Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 144/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1884/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 144/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100246
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1491
Núm. Roj: SAP MA 1491:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ANTEQUERA
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 486/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 486/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. Flor, representada en la alzada por el procurador Eduardo Villa Sánchez contra la entidad MERCADONA S.A. representada en la alzada por el procurador Francisco Javier Córdoba Aguilera, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, en nombre y representación de Dª. Flor, contra la entidad mercantil MERCADONA, S.A, representada por el procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de CINCO MIL VEINTISÉIS EUROS (5.026€), más el pronunciamiento en materia de intereses que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al abono de las costas procesales causadas, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad".
Fundamentos
La representación de la parte apelada, actora en el procedimiento se opone al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante. Rechaza se haya producido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la recurrente sobreponer su criterio subjetivo, parcial y lógicamente interesado, sobre el imparcial y totalmente objetivo del Juzgador a quo que, en libre y directa apreciación de la prueba practicada, llega a la conclusión que se recoge en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia recaída, sin que de ninguna forma del material probatorio aportado se pueda concluir que las pretensiones de las partes resulten irracionales, ilógicas o arbitrarias , máxime teniendo en cuenta el estado de rebeldía inicial de la demandada, no pudiendo exigir un plus probatorio superior.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005, 17 junio 2003, 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre , 10 y 11 noviembre 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003). Dando por reproducido todo cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior. Incumbe pues a la parte actora acreditar que la caída se produjo por la falta de diligencia de la parte demandada y no por su propia actuación, ya fuera por un descuido o de forma fortuita. La juzgadora de instancia analiza la prueba practicada y concluye que ha quedado probada la relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora y la actuación de la parte demandadas en atención a la presencia de agua en el pavimento y la falta de aviso, de cartel anunciador en la zona donde se produjo la caída, que advirtiera de que la superficie se encontraba mojada.
Un nuevo análisis de la prueba practicada y del visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a alcanzar unas conclusiones distintas. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994- , debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, que no se corresponde con una racional y conjunta ponderación del material probatorio obrante en el proceso, así como tampoco participamos de las conclusiones extraídas por la Juzgadora acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda. Cobra especial significación que se tenga por acreditada la presencia en la zona de pescadería de un cartel que avisaba del riesgo por suelo mojado y sin embargo se reproche a la demandada la omisión de medidas de señalización.
No admite discusión la realidad del percance sufrido por Dª. Flor, la caída que sufrió el 25 de junio de 2.018 cuando se encontraba en la zona de pescadería del establecimiento. Así como tampoco se erige controvertida la realidad de las lesiones padecidas. El hecho nuclear entorno al cual se presenta la controversia gravitó sobre la presencia de agua en el suelo y a su posible incidencia en la caída, así como la atribución de responsabilidad a la demandada.
Valoradas las explicaciones aportadas por los testigos que declararon en el acto de la vista, tomando en consideración el lugar, la zona donde se produjeron los hechos, en la sección de pescadería del establecimiento, no puede sino apreciarse, en sentido coincidente al recogido en la sentencia apelada, que el suelo de la zona próxima a donde se despacha el pescado se encontraba mojado. Por ello existía un cartel que avisaba de esta circunstancia. La testigo Sra. Agustina, quien intervino para auxiliar a la demandante, sin expresar dudas o ambages expuso que Dª. Flor, tras producirse el suceso, presentaba la ropa mojada. Apuntó a la presencia de un poco de agua cerca de la accidentada. Constató además la presencia de un cartel que avisaba del riesgo por suelo mojado, en posición vertical, a unos 3 metros de donde se precipitó Dª. Flor, en la medianía del mostrador de pescadería. Como apuntaban los testigos que declararon a propuesta de la demandada, resultaba normal que el suelo de la pescadería presentara cierta humedad. Y es que mantener el pescado en condiciones aptas para el consumo requiere refrescar el género con el empleo de hielo. Por ello, como se exponía en la contestación a la demanda, el mostrador de exposición cuenta con un diseño que facilita que el agua del deshielo no caiga al suelo y evacue a la cañería de desagüe. Cuenta además, con una pendiente inversa a fin de evitar que el agua que se genera del lado de los empleados pueda alcanzar la zona de clientes, etc. El suelo cuenta además con un grado de resistencia al deslizamiento, (documentos nº 9 y 10 de la contestación).
Se estima probado que el suelo próximo al mostrador donde se expone el pescado se encontraba mojado, con cierta humedad en la superficie, sin que pueda apreciarse que el agua se extendiese a otras secciones del establecimiento, ni que la cantidad de agua excediera de que habitualmente existía en la zona de despacho de pescado. No cabe apreciar un encharcamiento anómalo o desmedido. Ninguno de los testigos presentes en el momento de los hechos describen dan cuenta de una acumulación de agua o que se extendiera a otros departamentos o pasillos. No obstante lo anterior, conforme a la doctrina jurispruencial antes expuesta, ello no justifica atribuir a la demandada la responsabilidad por el siniestro. Consta asimismo acreditado que la responsable del comercio empleó la diligencia, las precauciones y cuidados necesarios, al dotar a la instalación de las condiciones necesarias para evacuar el aguar proveniente del deshielo empleado para mantener el pescado. No resulta dable reprochar al establecimiento negligencia en el cuiddao, mantenimiento, vigilancia y señalización del lugar. Adoptó la apelante demandada las cautelas necesarias al advertir a los clientes la presencia de agua en el pavimento, con la colocación de aviso vertical, situado en la zona de pescadería. El panel se encontraba próximo al lugar donde se produjo la caída, siendo que debió ser advertido por la demandante lesionada, que el suelo se encontraba mojado. Señalizado correctamente el peligro, agotadas las precauciones exigibles en atención a las circunstancias concurrentes cuando se producen los hechos, se aprecia una distracción de la propia perjudicada por tratarse de un obstáculo claramente previsible para la víctima.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal supremo a que hemos hecho referencia, no basta con la acreditación de la caída y el lugar concreto donde se produjo para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de probarse como la mecánica de producción del hecho, así como la relación de causalidad con omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, o en el supuesto concreto en la falta de señalización y el resultado dañoso producido. Regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en si mismo como una actividad creadora del riesgo, y como ya se ha indicado es doctrina consolidada del Tribunal supremo en relación con las caídas en establecimiento comerciales, que existirá responsabilidad de los titulares del negocio, cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad en los mismos, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que en el supuesto que nos ocupa nada se ha probado tratándose de un obstáculo dentro de la normalidad que tenía carácter previsible para la victima. En definitiva, de todo lo actuado no existe prueba alguna que permita concluir, sin género de dudas, que la caída se produjo por responsabilidad imputable a la propietaria del establecimiento comercial, por lo que ciertamente, como alegan las recurrentes, la sentencia infringe, tanto el art. 1.902 CC como el art. 217 LEC. En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la zona por donde transitaba y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego.
Por todo ello aprecia este Tribunal que la juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos. De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada por las razones expuestas y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MERCADONA S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera dictada en el Juicio verbal nº 486/2020 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte demandada para recurrir en apelación.
