AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 202/2021.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 749/2022.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 202/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Olga, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Calvellido Sánchez y defendida por la Letrada doña Encarnación Moreno Muñoz, contra don Pedro Francisco, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y defendido por la Letrada doña María del Pilar Marín Blesa, actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida que se somete a deliberación de este tribunal colegiado de alzada, procede establecer las siguientes secuencias: 1ª) Por sentencia definitiva dictada en el procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, se hace constar (i) que, la representación procesal de la Sra. Olga y del Sr. Pedro Francisco ejercitaron acción para la modificación de las medidas acordadas por sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en los autos de divorcio que bajo el número 96/2011 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, que fueron modificadas en lo relativo a la pensión por alimentos que debía abonar el padre a la madre, por la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella en los autos de modificación de medidas número 125/2013, y por la dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018, en los autos de modificación de medidas número 1198/2017, (ii) que, sin perjuicio de la modificación interesada por cada uno de los progenitores en sus respectivos escritos de alegaciones, al comienzo de la vista sus letrados manifestaron que los progenitores habían alcanzado un acuerdo en los puntos que más adelante se expondrán, y solicitaban su aprobación por el órgano judicial, en concreto, los puntos de acuerdo eran del tenor literal siguiente "1.- La patria potestad sobre la hija común, Rosa, será compartida entre ambos progenitores. 2.- Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija menor, Rosa, al padre, don Pedro Francisco. 3.- El régimen de visitas, comunicación y estancia de la madre con la hija será tan amplio como acuerden madre e hija. 4.- La comunicación entre ambos progenitores por asuntos relativos a la hija común se realizará por medio de correo electrónico, en las DIRECCION000 para el Sr. Pedro Francisco y DIRECCION001 para la Sra. Olga. 5.- Cada uno de los progenitores contribuirá en el 50 por ciento al levantamiento de los gastos extraordinarios. Tendrán tal consideración los de sanidad y educación no cubiertos por el sistema público" , (iii) que, ratificados los progenitores en las anteriores medidas, se solicitó informe al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó alegando que no tenía nada que oponer a la aprobación de las mismas, (iv) que, las medidas referidas, y cuya aprobación se propusieron, cumplían con los requisitos sustantivos, pues no contenían estipulaciones contrarias al orden público, a los intereses de los progenitores, ni a los intereses de la hija común, por lo que resultaban satisfactorias para el Juzgado y, por tanto, procedía su aprobación, (v) que, tras el acuerdo alcanzado entre los progenitores, antes referido, y a cuya aprobación no se opuso el Ministerio Fiscal, la controversia quedaba reducida a la pensión por alimentos, y en este punto, la Sra. Olga sostenía que debía abonar la cantidad de 225 euros al mes desde la fecha de la sentencia que se dictara, mientras que el Sr. Pedro Francisco fijó su petición, ya en el acto del juicio, en 400 euros al mes con carácter retroactivo al momento en el que la hija se fue a vivir con él, diciembre de 2020, y, subsidiariamente, desde la interposición de su demanda, febrero de 2021; y el Ministerio Fiscal interesó en el trámite de informe se fijara la pensión de alimentos en la cantidad de 300 euros al mes, (vi) que, el análisis de la cuestión que se somete a consideración del juzgador había de tomar como pauta para su resolución lo establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice "1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", y lo dispuesto en el artículo 90. 3 del Código Civil, que establece, "[l]as medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código", (vii) que, era preciso, pues, como indica este precepto y como la jurisprudencia insiste de forma unánime, que se acredite un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarlas o que debuten nuevas necesidades de los hijos, en su caso, pues no cualquier cambio, sino uno de naturaleza sustancial, que sea permanente y estable, y, además, imprevisto, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia, (viii) que, para analizar si se había producido tal cambio había que partir de la situación existente a la fecha de la adopción de las medidas cuya modificación interesa, y de las razones por las que se adoptaron las mismas, y compararlas con las existentes al momento de la petición de modificación de medidas, (ix) que, en el caso de autos tal cambio de circunstancias, en los términos más arriba expuestos, viene determinado por la atribución de la guarda y custodia sobre la hija común al padre, siendo que con anterioridad estaba atribuida a la madre, (x) que, para fijar su importe se ha de partir de los ingresos de uno y otro progenitor y de las necesidades de la menor, y así la cantidad fijada en la sentencia de 31 de julio de 2018 (225 euros al mes), que lo era con cargo al padre, pues la guarda y custodia la ostentaba la madre, también se ha de tomar en consideración la que se fijó en aquella resolución en atención a los ingresos económicos que entonces se acreditaron de uno y otro progenitor, (xi) que, partiendo de la reflexión anterior, tomando en consideración los ingresos de uno y otro progenitor (el padre los derivados del alquiler de una vivienda, por importe de 300 euros al mes, y la madre una pensión de 920 euros al mes, más el importe del alquiler de una vivienda en DIRECCION002, según resultó del conjunto de la testifical practicada) y las necesidades de una menor que va a cumplir 16 años, considera ajustada a derecho la cantidad de 300 euros al mes, (xii) que, no puede olvidar que el padre, aun cuando actualmente cuente solo con los ingresos del alquiler de inmueble, dentro de su obligación como tal progenitor, e incluso de la propia necesidad de atenderse a sí mismo, se encuentra inmerso en la creación de una inmobiliaria para dedicarse a la actividad propia de ese sector (según resultó de la prueba practicada), sin que sea correcto derivar toda la carga del sustento de la menor en la madre, quien también tiene que hacer frente a otras obligaciones, además de las necesidades propias, por lo que en todo caso, con una pensión de 300 euros por parte de la madre, más lo que aporte el padre, se considera que las necesidades de la menor están cubiertas, (xiii) que, restaba por resolver lo relativo a la fecha desde la que se debe esta pensión, señalando que en el caso de autos era cierto que estábamos en un procedimiento de modificación de medidas, pero también lo era que la presente resolución es la primera que va a establecer una pensión por alimentos a cargo de la madre, al pasar la hija común a estar bajo la guarda y custodia del padre (ya lo estaba de hecho al momento de interposición de la demanda), por lo que no se está ante una sentencia que modifique una pensión por alimentos fijada para el mismo progenitor, sino ante una sentencia que fija, por primera vez, una pensión por alimentos con cargo a uno de lo progenitores, por lo que partiendo de esta consideración, resuelve que los alimentos se deben desde la fecha de presentación de la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Francisco contra la Sra. Olga (febrero de 2021), conclusión que es la que se debe alcanzar con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refleja en su sentencia número 86/2020, de 6 de febrero, y en las que en ella se citan, y 2ª) Que, contra dicho pronunciamiento judicial definitivo, se alza en disconformidad la representación procesal demandante, oponiendo como motivos, (i) con carácter previo, señalando que las acciones ventiladas en el presente procedimiento tienen su origen en la decisión de la hija menor de abandonar a la madre, quien ostentaba la guardia y custodia, y marchar con el padre, todo ello sin la primigenia anuencia de la madre que tuvo que ceder a la voluntad de la hija cuando cortó toda relación con la madre, y así, por ello, se presentaron dos demandas, resultando que en el presente procedimiento se ha conformado por la acumulación de ambos procedimientos, circunstancia que es importante a tener en cuenta respecto de la primera de las alegaciones que se pasa a formular, (ii) que, por acordar la retroacción del pago de las pensiones al momento de interposición de la demanda, incurriendo tal pronunciamiento en incongruencia "extra petitum" por los siguientes motivos (a) por infracción del artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser momento preclusivo de la acumulación de acciones, ya que en la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Francisco que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Siete y que posteriormente fue acumulada a la ya incoada en el Juzgado de Primera Instancia número Dos, no se solicitó que las pensiones alimenticias cuyo importe se fijara en sentencia, fueran abonadas desde que la hija menor se trasladó a vivir con el padre o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, y tal pedimento tampoco fue solicitado con anterioridad a que se contestara la demanda de tal modo que para el demandante precluyó la posibilidad de interesarlo a tenor de lo preceptuado (imperativamente) en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa: "1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda", (b) por infracción del artículo 770, 2ª regla, en relación al artículo 406, pues interpuesta la demanda por la Sra. Olga, se dio traslado al demandado Sr. Pedro Francisco para su contestación, y el escrito de demanda no hacía referencia alguna al momento inicial del pago de la pensión de alimentos; en el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada no se solicitó, mediante la correspondiente reconvención, que la pensión de alimentos que se acordara, fuera abonada desde el traslado de la menor o desde la interposición de la demanda, infringiendo la regla 2ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece los supuestos en los que se admitirá la reconvención y, en concreto, el supuesto que determina: "cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio", resultando que tal petición se introdujo de manera sorpresiva en el acto del juicio sin que la parte ahora apelante tuviera oportunidad de contestarla adecuadamente en su momento procesal oportuno, sino que hubo de ser defendida en el momento del juicio, oponiéndose a tal petición tal y como también se opuso el Ministerio Fiscal, por lo que de los dos motivos anteriores se concluye que la petición de retrotraer el pago de las pensiones a momento anterior al dictado de la sentencia no fue adecuadamente formulada, causando indefensión a parte por cuanto no tuvo oportunidad procesal válida de argumentar, proponer y practicar prueba sobre el particular por lo que, dando lugar a la estimación del presente motivo, debe absolverse a la demandante de la petición de retroacción del pago de las pensiones alimenticias, y, para el improbable caso de que no se admitieran los anteriores motivos se plantea el siguiente, de modo subsidiario, (c) por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que en la sentencia recurrida se dice alcanzar la conclusión de que las pensiones se han de abonar desde la interposición de la demanda con arreglo a lo establecido en el sentencia del Tribunal Supremo número 86/2020, de 6 de febrero, resultando, dice, que de la lectura de la referida sentencia destaca que el supuesto de hecho versa sobre la posibilidad de entender que las medidas provisionales son título suficiente para que se entienda fijada la pensión de alimentos o, por el contrario, no son título suficiente y por ende será la sentencia recaída en el pleito principal la que fije la obligación y el "quantum" de la pensión alimenticia y deberá ser abonada desde la interposición de la demanda, optando por la segunda posibilidad, y en el fundamento de derecho segundo de la misma sentencia, se expresa:. "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )", no pudiendo olvidar que los procedimientos planteados son modificaciones de medidas adoptadas en procedimientos anteriores y que a tenor de la pacífica y constante doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cada resolución desplegará sus efectos desde el momento de su dictado, por lo que, en definitiva, teniendo en cuenta que corresponde a cada parte respetar las reglas y mandatos procesales y formular sus peticiones de acuerdo a los procedimientos ordenados en la Ley Procesal Civil, la petición de que se retrotraiga el pago de las pensiones alimenticias desde el traslado de la menor o desde la interposición de la demanda ha sido extemporánea por no haberse deducido en la demanda, ni haber sido ampliada la demanda con tal acción, ni haber sido debidamente solicitada mediante reconvención, habiendo causado indefensión, la sentencia que en grado de apelación se dicte debe estimar la presente alegación y acordar que no ha lugar a la retroacción del pago de las pensiones alimenticias más allá del dictado de la sentencia de autos de fecha 28 de diciembre de 2021, absolviendo a la apelante de la obligación de abonar la suma acordada en sentencia, (iii) que, por la defensa del Sr. Pedro Francisco y en el acto de juicio se solicita la fijación de una pensión alimenticia (que en sede de acuerdos había llegado a la misma cuantía que pagaba el padre, 225 €) de 400 euros, en tanto que en la demanda se pedía 500 euros y para las medidas coetáneas 300 euros, sustentando tal petición, según podemos ver en el vídeo 1 (minuto 10:30) en que la madre, cuando era la custodia de la menor, en el año 2018, solicitó se incrementara la cuantía de la pensión de 190 euros a 400 euros, siendo la solución dada por la sentencia de 2018 (documento 3 de la demanda) que se volviera a fijar la pensión que se acordó en el primero de los procedimiento, 225 euros, y en este sentido, tal fue la propuesta final de la parte ahora apelante, que la madre abonara para la hija la misma cuantía que venía abonando el padre antes de llevarse a la hija común, siendo las razones esencialmente que no hay más cambio de circunstancias que el traslado de la menor, sus necesidades son las mismas ahora que hace un año y la madre sigue cobrando la misma pensión por incapacidad total absoluta con un 67% de minusvalía, hace frente a los gastos de pensión de otro hijo que convive con su padre en Barcelona por importe de 125 euros; paga los gastos de una vivienda de la que es propietaria en DIRECCION002, sin recibir renta alguna, pues no está alquilada, siendo los gastos medios mensuales de 437,47 euros y, por último, tiene sus propios gastos de manutención, por lo que, insiste en que la vivienda propiedad de doña Olga no está arrendada porque es lo cierto habiéndose preguntado a los testigos propuestos por este particular, siendo así que la testigo doña Raquel aseguró que no estaba arrendada y, sin embargo, el hijo Teodosio, testigo del Sr. Pedro Francisco, empezó a contestar a la pregunta antes de que se terminara de formular (minuto 7 del 2º vídeo), muestra evidente de que estaba aleccionado en las respuestas que debía dar, sin embargo, terminó concluyendo que no lo sabía, siendo otro tanto cabe decir de la exploración de la menor: recuerda que en una ocasión, hace muchos años, su madre le dijo que el piso de DIRECCION002 estaba alquilado y que qué iba a ser de ellas si tuvieran que abandonar la vivienda de su actual pareja; todo ello tras una discusión de la pareja, por lo que, en definitiva no hay una sola prueba de que la vivienda esté arrendada y, por lo tanto, por el momento tal inmueble devenga unos gastos (hipoteca, IBI, Tasa de basura, cuotas comunitarias, etc.) sin que produzca beneficio alguno, en tanto que el padre está trabajando en una inmobiliaria además de que, en el momento en que tuviera la sentencia pediría ayuda social para la manutención de su hija, según relató en el juicio, admitiendo por su parte, tener una vivienda arrendada, si bien decía que era por 400 euros, más el pago del suministro eléctrico, en total 300 euros, no siendo en absoluto ajustado a los precios de mercado lo que dice cobrar (sin aportar contrato) dado que en esta ciudad, por un piso que cuenta con 3 dormitorios, dos baños, garaje, trastero en una urbanización cerrada con piscina y zonas ajardinadas comunes, se están pagando no menos de 800/900 euros en esa urbanización, luego el padre, además de con su atención, puede mantener las necesidades de la hija con el importe de la pensión que él mismo abonaba hasta que se produjo el cambio de custodia, resultando que, desde una perspectiva de género, tendiendo a la igualdad entre progenitores, si el padre venía abonando 225 euros para la manutención de la hija, la madre debería abonar la misma cantidad, pues sus economías, pese a lo dicho en el juicio (que no acreditado) son muy semejantes, por lo que debía concluir con que la cantidad acordada en sentencia como importe de la pensión de alimentos de la menor, debe ser fijada en 225 euros, pues de otro modo se abocaría a la recurrente a un estado de insolvencia que se verá agravado en cuanto el procedimiento hipotecario que pesa sobre ambas partes concluya y sean embargados sus bienes (en especial, la pensión por incapacidad que recibe), afirmando que la posición económica de las partes, que fue objeto de debate y prueba, solo arroja un dato cierto: el importe de la pensión que cobra la apelante, dato objetivado y probado por el certificado que se aportó junto con la demanda, el resto de los posibles ingresos tanto respecto del padre como de la madre no quedan acreditados por haber testimonios contradictorios, por lo que insiste que la pensión que en grado de apelación se acuerde sea en la cuantía de 225 euros, alegaciones en base a las cuales solicita del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se acuerde que la pensión de alimentos debe abonarse desde el dictado de la sentencia y en la cuantía de 225 euros mensuales.
SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos que han sido expuestos, con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es hace preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Una vez expuestos los parámetros sobre los que debemos movernos en la decisión a adoptar en esta segunda instancia, señalar que, sin lugar a dudas, no siendo controvertido, que las circunstancias entre los (ex) cónyuges litigantes han variado sustancialmente desde que se disolviera el matrimonio por sentencia de divorcio, ya que, como se hizo constar anteriormente, taras varias resoluciones judiciales desde entonces acerca de las medidas personales y patrimoniales, se plasma acuerdo en el que la guarda y custodia monoparental de la hija menor común constituida en favor de la progenitora materna, pasa a ser paterna, momento en el que se centraliza el debate entorno a la cuantificación de los alimentos que deben ser satisfechos por la demandante, progenitora materna, y desde qué momento, cuestiones sobre las que el tribunal colegiado de alzada apunta las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al hijo/a a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien el padre, progenitor custodio del menor, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral del hijo, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a la menor durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito al descender al terreno valorativo de la prueba se advierte, de entrada, que la recurrente alimentante se muestra conforme con el establecimiento a su cargo del abono de u na pensión alimenticia de 225 euros mensuales, es decir, que su disconformidad con el pronunciamiento judicial lo es por el incremento que se lleva a cabo de 75 euros/mes, y su planteamiento de tesis obedece, en cierto modo, al hecho de que si con anterioridad se abonaba por el progenitor paterno esa cantidad, se deben mantener la misma, entre otras cosas, dice, porque la situación patrimonial de ambos progenitores es parecida, conclusión de la que no se hace partícipe el órgano enjuiciador de alzada, por cuanto que consta acreditado en las actuaciones, y no es controvertido, que la demandante ostenta la titularidad dominical de un inmueble en la localidad catalana de DIRECCION002 y que si bien no queda acreditado que se encuentre arrendado y que por ello perciba una renta mensual, sin embargo, sí que constata, por sí solo, esa posibilidad y, perfecta disponibilidad de la interesada, lo que desmonta por completo todo el argumento defensivo opuesto de igualdad de economías entre los progenitores de la menor y su imposibilidad de poder atender la pensión alimenticia que se le ha fijado, debiendo entender que con la cantidad establecida de 300 euros/mes se da cobertura a las necesidades que exige la menor en todos sus ámbitos, por lo que, como bien dice la parte apelada, resulta lógico que si la madre gana sólo por pensión, aparte de otros ingresos que quedaron probados en el acto del juicio, 920 euros, supera en más de 200 euros a lo que el padre ganaba cuando se subió a 225 euros, por lo que teniendo en cuenta el incremento del coste de la vida desde entonces, se hace procedente elevar la pensión en su cuantía en 75 euros/mes, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la diferencia de ingresos entre los progenitores, y 2ª) En otro orden de cosas, en cuanto a la denunciada infracción del deber de "congruencia" en la emisión de la resolución judicial de primera instancia en la aplicación del artículo 148 del Código Civil a cuyo tenor "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlo, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", es cuestión respecto de la cual tiene declarado este tribunal colegiado de alzada que con claridad el legislador previene expresamente, sin necesidad de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos es operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone que seria innecesario que el fallo judicial contemplara esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fijara con cargo al progenitor paterno cuando era no custodio y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014 , de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, vino a expresarse en la primera de ellas diciendo que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)", ahora bien, este no es en concreto el caso que nos ocupa, ya que la menor hija ha venido percibiendo alimentos de su progenitor paterno en su condición de no custodio, desde que se disolviera el matrimonio por divorcio, en sus diferentes aportaciones recogidas en las resoluciones judiciales, pero sucede que, ahora, todo cambia radicalmente con un giro de ciento ochenta grados, en donde pasa a posicionarse como progenitor custodio el padre y la madre como alimentante, lo que significa que ésta pasa a ser por primera vez la obligada a satisfacer esos alimentos, de ahí que la decisión judicial adoptada al respecto no vulnere disposición normativa alguna, habida cuenta que el "dies a quo" en la computación a venido a instaurarse a la fecha de presentación de la demanda que se formalizara en nombre y representación del Sr. Pedro Francisco, es decir, mediante una petición "ex novo", aparte de que, a mayor abunbdamiento, consta como la parte demandada vino a peticionar expresamente medidas provisionales ñpor las que se fijara una pensión alimenticia de 300 euros con efectos retroactivos desde el 2 de diciembre de 2020, a lo que no se opuso expresamente la adversa, lo que conlleva el perecimiento de la tesis recurrente y, por ende, la confirmación de la sentencia en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en alzada a la parte apelante.