Se estima parcialmente la demanda deducida por D. Juan Alberto frente a Doña Clara para la fijación de un régimen de visitas respecto de Doña Elisenda.
Se establece el siguiente régimen de visitas: Un día de los fines de semana alternos (sábado o domingo), desde las 10:00 hasta las 16:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio de la tutora demandada. El actor deberá preavisar del día de la visita con, al menos, 48 horas de antelación.
La demandada deberá proporcionar a D. Juan Alberto toda la información tanto médica como de otra índole que sea pertinente para atender correctamente a Doña Elisenda, así como de las necesidades que pueda tener dicha persona, para que el demandante pueda ejercer los deberes y tareas de guardador. También deberá proveerle de los medicamentos que precise, de tal forma que el desarrollo de las visitas pueda desarrollarse sin riesgo alguno.
PRIMERO.- Doña Clara recurre la resolución de instancia solicitando la aprobación del régimen de visitas propuesto en el recurso de apelación, es decir, previo aviso con antelación suficiente (24 o 48 horas de antelación al teléfono de doña Clara, la tutora) pueda visitar libremente a su madre en el actual domicilio de la apelante sito en DIRECCION000, CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de DIRECCION000 y en todo caso un día de los fines de semana alternos (sábado o domingo), desde las 10 horas hasta las 13 horas, a su vez que pueda salir a pasear cerca del domicilio con ella, pero en ningún caso cambiar de municipio, por ser perjudicial para el estado de salud de la incapaz. Advierte insuficiencia de motivación de la sentencia, por error en la apreciación y valoración de las pruebas, respecto de su declaración contenida en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo. Señala ser cierto que existe un conflicto entre los hermanos derivado de la discrepancia sobre quién debía ejercer la tutela y el modo de hacerlo, siendo incierta la afirmación de que el conflicto se da sobre todo desde el punto de vista patrimonial. Indica que los familiares más cercanos de la incapaz Doña Adela son sus tres hijos Narciso, Juan Alberto y la apelante, Clara. Indica que don Narciso fue condenado por sentencia firme de 17 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga por delito de violencia doméstica en el ámbito familiar por agredir al padre común siendo, por otra parte, que Juan Alberto es padre de tres hijos dos de ellos menores de edad, sin que conviva ninguno de ellos con él, incumpliendo reiteradamente sus obligaciones propias de padre de familia como la contribución de las cargas familiares. Añade que designada la apelante como tutora legal de su madre por auto de 22 de mayo de 2017 no fue hasta la comparecencia del 12 de septiembre del mismo año cuando se consiguió que se pusiera a disposición de la actora a su madre todo ello tras negarse a efectuar la entrega voluntaria por parte de los hermanos hasta en seis ocasiones. Señala que jamás se podrá alegar que haya impedido ver a la madre si bien a lo único que se niega la apelante es a que su hermano Narciso acceda a su domicilio y además si puede evitarlo, también que pueda acercarse a la persona de su madre salvo que sea en un lugar controlado y por razones evidentes, ya que fue condenado por maltratar al padre en común y fue el propio padre quien le contó lo sucedido a su hija. En segundo lugar, alega insuficiencia de motivación de la sentencia, por error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto de su declaración contenida en el fundamento de derecho tercero párrafo cuarto y ello al estar disconforme con el régimen de visitas adoptado en el fallo de la sentencia ya que de las pruebas documentales aportadas a los autos del juicio verbal de desahucio 1066/2020 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga se acredita mediante Certificación de la Secretaría de Cáritas Diocesana de Málaga de 17 de enero de 2020 que don Juan Alberto viene siendo atendido por Cáritas Parroquial DIRECCION001 desde el 23 de septiembre de 2017 por encontrarse en grave riesgo de exclusión social, acreditándose también mediante certificado de la Secretaría de la asociación "Yo-soy-tu" de 6 de octubre de 2020 que Juan Alberto es beneficiario del comedor - dispensador social desde septiembre de 2017 siendo atendido también cuando lo precisa con ropa, calzado y artículos de primera necesidad dada la precaria situación económica, habiéndose acreditado igualmente en sentencia de 14 de julio de 2021 recaída en el citado procedimiento nº 1066/2020 que se procedió al desalojo de Juan Alberto de la vivienda objeto de autos. Igualmente se acredita a través del Certificado de la Trabajadora Social doña Justa del Centro de día DIRECCION002, de la asociación de familiares de enfermos de Alzheimer y otras demencias que desde el mes de septiembre de 2017 Juan Alberto y Narciso han visitado a su madre sólo en 11 ocasiones, es decir, una vez cada cuatro meses pudiendo haberla visitado todas las semanas. Añade además que D. Juan Alberto carece de permiso de conducir para circular con coche por lo que unido a su situación precaria se entiende inviable que cumpla el régimen de visitas adoptado siendo que antes de cumplir el régimen de visitas la apelante exigiría a su hermano Juan Alberto que detalle el vehículo con que viene a recoger a su madre, su número de matrícula y quien es el conductor en su caso, como va a trasladar a la madre identificando la persona que lo acompañe ya que el régimen de visitas es sólo para Juan Alberto y la apelante se niega que a su madre se acerca su hermano Narciso condenado por maltrato. Igualmente, señala que atendiendo a los informes médicos aportados a la causa en pacientes que presentan este tipo de enfermedad se recomienda mantener las rutinas y no realizar modificaciones bruscas. Indica, por último, que respecto a la reducción de horas de visitas que se propone se hace para evitar que don Juan Alberto deba asumir la obligación de alimentar y dar las medicinas a la incapaz, por ser una rutina que realiza diariamente la apelante, además de requerir dicho objetivo bastante tiempo y paciencia debido a las capacidades limitadas de la madre en común y por el avanzado estado de la enfermedad que padece.
Don Juan Alberto se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Así, considera completamente ajeno al procedimiento que nos ocupa la condena del otro hermano, que no convive con don Juan Alberto, por un delito de violencia doméstica en 2014 del que fue víctima el padre, fallecido en 2017 siendo que el escrito de apelación no presenta motivo alguno para que don Juan Alberto no pueda cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia limitándose a relatar un rosario de desaveniencias que es, precisamente, lo que ha llevado al juzgador de instancia a establecer un régimen de visitas fuera del domicilio de la demandada, Clara. Indica que la segunda alegación es nuevamente una exposición de hechos sin relevancia para lo importante que es que Doña Adela esté con su hijo, con quien ha convivido hasta 2017, un día cada dos semanas desde las 10:00 de la mañana hasta las 20 horas, resultando absurdo el listado de alegaciones que la demandada expone para fundamentar que don Juan Alberto vea a su madre en casa de la demandada con quien mantiene un contencioso instado por ésta y orientado a echar a don Juan Alberto de su domicilio. Añade que el conflicto respecto a la casa familiar de la que la apelante pretende desalojar a don Juan Alberto merece mención aparte al estar ahí el origen del conflicto. Señala que el largo listado de insolvencia de la apelante ha despojado a su tutelada y a don Juan Alberto, como heredero de su padre, del único patrimonio que tenía, su vivienda. Entiende el apelado que por sólo este hecho la apelante no debería gestionar el patrimonio de su madre incapacitada no entendiendo tampoco cómo conserva incluso la tutela. En relación a la vivienda señala que los padres de la apelante adquirieron el inmueble que ha sido su vivienda habitual el 23 de mayo de 1989 constituyendo hipoteca siendo necesario que junto a ellos fuesen propietarios de la casa e hipotecantes la hija y su marido siendo totalmente abonado el precio de la vivienda por don Hilario, quien el 18 de noviembre de 1993 cancela la hipoteca de la vivienda. Continúa el apelado señalando que la apelante y su marido adquieren su propia vivienda ya que la anterior era de sus padres para lo cual requieren a estos para que garanticen el préstamo suscrito con su vivienda produciéndose impagos de las cuotas por parte de la apelante y su marido iniciándose en 2002 un procedimiento de ejecución de la hipoteca en la que se ven envueltos los padres de la apelante y en peligro su vivienda teniendo, en esta ocasión el hermano, don Narciso que abonar las cuotas impagadas para evitar el desahucio de los padres de su propia casa. Indica que para poder liquidar el préstamo que pidieron la apelante y su marido para la adquisición de su vivienda y que comprometía la vivienda de sus padres, se constituyó un nuevo préstamo hipotecario sobre la vivienda de estos últimos, el 30 de octubre de 2007 teniendo como garantía real la vivienda de los padres de la apelante apareciendo ésta y su marido como prestatarios, es decir, como receptores del dinero siendo que los padres de la prestataria firmaron como hipotecantes al ser titulares, formalmente, del 50% el inmueble, si bien pagaron ellos la totalidad el precio. De nuevo, al dejarse de pagar las cuotas hipotecarias, al día de la fecha, se reclaman más de 60.000 € por cuotas impagadas, iniciándose ejecución hipotecaria que dejará a la madre y tutelada sin su vivienda a causa de la insolvencia señalada. Igualmente señala el embargo existente sobre la vivienda por una deuda de la apelante con la Junta de Andalucía por casi 20.000 €. Por último, indica la sorprendente lista de gastos supuestamente generados por el cuidado de la incapaz que la tutora ha presentado solicitado el control de los bienes de su madre.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver por la Sala, dada la naturaleza eminentemente procesal de la misma, es la relativa a la alegada falta de motivación de la Sentencia, siendo que la recurrente pese a dicha alegación no alega haber sufrido indefensión, y menos aun concreta cuál sería el tipo de indefensión sufrida, siendo solo la indefensión material la que alcanza relevancia constitucional, y lo que es más importante, no suplica que se declare la nulidad de la Resolución apelada, por lo que esta Sala, aun de poder apreciar, hipotéticamente hablando, la infracción denunciada e indefensión material de la parte, quedaría vetada de un eventual pronunciamiento en virtud del cual se declarase la nulidad de la Sentencia, por así prohibirlo el artículo 227 de la L.E.C, con lo cual la única trascendencia practica que tendría la estimación del motivo de apelación sería la de obligar a este Tribunal de alzada a suplir la falta de motivación que se imputa a la Sentencia objeto de apelación, es decir, corregir el indebido proceder en que se alega incurre el Juez a quo, motivando debidamente en la presente Resolución el sentido de las decisiones que sean adoptadas, lo cual no significa, no obstante, que necesariamente haya de emitirse en la alzada un Fallo revocatorio del Fallo de instancia, que es realmente lo que pide la apelante, pues es incuestionable que pese a que la Sentencia recurrida pudiere estar falta de la debida motivación, ello no conlleva el que las decisiones adoptadas en la misma puedan ser conformes a derecho y acordes al resultado probatorio, con lo cual, previa debida motivación, habrían de resultar confirmadas en la alzada, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Pero es que esta Sala no comparte el argumento de apelación referido a que la Sentencia objeto de recurso adolezca de falta de la debida motivación, ni por tanto que incurra en infracción del artículo 218 de la L.E.C, precepto este que ciertamente impone a Jueces y Tribunales el deber de motivar las Sentencias que dicten, pero la Sentencia apelada, como decíamos, con independencia de que las decisiones adoptadas en la misma objeto de apelación puedan ser o no ajustadas a derecho, y acordes o no al resultado de la prueba, cuestiones que luego examinaremos, en modo alguno incurre en falta de motivación, ni por tanto, en infracción del artículo 218 de la L.E.C .
Conviene recordar, en orden a una correcta respuesta al motivo de apelación que nos ocupa, que el deber de Jueces y Tribunal de motivar debidamente las Resoluciones que dicten, forma parte integrante del derecho de las constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pero de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. La doctrina constitucional de forma reiterada viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.
Pero hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).
En el presente caso, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación interpuesto examinado, pues basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que dicha Resolución ofrece cumplida respuesta a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, razonando debidamente los motivos que llevan a fijar un régimen de visitas y las condiciones del mismo, permitiendo los razonamientos expuestos en dicha Resolución conocer, sin dificultad alguna, cuál ha sido la ratio decidendi que ha llevado al Juez a quo a la adopción de la decisión controvertida en esta alzada en el sentido que se recoge en el Fallo, siendo cuestión distinta el que por la recurrente no se compartan las decisiones adoptadas o los razonamientos que han conducido a las mismas, o que estime, como afirma, insuficientes los razonamientos expuestos en la Sentencia, lo cual per se, obviamente, no supone infracción del artículo 218 de la L.E.C, ni genera indefensión, ni mucho menos se torna en argumento jurídico alguno que por si solo autorice la revocación del Fallo de la Sentencia en el sentido que se pretende por la apelante.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 declara: <<1.- La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20 de febrero . Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.>> Consideraciones que son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa en el que se discute el régimen de visitas de un hijo, Juan Alberto, respecto de su madre Doña Elisenda, con la capacidad modificada judicialmente mediante sentencia, dictada con fecha 3/02/2015, en autos de juicio sobre capacidad Nº 2950/14, en el que se designó tutor a don Hilario, y ante el fallecimiento del mismo, fue acordada la designación como tutora de su hija doña Clara mediante Auto de 22 de mayo de 2017, lo que fue confirmado por esta Sala mediante Auto nº 167/2018 de 20 de junio. Pues bien, el juzgador a quo establece el siguiente régimen de visitas: "Un día de los fines de semana alternos (sábado o domingo), desde las 10:00 hasta las 16:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio de la tutora demandada. El actor deberá preavisar del día de la visita con, al menos, 48 horas de antelación. La demandada deberá proporcionar a D. Juan Alberto toda la información tanto médica como de otra índole que sea pertinente para atender correctamente a Doña Adela, así como de las necesidades que pueda tener dicha persona, para que el demandante pueda ejercer los deberes y tareas de guardador. También deberá proveerle de los medicamentos que precise, de tal forma que el desarrollo de las visitas pueda desarrollarse sin riesgo alguno.>>. La parte apelante interpone recurso de apelación pretendiendo se fije el siguiente régimen de visitas: <<... previo aviso con antelación suficiente (24 0 48 horas de antelación, al teléfono de doña Clara (la tutora) pueda visitar libremente a su madre en el actual domicilio de mi mandante sito en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 DIRECCION000 (Málaga) y, en todo caso un día de los fines de semanas alternos ( sábado o domingo), desde las 10 horas hasta las 13 horas, a su vez que pueda salir a pasear cerca del domicilio con ella, pero en ningún caso cambiar de municipio, por ser perjudicial para el estado de salud de la incapaz.>>, lo que debe ser parcialmente estimado y ello en cuanto a la reducción del horario de visitas fijado pues impone el juzgador un horario de visitas de 10:00 de la mañana, hasta las 16:00 horas con el fin de permitir al actor compartir tiempos que pueden abarcar el desayuno y almuerzo, al menos, con la persona incapacitada y "se le permita pasar la tarde en la casa en la que vive desde hace varios años y en la que ha venido desarrollando sus rutinas, tan importantes en la enfermedad que padece, así como dormir en su cama y despertarse en un lugar donde se sienta segura.", conclusión que esta Sala no comparte y ello por cuanto que, en primer lugar, debemos tener en cuenta que con posterioridad al acto de la vista, ha recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga de fecha 14 de julio de 2021 en la que se estima la demanda interpuesta, entre otros, por Doña Clara, contra su hermano Juan Alberto condenando a éste a que desaloje la vivienda en la que venía residiendo y que había sido el domicilio familiar de los padres de las partes. Pero es que, en segundo lugar, igualmente debemos tener en cuenta que según se certifica por el Centro de día al que acudía la madre de las partes, desde el 25 de septiembre de 2017 al 4 de julio de 2019, don Juan Alberto únicamente ha ido a visitar a su madre en 10 ocasiones, lo que supone menos de una vez al mes por lo que ha de desconocer todos los cuidados y atenciones que su madre requiere en virtud de la patología que padece, razón por la cual se torna necesario que tanto el desayuno como el almuerzo sean suministrados por Doña Clara pues es quien conoce la rutinas, alimentación y medicación que su madre precisa, así como la forma de suministrarla. En tal sentido, no podemos olvidar que Doña Adela, nacida en fecha NUM003 de 1931, en la actualidad cuenta con 91 años de edad, y padece, según el informe clínico de consulta de 31 de julio de 2020 del HOSPITAL000 de Málaga " DIRECCION003", siendo la situación a tal fecha de dependencia para todas las actividades básicas de la vida diaria, caminando en el domicilio con apoyo de una persona, teniendo dieta triturada por episodio de atragantamiento con sólidos y dificultad para la ingesta de pastillas, teniendo que tomar tratamiento médico tanto en el desayuno, en el almuerzo como en la cena por lo que esta Sala estima conveniente la reducción de las horas de visitas a las indicadas por la recurrente, esto es de 10 a13 horas con la finalidad de que sea la hija la que proceda a proporcionar a la madre la medicación e ingesta de alimentos que precise, tal y como viene siendo habitual. Debemos señalar también que el informe médico del HOSPITAL000 de Málaga señala que dada la situación neurológica actual de la paciente se recomienda permanecer en su entorno, pues cualquier cambio de domicilio podría suponer un mayor deterioro y aumento de su desorientación y descontrol de síntomas ( aumento de irritabilidad, agresividad, etc). En el mismo sentido, se pronuncia el informe de fecha 28 de julio de 2020 del Doctor Abilio en el que se analiza la conveniencia o no de los traslados entre casas de familiares señalando que en los pacientes con demencia, como es el caso que nos ocupa, los cambios en la rutinas y modificaciones de y en el domicilio no sólo no son recomendables sino que podrían originarles perjuicios en la esfera emocional y conductual. Llegados a este punto, debemos considerar las difíciles relaciones que mantienen las partes incrementadas por la ausencia de relación alguna entre el tercer hermano, Narciso y doña Adela siendo que en este sentido don Juan Alberto ha declarado en el acto de la vista que siempre que iba a visitar a su madre lo hacía con su hermano Narciso dado que carece de vehículo. Del informe de la Trabajadora Social del centro de día al que acudía doña Adela se infiere que D. Juan Alberto siempre ha visitado a su madre acompañado de su hermano Narciso respecto del cual la tutora ha manifestado su temor dado que,al parecer, aduce que habría sido condenado con anterioridad por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra su padre, extremo del que no existe acreditación documental en los presentes autos, si bien ello tampoco ha sido negado por D. Juan Alberto. Así las cosas, debemos señalar que Narciso no es parte en la presente litis y que, en ningún caso, el régimen de visitas aquí establecido debe extenderse respecto al mismo tal y como pretendía en la instancia la parte actora puesto que lo aquí decidido únicamente afecta a las partes del procedimiento y no a terceros ajenos a la litis, incumbiendo de este modo personalmente a don Juan Alberto las obligaciones de cuidado y atención de doña Adela en el tiempo de visitas que con él se desarrollen, efectuándose la entrega y recogida en el domicilio en el que reside doña Adela por el propio don Juan Alberto, respecto del cual no ha quedado acreditado que su presencia y el tiempo de visita de Juan Alberto con su madre pueda originar a ésta perjuicio alguno. Tan es así que la tutora apelante en su escrito de apelación señala que Juan Alberto tenía plena libertad para visitar a su madre en el domicilio del apelante cuando quiera y que, en todo caso, un día de los fines de semana alternos "a su vez que pueda salir a pasear cerca del domicilio con ella" aunque se niegue a que cambie de municipio, por lo que entiende la Sala, que el régimen de visitas de un día de los fines de semana alternos desde las 10 hasta las 13 horas tutela adecuadamente los intereses de la discapaz, insistiéndose que la presente resolución únicamente afecta a las partes del procedimiento por lo que con ello los deberes de cuidado y protección que aquella precise mientras se desarrolla el régimen de visitas incumben a don Juan Alberto, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y considerar mas adecuado, en aras de la tutela del interés superior de la persona cuya capacidad sido modificada, que las visitas del hijo Juan Alberto, único pariente respecto del cual se fija el presente régimen, sin que pueda ser extensible a otros parientes como pretendía en la instancia la parte actora, se concrete en un día de los fines de semana alternos (sábado o domingo) desde las 10 a las 13 horas con entrega y recogida en el domicilio de la tutora demandada ( hoy curadora representativa según la redacción de la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), debiendo, en todo caso, don Juan Alberto preavisar del día de la visita con, al menos, 48 horas de antelación.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,