Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 536/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1745/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100470
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2190
Núm. Roj: SAP MA 2190:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2214/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, por D. Mateo y D.ª Tarsila, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarria Rodríguez y asistidos por el letrado Sr. Cuevas Moreno. Es parte recurrida CAJASUR BANCO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Zurita García y defendido por el letrado Sr. Luque Portero.
Antecedentes
Con fecha 15 de septiembre de 2022 dictó auto aclaratorio en cuy parte dispositiva se recogía:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a tal pronunciamiento se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba con quebrantamiento de la doctrina de los actos propios y de la fe pública registral, dado que en todo momento el banco demandado actuó como acreedor en las comunicaciones con el cliente, aun después de cedido el crédito, habiendo inscrito la cesión con posterioridad a la interposición de la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Planteada por la demandada CAJASUR falta de legitimación pasiva ad causam, ésta es estimada en la sentencia de primera instancia con base en la cesión de créditos que la entidad bancaria efectuó a una tercera entidad, PROMONTORIA LEZEMA DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
Los apelantes atacan la resolución de primera instancia con base en error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, dado que la entidad demandada respondía a las reclamaciones extrajudiciales de los prestatarios y ofrecía acuerdos aun después de producida la cesión; y de la fe pública registral, al no haber quedado inscrita la cesión a favor del tercero hasta después de interpuesta la demanda.
Pues bien, el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
Recientemente, el Pleno de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 88/2024, de 24 de enero de 2024, rec. 5688/2021, ha resuelto la cuestión en el caso de un préstamo nulo por usurario y ha concluido que la demanda puede dirigirse tanto frente al prestamista cedente como frente al cesionario.
Parte el Alto Tribunal de que se trata de una cesión de crédito, y no de contrato, que se halla regulada en los arts. 1526 y ss. del CC. El mismo art. 1526 dispone que la cesión de un crédito surte efecto frente a tercero desde la fecha de otorgamiento del documento público ( art. 1218), pero si se refiere a un inmueble, como es el caso, desde la fecha de su inscripción en el Registro. Así mismo, declara que le es de aplicación el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones. Y parte de la sentencia de esa Sala n.º 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, referidas a préstamos usurarios, en las que se afirma lo siguiente:
Con respecto a ello, viene a matizar el TS en la sentencia citada que
Hace hincapié la sentencia de Pleno de 2024 citada que para la validez de la cesión de créditos no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión conforme al ya citado art. 1526 CC.
Esta resolución también descarta el litisconsorcio pasivo necesario, pues la nulidad se puede hacer valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que cabe interpretarlo a sensu contrario, en el sentido de que puede demandarse al cedente sin necesidad de hacerlo al mismo tiempo al cesionario, porque puede darse una eventualidad precisa: que la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista; entonces éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Y concluye:
Así, aplicados estos criterios y circunstancias fácticas analizadas por el TS al caso de litis, nos encontramos que ante la eventual nulidad de cláusulas hipotecarias como la llamada cláusula suelo o de intereses de demora o de comisión de reclamación por posiciones deudoras, por abusivas, su aplicación durante la vida del contrato hasta su declaración de nulidad hubiese dado lugar a cobros indebidos por la cedente prestamista, a ella correspondería su obligación de devolución, de tal forma que, demandada ésta por los prestatarios, a ella corresponde sufrir las consecuencias, sin perjuicio de las reclamaciones internas que puedan derivarse entre cedente y cesionaria. Y en este caso, es la propia prestamista cedente la que ha admitido los cobros indebidos por esos conceptos y la que ha establecido las cláusulas potencialmente nulas, como lo refleja el documento 9 de la demanda.
Consecuencia de la estimación del recurso es la necesidad de que esta Audiencia entre a analizar las cláusulas hipotecarias denunciadas como abusivas, cuales son, la que limita el tipo del interés remuneratorio, llamada cláusula suelo, la que regula los intereses de demora y la que fija comisiones de reclamación de posiciones deudoras, reclamando también la devolución de las cantidades pagadas por la aplicación de dichas cláusulas.
Sostienen los actores que dicha cláusula nunca fue objeto de negociación, que es contraria a las buenas prácticas bancarias, a las exigencias de la buena fe, que está falta de transparencia, llena de datos incomprensibles, generadora de desequilibrio y que es abusiva, por lo que debe ser devuelto lo satisfecho de más con la aplicación de la misma.
Esta Audiencia, sección sexta, viene diciendo que se debe tener en cuenta que
En definitiva, se señala que, en cuanto a la validez de la cláusula suelo, ésta debe superar un doble control de transparencia, que supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio (como jurisprudencia puede señalarse como ejemplo de esta doctrina la STS 23/12/15).
Por su parte, y siguiendo con el criterio mantenido por esta audiencia, la STS de 4 de marzo de 2019 establece que
Dándose estas circunstancias en el caso de litis, en el que la limitación a la variabilidad del tipo de los intereses remuneratorios pactados está inserta, sin resaltar su singularidad o especificidad, dentro de una cláusula más amplia y extensa, con una redacción en absoluto consecuente con la importancia que reviste esta limitación a la variación de los intereses, lo que quiere decir que ni se resalta especialmente ni aparece rodeada la contratación de una información precisa y concreta al respecto con la realización de simulaciones en escenarios diversos de subidas y bajadas de tipos de interés, de la que el prestatario no ha podido adquierir conciencia de la trascendencia económica y jurídica de lo pactado en el desenvolvimiento del contrato y de cara a la comparación de otras ofertas en el mercado que, eventualmente, pudieran no incorporar esa limitación, aunque el tipo de interés de referencia o el diferencial pudieran ser más elevados, sino que, dado el amplio y complejo contexto contractual en el que se ubica, pasa totalmente desapercibida cuando, debido a su importancia, en cuanto transforman la naturaleza propia de una operación hipotecaria a interés variable, se le debió dedicar un cláusula específica y diferenciada de las demás, puede concluirse que no supera el control de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por falta de una información previa, clara y comprensible que permita un correcto conocimiento de la cláusula suelo en el funcionamiento ordinario del contrato, por lo que cabe su declaración de abusividad.
Como consecuencia de ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo y cuyas cantidades han sido admitidas por la entidad prestamista como lo pone de manifiesto el documento 9 aportado junto a la demanda con la liquidación efectuada por la demandada.
Venimos diciendo en esta Audiencia, con base en la jurisprudencia del TS, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo número 364/2016 de 3 junio, la cláusula que establezca un tipo de interés de demora superior en dos puntos al interés remuneratorio pactado, ha de considerarse abusiva y nula, siendo sus efectos los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, de modo que la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total.
Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que habría que aplicar el interés remuneratorio pactado.
Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
Por lo tanto, se recalcularán las demoras al tipo de interés remuneratorio y se liquidarán conforme a ese tipo las que se devenguen durante la vida del préstamo.
La jurisprudencia ha reconocido el carácter imperativo a la normativa bancaria que impone la condición de que las comisiones respondan a servicios realmente existentes y prestados en beneficio del cliente sobre el que se repercuten, de la misma forma que las condiciones generales que establecen el pago de las comisiones deben cumplir con los requisitos de incorporación que establece la LCGC para que sean consideradas exigibles (conforme a lo dispuesto en el número 24 de la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el actual art. 89.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, según los cuales son abusivas las penalizaciones o indemnizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso), y del que esta Sala se ha hecho eco en múltiples ocasiones.
Y es que el banco ha perdido la oportunidad de concretar cuáles son esos actos de gestión que le han supuesto una merma económica o un trabajo remunerable. La existencia del pacto y del retraso en el pago no han de permitir la aplicación automática de dicha comisión o cobro de un gasto cuando éste no ha sido debidamente justificado en cuanto a la realidad del mismo. En manos del banco está probarlo, pues sólo él cuenta con los datos contables de tal gasto de gestión, pero ha perdido la ocasión de acreditarlo adecuadamente, centrado, exclusivamente, en la falta de legitimación pasiva.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, y en aplicación del art. 398 LEC, que se remite al art. 394 de la misma Ley Procesal, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación y no ha podido ver desestimada ésta, sino que se ha limitado a defender la bondad de la resolución, no se hace expresa imposición de costas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho,
Fallo
Que
1.- Se declara la nulidad por abusiva de las cláusulas contenidas en las estipulaciones o cláusulas financieras recogidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y ampliaciones posteriores siguientes:
a)
b)
c)
2.- Se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes.
3.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad que en virtud de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés ("cláusula suelo") se ha pagado de más a la demandada indebidamente por la aplicación de la denominada cláusula suelo, según la documental aportada en la demanda, por la efectiva inaplicación de la cláusula suelo, de tal manera que la cantidad a devolver sería de cuatro mil setecientos setenta y siete euros con sesenta y siete céntimos (4.770,67 euros).
4.- Se declara que la entidad demandada, en caso de que el préstamo genere interés de demora, únicamente podrá reclamar por este concepto el interés remuneratorio, tanto de las cantidades abonadas como de las debidas, debiendo estar y pasar por esta declaración.
5.- Se condena a la entidad demandada al pago de los intereses legales de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo hasta la definitiva resolución del pleito.
6.- Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
Y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
