Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

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29/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 29 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro en el juicio ordinario nº 64 de 2.003 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Mora, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios El Dorado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., a que abone a aquella a través de su representante legal, la cantidad de 4.174,96 euros. Se imponen las costas al demandado de forma expresa." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2.005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la reclamación en su contra formulada, alegando primero: la incorrecta apreciación de la prueba y de los datos obrantes en autos, lo que ha de provocar su revocación por incurrir la sentencia en infracción en la aplicación de la normativa aplicable a la apreciación de la prueba; y segundo: quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva de la misma, lo que comporta la nulidad de la sentencia recurrida por infracción además de los actos y garantías procesales y subsidiariamente su anulabilidad con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

SEGUNDO.- Respecto a la primera alegación de la parte recurrente, que fundamenta en los artículos 209.2 y 3, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala debe mostrar su perplejidad pues la sentencia apelada contiene todos los requisitos de contenido y forma, abarca todos los puntos que fueron objeto de esta reclamación, por demás simple, una suma de dinero que corresponde a las cuotas comunitarias correspondientes a las propiedades de la demandada, y ha valorado la prueba en fundamentos de derecho suficientemente extensos y razonados, olvidando la recurrente que el artículo 217 citado no contiene norma valorativa alguna, limitándose a expresar que la carga de la prueba incumbe al demandante, bastándole para hacerlo acreditar los hechos que son ordinariamente constitutivos de su derecho, y que el demandado, que no se limita a negarlos sino que aduce otros capaces de enervar o restar eficacia a lo pretendido, deberá a su vez acreditarlo, pudiendo el órgano judicial sentenciador valerse, una vez practicada la prueba, de todos ellos o de cualquiera de los que obren en autos, sin que contengan las normas relativas a la prueba, artículos 376, 384.3, 348, 326.2 ó 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas de valoración tasadas, es más, es reiterada la remisión a las reglas de la sana crítica, esto es, a la discrecionalidad judicial, que es atacable cuando sus conclusiones aparezcan como ilógicas o disparatadas, circunstancias que no se observan en el presente caso. Efectivamente la demandada ha pagado sólo parcialmente las cantidades que se le reclamaron en el monitorio, y da igual que el pago realizado lo impute a viviendas, trasteros o garajes, pues todos ellos devengan cuotas a favor de la actora y en contra de la demandada, que no ha probado su satisfacción ni por ella ni a través de la comunidad de los garajes que dice integrada con autonomía en el seno de la comunidad general del conjunto El Dorado, y aunque el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal permite constituirse a los complejos inmobiliarios en una sola comunidad o en una agrupación de comunidades de propietarios, no se ha probado que ésta última sea la situación existente en esta comunidad, pues registralmente aparece como perteneciente al Conjunto Residencial El Dorado, al que le asigna un coeficiente, lo que no obsta a su contribución a la comunidad general en un porcentaje resultante de la división del coeficiente general entre las respectivas superficies de los aparcamientos concretos, y así aparece en las actas de la comunidad actora y no ha podido acreditar la demandada su pago por la subcomunidad de garajes, ni su aportación por ésta a la general.

TERCERO.- En relación al segundo de los motivos alegados, ignora la Sala la diferencia entre la petición principal y subsidiaria, nulidad y anulabilidad de la sentencia apelada, en extraña transposición a lo procesal del concepto civil. Nulos son los actos procesales a que se refiere el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su anulabilidad es a instancia de parte, excepto cuando existiere falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al tribunal, según el artículo 227 del mismo texto legal, y, por supuesto, no es susceptible de ser producida porque no haya resuelto expresamente todas las cuestiones objeto de la contestación a la demanda; efectivamente la demandada alegó la falta de legitimación activa de la contraria, como excepción procesal, y como tal fue desestimada en el curso de la audiencia previa, que es donde correspondía resolver, y por ello no tenía que hacerse eco de la excepción en la sentencia, y la desestimación es perfectamente adecuada a derecho, pues la excepción de falta de legitimación activa constituye una excepción formal o adjetiva, que no afecta al derecho y consiste en que la actora no acredita el carácter o representación con que reclama, habiendo quedado acreditado que lo hace como comunidad de propietarios del conjunto residencial donde se encuentran los inmuebles propiedad de la demandada, que adeuda cuota, y resuelto en la audiencia previa no tenía por qué hacerse referencia en la sentencia, debiendo ser la sentencia referida por la recurrente en su escrito de recurso relativa a un juicio verbal, donde no hay audiencia previa, y cuestiones procesales y de fondo tienen a la sentencia como único vehículo para resolver.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

FALLAMOS

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CCF21 Negocios Inmobiliarios, S.A., que en la alzada ostenta el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintidós de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Marbella en el Juicio Ordinario nº 64 de 2.003, e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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