Sentencia Civil 315/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 315/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1242/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100042

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:61

Núm. Roj: SAP MA 61:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 584/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1242/2023.

SENTENCIA 315/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 584/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de don Claudio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrada doña María Soledad Benítez Piaya Chacón, contra doña Nuria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada doña Juana Palomares González; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas número 584/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 7 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de Modificación de Medidas formulada por Don Claudio frente a Doña Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Reyes Casermeiro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo modificar las medidas contenidas en la Sentencia de divorcio de fecha de 17 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, en el sentido siguiente: 1º/ Se atribuye la guarda y custodia del menor Elias al padre. 2º/El régimen de visitas, comunicación y estancias entre madre e hijo será el que libremente convengan madre e hijo. 3º/ La madre abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo menor la cantidad de 275 €/mes, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe el progenitor ante este Juzgado, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. Dicha cantidad se abonará desde la interposición de la demanda. Los gastos extraordinarios que genere el hijo se abonarán por mitad. Se extingue, desde la interposición de la demanda, la pensión de alimentos a que venía obligado el Sr. Claudio en la Sentencia de divorcio que se modifica. 4º/Se declara extinguido el derecho de uso que se atribuyó a la madre y al hijo sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga. No ha lugar a la atribución de uso de la vivienda en su día familiar, interesada por la parte demandada. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al llevarse a cabo proposición de prueba y ser declarada impertinente la misma e innecesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 90/2023, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en curso del procedimiento especial verbal 584/2022, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación presentado por la representación procesal de la parte demandada, argumentando a tal fin en su contra: 1º) Impugnación de la extinción del uso del domicilio familiar a la demanada, alegando para ello que en las Conclusiones del II Encuentro de Jueces y Abogados de Familia ya se dijo que el derecho de habitación del menor puede quedar garantizado sin necesidad de hacer atribución del uso del domicilio familiar al menor y al progenitor con el que resida, y en una de las conclusiones del III Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se mantuvo que la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar debe contemplarse como un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos, lo que dio lugar a que en el IV Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se aprobase la siguiente conclusión en relación con el derecho de uso de la vivienda familiar: "5ª a) Se propone la reforma del art. 96 del CC de forma que se proceda a la asignación del uso de la vivienda familiar entre las partes teniendo en cuenta cuál de los progenitores es el másnecesitado de protección, siempre que se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual, y que dicho derecho esté garantizado, sin que sea un obstáculo para atribuir el uso de la vivienda al progenitor no custodio cuando debido a sus circunstancias económicas sea aconsejable", añadiendo que dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, sin dejar de tener en cuenta que en el caso que nos ocupa hay un procedimiento abierto de liquidación de gananciales en el Juzgado objeto del presente recurso con numero de procedimiento: formación de inventario bienes régimen económico matrimonial 20/2023, Negociado: 2., citando a tal fin (i) que "no puede obviarse, como argumento en favor de la interpretación del art. 96 del CC que aquí se propugna, el que propio artículo subordina su aplicación a la falta de acuerdo de los progenitores sobre el uso de la vivienda "En defecto de acuerdo de los cónyuges" dice textualmente el Código, de modo que, como antes se decía, en caso de existir acuerdo de los cónyuges sobre el uso o destino de la vivienda familiar, es perfectamente posible atribuir el uso de la vivienda común o privativa al progenitor no custodio, o, inclusive, no atribuir el uso a ninguno de ellos si hubieren convenido su venta, siempre que quede debidamente garantizado el que los hijos tendrán una vivienda digna en la que vivirán. Hace ya tiempo que los que se dedican a esta parte del derecho claman por una urgente necesidad de que se modifique a derecho de uso regulado en el citado art. 96, pues partiendo de que debe protegerse siempre de forma prioritaria los intereses del menor, ello no obsta para que tal derecho quede perfectamente garantizado sin necesidad de mantener a ultranza la atribución del uso de la vivienda al citado menor [ SAP Valencia 21/02/2011 . Ponente Jose Enrique de Motta García-España (Tol 2054159)]. Lo que trata de conseguir el art. 96 del CC es que los menores, caso de separación de sus progenitores, tengan asegurada una vivienda digna en la que habitar con el progenitor custodio, sin que ello implique necesariamente tener que atribuir el uso de la vivienda familiar al hijo menor, al ser perfectamente posible atender a tal derecho elemental proporcionándole otra vivienda, y la prueba evidente de ello lo constituye el hecho de que el legislador lo condiciona a la falta de acuerdo entre los cónyuges, con lo que resultaría, por lo menos, paradójico e inexplicable, que 1º) los cónyuges, cuando viven juntos sí llevan consigo a los hijos a otra vivienda incluso en otra ciudad o país, 2º) que cuando se separan, si así lo estiman pertinente a sus intereses, --a los de ellos, los de los progenitores-- vendan la vivienda y cada uno de ellos alquile o compre otra, llevándose consigo el progenitor custodio a sus hijos a la nueva vivienda, y 3º) que ello no pueda hacerse por la simple oposición de uno de los cónyuges, normalmente el custodio que sabe, tiene a su disposición el uso de la vivienda sin necesidad de alquilar o comprar, pero sin pensar que muchas veces ello va a suponer una asfixia económica para ambos y, en todo caso, siempre, para el progenitor no custodio de imposible mantenimiento, lo que debe llevar a buscar soluciones como atribuir dicho uso por un tiempo limitado, pasado el cual debe procederse a la venta, e, incluso, a su venta inmediata a fin de que de esta forma pueda cada progenitor acceder a su propia vivienda, garantizándose así, también, el derecho de los menores a una vivienda cualquiera que sea el progenitor con el que convivan [ SAP Valencia 21/02/2011 . Ponente Jose Enrique de Motta García-España (Tol 2054159)]". y (ii) según reiterada jurisprudencia en cuanto a la atribución del uso de la vivienda a la persona más necesitada de protección, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 20 de mayo de 2005 dice textualmente `"aun cuando la hija desea vivir con el padre, ello no es causa directa de atribución de la vivienda al padre, al ser mayor de edad. Procede otorgar su uso y disfrute a la mujer debido a que es la más vulnerable económicamente [Audiencia Provincial de Vizcaya. Fecha: 20/06/2005 (Tol 702046)]"; 2º) Impugnación de la atribución de la guarda y custodia del hijo menor habido en el matrimonio al padre, por entender, que resulta procedente no sólo la patria potestad sino también la guarda y custodia compartida del hijo menor, ya que desde esa perspectiva que enmarca todo el Derecho interno y el Derecho internacional, se hace necesario mantener como norte y meta de la actuación judicial la obtención del superior interés del niño, y en esta línea de "favor filii", debe procurarse con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores; pues el régimen usual de atribución de la custodia del hijo a un progenitor con exclusión del otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en los niños, su convivencia continuada con sólo uno de ellos provoca que tome a éste como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relaciona esporádicamente; la falta de contacto habitual condiciona también la conducta del progenitor no custodio, que con excesiva frecuencia trata de ganar en poco tiempo, con halagos y regalos excesivos, el afecto del pequeño; en otras ocasiones, la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho del menor; la regulación legal hace años parece partir del criterio de atribución de la custodia sólo al padre o sólo a la madre, no a ambos conjuntamente, y así el artículo 90 a) del Código Civil se refiere a "la determinación de la persona (en singular) a cuyo cuidado deban quedar los hijos", el artículo 92, párrafo 4º, del Código Civil establece que "podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, (...) que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro (cónyuge)", el artículo 94 del Código Civil regula el derecho de visitas, comunicación y compañía del "progenitor que no tenga consigo a los hijos menores, los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados", el art. 96 del Código Civil atribuye el uso de la vivienda familiar "a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", sin prever alternativa alguna; sin embargo, ningún precepto prohíbe aplicar soluciones distintas por lo que cada vez más se está consolidando la jurisprudencia en cuanto a la guarda y custodia compartida, es más, si las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptadas en beneficio de ellos ( art. 92, párrafo 2º, CC), deberán los tribunales inclinarse por la que satisfaga esta exigencia mejor que las demás; se dice en la sentencia textualmente que "e n punto a decidir cuestiones como la que nos ocupa, además, no cabe olvidar que ha de ser considerada igualmente la opinión y deseo del menor, en cuanto que sujeto de derecho que es, y no mero objeto de derecho, debiendo el Tribunal resolver atendida la voluntad y deseo expresado por el menor siempre que esa voluntad y deseo coincida con lo que la adecuada tutela de su interés exige, pues es obvio que no siempre la voluntad expresada por el menor coincidirá con lo que exija la tutela de su interés, que es el de prioritaria protecciónŽŽ, y en el caso que nos ocupa se ha obviado que el irse el menor con el padre es para evitar los controles de la madre en cuanto al uso de internet y de los videojuegos, por lo que sería más beneficioso para el menor una custodia compartida para que viviera con los dos progenitores no solo con el padre, y 3º) Impugnación del establecimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio por entender en primer lugar, como se hizo en el escrito de contestación a la demanda que consentida la custodia compartida no cabe dicha pensión de alimentos, y en segundo lugar porque resulta excesiva teniendo en cuenta los ingresos de la demandada, y así, habida cuenta de que se pide la guarda y custodia compartida con ambos progenitores de forma alterna, cada uno de estos deberá procurar a los alimentos de los menores durante el período en que la tengan, si bien, el resto deberán ser abonados por ambos cónyuges, siendo los gastos extraordinarios abonados al 50%, de manera que se ha establecido una pensión de alimentos de 275 euros a pagar por la demandada lo que considera excesiva dada su precariedad económica, sin tener en cuenta los propios gastos del alimentista que han de relacionarse con la capacidad económica [Audiencia Provincial de Vizcaya. Fecha: 25/04/2005 (Tol 702001)]; pues la precariedad económica y laboral alegada con anterioridad viene demostrada con el informe de vida laboral en donde en donde queda constatado, que trabaja esporádicamente en la limpieza, quedando en periodos desempleada donde solo cobra el desempleo, detallando (i) que durante dos años, del 24 de octubre de 2020 hasta el 18 de agosto de 2022 estuvo cobrando el desempleo porque no tenía trabajo, (ii) en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2022 hasta el 1 de septiembre de 2022 estuvo trabajando como limpiadora, (iii) en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2022 hasta el 6 de septiembre de 2022 estuvo desempleada, (iv) en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2022 hasta el 6 de septiembre de 2022 estuvo trabajando como limpiadora, (v) en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2022 hasta el 19 de septiembre de 2022 estuvo trabajando como limpiadora, (vi) en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2022 estuvo trabajando como limpiadora, (vii) en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2022 estuvo desempleada, (viii) en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 estuvo trabajando como limpiadora, (ix) en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 hasta el 24 de febrero de 2022 estuvo desempleada, (x) el 25 de febrero de 2023 estuvo trabajando como limpiadora, (xi) en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2023 hasta el 3 de marzo de 2023 estuvo desempleada, y (xi) en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2023 hasta el 9 de abril de 2023 estuvo trabajando como limpiadora, por lo que considerando dichas alegaciones conforme a derecho según reiterada jurisprudencia en donde la cuantía de la pensión alimenticia ha de ser proporcional a los medios del alimentante y a las necesidades del alimentista; impugnación de la cuantía [Audiencia Provincial de Valencia. Fecha: 26/06/2006 (Tol 1029548)], sin dejar de tener en cuenta que el padre trabaja como policía local tiendo un trabajo estable muy bien remunerado, sin embargo la demandada tal como viene reflejado en la sentencia tuvo en el año 2021 unos rendimientos brutos que no netos de 13.626,42 euros y en el año 2022 ascendente a 8.322,93 euros, por lo que establecer una pensión de 275 euros, estando pagando íntegramente la hipoteca resulta del todo insostenible, sin dejar de tener en cuenta que no solo esta pagando sola la hipoteca desde hace 9 años de la casa que fue el domicilio conyugal para evitar una nueva ejecución hipotecaria pues el progenitor dejó de pagarla, y de hecho se vio inmersa en una ejecución hipotecaria en la cual tuvo que pagar para paralizar la subasta de la casa común la cantidad de 11.650 euros, estando incluso desempleada, ante lo que nos parece algo mas que esperpéntico que el actor diga que si la demandada paga la hipoteca ella sola es porque quiere, y que le había devuelto los dos únicos recibos en todos estos años que don Claudio había ingresado de la mitad de la parte de la hipoteca para acreditar que ella sola esta pagando la casa, se pregunta esta parte cuando estaban subastando la casa porque este Sr. no ingreso como mínimo la mitad de la ejecución para evitar la subasta de la casa donde vivían la madre de su hijo y su hijo, y porque 9 años desde de esta ejecución hipotecaria tan solo ha ingresado 2 recibos de la mitad de la hipoteca, con estos hechos queda demostrado la mala fe de don Claudio, motivos en los alegados en base a los cuales interesa sea dictada sentencia en la que se acuerde 1. Se atribuya la guarda y custodia compartida del hijo menor común de doña Nuria y don Claudio, teniendo en cuenta que aunque los menores tengan derecho a ser oídos siempre debe de primar el interés del menor, ya que en este caso Elias prefiere estar con el padre porque tiene más libertad en cuanto al uso de internet y videojuegos, y no está sujeto a normas ni a obligación alguna, considerando que de esta manera también se está alejando al menor de la figura materna la cual es fundamental en el desarrollo psicológico y educativo del menor. 2. Se establezca que cada cónyuge procure los alimentos de los menores durante el período en que los tengan consigo, siendo los gastos extraordinarios abonados al 50%. 3. Subsidiariamente en el caso de que se atribuya la guardia y custodia al padre esta parte solicita se rebaje la pensión de alimentos a 150 euros mensuales debido a la inestabilidad económica y laboral de la demandada, sin dejar de tener en cuenta que se encuentra sola pagando la hipoteca común de la casa que fue el domicilio conyugal, pues don Claudio nunca se ha preocupado de hacer frente al pago de la hipoteca, ni siquiera cuando estaban a punto de perder la casa mediante pública subasta en la ejecución hipotecaria. 4. Se atribuya el uso de la casa propiedad de ambos progenitores a la demandada por estar más necesitada de protección. 5. Se condene en costas al demandante por temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden procedente en el análisis de las medidas modificativas que que son combatidas por la representación procesal de la parte demandada en esta segunda instancia, en primer lugar corresponde hacer referencia a la decretada guarda y custodia compartida por la sentencia apelada de 7 de marzo del pasado año 2023 sobre el menor hijo común matrimonial, cuestión que al momento presente carece de virtualidad alguna, por cuanto que constando su nacimiento el NUM000 de 2005, al día de hoy ya ha alcanzado la mayoría de edad y, en su consecuencia, no cabe establecer nada acerca de a quién corresponde asumir su guarda y custodia en forma monoparental o compartida y, del mismo modo, dejar sin efecto cualquier régimen de visitas, estancias y comunicaciones padres-hijo, quedando circunscrito el debate, exclusivamente, a las medidas concernientes al uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, sita en el portal NUM001 del número NUM002 de la DIRECCION001, de esta capital, y a la pensión alimenticia que se debe satisfacer por la demandada al hijo que pasara a convivir con el progenitor paterno, cabiendo señalar al respecto: 1º) Que, en relación con la primera de las medidas, el planteamiento revocatorio defendido por la recurrente es improsperable por completo, ya que, de entrada, procede recordar que, como nos dice, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 "el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad", afirmación que, en su consecuencia, colisiona frontalmente con la pretensión formalizada en es suplico del escrito de interposición del recurso de apelación en el que en su apartado 5º se interesa que "se atribuya el uso de la casa propiedad de ambos progenitores a mi mandante (la demandada) por estar más necesitada de protección", es decir, su solicitud de uso se pretende con carácter indefinido, lo que es inadmisible, máxime cuando, ni siquiera concurre en el matrimonio hijos menores de edad, habida cuenta que nuestro Alto Tribunal en sentencia de 30 de marzo de 2012, con cita de la del Pleno número 624/2011, de 5 de septiembre, clarifica esta cuestión señalando expresando que "(...), distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos "como concreción del principio favor filii", pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: "Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...]En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". CUARTO. Aplicando la anterior doctrina, debe declararse que las hijas del matrimonio (...) no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos: 1º La vivienda se ha atribuido a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en una especie de interpretación analógica con el 96.1 CC . 2º Si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. (...), las razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC no tutela. 3º No constituye un interés digno de protección de acuerdo con el Art. 96.3 CC , la convivencia de la Sra. (...) con sus hijas mayores, ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. 4º En el supuesto de que las hijas necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el Art. 149 CC y decidir proporcionarlos "manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos", de modo y manera que sea analizada la cuestión controvertida desde la óptica anterior a alcanzar la mayoría de edad el hijo común matrimonial, o con posterioridad a dicho momento, decae el planteamiento recurrente, habida cuenta que, aunque sea a efectos meramente dialécticos, si nos atenemos al momento anterior al cumplimiento de los 18 años del hijo, obvia la interesada parte que éste, con edad de 17 años explorado ya dejó puesto de manifiesto su expresa voluntad de convivir con su progenitor paterno, con quien lo venía haciendo desde abril/2022, siendo inadmisible que con esas edad y carencia de entendimiento con la madre, cupiera posibilidad de atribuir a ésta su guarda y custodia compartida y/o monoparentral, y, por otro lado, si atendemos al momento actual en el que el hijo ya ha alcanzado la mayoría de edad, es la propia normativa legal contenida en el artículo 96 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta que deja bien a las claras que, con sin hijos o con mayores edad, ya no concurre en ellos un interés más necesitado de protección y, por tanto, acontece que ambos ex cónyuges se sitúan en un mismo plano de igualdad, en el que para acceder a la concesión a uno de ellos ese derecho de uso y disfrute se exige acreditación probatoria de que su interés es el más necesitado de protección, y caso de ser así, en todo caso, esa concesión lo sería por un tiempo prudencial, nada de forma indefinida, de manera que llegados a este punto, como bien razona la juzgadora de instancia, el hecho de que el hijo (mayor de edad) tenga cubiertas sus necesidades habitacionales al convivir con el padre (demandante) en el nuevo núcleo familiar que constituyera en vivienda alquilada, no implica que, automáticamente, sin más, la demandada-apelante tenga derecho a asumir el uso de la vivienda familiar, pues se exige justificación de encontrarse en un estado que exija la adopción de la medida (temporal), y no es el caso, por cuanto que lo procedente es dar apertura a la liquidación del régimen económico matrimonial en el que, es de suponer, entre sus bines integrados en el activo ganancial está incluido el inmueble, y una vez llevadas a cabo las operaciones liquidatorias y adjudicaciones, la demandada dispondrá de la partida económica que le corresponda con las que pode4r afrontar sus propias y exclusivas necesidades, pero sin pasar por el paso previo de esa pretendida atribución del uso del inmueble a su favor, por lo que, en conclusión, el tribunal de la segunda instancia, con los ajustes temporales procedentes, considera que el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada es plenamente acertado y ajustado a derecho, procediendo la declaración de extinción del derecho de uso y disfrute sobre la mencionada vivienda que fuera en su día familiar, lo que conlleva el perecimiento de las pretensiones recurrentes 1ª, 2ª y 4ª del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, y 2º) En tal estado de cosas, resta por examinar la pensión alimenticia que corresponde satisfacer a la demandada-apelante en favor de su hijo mayor de edad, procediendo traer a colación por su importancia, la consideración no poner en duda que, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres, creando obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales -artículos 110 y 154.1 y concordantes-, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes -artículos 142 y ss.-, que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distinga entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad -artículo 154.1º-, lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial -artículo 110-, no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del segundo de los supuestos deba examinarse la cuestión desde una óptica diferente de aquella otra en la que concurran menores, y así, en nuestro supuesto analizado en el que la progenitora materna, demandada-apelante, pretende que la pensión alimenticia a su cargo se minore hasta el índice de lo que se conoce como "mínimo de subsistencia", 150 euros/mes, no lo entendamos como procedente, ya que si bien el hijo tiene cubiertas las necesidades procedentes del padre, policía municipal de profesión, al convivir con el mismo, esto no significa que la demandada quede exenta de contribuir a esa obligación que le expresa y inexorablemente viene impuesta, ni tampoco a que se minore hasta su mínima expresión, ya que consta que la misma se encuentra inmersa en el mercado laboral con constantes empleos de altas y bajas, pero con estabilidad laboral, disponiendo de ingresos según se detalla en sus declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios anuales aportados, figurando en el acto del juicio estar trabajando en un hotel por el que percibe ingresos próximos a los 1.500 euros/mes, lo que le ajena de estado de precariedad, sin que el hecho de que el abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar haya sido asumido por ella en exclusiva afecte a la decisión de la cuantificación de la pensión alimenticia, pues dicha circunstancia, de darse, a l,o más, tendrá su repercusión en el proceso incidental de liquidación del régimen económico de gananciales, pero no aquí, en donde los parámetros a seguir difieren sustancialmente, siendo relevante en esa fijación del "quantum" el hecho de que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su momento, se valoraba que el entonces menor no iba a pasar ni fines de semana ni períodos vacaciones con la madre, lo que implicaba que todo el gasto de mantenimiento del hijo debía ser soportado por el progenitor paterno, lo que determina el mantenimiento de la medida acordada por ser acorde a las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte de demandada, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzadaa la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en curso del juicio verbal especial número 584/2022, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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