los contratos y con las que se abonaron de forma aplazada mediante letras de cambio, deberían haberse satisfecho en su totalidad como máximo en agosto de 2003 y, por lo tanto, también antes de que las dos pólizas entraran en vigor. Dicha inexistencia de garantías en el momento de contratar, el hecho de que se concertaran para las diferentes promociones de Aifos y no para la concreta promoción a la que pertenecían las dos viviendas del presente litigio, la falta de mención de la Ley 57/1968 en una de las garantías y, en fin, el que ni siquiera se haya probado que con base en ellas se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, permiten colegir que no se generó en los compradores demandantes ninguna confianza en la existencia de una garantía válida y efectiva que pudiera vincular al banco frente a ellos.
Las dos pólizas de contraaval emitidas por Banco Pastor, además de ser de fecha posterior al contrato de compraventa, no hacen referencia alguna a que tengan como finalidad garantizar la entrega a cuenta de las cantidades derivadas de la venta de inmuebles, ya que tienen una finalidad genérica de garantizar las obligaciones que Aifos contraiga en el tráfico mercantil frente a terceros, por lo que ninguna relación tienen con la promoción a la que pertenecía el inmueble objeto del contrato de compraventa.
La póliza emitida por Banco Andalucía, aunque es más precisa en la delimitación de su garantía, ya que hace referencia a la prestación de fianzas o avales en relación con las promociones que Aifos estaba realizando, fue muy posterior a la celebración del contrato de compraventa, lo que impide que se la pueda relacionar o vincular con el mismo, no se hace referencia en la citada póliza a la promoción en concreto, no consta que se expidieran avales individuales para esta promoción y en el contrato de compraventa no se hace referencia a que se vaya a entregar al comprador un aval o que se vayan a garantizar de ninguna forma sus anticipos ya que la única mención que se hace a la ley 57/1968 en el contrato es en la estipulación Sexta que dice "Para el caso de que instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la ley 57/68, de 27 de julio , las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes". Por tanto, aunque se mencione la ley 57/68, la mención no hace referencia al establecimiento de aval, seguro o garantía alguna, sino únicamente a la obligación de la vendedora de devolver la cantidad recibida con los intereses legales.
Por todo ello, de conformidad con lo argumentado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, ninguna confianza se generó en la parte compradora sobre la garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta:
La responsabilidad de la entidad avalista con base en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , cuando no haya entregado certificados individuales a los compradores, se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/1968 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza", y que esa confianza no se había generado ni por el promotor ni por la entidad avalista por varias razones, entre ellas, y por lo que ahora interesa, porque "no se hizo referencia ni mención alguna" en los contratos de compraventa a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, ni tampoco se hizo mención a dicha ley en la póliza de la línea de avales "ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio ), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora".
Por otra parte, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , en un caso como este de compradores de dos apartamentos de la misma promoción y en el que la línea de avales se concertó varios meses después de que se suscribieran los contratos de compraventa, también consideró improcedente aplicar en favor de los compradores la jurisprudencia sobre el alcance de la línea de avales.
CUARTA.- Tampoco procede estimar la responsabilidad de la entidad Banco Santander por haber recibido dos letras de cambio por importe de 6000 Euros cada una de ellas, ya que las letras se ingresaron en la entidad Banesto por medio de descuento, habiendo declarado el Tribunal Supremo lo siguiente:
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 897/2021 de 21 Dic. 2021, Rec. 5607/2018:
TERCERO.- La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999 ).
Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015 ).
CUARTO.- La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar el recurso, pues consta que las letras se emitieron válidamente y que fueron descontadas por el banco recurrente y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos, pese a ser su intención responsabilizar al tenedor de las letras por el incumplimiento resolutorio de la promotora, probaran la exceptio doli. A este respecto debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril ), y si se atiende a la cronología de los hechos probados el banco recurrente no pudo conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo. Por tanto, el banco descontante hoy recurrente es un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio.
Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014 , el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante".
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 472/2022 de 8 Jun. 2022, Rec. 2223/2019
QUINTO.- Como recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre , en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción:
"La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999 ).
"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras ellegislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015 ) [...].
"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014 , el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante"".
SEXTO.- La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar ambos recursos de casación, al no concurrir los óbices de admisión que parecer sugerir las alegaciones de la parte recurrida (toda vez que el problema jurídico ha sido correctamente identificado por ambas recurrentes, se ha planteado con respecto a los hechos probados, el interés casacional de los recursos es notorio y la parte recurrida ha podido oponerse a los recursos con pleno y cabal conocimiento de esas cuestiones jurídicas), y constar que las letras se emitieron válidamente y que fueron respectivamente descontadas por los bancos recurrentes (dos por Abanca, con fechas 20 de julio y 30 de octubre de 2004, por importe de 2.388,29 euros cada una, 4.776,58 euros en total, y una por BBVA, de fecha 24 de abril de 2004 y por importe de 2.388,29 euros) y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos probaran la exceptio doli. A este respecto, y como precisa la citada sentencia 897/2021 , debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril ), y si se atiende a la cronología de los hechos probados los bancos recurrentes no pudieron conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo (todos los descuentos se hicieron en el mismo año de firma del contrato). Por tanto, los bancos descontantes hoy recurrentes son un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio descontadas por ellos.
Cuarto.- En aplicación del artículo 398 LEC no ha lugar a la imposición de las costas a ninguno de los litigantes
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,