Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 417/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1809/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 417/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100736
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2574
Núm. Roj: SAP MA 2574:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 100/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.
RECURSO DE APELACIÓN 1809/2022.
En la ciudad de Málaga a 29 de marzo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 100/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por Violeta, parte demandada inicial y demandante en los autos acumulados 326/2021 en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rivas Areales y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Peralta Dumont. Es parte recurrida Lucio representado por el/la procurador/a Sr./a Castillo Segura y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Picossi Ávila. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albendín Naranjo, en nombre y representación de doña Violeta, contra don Lucio debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la Sra. Violeta".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la privación de la patria potestad de la demandada sobre la hija que tienen en común, y fijación de una pensión de alimentos a cargo de la demandada. Alega en su escrito que se ha producido por la demandada un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que conforme al artículo 170 del Código Civil interesa que se decrete judicialmente la privación a doña Violeta, de la patria potestad respecto de su hija Ana. Igualmente, solicita una pensión por alimentos a cargo de la madre por importe de 300 euros al mes.
La demandada, en los autos número 326/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores, acumulados a los presentes, ejercita acción para la fijación de un régimen de relaciones paterno filiales respecto de la hija habida en común con el demandado, don Lucio, aun manteniéndose la guarda y custodia a favor del padre demandado, que será un régimen de visitas progresivo (en los términos que se concretan en el suplico de su escrito de demanda), y fijar una pensión de alimentos a su cargo por importe de 100 euros al mes
La sentencia de primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda inicial y ha desestimado la demanda interpuesta en los autos acumulados, conforme se ha reseñado anteriormente.
Basa tal decisión el Juzgador de instancia (Fundamento de Derecho Segundo), en síntesis y en lo que resulta de interés para este recurso, en las siguientes consideraciones:
a) Respecto a la privación de la patria potestad a la madre de la menor:
b) Sobre la el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la Sra. Violeta: "
Contra dicha resolución se alza la representación de la madre parte demandada en los autos iniciales y demandante en los acumulados, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un motivo único: error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida respecto a los incumplimientos que han llevado al Juez a quo a acordar la privación de la patria potestad a la recurrente sobre su hija menor, así como a no fijar un régimen de estancias entre ambas.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que sí están acreditados graves incumplimientos del ejercicio de la patria potestad por parte de la recurrente, sin que en la actualidad haya cambiado dicha situación. Concretamente, se alegan como hechos acreditativos de tal incumplimiento el que de las otras dos hijas de la recurrente una conviva con su padre y otra haya sido dada en adopción; igualmente, que carezca de trabajo y vivienda estable, finalmente, sus adiciones y el hecho de no mantener ningún tipo de contacto con la menor son circunstancias que justificarían la privación de la patria potestad acordada.
El MF manifiesta en su escrito de fecha 28-10-2022 que se adhiere al recurso, por entender que la privación de la patria potestad no redunda en interés de la menor, siendo lo mejor para ella que se establezca un régimen de visitas progresivo entre la menor y su madre.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que la cuestión sometida a decisión de la Sala es si han resultado acreditados (tesis del padre/ apelado) o no (tesis de la madre/recurrente) los incumplimientos de los deberes inherentes a la patria potestad por la madre recurrente, si estos son de la entidad necearía para que deba acordarse dicha medida y, especialmente, si ello es o no (tesis del M. Fiscal) lo más beneficioso para la menor, así como si debe (pretensión de la madre y del M. Fiscal) o no (pretensión del padre) acordarse un régimen de estancias entre ambas y, en su caso, su modalidad.
Delimitadas así las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala, una adecuada resolución de las mismas requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.
Según el artículo 170 del Código Civil
Sobre dicho artículo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015:
Precisando y concretando esa declaración general, la jurisprudencia ha delimitado el contorno jurídico de la privación de la patria potestad de los progenitores sobre hijos menores de edad en supuestos de ruptura familiar en torno a las siguientes notas o requisitos:
a) Existe una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso ( STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010)
b) Se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor ( STS 183/1998, de 5 marzo). Por tanto, el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el/la menor.
c) El interés superior del menor ha de ser valorado a la luz de los artículos 10 y 39 CE, y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 26/2015, de 28 julio, y por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (y recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone que
d) Debe diferenciarse la privación de dicha función contemplada en el art. 170 C.C, de la suspensión de su ejercicio a la que se refieren el artículo 156 CC, que prevé la atribución en exclusiva a uno de los progenitores en supuestos de desacuerdos reiterados o cuando exista
e) La privación de la patria potestad, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento de aquellas obligaciones, sino solo posible, siendo una sanción extrema que debe quedar circunscrita a supuestos excepcionales que ha de ser objeto de interpretación restrictiva al tener su fundamento en una norma de carácter sancionador ( STS de 10 de febrero de 2012).
f) No debe acordarse si no concurren circunstancias objetivas y reveladoras de que de su adopción resulte algún beneficio o conveniencia para el/la menor afectado/ a (AP Madrid Sec. 22 S. 10-1-2023).
g) El incumplimiento ha de causar un perjuicio acreditado y la privación se ha de dar para proteger al menor, es decir, cuando se quiera evitar una acción sobrevenida del progenitor que, al amparo de la mera titularidad de la potestad parental, pueda hacer daño o ponga en situación de riesgo a la prole.
h) Se tiene que hacer hincapié no tanto en la conducta del progenitor como en la repercusión o incidencia en el desarrollo integral del niño.
Sobre el mal llamado "Régimen de visitas" fijado en los procesos de ruptura familiar en favor de los menores y del progenitor no custodio, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Así en sentencias de 4-10- 2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez), 28-10-2021 (Ponente Sr. Alcalá Navarro) y 27-10-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas) entre las más recientes. En todas ellas se señala que el derecho de relación que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o en proceso de medidas en favor de hijos menores como es el caso, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio o de la pareja, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990.
Respecto a su posible restricción o limitación ha de recordarse que solo podrá acordarse en razón al propio interés del menor. Así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
Es decir, que cualquier restricción al derecho/deber analizado ha de estar debidamente fundamentada y debe ser interpretada siempre desde la perspectiva del interés el menor.
Finalmente, y desde el punto de vista psicológico, todos los estudiosos (Peña Yáñez, Arch, Bolaños, Fariñas, Bernal) coinciden que la figura de ambos progenitores es esencial en la vida y en el desarrollo emocional equilibrado de los hijos tras una ruptura parental. Por tanto, y salvo excepciones, debe fomentarse tras la ruptura una coparentalidad responsable, una implicación de ambos progenitores en la crianza de los hijos menores, que exigen, como requisito ineludible, un contacto físico del menor con sus dos progenitores.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, y en relación a la privación de la patria potestad, procede analizar las dos cuestiones nucleares sobre las que, como hemos visto, debe girar el juicio sobre si debe ser acordada o no: los incumplimientos de los deberes y gravedad de los mismos, como premisa inicial, y si de acordarse la privación ello redundaría en beneficio de la menor.
Sobre esta primera cuestión, este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en que en los autos están acreditados incumplimientos de la entidad suficiente para haber acordado, si solo se ponderase esa causa, la privación de la patria potestad a la madre. En efecto, de la prueba documental obrante en el procedimiento, y concretamente del expediente de desamparo de la menor, se deducen actuaciones de la madre recurrente que suponían una desatención manifiesta a las necesidades más básicas de la niña mientras permanecía a su cuidado. Así, en dicho expediente (folios 21 y siguientes) se pone de manifiesto:
a) Que la madre había sido objeto de seguimiento e intervención de los Servicios de Protección de Menores desde 2013. De los otros dos hijos habido de otras relaciones, uno convive con su padre y otro fue dado en adopción. Tales antecedentes, conforme al artículo 18. 2 de la LO. 1/1996 de Protección Jurídica del Menor son un claro indicador de la situación de desamparo de la menor, pues no consta que desde la intervención de los Servicios Sociales en 2013 la conducta de la madre respecto a sus hijos hubiese cambiado de forma evidente.
b) Igualmente, en el referido informe se hace constar que la recurrente cambiaba continuamente de domicilio, con empleo inestable, que tenía problemas de consumo ocasional de alcohol y otras sustancias, concretamente consumió diazepam en el mes anterior al parto, que carecía de apoyo familiar y, lo que resulta más importante, que era incapaz de reconocer los factores de riesgo existentes y tomar conciencia de sus dificultades por superados. Todas esas circunstancias configuraban un entorno familiar deteriorado, dando lugar a comportamientos que perjudicaban el desarrollo de la menor.
c) Finalmente, el incidente que desencadenó la intervención de la policía el 10 de mayo de 2018 (folios 10 y siguientes), pone de manifiesto conductas protagonizadas por la madre gravemente perjudiciales para la menor.
Por tanto, de lo expuesto se deduce que el Juez de Instancia no incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de incumplimientos graves y reiterados de los deberes propios de la patria potestad y de la facultad de guarda protagonizados por la madre y, en consecuencia, sería irreprochable jurídicamente anudar a los mismos la privación de la patria potestad conforme a lo previsto en el artículo 170 del C. Civil. A este respecto ha de destacarse que el informe elaborado por el Servicio de Protección de Menores goza de una presunción de objetividad, imparcialidad y acierto en su diagnóstico derivado de lo establecido en el artículo 11.2 h) de la LO 1/1996 (principios rectores de las actuaciones de la Administración en materia de protección de menores) y 2.5 b) (intervención de profesionales cualificados y expertos, y carácter colegiado de los informe que se emiten) que dotan a dicha prueba documental de un alto valor probatorio.
Eso sí, siempre que se hubiese acreditado la segunda de las premisas que la jurisprudencia citada (apartado 2.1.) exige en este tipo de decisiones: que dicha privación redunde en beneficio de la menor, cuestión que se analiza seguidamente.
Como hemos dicho, además de incumplimientos graves y reiterados de los deberes inherentes a la patria potestad, el juicio sobre la procedencia o no de su privación requiere acreditar que, de acordarse, ello supondrá un beneficio para la menor. Y esta segunda premisa no aparece reflejada en la sentencia, pues ninguna referencia se hace en la misma a los beneficios que dicha privación reportaría a la menor.
Este Tribunal considera, coincidiendo con el M. Fiscal y con los dos informes periciales obrantes en autos, que no existen datos concluyentes para apreciar que la privación acordada en la sentencia de instancia es beneficiosa para la menor, más aún cuando pueden alcanzarse los objetivos que hipotéticamente se pretenden lograr con dicha privación mediante otros instrumentos jurídicos menos contundentes, como pueda ser la atribución en exclusiva de su ejercicio a uno solo de los progenitores.
En efecto, ha de partirse, como señalábamos en el apartado 2.2 precedente, que el contacto regular de los hijos con sus progenitores es fundamental para un crecimiento equilibrado, siempre que el mismo no genere patologías emocionales en el menor. En ese sentido, no cabe duda que la privación de la patria potestad acordada en la instancia, en unión de la no fijación de ningún régimen de contactos de la menor con la madre, suponen la erradicación completa de la figura de la madre de la vida y el entorno emocional de la menor, lo que conllevaría que esta creciese con una total ausencia de su referencia materna, algo especialmente grave en menores de la edad de la pequeña A. (actualmente de 6 años de edad).
Los informes periciales obrantes en autos, tanto el social como el psicológico (folios 149 y siguientes), no recomiendan en sus conclusiones una ruptura total del vínculo de la menor con su madre, sino que, por el contrario, proponen que la patria potestad sea compartida, que la custodia la ostente en exclusiva el padre y que la madre goce de un régimen de estancias con la menor progresivo; es decir, sin desconocer las limitaciones de la madre para tener una relación normalizada con la menor, abogan por una relación que, siendo restringida inicialmente, pueda irse ampliando en el futuro, de tal manera que la menor tenga una cierta vinculación maternofilial y la madre no sea una absoluta ausente de su entorno vital.
A este respecto, ha de recordarse que, tratándose de determinar el interés de una menor, la prueba pericial es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se ha evaluado a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las capacidades de ambos progenitores, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas. Ha de indicarse, como hemos señalado en relación al informe del Servicio de Protección de Menores, que con ello se ha dado cumplimiento al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que exige que
Por tanto, y aunque por argumentos distintos de los expuestos por el recurrente, ha de ser estimado el recurso en este extremo, pues este Tribunal considera que la privación de la patria potestad acordada en la sentencia de instancia no resulta procedente al no ser acorde con el interés de la menor, si bien, dado el distanciamiento de la menor con su madre por la falta de contacto en los últimos tiempos y habida cuenta de las circunstancias que concurren en el caso de autos y el régimen de contactos limitado entre ambas, y que deberá pasar un tiempo y esperarse a que se consolide la relación maternofilial, lo que puede entorpecer su ejercicio conjunto, con base en el artículo 156 del C. Civil, sí parece adecuado atribuir el ejercicio exclusivo de la misma al padre por plazo de dos años, salvaguardándose así el interés de la menor.
En relación a la segunda cuestión que se plantea en el recurso, cual es la no fijación en la sentencia de instancia de régimen de relaciones de la menor con la madre, también aquí, y como se ha dicho en el apartado 2.2., lo determinante es valorar el interés de la menor, debiendo ponderaras si el establecimiento de dichos contactos puede ser o no beneficioso para la niña.
Ha de comenzarse por señalar que, respecto a esta medida, la sentencia no contiene razonamiento alguno, pese a la importancia de la misma, pues, de confirmarse la decisión adoptada en la instancia, supone borrar del mapa vital de la menor a la madre, probablemente con carácter definitivo, dado que el transcurso del tiempo llevará a que la madre termine siendo una extraña para la menor, haciendo imposible o muy improbable que en el futuro pueda retomarse algún tipo de relación entre ellas. La sentencia parece deducir de forma automática la suspensión del régimen de contactos de la privación de la patria potestad acordada, pues señala el Juez a quo como única justificación de su decisión que "
Tal pronunciamiento no puede compartirse, dado que el artículo 160 del C. Civil expresamente prevé la posibilidad de que los hijos menores se relacionen con sus progenitores, aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial, decisión que, insistimos, por su trascendencia, debió requerir de una justificación "reforzada" que no se contiene en la sentencia.
Ha de reiterase aquí lo apuntado con anterioridad sobre la procedencia, como regla general y en abstracto, de la conveniencia de que los menores mantengan relaciones periódicas con ambos progenitores, debiendo ser la supresión de las mismas algo excepcional y debidamente justificado.
En el caso de autos de la prueba practicada, y especialmente de los dos informes periciales obrantes en autos, este Tribunal deduce que, sin negar la gravedad de las conductas patológicas desarrolladas por la madre durante los últimos años, no parece que su evolución posterior deba llevar necesariamente a suprimir cualquier tipo de contacto de la menor con la madre, pues ha de recordarse que, cuando convivían y pese a la conducta de la madre, los profesionales de los Servicio de Protección de Menores constataron que entre madre e hija existía un vínculo positivo (página 23 vuelta). Igualmente, los peritos informantes en los autos reconocen la capacidad de la madre para el cuidado de la menor, no evidenciando síntomas psicopatológicos, y recomendando un régimen de visitas de la menor con la madre progresivo y con determinadas cautelas iniciales.
El Tribunal considera que esa propuesta está suficientemente avalada por dos profesionales de la psicología y del trabajo social, por lo que tiene una perspectiva multidisciplinar muy necesaria, como se ha dicho anteriormente, en este tipo de decisiones en las que deben ponderarse variables no estrictamente jurídicas, por lo que se considera que, en un juicio prospectivo, es la que mejor responde al interés de la menor. En efecto, de una parte, la propuesta por los Sres. Peritos garantiza la seguridad de la menor respecto a nuevas conductas negligentes de la madre, y, de otra, permite una progresiva normalización de las relaciones maternofiliales, evitando la desaparición total de la figura materna del entorno psicoemocional de la menor.
Por todo ello, procede estimar el recurso en este extremo, acordando el régimen de contactos que se determinará en el fallo de esta Sentencia, que coincide básicamente con el propuesto por los Sres. Peritos, si bien con desarrollo e intervención del PEF de DIRECCION002, dada la conveniencia de que, al menos en una primera fase, dicho régimen sea supervisado por profesionales a fin de constatar su evolución, valorar la conducta y habilidades de la madre respecto a la menor, así como el desenvolvimiento de las interrelaciones entre madre e hija. En este sentido, esta sentencia no puede ser más que una sentencia "abierta" entendiendo por tal aquella que debe permitir la acomodación de su contenido a las cambiantes circunstancias del conflicto familiar al que se refiere, como ocurre en el caso de autos, dado que tras una larga interrupción la menor volverá a tener contacto con su madre y será necesario adecuar dicho régimen a la evolución de esa interrelación, lo que deberá llevar a cabo el Juez de Instancia en fase de ejecución de esta sentencia, pues los artículos 94 del Código Civil y 776 de la L.E.C permiten limitar, suspender o modificar las medidas relativas a la guarda y visitas de los menores si se diesen circunstancias que así lo aconsejen.
Finalmente, suponiendo la estimación del recurso, la desestimación parcial de la demanda interpuesta por el padre y la estimación, también parcial de la interpuesta por la madre y acumulada a la anterior, ello ha de comportar la no imposición de costas a ninguna de las partes en la instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se imponen a ninguna de las partes.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Violeta representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Rivas Areales frente a la sentencia de fecha 7-4-2022 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 100/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:
a) No ha lugar a privar de la patria potestad sobre la hija menor Ana. a la madre, si bien la misma se ejercerá en exclusiva por el padre durante el plazo de dos años.
b) Se fija como régimen de estancias de la menor con la madre el siguiente:
- Durante los dos primeros meses, todos los sábados o domingos (es decir, un día a la semana) en el PEF de DIRECCION002, de forma tutelada, en el horario y con la duración que los profesionales de dicho centro consensuen con los progenitores, y en su defecto el que ellos establezcan conforme a las posibilidades del PEF y al interés de la menor.
- Durante el mes siguiente será todos los sábados y domingos, es decir, dos días a la semana en la misma forma.
- Transcurridos esos tres primeros meses, y continuando las visitas en la misma forma establecida para el último mes hasta que el Juzgado resuelva lo procedente, los profesionales del PEF, emitirán informe de seguimiento sobre el desarrollo de las relaciones maternofiliales, valorándose por el Juzgado de Instancia, a la vista de dicho informe y en fase de ejecución de sentencia, la continuidad o no de las visitas en el PEF o su desarrollo fuera de dicho recurso, así como si resulta beneficioso para la menor ampliar su duración, la necesidad o no de la presencia de familiares paternos en su desarrollo y la inclusión de pernocta los fines de semana si la relación se consolida y resulta beneficioso para la menor, debiendo igualmente determinar el Juzgado si debe colaborar en la supervisión de esa segunda fase el Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION002 a fin de valorar la evolución de la relación maternofilial y su posible consolidación, con un régimen de estancias normalizado de fines de semana alternos, una o dos tarde en semana y mitad de vacaciones, o debe restringirse porque el mismo no está beneficiando a la menor.
c) No se imponen las costas a ninguna de las partes en la instancia.
Se confirma la sentencia en los demás extremos no modificados en esta sentencia.
No se realiza imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
