Sentencia Civil 144/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 144/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1884/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100246

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1491

Núm. Roj: SAP MA 1491:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ANTEQUERA

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 486/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1884/2022

SENTENCIA NÚM. 144/24

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª. María Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 486/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. Flor, representada en la alzada por el procurador Eduardo Villa Sánchez contra la entidad MERCADONA S.A. representada en la alzada por el procurador Francisco Javier Córdoba Aguilera, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2.021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, en nombre y representación de Dª. Flor, contra la entidad mercantil MERCADONA, S.A, representada por el procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de CINCO MIL VEINTISÉIS EUROS (5.026€), más el pronunciamiento en materia de intereses que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al abono de las costas procesales causadas, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2.021 en el juicio verbal antes indicado, por la que estimó la demanda que principiaba la litis, en la que se ejercitaba acción fundada en una pretendida responsabilidad extracontractual, fundada en los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Se exponía en la demanda que Dª. Flor el día 25 de junio de 2018 cuando se encontraba en la zona de pescadería del supermercado Mercadona, ubicado en la calle Escultor Roldán s/n de la localidad de Antequera, sufrió una caída al resbalar por la presencia de agua. Razonaba la actora que el agua provenía de la zona donde se despachaba el pescado. Apreciaba la juzgadora a quo la predicada responsabilidad, al atribuir al establecimiento demandado la imputación del siniestro por omitir las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles. Se tenía por acreditada la culpa o negligencia de la parte demandada al apreciar que el suelo se encontraba mojado, circunstancia que comportaba un riesgo. Aludía la Juez de instancia a que no constaba que la persona que estaba realizando labores de limpieza del agua existente en el suelo señalizara de manera visible la zona de la caída, con un cartel que anunciara que el suelo estaba mojado. La falta de aviso en la zona donde se produjo la caída le hizo pensar a la demandante que no había ningún peligro si transitaba por allí.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte apelante, MERCADONA SA, demandada en la instancia, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimando el recurso deducido revocase la sentencia dictada y acordase desestimar la demanda interpuesta por la actora, con condena en costas a la demandante. Alega como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración de la regla contenida en el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Sostiene que las las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador de instancia suponen un error evidente o bien resultan incompletas, incongruentes o contradictorias. Concluye que no queda suficientemente acreditado, de un lado, la acción u omisión culpable o negligente de la parte demandada, como tampoco el nexo causal, más bien al contrario, se destruye, motivo por el cual entiende esta parte que no queda suficientemente acreditada de forma terminante la preceptiva relación causal entre los hechos relatados y los daños reclamados. Invoca asimismo como infringidas las normas y doctrina aplicable, que interpretan el art. 1.902 del Código civil, en relación con el art. 1.105 del mismo texto legal. Reprocha que se tuviera por acreditada la presencia de agua en el pavimento, al advertir que ninguna actividad probatoria ha sido desplegada por la parte actora en aras a acreditar tal extremo. De otro lado, destaca la existía en la zona de pescadería de un cartel de advertencia de suelo mojado, el cual era visible y se encontraba cerca de donde se produjo la caída. Concluye la apelante que Dª. Flor cayó al tropezar con el citado cartel anunciador. Destaca que el pavimento de la zona pescadería del establecimiento cuenta con suelo antideslizante, el mostrador presenta un diseñado especial y se hace uso para la limpieza de una máquina hidrolimpiadora. En cuanto al alcance lesional, discrepa del período de incapacidad temporal solicitado. Señala que no puede ser considerado como lapso de incapacidad el periodo de 10 días transcurrido entre la finalización de la rehabilitación y el alta laboral, dado que durante dicho periodo, ningún tratamiento se siguió. Finalmente expresa su disconformidad con la condena al pago de intereses moratorios desde la interpelación judicial, citando como infringido el 1.105 CC., en relación con el art. 1.902 y concordantes del mismo texto normativo.

La representación de la parte apelada, actora en el procedimiento se opone al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante. Rechaza se haya producido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la recurrente sobreponer su criterio subjetivo, parcial y lógicamente interesado, sobre el imparcial y totalmente objetivo del Juzgador a quo que, en libre y directa apreciación de la prueba practicada, llega a la conclusión que se recoge en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia recaída, sin que de ninguna forma del material probatorio aportado se pueda concluir que las pretensiones de las partes resulten irracionales, ilógicas o arbitrarias , máxime teniendo en cuenta el estado de rebeldía inicial de la demandada, no pudiendo exigir un plus probatorio superior.

TERCERO.-La pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda se funda jurídicamente en el el art. 1.092 CC. Como ha declarado esta Sala, en la Sentencia 589/2021 de 30 de septiembre de 2021, Rec. 872/2019: "Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ) .

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y de 19 de febrero de 1987 ), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 ).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues "el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).

En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007 :

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)..."

Y dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción "iuris tantum" de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ).

Inspirada la acción de responsabilidad civil extracontractual en el principio "alterum non laedere", constituye doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo ya de muchos años que acreditado el daño y el nexo causal, por quien lo sufre, esto es, el actor, no le corresponde demostrar la culpa de su causante material, es decir, del demandado, sino que es éste a quien incumbe la prueba de que su actuar fue absolutamente diligente, produciéndose no obstante el daño porque era imprevisible o, en su caso, inevitable o por la acción del propio sujeto perjudicado por el mismo".

CUARTO.-Como primer motivo de apelación invocado, se alude por la recurrente a un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y en consecuencia a una indebida aplicación del art. 1.902 CC, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, al resultado de esa prueba. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005, 17 junio 2003, 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre , 10 y 11 noviembre 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003). Dando por reproducido todo cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior. Incumbe pues a la parte actora acreditar que la caída se produjo por la falta de diligencia de la parte demandada y no por su propia actuación, ya fuera por un descuido o de forma fortuita. La juzgadora de instancia analiza la prueba practicada y concluye que ha quedado probada la relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora y la actuación de la parte demandadas en atención a la presencia de agua en el pavimento y la falta de aviso, de cartel anunciador en la zona donde se produjo la caída, que advirtiera de que la superficie se encontraba mojada.

Un nuevo análisis de la prueba practicada y del visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a alcanzar unas conclusiones distintas. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994- , debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, que no se corresponde con una racional y conjunta ponderación del material probatorio obrante en el proceso, así como tampoco participamos de las conclusiones extraídas por la Juzgadora acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda. Cobra especial significación que se tenga por acreditada la presencia en la zona de pescadería de un cartel que avisaba del riesgo por suelo mojado y sin embargo se reproche a la demandada la omisión de medidas de señalización.

No admite discusión la realidad del percance sufrido por Dª. Flor, la caída que sufrió el 25 de junio de 2.018 cuando se encontraba en la zona de pescadería del establecimiento. Así como tampoco se erige controvertida la realidad de las lesiones padecidas. El hecho nuclear entorno al cual se presenta la controversia gravitó sobre la presencia de agua en el suelo y a su posible incidencia en la caída, así como la atribución de responsabilidad a la demandada.

Valoradas las explicaciones aportadas por los testigos que declararon en el acto de la vista, tomando en consideración el lugar, la zona donde se produjeron los hechos, en la sección de pescadería del establecimiento, no puede sino apreciarse, en sentido coincidente al recogido en la sentencia apelada, que el suelo de la zona próxima a donde se despacha el pescado se encontraba mojado. Por ello existía un cartel que avisaba de esta circunstancia. La testigo Sra. Agustina, quien intervino para auxiliar a la demandante, sin expresar dudas o ambages expuso que Dª. Flor, tras producirse el suceso, presentaba la ropa mojada. Apuntó a la presencia de un poco de agua cerca de la accidentada. Constató además la presencia de un cartel que avisaba del riesgo por suelo mojado, en posición vertical, a unos 3 metros de donde se precipitó Dª. Flor, en la medianía del mostrador de pescadería. Como apuntaban los testigos que declararon a propuesta de la demandada, resultaba normal que el suelo de la pescadería presentara cierta humedad. Y es que mantener el pescado en condiciones aptas para el consumo requiere refrescar el género con el empleo de hielo. Por ello, como se exponía en la contestación a la demanda, el mostrador de exposición cuenta con un diseño que facilita que el agua del deshielo no caiga al suelo y evacue a la cañería de desagüe. Cuenta además, con una pendiente inversa a fin de evitar que el agua que se genera del lado de los empleados pueda alcanzar la zona de clientes, etc. El suelo cuenta además con un grado de resistencia al deslizamiento, (documentos nº 9 y 10 de la contestación).

Se estima probado que el suelo próximo al mostrador donde se expone el pescado se encontraba mojado, con cierta humedad en la superficie, sin que pueda apreciarse que el agua se extendiese a otras secciones del establecimiento, ni que la cantidad de agua excediera de que habitualmente existía en la zona de despacho de pescado. No cabe apreciar un encharcamiento anómalo o desmedido. Ninguno de los testigos presentes en el momento de los hechos describen dan cuenta de una acumulación de agua o que se extendiera a otros departamentos o pasillos. No obstante lo anterior, conforme a la doctrina jurispruencial antes expuesta, ello no justifica atribuir a la demandada la responsabilidad por el siniestro. Consta asimismo acreditado que la responsable del comercio empleó la diligencia, las precauciones y cuidados necesarios, al dotar a la instalación de las condiciones necesarias para evacuar el aguar proveniente del deshielo empleado para mantener el pescado. No resulta dable reprochar al establecimiento negligencia en el cuiddao, mantenimiento, vigilancia y señalización del lugar. Adoptó la apelante demandada las cautelas necesarias al advertir a los clientes la presencia de agua en el pavimento, con la colocación de aviso vertical, situado en la zona de pescadería. El panel se encontraba próximo al lugar donde se produjo la caída, siendo que debió ser advertido por la demandante lesionada, que el suelo se encontraba mojado. Señalizado correctamente el peligro, agotadas las precauciones exigibles en atención a las circunstancias concurrentes cuando se producen los hechos, se aprecia una distracción de la propia perjudicada por tratarse de un obstáculo claramente previsible para la víctima.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal supremo a que hemos hecho referencia, no basta con la acreditación de la caída y el lugar concreto donde se produjo para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de probarse como la mecánica de producción del hecho, así como la relación de causalidad con omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, o en el supuesto concreto en la falta de señalización y el resultado dañoso producido. Regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en si mismo como una actividad creadora del riesgo, y como ya se ha indicado es doctrina consolidada del Tribunal supremo en relación con las caídas en establecimiento comerciales, que existirá responsabilidad de los titulares del negocio, cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad en los mismos, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que en el supuesto que nos ocupa nada se ha probado tratándose de un obstáculo dentro de la normalidad que tenía carácter previsible para la victima. En definitiva, de todo lo actuado no existe prueba alguna que permita concluir, sin género de dudas, que la caída se produjo por responsabilidad imputable a la propietaria del establecimiento comercial, por lo que ciertamente, como alegan las recurrentes, la sentencia infringe, tanto el art. 1.902 CC como el art. 217 LEC. En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la zona por donde transitaba y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego.

Por todo ello aprecia este Tribunal que la juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos. De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada por las razones expuestas y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MERCADONA S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera dictada en el Juicio verbal nº 486/2020 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte demandada para recurrir en apelación.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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