Sentencia Civil 786/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 786/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 530/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 786/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100728

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1831

Núm. Roj: SAP MA 1831:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1205/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 530/2024.

SENTENCIA nº 786/2024

Iltmos. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Nuria García Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1205/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Carlos y doña Rebeca, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendidos por el Letrado don Juan José Martín Rodríguez, contraSantander Consumer E.F.C., S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Manuel Márquez Barray defendida por el Letrado don David Omar Checa Dieguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1205/2023 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Follonosa Muñoz, en nombre y representación de don Jose Carlos y doña Rebeca, contra Santander Consumer E. F. C., S. A., debo condenar y condeno a Santander Consumer E. F. C., S. A. a que pague a los actores la cantidad de 13.852'94 euros, más los intereses de esta cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago. Lo anterior abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 28 de mayo, para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 20 de diciembre del pasado año 2023, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 1205/2023, sobre reclamación de cantidad, estimatoria de demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante mostrando disconformidad con el pronunciamiento en cuanto al "dies a quo" o día de inicio en el computo en el devengo de los intereses legales, por cuanto mientras la sentencia condena a la demandada al pago de los mismos desde la fecha de la reclamación judicial, esto es, desde el día 5 de septiembre de 2022, la parte demandante, ahora recurrente en apelación entiende, sin embargo, que deberán ser desde el día 18 de junio de 2007, conforme así lo solicito en su demanda, en concreto en el fundamento de derecho 8º, y en el propio suplico de la misma, siendo hecho incontrovertido que una vez fue emplazada la demandada, por ésta en fecha 12 de diciembre, se presentó escrito por el que se allanó a las pretensiones de la parte demandante, si bien interesó no se le impusieran las costas del procedimiento, por las razones que explicitó en su escrito de allanamiento, consignando, a su vez, el importe de la cantidad reclamada en la demanda, esto es, el importe de 13.852,94 euros, sin mostrar disconformidad alguna en materia de intereses, ni en el tipo a aplicar, cual era, el interés legal, ni desde la fecha en la que estos se debían de computar, cual era, desde el 18 de junio de 2007; no existiendo, insiste, en el escrito de allanamiento oposición alguna con respecto a dicho particular, ni mucho menos existe, como argumenta el juez de instancia en el auto de fecha 7 de febrero, por el que rechaza la petición de rectificación de la sentencia, un allanamiento solo al principal objeto de reclamación, pues de haber sido así, habría existido un allanamiento parcial, lo que hubiera obligado al Juzgado a dar traslado del mismo a la demandante, conforme así lo establece el apartado 2º del articulo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo ese, sin embargo, el proceder del Juzgado, por cuanto, dejando a salvo el pronunciamiento en materia de costas, con el cual esta parte mostró su conformidad con respecto a su no imposición a la allanada, debió de entender que existió un expreso y total allanamiento a las pretensiones de ésta parte, que comprendía el principal objeto de reclamación, y los intereses generados por dicha cantidad, desde que lo tuvo a su disposición de la demandada, esto es, desde el día 18 de junio de 2007, no pudiendo, por tanto, el Juzgado sin tramitar, en su caso, ese supuesto allanamiento parcial, dictar, seguidamente, la sentencia, invocando, curiosamente, en la misma el propio articulo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - "(...) cuando el demandado se allana a todas las pretensiones del actor (...)"-, para, sin embargo, y con clara vulneración del principio dispositivo, así como el principio de congruencia, condenar a la demandada-allanada al pago de los intereses, pero limitando éstos al periodo comprendido entre la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, pronunciamiento, éste, que ni es el que solicitó por la demandante, ni, por supuesto, fue interesado por la demandada-allanada, quien nada al respecto manifestó en su escrito de allanamiento, resultando a tal respecto significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián (Recurso: 2056/2001), que en relación al allanamiento, estableció que " SÉPTIMO.- En línea con lo expuesto, el allanamiento, se califica por la doctrina procesal, como un acto procesal de causación en cuanto que per se causa estado, vinculando al Juez, como manifestación del poder de disposición del objeto del proceso por la parte, produce como efectos, por un lado, la terminación anticipada del proceso cuando es total y procede de todos los demandados, y por otro la necesidad de dictar sentencia que recoja los términos en que se produjo el allanamiento. DUODÉCIMO.- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto es patente que la única conclusión que procesalmente puede alcanzarse dadas las posiciones sostenidas por las partes en el presente procedimiento y dado que ambas solicitaron en el acto del juicio la continuación del mismo por los intereses y las costas, y sin que por la actora se ampliara la demanda en tiempo y forma a los extremos en los que ahora pretende fundar la desestimación de la apelación realizada y alegada la excepción de pago por el demandado del principal, y sin que por este se realizase alegación alguna en su contestación en relación con la pretensión de condena al abono de los intereses de la suma reclamada, segunda de las pretensiones deducidas por la actora, y estimada la citada pretensión de abono de intereses deducida por la actora en la sentencia de instancia, pronunciamiento no impugnado en esta alzada y por ello firme y consentido, y reconocido el pago del principal reclamado, en cantidad superior a la reclamada, en la demanda véase el suplico de la misma no rectificado y el recibo de la actora, es evidente que la mentada excepción de pago debería prosperar como tal excepción y no como allanamiento, cual erróneamente señala la sentencia recurrida, por lo que en su consecuencia la estimación de la demanda en todo caso debería haber sido parcial en relación con los intereses y al no haberse ampliado la demanda por los daños y perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento de la obligación y la necesidad del recurso al procedimiento judicial que para su recobro se afirman se habían generado a la actora es patente que por aplicación del articulo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil que recoge el principio del vencimiento objetivo, y no habiéndose alegado ni probado la existencia de mala fe en el demandado es patente que el único pronunciamiento que al amparo del citado precepto podría realizarse es el de la no imposición de las costas a ninguna de las partes, como consecuencia de la estimación parcial de las pretensiones deducidas por las partes, razón por la cual, se alza como patente la estimación del recurso articulado y en su consecuencia la revocación de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento contenida en la sentencia relativo a las costas procesales (...)", por lo que, en definitiva, el principal efecto del allanamiento no es otro que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allanó la demandada, salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero, caso en el que el juez deber rechazarlo y continuar el proceso, lo que, desde luego, no ocurre en el caso de autos; por tanto, la conformidad de la demandada con la pretensión de la parte demandante le exime de cualquier actividad probatoria, y de acuerdo con el principio de congruencia, vincula la actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar conforme lo pedido y allanado, ante la falta de oposición de la demandada, originando la inmediata terminación del proceso, como de facto así ha ocurrido, al haber existido, reitera, un allanamiento total, es decir un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, sin que pueda, ahora, y por vía de aclaración, argumentarse que solo existió un allanamiento al principal objeto de reclamación, lo que de facto sería un allanamiento parcial en los términos recogidos en el articulo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso, y sólo a instancia de esta parte, como demandante, pudo haber solicitado del tribunal el dictado de un auto (no sentencia, como la dictada), acogiendo las pretensiones que hubieran sido objeto de dicho allanamiento, pues, en cualquier caso, hubiera sido posible un pronunciamiento separado, sin prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales - el computo de los intereses --, hubiera continuado el procedimiento, pero esa no fue, concluimos, la voluntad de la demandada, quien al allanarse --a excepción de las costas, conforme a lo permitido en el artículo 395.1 de la LEC-- totalmente a las pretensiones de la parte demandante, deberá pechar con su actuar, sin que le pueda estar permitido al juez, so pena de quebrar el principio de congruencia, apartarse de lo peticionado por la actora, alegaciones las expuestas en base a las cuales se interesa del tribunal colegiado de alzada se dicte sentencia por la que revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella y, en su consecuencia, se condene a la demandada, en virtud de su propio allanamiento, al pago de los intereses en la forma solicitada por la parte demandante en su fundamento de derecho 8º de la demanda, explicitado, igualmente, en el suplico de la misma, es decir, desde el día 18 de junio de 2007 hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos expresados, el pronunciamiento a emitirse por este tribunal "ad quem" exige establecer una serie de consideraciones preliminares al respecto, a saber: 1ª) Que, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado "principio dispositivo" que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -" nemo invitus agere cogatur"-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida allanándose, ya que como afirma la doctrina científica la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo estriba en que sin demandante no hay proceso -" nemo iudex sine actore"-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -" ne eat iudex ultra petita partium"-; 2ª) Que, sin embargo, existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes disponen de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I ( artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actos de causación entre los que se encuentra el "allanamiento" del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394; 3ª) Que, hablar de allanamiento significa reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, suponiendo conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor, es decir, allanarse es hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico, consecuentemente, el efecto jurídico postulado en la demanda, que constituye el objeto del proceso, siendo definido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) de 13 de mayo de 2005 como aquella declaración de voluntad unilateral del demandado por el que muestra su conformidad con las pretensiones del actor; 4ª) Que, a diferencia de lo que sucedía en la LEC/1881, el vigente artículo 395 distingue en su regulación según que el allanamiento se produzca antes o después de contestada la demanda, situaciones a las que habrá que unir una tercera contemplada en el artículo 21.2 para los casos en los que se produzca en forma parcial; y 5ª) Que, conforme a lo previsto en el artículo 21.2 de la comentada Ley Procesal, el legislador posibilita al demandado practicar un allanamiento parcial a la demanda posibilitando así escindir el procedimiento en dos pronunciamientos de fondo, uno sobre la materia allanada, por auto, y otro sobre la discutida, por sentencia, siendo su finalidad la de conseguir economizar esfuerzos procesales y agilizar el cobro de la pretensión objeto de allanamiento; de ahí la remisión del artículo 21 al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ciertamente implica, según cabe colegir de la literalidad del artículo 21.2 que en aquellos casos en los que el demandado se allane en forma parcial, debe procederse por el tribunal a resolver en la forma que dispone la expresada norma, es decir, mediante el dictado de auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, pero caso de no hacerse así, nada impedirá que en la sentencia definitiva que se dicte se tenga en cuenta dicha circunstancia a los efectos del pronunciamiento a dictar en costas procesales, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) de 11 de enero de 2005 afirma que "mejor suerte debe correr el último motivo del recurso relativo a las costas de la instancia, impuesta en su totalidad a la parte demandada cuando vino a ingresar en la cuenta corriente de los actores, el importe de la deuda reclamada, reconociendo su débito luego en la contestación de la demanda al menos a lo que se refiere a los IBIS, tasas de basura y alcantarillado, objeto de reclamación, significando ello un allanamiento parcial de los términos establecidos en el artículo 21.2 de la LECiv aunque no se recogiera la forma que tal precepto establece,. Pero tal reconocimiento del crédito parcial del actor debe conllevar la no imposición de costas en lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad de acuerdo con el artículo 395.1 de la LECiv , ( ...)"; pues bien, establecidas las anteriores consideraciones básicas, en su directa proyección sobre el caso que nos ocupa, debemos resaltar que en el escrito iniciador del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, la demandante en su suplico expresamente interesaba del órgano judicial sentenciador "Suplico al Juzgado: Que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos que le acompañan y sus copias, se sirva admitirlos, tenga interpuesta en nombre y representación de don Jose Carlos y doña Rebeca, demanda de juicio ordinario contra entidad Santander Consumer E. F.C. S.A. Banco de Santander S.A., y previo los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se condene a reintegrar a mi mandante el importe del precio de retracto ejercitado, esto es, la cantidad de 13.852,99 €, y, posteriormente, declarado nulo e ineficaz, junto con los intereses legales, conforme lo establecido en el fundamento de derecho octavo anterior, todo ello con expresa condena en costas a la demandada" , especificando en el indicado fundamento 8º que "el articulo 1.101 en materia de intereses , debiendo computarse estos desde el 18 de junio de 2,007, fecha, esta, desde que la demandada tiene recibido, indebidamente, el precio del retracto declarado invalido e ineficaz", quedando así meridianamente claro que la pretensión demandante en materia de devengo de intereses legales conllevaba su reclamación desde el 18 de junio de 2007 hasta el completo pago del principal, y ante este planteamiento la parte demandada, una vez emplazada, en tiempo y forma, en conciso escrito de 12 de diciembre de 2023, a través de su representación procesal, vino a exponer al Juzgado de la Primera Instancia conocedor del asunto litigioso "que, habiendo sido emplazada mi representada Santander Consumer E.F.C., S.A. de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Carlos y Dª. Rebeca, en reclamación de cantidad por importe de 13.852,94 euros, por medio del presente escrito esta representación procesal se aallana a la referida petición, y en prueba de ello se adjunta resguardo de la transferencia (documento nº. 2) efectuada en fecha 1.12.23. Que, una vez entregada la cantidad a la parte actora, se interesa el archivo definitivo del procedimiento sin que proceda la imposición de costas judiciales a mi patrocinada a tenor de lo dispuesto en el art. 395.1 LEC . A estos efectos, se hace constar la nula virtualidad del documento n.º 7 que acompaña a la demanda consistente en acta de conciliación intentada respecto de la entidad Banco Santander, S.A., entidad ajena a mi representada, con distinta personalidad jurídica, careciendo de legitimación pasiva como se hizo constar en la propia acta (en otro caso, dirigiéndose correctamente la conciliación, se hubiese dado satisfacción). Ahora, advertido del error el demandante, dirige correctamente su demanda. Por lo expuesto, Suplica al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita, por acreditada la representación que ostento de mi poderdante Santander Consumer, E.F.C., S.A. en méritos de la escritura de poder aportada, tenga por hechas las manifestaciones que contiene y acuerde tener a mi mandante por allanada a la petición contenida en la demanda, por abonada la cantidad reclamada, y ello sin que se le impongan las costas procesales, por no proceder por los motivos indicados", de lo que cabe colegir que la demandada a la presentación de este escrito vino a allanarse a las pretensiones de la demandante, íntegramente, con la salvedad del pronunciamiento en materia de costas procesales, sin diferenciar entre principal e intereses a devengar, matizando tan solo, exclusivamente, que el principal lo consignaba judicialmente, de ahí que no sea atendible el argumento argüido por la demandada-apelada de que su allanamiento tan solo fuera "parcial", pues, aparte de que nada se indica al respecto, como bien defiende la apelante, el tribunal unipersonal, de haberlo entendido en tales términos, su proceder legal no hubiese sido el dictado inmediato de sentencia, sino, por el contrario, cuanto menos, la continuación del procedimiento en debate sobre el punto controvertido, cual hubiese sido el de computación de los intereses legales a cargo de la demandada allanada, pero esto, como venimos diciendo, no ha sido así, por cuanto que entendemos que la demandada en el referenciado escrito pone fin al proceso judicial mediante un allanamiento total a las pretensiones de demanda, entre las que se incluye, ese devengo de intereses legales desde el 18 de junio de 2007, extremo sobre el que no cabe debatir, habida cuenta que con la postura adoptada por la demandada se da cabal aceptación a esa pretensión, sin más, quedando al margen las costas procesales, pronunciamiento que no es impugnado por la demandante-apelante, todo lo cual nos reconduce hacia una estimación del recurso de apelación en los términos que han sido interesados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos y doña Rebeca, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fonollosa Muñoz, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1205/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el principal objeto de condena, trece mil ochocientos cincuenta y dos euros con noventa y cuatro céntimos (13.852,94 €), devengará el interés legal del dinero desde el dieciocho de junio de dos mil siete hasta su completo pago, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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