PRIMERO.- La sentencia definitiva número 397/2021, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento especial verbal número 1713/2019, es recurrida en apelación por la parte demandada e impugnada por la adversa demandante, en base a las siguientes consideraciones: 1º) La representación procesal de don Gonzalo, se muestra disconforme con el establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada en favor de su (ex) esposa por cuantía de 700 euros mensuales, manteniendo que la juzgadora sustenta la concesión de la referida pensión en el hecho de que, don Gonzalo, siempre afrontó los gastos y el sostenimiento de la familia, ayudando económicamente a doña Eugenia hasta después de concluida la relación matrimonial, mediante entregas de dinero metálico en el buzón de la casa, y en este sentido, apunta que, efectivamente, tal y como se señala en la sentencia, los gastos siempre los había llevado él, refiriéndose al pasado, lo que en absoluto implica que sea factible en el presente y, aún menos, en el futuro, y más aún estando a fecha del juicio jubilado, obviando la juzgadora recoger en la sentencia que, don Gonzalo, si bien reconoció que, efectivamente en alguna ocasión, no con periodicidad, acudió a local-nave donde guarda los utensilios de trabajo para hacer algunos "chapuces" y que estos los ejecutó de forma altruista, concretamente en la vivienda de la hija del matrimonio, o en la casa de alquiler donde él mismo habita, pero que, desde que se jubiló, no ha prestado servicios de albañilería, por cuenta ajena, que hayan sido remunerados, y así mismo, deduce la juzgadora, de forma errónea, que el hecho de que el recurrente viva de alquiler en una vivienda, pese a disponer de otros dos inmuebles de la sociedad de gananciales, además del que constituye vivienda familiar, permite suponer que su situación es mejor que la de la esposa, y ello porque le ha dado valor a lo manifestado por la actora y recogido en la propia sentencia "muestra signos (se refiere al demandado) ostensibles de riqueza y solvencia económica, al venir disfrutando de una vivienda a su capricho y antojo, en régimen de alquiler, mostrando una capacidad económica suficiente para satisfacer la totalidad de los gastos que ello conlleva (...)", nada más lejos de la realidad, don Gonzalo vive en régimen de alquiler en una vivienda situada en una urbanización de Benalmádena Costa, conocida como " DIRECCION000" , pagando una renta mensual de 350 euros al mes, cuya construcción data de principios de los años 60, por lo que con estas consideraciones, pocos signos de riqueza puede aparentar don Gonzalo en la referida vivienda, siendo el verdadero motivo por el cual don Gonzalo habita en régimen de alquiler, concretamente en el inmueble sito en CALLE000 de Benalmádena, cercano al domicilio conyugal, el hecho de que éste, es un activo que permite a doña Eugenia, sumar 600 euros mensuales para sus gastos, no existe otra razón y así, de alguna manera, lo decidió el demandado en contra de sus propios intereses, ya que, es de sentido común entender que es mejor disfrutar de una vivienda independiente, con más de 250 m2 construidos y de reciente terminación, que malvivir donde actualmente está arrendado, por lo que, sin duda alguna, don Gonzalo, con ese esfuerzo, entiende que ya está abonando una pensión en favor de doña Eugenia, disponiendo el artículo 97 del Código Civil textualmente que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación (....)", y en el caso que nos ocupa, el desequilibrio económico que estima la juzgadora, que sufre doña Eugenia con el divorcio en relación a la posición de don Gonzalo, como señalara anteriormente, la hace descansar sobre interpretaciones personales, "parece no impedirle", "como parece deducirse", "permite suponer" o en juicios de valor sobre expresiones de esta dirección letrada "se opone el demandado de forma reprochablemente sarcástica" y, en derecho, ni se supone, ni se presupone, ni se deduce, ni se elucubra, sencillamente, se prueba, y eso fue lo que la demandada realizó, tanto con las testificales practicadas como con las documentales aportadas, de forma que la única verdad, hasta la sentencia de divorcio, tal y como expuso en escrito de resumen de pruebas, es que la separación de hecho del matrimonio no ha provocado una situación de desequilibrio económico a doña Eugenia respecto a don Gonzalo, más bien es que, tanto uno como otro, han venido "a peor fortuna", como consecuencia, no de la propia ruptura matrimonial en si, sino en diversos factores que han contribuido a ello, como puede ser la crisis económica que vivió la construcción en la segunda década de este siglo, la cual se agravó con la aparición de la pandemia mundial que, desgraciadamente, tocó vivir y que, desde mediados de marzo de 2020, convulsionando el mundo entero, por lo que si a esto se añade que don Gonzalo se jubiló en el año 2021, el mismo ya no puede trabajar y generar negocios y a través de ellos, dinero, el resultado es el que hay; así mismo, expuso la situación real económica, tanto de doña Eugenia como de don Gonzalo y ésta es la siguiente, (i) doña Eugenia percibe una pensión de invalidez de 788 euros, por 14 pagas, lo que hace un total de 11.032 euros, a lo que tenemos que añadir otros 7.200 euros anuales por el alquiler de la vivienda sita en URBANIZACION000, lo que hace el total de 18.232 euros, que si lo dividimos en 12 meses que tiene el año, euro arriba, euro abajo, la misma ingresa, la nada despreciable cifra de 1.520 euros mensuales, y (ii) don Gonzalo percibe como jubilado, una pensión de 842 euros por 14 pagas, lo que hace un total de 11.788 euros, a lo que tenemos que añadir otros 4.800 euros anuales por el alquiler de la vivienda sita en URBANIZACION000, lo que hace el total es de 16.588 euros que si lo dividimos en 12 meses que tiene el año, euro arriba, euro abajo, el mismo ingresa, 1.382 euros mensuales, por lo que las cuentas y los números no admiten interpretaciones ni discusión de ningún tipo, son objetivos, y a la vista de lo anterior, se puede aseverar sin equivocarnos, que don Gonzalo ha salido peor parado económicamente con el divorcio que doña Eugenia, la cual percibe 138 euros más, al mes, que el demandado, por lo que en atención a lo anterior, la fijación de "el castigo" de una pensión compensatoria de 700 euros con cargo al demandado y en favor de doña Eugenia, es una auténtica condena, permitiendo que se produzca un "auténtico desequilibrio económico" entre ambos cónyuges, puesto que doña Eugenia percibirá 2.220 euros mensuales, entre pensión de invalidez, alquiler de la vivienda de URBANIZACION000 y la referida pensión compensatoria, en tanto que don Gonzalo, como ya ha indicado anteriormente, antes de esta "sentencia de condena de vivir en la indigencia", percibía por todos los conceptos 1.382 euros mensuales, ahora si descontamos los 700 euros que deberá abonar a doña Eugenia da la cantidad de 682 euros, a los que habrá también que restar los 350 euros que paga por el alquiler de la vivienda donde habita, dando un saldo líquido de 332 euros mensuales, por lo tanto, la diferencia entre los ingresos líquidos mensuales de doña Eugenia, 2.220 euros y los 332 euros de don Gonzalo, con esta medida es de 1.888 euros, motivos los alegados en base a los cuales procede a peticionar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde revocar parcialmente la apelada por la que se elimine dicha obligatoriedad, manteniéndose los demás pronunciamientos, con la condena en costas que proceda, y 2º) Por su parte, la representación procesal de la demandante, también disconforme con el fallo judicial emitido, invoca como motivos los siguientes: A) al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 225.3º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de normas esenciales y garantías procesales en primera instancia causantes de indefensión, vulnerándose los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 24, 117.3 y 120.3 de la Constitución Española, adoleciendo de nulidad parcial, por los siguientes razonamientos, (a) no seguirse el procedimiento legalmente establecido por no haberse practicado de modo efectivo la totalidad de pruebas propuestas por la demandante y admitidas por el juzgador y, por tanto no siendo cierto lo afirmado en el párrafo último del antecedente de hecho tercero de la sentencia de que "(...) practicadas las pruebas, se concedió a las partes un trámite de conclusiones escritas, quedando finalmente los autos pendientes de sentencia", vulnerándose lo establecido en el párrafo 1º del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 443.3 de la misma, no habiendo hecho uso la juzgadora de la facultad de completar la proposición de prueba de las partes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429, (b) no ser conforme la resolución dictada con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el principio de justicia rogada, y la exhaustividad, congruencia, y motivación de las sentencias, infringiéndose el derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerándose los principios de exhaustividad y congruencia, y motivación de las sentencias del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales, las sentencia deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, ya que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo - T.S. SS. 632/2008 de 8 de julio, y 558/2010 de 23 de septiembre-, por lo que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley - artículo 117.1 C.E.- o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico - artículo 9.1. C.E.-; más concretamente, contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, incluído el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, y en último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - T.C. SS. 159/1989, 199/1991, 109/1992, 22/1994 y 28/1994, y TS 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, y 7 de julio de 1993-; de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de la aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación, conforme al cual, si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de la parte según corresponda a una u otra la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, correspondiendo a las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la recovención; del objeto, necesidad, iniciativa, pertinencia, y utilidad de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 281 a 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª y 1.3ª, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales a practicar con carácter previo al dictado de sentencia en relación con los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva, y por último, y a mayor abundamiento, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante el supuesto caso de insuficiencia probatoria de esta parte, y en atención a la necesidad vital o carácter humanitario de la pretensión de subsistencia de la esposa, por no haber hecho uso la juzgadora de la facultad de completar la proposición de prueba de las partes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 expresado, añadiendo respecto a la primera denuncia, que una vez más que a pesar lo de solicitado reiteradamente en relación con la práctica de modo efectivo de la prueba propuesta y admitida por la juzgadora, no obstante por la misma se acordó celebrar la continuación de la vista principal señalada pare el día 3 de noviembre de 2021 a través de medios telemáticos, y dada la dilación judicial acaecida en la tramitación del presente procedimiento, y como consecuencia de ello las dificultades económicas para su supervivencia por las que ha atravesado la esposa; habiéndose acordado judicialmente no celebrar vista para la adopción de medidas provisionales; la celebración de la vista principal en dos señalamientos mediante medios telemáticos; y asimismo no haberse requerido judicialmente en debida forma a la parte contraria a efectos de dar cumplimiento a los requerimientos judiciales de aportación de documentos, reiterado con carácter previo en las dos vistas señaladas, motivo por el cual se acordó la suspensión de la primera vista y su continuación cuando de contrario se procediere al cumplimiento del requerimiento judicial que previamente se le había practicado, y dejando formulada respetuosa protesta en el segundo de los señalamientos, en escrito de fecha 28 de octubre de 2021, requerida la parte contraria por segunda vez mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2021, requerida la parte contraria por primera vez mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2020, solicitada prueba documental mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2020, reiterando la interesada como prueba documental anticipada por medio del segundo otrosi en la demanda en su día interpuesta, accediéndose judicialmente a ello, se denuncia que no se ha dado cumplimiento de modo efectivo a sus derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, debiéndose de garantizar los derechos a la efectiva defensa y a un proceso con todas las garantías, conforme a los principios de oralidad, bilateralidad, contradicción, e inmediación, en consecuencia, no se ha podido acreditar en debida forma los recursos económicos o ingresos reales del esposo don Gonzalo por la actividad empresarial de la construcción a la que desde siempre se ha venido dedicando, y continúa dedicándose (continúa haciendo uso tanto del almacén de construcción como de la furgoneta que venía haciendo uso durante su situación laboral activa, continuando dedicándose posiblemente con intervención de sus hijos, de forma individual como autónomo, o societaria), pese a la aparente situación laboral y económica que pretende hacer ver o mostrar como consecuencia de ser declarado recientemente beneficiario de una pensión de jubilación, y con posterioridad a la celebración de la última vista el día 3 de noviembre de 2021, además de utilizar la furgoneta que habitualmente conduce (vehículo furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula .... ZHZ), en dicho local viene haciendo acto de presencia asimismo otra furgoneta del mismo color blanco, matrícula .... YMM, ocupada por otras personas enviadas por el mismo, y todo ello, por tanto, por circunstancias total y absolutamente ajenas a la voluntad o actuación de demandante recurrente; en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª y 1.3ª, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reiteró su práctica con carácter previo al dictado de sentencia como diligencias final, pretensión que no fue atendida finalmente por la juzgadora; la segunda denuncia tiene su razón de ser en, o es consecuencia de, los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia que a continuación se enumeran, se acuerda limitar temporalmente el uso de la vivienda familiar reconocido a la persona hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, y en todo caso a cinco años, cuando dicha medida se solicitó sin limitación temporal, con carácter vitalicio y a ello la parte contrario en todo momento mostró su conformidad, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en las dos vistas señaladas en los trámites de alegaciones iniciales y conclusiones definitivas; por todo ello, dicha cuestión ni fue objeto de alegación, debate, ni prueba, tratándose por tanto de un pronunciamiento "extra petita"; se acuerda limitar temporalmente durante cinco años la pensión por desequilibrio económico o reconocida la esposa, sin que ello hubiese sido solicitado por ninguna de la partes, por tanto, ni tan siquiera por la demandada; por todo ello, dicha cuestión ni fue objeto de alegación, debate, ni prueba, tratándose por tanto -de nuevo- de un pronunciamiento "extra petita", se omite todo pronunciamiento sobre bases de actualización de la pensión por desequilibrio económico; B) Como segundo motivo de alzada se denuncia error en la valoración de la prueba admitida y practicada, tanto de la propuesta con la demanda y en los actos de vista, como incluso del reconocimiento de hechos de la parte contraria, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su interrogatorio, por cuanto que de la practicada en modo alguno puede concluirse conforme a derecho desestimando parcialmente las pretensiones en materia de medidas matrimoniales sobre uso y disfrute de la vivienda familiar, facultades de administración y disposición, y rendición de cuentas de los bienes comunes, contribución a las cargas del matrimonio y pensión por desequilibrio económico, debiéndose de acoger íntegramente sus pretensiones, parcialmente modificadas, ampliándose, por vía de conclusiones en la segunda y última vista celebrada, y en este sentido, mantiene, que de la prueba practicada en el presente juicio consistente en documental (incluído grabaciones de vídeo) e interrogatorio de las partes, y expresamente de lo reconocido por la parte contraria, ha de concluirse que han quedado acreditados los siguientes hechos, (i) que, doña Eugenia y don Gonzalo contrajeron matrimonio en forma canónica en Álora (Málaga), el día 25 de julio de 1982, (ii) que el régimen económico matrimonial es el legalmente vigente con carácter supletorio de gananciales al no otorgar escritura pública de capitulaciones matrimoniales que lo modificaren, (iii) que, de dicho matrimonio han nacido, y viven en la actualidad, dos hijos llamados Elvira, nacida en Málaga el día NUM001 de 1984, y Demetrio, nacido en Málaga el día NUM002 de 1987,, siendo ambos hijos en la actualidad mayores de edad, viviendo de forma independiente, (iv) que, el último domicilio familiar estuvo fijado en la vivienda de propiedad de ambos cónyuges sita en CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Arroyo de la Miel, Benalmádena, donde aún continúa residiendo la esposa, doña Eugenia, si bien en un primer momento estuvo fijado en la vivienda ubicada en CALLE001 número NUM003, EDIFICIO000, planta NUM004, puerta número NUM005, Torremolinos, Málaga, al parecer arrendado unilateralmente por el esposo percibiendo las rentas arrendaticias el mismo única y exclusivamente, (v) que, dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial en virtud de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 10 de julio de 1998 ante el Notario de Málaga don Jesús Sánchez-Osorio Sánchez con el número 1594 de su protocolo, (vi) que, además del anterior, domicilio familiar, los cónyuges con propietarios con carácter ganancial de los siguientes inmuebles destinados a uso como vivienda, (a) vivienda en régimen de propiedad horizontal situada en CALLE001 número NUM003, EDIFICIO000, planta NUM004, puerta número NUM005, Torremolinos, Málaga, adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial en virtud de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 18 de diciembre de 1985 ante el Notario de Málaga don Alfonso Casasola Tobía con el número 5.159 de su protocolo, para la compra de dicha vivienda destinada a domicilio familiar por el precio de 1,000.000 pesetas (un millón de pesetas) íntegramente satisfecho con anterioridad en el momento de la compra, primer inmueble adquirido tras tres años de matrimonio, la esposa satisfizo la cantidad de 250.000 pesetas con carácter privativo, equivalentes a 1.502,59 euros, provenientes de herencia familiar, inmueble éste que tiene arrendado el denunciado (sic) como mínimo ininterrumpidamente desde el año 2015, por voluntad unilateral, percibiendo en exclusiva las rentas arrendaticias, sin previo conocimiento ni consentimiento de la esposa, viniendo negándose de forma manifiesta y reiterada a lo largo del tiempo a informar a la denunciante (sic) y a entregar la renta arrendaticia mensual que percibe, disponiendo de ello a su antojo, (b) chalet independiente autoconstruído sobre solar de mayor cabida ubicado en CALLE000 número NUM006, parcela NUM004, URBANIZACION000, Arroyo de la Miel, Benalmádena, que consta de tres plantas o niveles (semi-sótano diáfano, y de igual superficie construída que la de la totalidad del solar; y sobre el mismo planta baja, y primera planta), y teniendo además jardín con césped y árboles plantados, barbacoa, piscina, y jacuzzi, en la actualidad, en su parte alta (sobre la que existe construído dicho chalet independiente, de dos plantas, más jardín con césped y árboles plantados, barbacoa, piscina, y jacuzzi) se encuentra arrendada, siendo utilizada la planta más inferior de lo construido o semisótano (de igual superficie construída que la totalidad de la superficie del solar superior, y diáfano, por lo que es habitable o susceptible de uso y disfrute en toda su superficie interior) por el esposo para almacén de vehículos, maquinaria y materiales de construcción, viniendo dedicándose a la construcción como medio de vida desde el matrimonio, e incluso continuando con su uso y disfrute en la actualidad (a pesar de su aparente situación legal de pensionista por jubilación), chalet éste independiente que fue construído sobre la parcela de terreno número dos del proyecto de compensación, Sector SP-1 " URBANIZACION000 Este" en el término municipal de Benalmádena, de forma rectangular, y con una superficie de 450 m², parcela de terreno adquirida por ambos cónyuges con carácter ganancial en virtud de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 30 de marzo de 2.000 ante el Notario de Málaga don Francisco José Torres Agea con el número 1.378 de su protocolo, y en donde la esposa no tiene conocimiento de que de dicha construcción exista escritura de declaración de obra nueva alguna, y (c) que, asimismo, y con carácter privativo, el esposo es propietario de un inmueble sito en CALLE002 número NUM007, Casarabonela, Málaga, en parte, y por herencia, (vii) que, los recursos económicos de la unidad familiar desde el inicio han venido procediendo siempre de la actividad empresarial de construcción ejercida por el esposo, y ejerciendo la esposa labores administrativas y contables, llevándose a cabo todo ello en un primer momento figurando ambos cónyuges como autónomos, dados de alta ambos en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, regentando dos empresas con la forma de persona física, y facturándose tanto a nombre de doña Eugenia, como de don Gonzalo, si bien las decisiones empresariales las tomaba e imponía el mismo, y como consecuencia de la mala gestión empresarial e irregularidades fiscales de don Gonzalo, por la Agencia Tributaria se le impuso al mismo una multa por importe de 35.000.000 de pesetas, cantidad equivalente en la actualidad aproximadamente a 210.000 euros, y a efectos de abonar dicha sanción económica de carácter tributario, y numerosas otras más, a la entidad bancaria CajaSur se solicitó un préstamo de 12,000.000 pesetas, cantidad equivalente en la actualidad aproximadamente a 72.000 euros, por ello, además de existir otras deudas más, por el esposo don Gonzalo se hubo de cesar en su actividad empresarial, continuándose con la actividad empresarial por doña Eugenia hasta el año 2007, creándose en diciembre de 2.003 la empresa Galuna Construcciones, S.L., constituída por escritura pública de constitución otorgada con fecha 23 de diciembre de 2.003 ante el Notario de Málaga don Antonio Martín García con el número 5.046 de su protocolo, con duración indefinida y con fecha de inicio de su operaciones el día 1 de enero de 2.004, fijándose el domicilio social en Benalmádena (Málaga), CALLE000 número NUM000 (el mismo que el último domicilio familiar de los cónyuges, y donde en la actualidad reside únicamente la denunciante (sic) doña Eugenia, con un capital cifrado estatutariamente en 3.010 euros dividido en 3.010 participaciones de 1 euro de valor nominal cada una, y asumidas por ambos cónyuges por iguales partes, es decir 1.505 cada uno, acordando por unanimidad organizar inicialmente la administración social nombrándose ambos administradores solidarios por plazo de diez años, sólo en atención a dicha constancia documental es por lo que el esposo muestra su disconformidad con lo sostenido por la esposa de que fuese él quien la dirigía y gestionaba de facto única y exclusivamente, afirmando "( ...) lo cual no se ajusta a la realidad. Ambos cónyuges poseían el 50% del accionariado de la empresa, siendo, así mismo, administradores solidarios", no obstante, en la realidad dicha empresa "Galuna Construcciones, S.L." era dirigida y gestionada de facto única y exclusivamente por el esposo, y buena prueba de ello lo constituye, sin el más, mínimo consentimiento ni conocimiento de la esposa, el otorgamiento única y exclusivamente por el esposo de la escritura pública autorizada por el Notario don Miguel Krauel Alonso el día 18 de junio de 2.014 con el número 1.779 de su protocolo, por supuesta renuncia de administradores solidarios, cambio de estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único, en supuesta Junta Universal de socios de la referida sociedad celebrada en el domicilio social (el mismo que el domicilio familiar de los cónyuges) el día 9 de junio de 2014, compareciendo realmente únicamente él, y autonombrándose administrador único de dicha sociedad por el plazo de diez años, y uniendo a dicha escritura pública una certificación relativa a los susodichos supuestos acuerdos expedida el día 10 de junio de 2.004 por el referido administrador, siendo por ello total y absolutamente falso, (viii) que, posteriormente, por acta notarial de manifestaciones relativas a titularidad real de persona jurídica a efectos del artículo 4 de la Ley 10/2.010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, otorgada con fecha 27 de noviembre de 2.014 ante el Notario de Benalmádena, don Pedro Antonio Corral Pedruzo con el número 1.402 de su protocolo, don Gonzalo comparecía en su condición de administrador único de dicha sociedad nombrado en escritura pública autorizada por el Notario de Málaga don Miguel Krauel Alonso el día 18 de junio de 2.014 con el número 1.779 de su protocolo, declarando a los referidos efectos de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10/2.010, de 28 de abril, que las personas físicas que en último término poseen o controlan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25% del capital o los derechos de voto de la entidad o que por otros medios ejercen el control, directo o indirecto, de su gestión dicha eran él mismo y doña Eugenia, todo ello consta acreditado por así constar expresamente en el Registro Mercantil de Málaga, Tomo 3.442, Sección 8ª, Libro 2.354, Folio 15, Hoja MA-67.141, (ix) que, don Gonzalo, aparentando actuar en nombre y representación de la referida sociedad "Galuna Construcciones, S.L.", sin conocimiento ni consentimiento, o a pesar de la oposición de la esposa, constituída con duración indefinida y con fecha de inicio de su operaciones el día 1 de enero de 2.004, contrajo inicialmente una deuda por un préstamo mercantil y línea de crédito con la entidad bancaria Banco Sabadell (Solbank) por importe de 30.000 euros, deuda que fue cancelada por un posterior nuevo préstamo mercantil y línea de crédito con el mismo banco por importe de 60.000 euros, y ello, una vez más, sin conocimiento ni consentimiento, o a pesar de la oposición de la esposa, (x) que, no obstante ello, por el esposo, de nuevo aparentando actuar en nombre y representación de la referida sociedad "Galuna Construcciones, S.L.", sin conocimiento ni consentimiento, o a pesar de la oposición de la esposa, se contrató un nuevo préstamo mercantil y línea de crédito con la entidad bancaria Cajamar por importe de 30.000 euros, deuda que fue satisfecha por doña Eugenia con dinero privativo de la misma, realizando una aportación a la sociedad de gananciales de 30.000 euros, mediante transferencia de dicho importe desde cuenta de que la misma era titular en la entidad bancaria Banco Sabadell a la cuenta de titularidad de la sociedad mercantil en dicha entidad bancaria Cajamar, (xi) que, no obstante, a juicio del esposo la esposa no trabajaba de forma alguna, y no había de disponer ni administrar dinero alguno, por cuanto que -a su juicio- sólo trabajaba él, afirmando expresamente en su escrito de contestación a la demanda "si bien es cierto que los recursos económicos de la unidad familiar han procedido siempre de la actividad empresarial de construcción, la misma no fue ejercida nunca por ambos cónyuges (...) sino que dicha actividad ha sido realizada exclusivamente, por D. Gonzalo" , (xii) que, sin embargo, se contradice consigo mismo cuando también en otro alarde más de supremacía y soberbia afirma que "mientras D. Gonzalo se encargaba de trabajar a pie de obra y consiguiendo nuevos clientes, D. Eugenia controlaba la empresa a través de la banca electrónica, estando al tanto de todos los pagos que se hacían, pero, sobre todo, de los cobros. Pero es que, adicionalmente, durante el tiempo de convivencia de ambos cónyuges, Dña. Eugenia iba desviando el caudal económico familiar, en lo que ella denomina "patrimonio privativo", sin que ella haya disfrutado nunca de ningún otro origen de fondos salvo el del patrimonio ganancial, (...)" , (xiii) en consecuencia, se permite la libertad de seguir afirmando dicha línea de descuento en la entidad Cajamar "(...) fué cancelada a su vencimiento, pero no con dinero privativo de Dña. Eugenia, sino con aportación de fondos de la sociedad de gananciales, y no (...) con dinero privativo de la misma, ya que, si bien, se pudo hacer mediante transferencia del referido importe de una cuenta, que la misma era titular en la entidad bancaria Banco Sabadell, esta fue aperturada y nutrida en el tiempo con fondos que Dña. Eugenia "descuidaba" del dinero que percibía la sociedad de gananciales "del trabajo como albañil de D. Gonzalo" (en realidad fondos de Galuna Construcciones, S.L. ingresados en su cuenta por Dª Eugenia)", (xiv) que, dado que por don Gonzalo no se saldaba con el paso del tiempo la anterior deuda contraída por el mismo actuando en representación de la sociedad mercantil en la entidad bancaria Banco Sabadell por el segundo préstamo mercantil y línea de crédito por importe inicial de 60.000 euros, para mantener dicho contrato un año más dicha entidad bancaria exigió su aminoración en la cantidad aproximada de 15.000 euros, por todo lo cual de nuevo y con dinero privativo suyo la esposa realizó una aportación a la sociedad de gananciales de 15.000 euros mediante transferencia de dicho importe desde cuenta de que la misma era titular conjuntamente con su hijo en la entidad bancaria Banco Sabadell a la cuenta de titularidad de la sociedad mercantil en dicha entidad bancaria; (xv) que, sin embargo el esposo no destinó la totalidad de dicha cantidad al pago parcial de la deuda, sino tan solo la cantidad de 12.000 euros, (xvi) que, no obstante, como a juicio del esposo la esposa no podía tener ningún tipo de independencia económica, porque no trabajaba realmente, y porque todo el dinero provenía del trabajo como albañil del mismo, el abono de dicha cantidad se llevó a cabo "como transferidas desde una cuenta en la que ella era titular junto con su hijo, en el propio Banco de Sabadell. Como en la otra cuenta corriente, utilizó los mismos mecanismos, la aperturó y la fue engordando con dinero proveniente de la sociedad de gananciales, los cuales se generaban, exclusivamente, por el esfuerzo y el trabajo (...) (del esposo) como albañil", (xvii) que, también, don Gonzalo, sin conocimiento ni consentimiento de la esposa, prevaliéndose del delicado estado de salud de la esposa tras haber sufrido varios ictus (como consecuencia de lo cual se le declaró judicialmente en situación de invalidez permanente absoluta, reconociéndosele asimismo la condición de minusválido con limitación de movilidad), y habiendo el mismo unilateralmente procedido en escritura pública a nombrarse administrador único de la sociedad por el plazo de diez años -e incurriendo presuntamente en falsificación de firma y falsedad en documento público una vez más aparentando actuar en nombre y representación de la referida sociedad "Galuna Construcciones, S.L.", sin conocimiento ni consentimiento, o a pesar de la oposición de la esposa, contrató un nuevo préstamo mercantil y línea de crédito con la entidad bancaria Banco Sabadell por importe de 10.000 euros, (xviii) que, respecto de la deuda contraída en un segundo momento con la entidad bancaria Banco Sabadell (Solbank) por importe de 60.000 euros por un posterior nuevo préstamo mercantil y línea de crédito con dicho banco, aminorada por don Gonzalo tan solo la cantidad de 12.000 euros, el importe de dicho débito a fecha 8 de septiembre de 2014 a favor de dicha entidad era de 47.648,65 euros, (xix) que, el comportamiento y actitud del esposo, y la falta de diligencia y orden en la forma de llevar a cabo la actividad empresarial, y una pésima administración del dinero, malgastándolo, determinó una pésima situación económica familiar, (xx) que, como consecuencia de ello, ante la impotencia y ansiedad generada en la esposa, el estado de salud de la misma pasó a ser muy delicado, sufriendo varios ictus desde el 29 de mayo de 2010, habiendo de permanecer hospitalizada durante 15 días, resultando de todo ello con importantes secuelas neurológicas y físicas, y una muy importante limitación de la movilidad, como consecuencia de lo cual tras un largo período laboral de incapacidad temporal, estando de baja en el régimen general de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, siendo finalmente declarada en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, reconociéndosele asimismo la condición de minusválido por la Junta de Andalucía, (xxi) que, prevaliéndose don Gonzalo del delicado estado de salud de la esposa, y encontrándose aún convaleciente de dichos padecimientos, le impuso su voluntad de firmar una documentación notarial supuestamente para prórroga o mantenimiento de dicho préstamo mercantil y línea de crédito, (xxii) que, sin embargo, y según ha podido tener conocimiento con posterioridad, en realidad lo que al parecer le obligó a firmar era una escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 48.000 euros con garantía hipotecaria sobre las dos viviendas de que eran propietarios con escrituras públicas de propiedad (piso de Torremolinos y chalet de Arroyo de la Miel destinado a domicilio familiar) con la entidad bancaria Banco Sabadell (Solbank) para el pago de la deuda que don Gonzalo en representación de la entidad "Galuna Construcciones, S.L." tenía contraída con la referida entidad bancaria, (xxiii) que, habiendo devenido ya insostenible, en el año 2015 los cónyuges cesaron en la convivencia, decidiendo el esposo abandonar el domicilio familiar, habiendo de hacerse cargo del pago de las deudas de la actividad económica y gastos familiares -no solo los de la vivienda familiar- y manifestándole expresamente el mismo a la esposa en tono despectivo cuando ésta le comunicó que ya no quería seguir viviendo más con él, muestra de la soberbia y prepotencia con la que siempre ha actuado, y sin el más mínimo aprecio ni respeto "¿y ahora que no puedes trabajar (...), de qué te vas a mantener; cómo vas a vivir (...)?", y asimismo, y sonriendo, le dijo "si te estás "callaíta"y seguimos "palante", no pasará nada; si no, te va a doler la cabeza", (xxiv) que, ante dicha actitud -además de todo lo que ya le tenía soportado- doña Eugenia le manifestó que ya sí se iba a saber la verdad, y que el tiempo iba a poner a cada uno en su lugar, y a todo ello el esposo, haciendo de nuevo alarde de su talante, le respondió "y a ti quién te va a creer, mi familia está conmigo, y la tuya también" , (xxv) que, además de los ordinarios para su sustento, la esposa ha de abonar toda una serie de gastos extraordinarios en concepto de gastos médicos por asistencias a consulta de especialistas, pruebas, tratamientos, y fisioterapia y rehabilitación (viniendo asistiendo con habitualidad a Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación Felichita), así como de ortodoncia, (xxvi) que, igualmente hubo de solicitar en agosto de 2016 de préstamo mercantil y línea de crédito a la entidad financiera "Evo Finance" (avant tarjeta E.F.C., S.A.U.) para el pago de instalación en el domicilio familiar de placas solares por la empresa "Novasol, S.L.", decisión tomada por ambos de mutuo acuerdo, por importe total aproximado de 4.000 euros, para pagarlo a razón de 490 euros mensuales, (xxvii) que, al respecto, el esposo constantemente se quejaba y mostraba su desacuerdo con tener un termo eléctrico en casa, afirmando siempre que no era suficiente para ducharse todos, (xxviii) que, sin embargo, tras el cese de la convivencia considera que esa instalación se llevó a cabo por capricho de la esposa para su uso y disfrute, en exclusiva, de ella misma, (xxix) que, los únicos ingresos con los que ahora cuenta la esposa son los de su reducida pensión de invalidez permanente absoluta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en agosto de 2011 en virtud de sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 3 de marzo de 2016; teniendo asimismo como consecuencia de sus padecimientos y secuelas permanentes de carácter físico reconocido un grado de minusvalía del 69 %, así como reconocido 7 puntos en el baremo de movilidad, en atención a la grave limitación que sufre de su movilidad, en virtud de resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de Marzo de 2012, (xxx) que, el esposo es el que ha percibido, administrado, dispuesto, y derrochado a su antojo la totalidad de ingresos provenientes de la actividad empresarial de construcción; y ello tanto como administrador único de la entidad mercantil "Galuna Construcciones, S.L.", como trabajando por cuenta propia (y posiblemente figurando sus hijo como empresarios persona física, o administradores de alguna sociedad mercantil dedicada a la construcción, manteniendo los mismos clientes desde largo tiempo atrás), (xxxi) que, a efectos de ocultar sus verdaderos y reales ingresos, ha podido venir figurando en la Agencia Tributaria dado de alta en el régimen de estimación objetiva por módulos (con límite anual de importe de facturación), o en el régimen de estimación directa simplificada, si bien en la actualidad al parecer figura de baja por ser pensionista, (xxxii) que, no obstante el esposo don Gonzalo no ha dejado de trabajar en el sector de la construcción, continuando dedicándose al ejercicio de dicha actividad empresarial y percibiendo ingresos, siguiendo disponiendo a tales efectos la nave o local construído en la parte inferior del solar sobre el que se construyó el chalet independiente sito en CALLE000 número NUM006, parcela NUM004, URBANIZACION000, Arroyo de la Miel, Benalmádena, escasos metros más arriba del último domicilio familiar donde en la actualidad reside doña Eugenia, así como usando la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula .... ZHZ, (xxxiii) que, además de todo ello, sin conocimiento ni consentimiento de la esposa, el esposo viene arrendando -como mínimo desde el año 2015- la vivienda en régimen de propiedad horizontal propiedad de ambos con carácter ganancial sita en CALLE001 número NUM003, EDIFICIO000, planta NUM004, puerta número NUM005, Torremolinos, Málaga (y que fuera el primer domicilio familiar), percibiendo y apropiándose de la totalidad de las rentas, negándose sistemática y reiteradamente a entregar cantidad alguna -ni tan siquiera la mitad - a la esposa, (xxxiv) que, además de por su forma de vida, el esposo muestra signos ostensibles de riqueza y solvencia económica al venir disfrutando de una vivienda a su capricho y antojo en régimen de alquiler, mostrando capacidad económica más que suficiente para satisfacer la totalidad de gastos que ello conlleva, pues no es de su agrado ninguno de los inmuebles de los que es propietario con carácter ganancial, (xxxv) que, por todo ello, el cese de la convivencia matrimonial supone para la esposa una situación de grave desequilibrio económico, (xxxvi) que, a mayor abundamiento, y habiéndose acordado tras el cese de la convivencia (y como consecuencia de la labor de mediación del Letrado de Dña. Eugenia) el arrendamiento del chalet independiente sito en CALLE000 en el año 2017 por un período de tres años (estableciéndose una renta inicial de 1.000 euros mensuales, correspondiendo el 60% a la esposa y el 40 % al esposo) por acuerdo entre el esposo y los inquilinos desde octubre de 2020 no se le ha venido haciendo el pago de las rentas arrendaticias a la esposa, con lo que su situación económica ha venido siendo asfixiante, (xxxvii) que, ante las dificultades económicas para poder subsistir por las que viene atravesando la esposa, y tras gestiones realizadas por el letrado de la esposa con el inquilino don Gerardo, no ha sido sino hasta posteriormente a ello cuando, recientemente, a la esposa se le han hecho dos ingresos en su cienta bancaria por importes de 4.000 euros y 1.000 euros, respectivamente por parte de la inquilina doña María Rosario, (xxxviii) que, el esposo don Gonzalo no solo tiene conocimiento de ello, sino que además cuenta con los correspondientes justificantes documentales, (xxxix) que, con posterioridad al cese de la convivencia, el esposo ha venido negándose sistemática y reiteradamente a una solución consensuada de la crisis matrimonial, incumpliendo constante y reiteradamente con sus deberes legales de convivencia, respeto, asistencia y ayuda mutua, así como de compartir las responsabilidades económicas, no actuando en interés de la familia, (xl) que, en este sentido, se ha venido negando a la entrega a la esposa de cantidad alguna para su sustento, así como no realizando ingresos periódicos en las cuentas bancarias donde se encuentran domiciliados la totalidad de gastos habituales, así como lo vencimientos de los créditos y deudas bancarias, (xli) que, no habiéndose llegado a ningún acuerdo entre las partes, en el año 2019 se hubo de interponer la correspondiente demanda contenciosa de divorcio ante el Juzgado de Torremolinos, (xlii) que, si bien durante la convivencia matrimonial era el esposo el que imponía su voluntad y la toma de decisiones, no informando mínimamente de la actividad empresarial, administración de los ingresos, operaciones bancarias, y gastos realizados, desde la enfermedad incapacitante de la esposa ello fue más acuciante y evidente dado el delicado estado de salud de doña Eugenia, (xliii) que, no sólo la anuló de los documentos societarios, falsificando documentos, sino que asimismo la dio de baja de toda titularidad o autorización para disponer de cuentas bancarias, tanto de las de titularidad de la sociedad mercantil "Galuna Construcciones S.L." como de las de titularidad personal, conjunta o individual, careciendo pues de cualquier mínima información de la marcha de la actividad empresarial de la que provenían la única fuente de ingresos de la unidad familiar tanto por parte del esposo, como de las entidades bancarias (ni de forma personal, ni a través de banca on line) anulándola por tanto de forma total y absoluta, (xliv) que, como consecuencia de dicho trato vejatorio y humillante, no haciéndole partícipe en lo más mínimo en la toma de decisiones de indudable trascendencia económica y patrimonial, cualquier inexactitud en la denominación de los productos financieros de endeudamiento bancario (préstamo personal o hipotecario, préstamo, línea de crédito, póliza de crédito, línea de descuento, línea de financiación externa, etc.) el esposo se permite el lujo y la desfachatez de afirmar en la contestación a la demanda que "y es que realmente Dña. Eugenia confunde sus recuerdos con sus emociones, (...) y ello es consecuencia de la fatalidad que ha afectado no sólo a su salud y a su estado de ánimo, ya que (...) sufrió varios ICTUS desde el día 29 de Mayo de 2010, "resultando de todo ello con importantes secuelas neurológicas", siendo declarada finalmente en situación de Invalidez Permanente Absoluta "para toda profesión u oficio", lo que sin duda afecta a su capacidad de recordar " " El "todos los gastos los pagas tú" , desgraciadamente para doña Eugenia tiene fecha de caducidad, el 30 de septiembre de 2020, (xlv) que, a partir de entonces, don Gonzalo, pasará, después de toda una vida trabajando con una profesión tan dura como es la construcción y de forma más que merecida, a ser un jubilado más de nuestra sociedad y, por tanto, a ser un ciudadano cuyos ingresos estarán fijados por el estado en atención a su cotización, el "barra libre" del que ha estado disfrutando hasta la fecha doña Eugenia, se puede dar por expirado y, "el todo incluido vitalicio para Dña. Eugenia" (...) ya no será posible" , (xlvi) que, tras el cese de la convivencia el denunciado (sic) don Gonzalo, dejó de atender cualesquiera gastos domésticos habituales, como los derivados de la instalación de placas solares, agua, electricidad, internet, telefonía móvil (llegando incluso a sufrir algún corte de suministro), vehículo en posesión de la esposa, seguros, Comunidad de Propietarios (tanto del domicilio familiar como de la vivienda en Torremolinos) así como los vencimientos mensuales derivados de las obligaciones crediticias bancarias, (xlvii) que, como consecuencia de la difícil y asfixiante situación económica, haciendo caso omiso el esposo a hacerse cargo de los gastos familiares, y menos aún a entregar a la esposa cantidad alguna, hubo de empeñar las joyas y objetos de valor que poseía ( documentos. números 8 a 10 aportados por esta parte), y asimismo, para poder seguir subsistiendo, hubo de solicitar hasta en dos ocasiones el rescate parcial de un plan de pensiones, concretamente en febrero de 2020 y abril de 2021 habiendo de disponer en cada ocasión de 4.000 para poder atender sus necesidades domésticas más elementales (documentos números 11 y 12 aportados), e, igualmente, ya en una ocasión anterior hubo de solicitar el rescate y la cancelación de un plan de vida (documento número 13), y todo ello para poder atender tanto gastos médicos y farmacéuticos, como gastos cotidianos y domésticos, como por ejemplo ITV y reparaciones del vehículo turismo Nissan Note que usa (una de ellas por importe de 3.000 €), sustitución por compra de electrodomésticos como por ejemplo un frigorífico, un microondas, un lavavajillas (la vitrocerámica está rota, no habiendo podido aún sustituirse), sustitución del toldo de la terraza de la vivienda, reparación hasta en dos ocasiones de placas solares (además de haber satisfecho en exclusiva el costo total de instalación), seguros (asistencia médica, hogar, vehículo, vida ), etc., (xlviii) que, con el ofrecimiento de -supuestamente- ingresarle una cantidad de dinero en la cuenta bancaria de su titularidad por la devolución de Hacienda si se presentaba de forma conjunta, contando con su autorización expresa, el esposo se aprovechaba de los beneficios tributarios de dicha modalidad, así como de la exención de tributación de los ingresos provenientes de ser beneficiario de una pensión de invalidez permanente absoluta, a la hora de la presentación de la correspondiente declaración anual por el I.R.P.F, pero, sin embargo, al existir embargos pendientes de practicar en su contra, tanto por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, como de la Agencia Tributaria, y otro organismos de la Administración Pública, el importe a devolver no lo percibía la esposa, teniendo que mediar su letrado con el esposo a efectos de llegar a algún acuerdo, y (xlix) que, el esposo ha adquirido un nuevo vehículo turismo, al parecer mediante renting, pudiendo deducirse el pago del mismo como gasto de la actividad empresarial, marca Nissan, matrícula NUM008, por lo que, en virtud de todo lo expuesto es por lo que solicita la estimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe demostrada a la hora de litigar, y judicialmente la adopción de las medidas matrimoniales que a continuación se interesan: (a) en cuanto al cese de la convivencia, revocación de los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges que hubiera otorgado al otro, y demás efectos producidos por ministerio de la ley conforme al artículo 102 del Código Civil, se producirá el cese de la convivencia de los cónyuges, pudiendo vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, no pudiendo ninguno de ellos perturbar o interferir en la vida del otro; la revocación de los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; y asimismo el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica por la inexistencia de pacto expreso en contrario, (b) en cuanto a la atribución de la patria potestad, guarda y custodia de hijos menores de edad y régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, alimentos en favor de los hijos menores, nada que solicitar ni acordar judicialmente al respecto al no existir hijos menores de edad, siendo los dos comunes habidos además independientes económicamente, (c) en cuanto al uso y disfrute del domicilio conyugal, mobiliario y ajuar doméstico, atribución judicial de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, Arroyo de la Miel, Benalmádena, a la esposa doña Eugenia, y donde aún continúa residiendo la misma, y asimismo el uso y disfrute en exclusiva del semi-sótano diáfano, y de igual superficie construida que la de la totalidad del solar ubicado en CALLE000 número NUM006, parcela NUM004, URBANIZACION000, Arroyo de la Miel, y sobre la que existe construído un chalet independiente, con planta baja, y primera planta, y teniendo además jardín con césped y árboles plantados, barbacoa, piscina, y jacuzzi, y que hasta el momento se viene utilizando por el esposo don Gonzalo para almacén de vehículos, maquinaria, y materiales de construcción; habiendo mostrado su conformidad el esposo en su interrogatorio, (d) en cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio, además de que el cese de la convivencia matrimonial viene produciendo una situación de grave desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, como consecuencia del carácter prepotente, la voluntad impositiva del esposo, la mala gestión empresarial, y la mala administración y derroche de los ingresos, el esposo habrá de satisfacer la totalidad de deudas de la actividad empresarial, así como las familiares de cualquier tipo, gastos comunes, o de carácter ganancial existentes, tanto de carácter ordinario como extraordinario, ya generados o que se generen directa o indirectamente derivados de los preexistentes, y a tales efectos se solicita la cantidad mensual de 2.500 euros, actualizable anualmente, y además de lo anterior igualmente que abone a la esposa las siguientes cantidades, (a) la cantidad de 1.502,59 euros, equivalente a 250.000 pesetas (con carácter privativo la esposa aportó - dinero proveniente de la herencia de sus padres- para la adquisición de la vivienda en régimen de propiedad horizontal situada en CALLE001 número NUM003, EDIFICIO000, planta NUM004, puerta núm. NUM005, Torremolinos, Málaga, (b) la cantidad de 30.000 euros que como aportación a la sociedad de gananciales doña Eugenia abonó para cancelar el préstamo mercantil y línea de crédito con la entidad bancaria Cajamar, y (c) la cantidad de 15.000 euros que como aportación a la sociedad de gananciales doña Eugenia, mediante transferencia de dicho importe desde cuenta de que la misma era titular conjuntamente con su hijo en la entidad bancaria Banco Sabadell a la cuenta de titularidad de la sociedad mercantil en la misma entidad bancaria, abonó para aminorar la deuda entonces existente contraída por el esposo don Gonzalo actuando en representación de la sociedad mercantil "Galuna Construcciones, S.L.", (e) en cuanto a la atribución y disfrute del vehículo a motor, atribución por separado del uso de los vehículos a motor existentes de propiedad conjunta: (a) a doña Eugenia el uso y disfrute en exclusiva del vehículo turismo marca Nissan Note, viniendo haciendo uso del mismo con carácter habitual, así como el vehículo furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula .... ZHZ; habiendo mostrado su conformidad el esposo en su interrogatorio, y (b) a don Gonzalo el uso y disfrute de los vehículos que viene utilizando, Ford Focus, y Nissan, de reciente compra única y exclusivamente por él, y (f) en cuanto a la pensión por desequilibrio económico en favor del cónyuge en el sentido de que ha lugar a su fijación judicial al producir el cese de la convivencia matrimonial una situación de grave desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, debiéndose de acordar judicialmente en beneficio de la misma en cuantía mensual de 1.500 euros, actualizable anualmente, con cargo al esposo, y C) Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia en materia de medidas matrimoniales sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, facultades de administración y disposición, y rendición de cuentas de los bienes comunes, contribución a las cargas del matrimonio y cuantía de la pensión por desequilibrio económico, omitiéndose todo pronunciamiento sobre bases de actualización; infringiendo lo dispuesto al respecto en los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 106 sobre efectos y medidas en sentencia; y los artículos 96, párrafo tercero, 103.4ª, 103.4ª, y 97 del Código Civil, respectivamente, a la vista de los hechos concurrentes en la presente litis anteriormente detallados y suficientemente probados, dándose por reproducidas las anteriores alegaciones por lo que, en virtud de lo expuesto, suplica al tribunal colegiado de alzada se dicte sentencia revocando y declarando nula parcialmente la de primera instancia, acogiendo íntegramente las alegaciones recurrentes, y todo ello en cualesquiera de los casos con expresa imposición de costas a la parte contraria,
SEGUNDO.- Con carácter preliminar, debemos dar contestación a la denuncia que la representación procesal de la parte demandante por infracción de los artículos 11.1 y 3, 24, 117.3 y 120.3 de la Constitución Española, 216, 217, 218, 225.3 y 7, 281 a 283, 429.1 435, 443.3, y 770.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 238.3 y 6 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, ent4endiendop que se ha producido vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por indefensión, careciendo la resolución judicial definitiva de motivación y por no haber sido practicado en forma completa todo el material probatorio que se propusiera en el curso del procedimiento judicial de la primera instancia, procediendo señalar al respecto en términos desfavorbales a tal tesis: 1º) Que, en primer lugar sobre la denunciada infracción del requisito de motivación de que se dice adolece la resolución impugnada en apelación, cabe señalar al respecto que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias (y autos) sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el perecimiento del motivo recurrente, ya que si bien la resolución de primer grado da explicación a las diversas medidas que planteadas por las partes deben regir tras la disolución del vínculo matrimonial, con las particularidades que se expondrán más adelante, y sin que sea admisible mantener que se ha ocasionado indefensión por omisión de actividad probatoria, habida cuenta el dictado del auto de 10 de junio del pasado año, consentido por la parte interesada, por el que se denegaba apertura de fase probatoria en segunda instancia, y 2º) Que cualquier omisión de pronunciamiento judicial, consecuencia de no ofrecer respuesta a las diversas cuestiones reclamadas en la litis, no pasa por constituir como óbice para que el tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, habida cuenta que la parte interesada pudo hacer valer ante el tribunal unipersonal de instancia pretensión de "complemento" conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Fijado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos precisos relatados anteriormente, por lo que respecta al motivo de disconformidad mostrado por la parte demandada con el fallo judicial de la sentencia de primer grado, circunscrito a la concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida en favor de la demandante, doña Eugenia, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la cuestión suscitada que, con carácter general, debemos partir de que, como recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 17 de julio de 2009, el artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquél cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", en su redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción originaria de 1981, disposiciones ambas que parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio, concibiendo la norma este derecho como reequilibrador para aquél cónyuge a quien la separación o el divorcio produzca un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial, sin que suponga un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, doctrina ésa que ha sido mantenida de forma reiterada y constante, y así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que "la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", de modo que su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que se haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria -T.S- 1ª S. de 2 de diciembre de 1987-, "(...) todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )", tratándose además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia sentencia de 2 de diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal, de lo que se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio, y tan solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios, siendo los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria numerosos, y de imposible enumeración, y entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; (ix) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (x) preparación y experiencia laboral o profesional; (xi) oportunidades que ofrece la sociedad, etc., tendencia jurisprudencial ésta que se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en posteriores resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro, participando de este criterio, a título de ejemplo, la sentencia 17 de mayo de 2013, donde se declara (i) que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, (ii) que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) número 864/2.010, de 19 de enero, (iii) que, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, (iv) que, de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, (a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y (b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (v) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y (c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, y (vi) que, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil, declarando la doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencias de 10 de febrero, 28 abril y 19 diciembre del 2005, 9, 14 y 17 de octubre y 21 de noviembre de 2008 y 17 de julio de 2009, que en las condiciones y circunstancias que se describían, era posible la atribución de la pensión compensatoria con carácter temporal, más concretamente, la primera de las expresadas sentencias, dictada en interés casacional, dice que "de lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias", por lo que "ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación", aparte de que, además, el artículo 97 comentado fue modificado en este sentido por la Ley 15/2005, de 8 de julio y a partir de aquel momento se admite que la pensión pueda consistir en "una pensión temporal o por tiempo indefinido", lo que venía dado en función de que, como señala la comentada sentencia "el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal", dicho lo cual, fijadas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los que ha de quedar asentada la resolución a dictar en esta segunda instancia, procediendo señalar que la lectura efectuada por la juzgadora de " a quo" de la situación conyugal tras la ruptura de convivencia, a nuestro entender, ha sido correcta y quedan perfectamente valorados los presupuestos exigidos para proceder a calificar a la demandante como beneficiaria de pensión compensatoria por desequilibrio económico, habida cuenta encontrarnos en presencia de un matrimonio contraído el 25 de julio de 10982 que cesa en su convivencia en el 2015, del que nacen dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes económicamente, y en donde los datos que son aportados por la recurrente son sesgados, ya que no se trata, sin más, de que ambos (ex) cónyuges estén percibiendo pensión de jubilación en la actualidad y de que sean perceptores de rentas de alquiler de una vivienda ganancial en unos porcentajes del 60/40%, sino de que el divorcio ha venido a causar una situación de desequilibrio entre los esposos, habida cuenta que si bien el apelante tiene constituido su domicilio en una vivienda en arrendamiento por la que paga una renta de 350 euros mensuales, sin embargo, percibe otras cantidades más, aparte de que, como se dice, "indiciariamente", se constata que pese a la jubilación desde el año 2021, el obligado al pago de la pensión, el (ex) marido, ha continuado ejerciendo actividad laboral, como él mismo vino a reconocer, mediante lo que es en llamar "chapuzas", siendo inverosímil pretender hacer creer al tribunal que lo hace gratuitamente, máxime cuando, además, sucede que parte de la documental que fuera requerida para su aportación a los autos, no lo fue por la parte interesada, desequilibrio que, implícitamente, viene a ser admitido por el marido cuando pese al abandono del hogar acaecido en el año 2015, ha venido haciendo aportaciones dinerarias en efectivo a la demandante mediante su depósito en el buzón de la vivienda, pese a que es negado por la interesada, de ahí que deba entenderse que el perjuicio de la carencia probatoria deba ser soportado por la parte que tuvo la facilidad probatoria de su justificación, cual es, la demandada, lo que conlleva considerar ser procedente el mantenimiento de la pensión compensatoria temporal, por cinco años, en favor de la demandante por la cuantía señalada de 700 euros mensuales, lo que determina el fracaso del recurso de apelación y, en este apartado, la confirmación del fallo judicial de la instancia, sin que sea admisible calificar el pronunciamiento judicial, cual denuncia la parte adversa, de "extra petita" por conceder una pensión con limitación temporal, ya que el hecho de que la demandada se oponga a la concesión de la medida económica, ya implica, per se, oposición a la concesión en forma vitalicia, lo que abre las peurtas al órgano enjuiciador para su fijación temporal.
CUARTO.- En otro orden de cosas, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicada por el juzgador de instancia, preciso es advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y esta doctrina en su directa proyección al caso controvertido ofrece como resultado, por un lado, mantener que cuántas consideraciones son llevadas a cabo por la parte demandante en relación con las cuestiones de índole patrimonial, exceden del ámbito procedimental en que nos encontramos, debiendo ser objeto de valoración en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales o, en su caso, en el procedimiento declarativo ordinario que corresponda, pero no aquí en donde no está previsto que Jueces y Tribunales se pronuncien sobre medidas que no están prevista por disposición normativa legal, no obstante lo cual, sí cabe pronunciarnos acerca del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar y en la que que la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o, en su caso, por plazo de cinco años, cabiendo señalar que la decisión judicial es acorde a la legalidad, por cuanto que si bien el artículo 96 del Código Civil ha venido a ser reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, posterior al inicio del procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, sin embargo, cabe entender que ninguna incidencia produce en la decisión judicial a adoptar, ya que la nueva normativa a seguir no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para los casos, como el de autos, en los que no haya hijos o sean mayores de edad, estableciendo una marcada diferencia para aquellos otros en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados, en donde el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor", que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabe establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, ahora bien, cuando como en el caso, no hay hijos o sean mayores de edad, el panorama cambia por completo, por cuanto que entonces se ha de estar a dar cobertura al interés conyugal más necesitad de protección, pero imposibilitando que la atribución sea de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, pues dicha posibilidad no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96, de modo y manera que las circunstancias laborales y/o personales no permiten conferir un derecho ilimitado, habida cuenta que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos, si los hay, da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir, con atribución temporal - T.S. 1ª SS. números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo y 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017-, afirmando la doctrina jurisprudencial que mantener lo contrario "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" -T.S. 1ª S. número 315/2015, de 29 de mayo-, siendo intrascendente la naturaleza del bien inmueble en cuestión, ya que la doctrina expuesta es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular", al que literalmente se refiere el párrafo 3º del artículo 96, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, dado que la sentencia número 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo 3º, cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias así lo han venido entendiendo con posterioridad, entre otras, las números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio, señalando la sentencia de 16 de octubre de 2019 que en el artículo 96 su párrafo 3º "(...), recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos", indicando que "en estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección", añadiendo que esta "solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial" y así, "aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud" y que "cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredita un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva", a lo que añade, finalmente que " la vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla, etc." - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 27 de marzo de 2016-, de manera que una vez fijados los parámetros de actuación judicial para pronunciarse sobre la medida objeto de controversia, se observa que la juzgadora de instancia ha entendido que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, no que la parte contraria no cuestiona, por lo que el debate parece circunscribirse, exclusivamente, al hecho de que no se esté conforme con que sea temporal, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o, en su caso, por plazo de cinco años, como máximo, aspectos ambos que se corresponden con la doctrina expuesta, y a los que no cabe oponer un mínimo argumento de consistente, sin llevarse a cabo otros pronunciamientos sobre el particular que no han sido objeto de debate y discusión durante la sustanciación del procedimiento en la anterior instancia y sin que, por otro lado, quepa posibilidad de entrar en determinados aspectos que la propia parte debió hacerlo a través de los mecanismos que disponen los artículos 215 y 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no ahora, extemporáneamente.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la desestimación del recurso de apelación e impugnación al mismo, dada la especial naturaleza del procedimiento matrimonial seguido, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.