Sentencia Civil 803/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 803/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1234/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 803/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100716

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1819

Núm. Roj: SAP MA 1819:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE TORREMOLINOS LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (FORMACIÓN INVENTARIO) N.º 416/2021 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.234/2023

SENTENCIA N.º 803/2024

Ilmos. Sres.Presidente: DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO Magistrados: DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 416/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Delia, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Martínez López, y defendida por la Letrada doña Joaquina Velázquez Sánchez, contra don Jesús Ángel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques, y defendido por la Letrada doña María del Mar Núñez Alba; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2023, en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 416/2021, cuya Parte Dispositiva dice así: << F A L L O Se aprueba el inventario ganancial en el sentido acordado por las partes, al que sólo cabe añadir como crédito del Sr. Jesús Ángel frente a la sociedad de gananciales, por la instalación de la energía solar.No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la comparecencia para formación de inventario celebrada ante el LAJ del Juzgado de Primera N.º 6 de Málaga, y teniendo en cuenta que las partes en el acto de la vista mostraron conformidad con la inclusión en el Pasivo de las partidas pretendidas por el demandado consistentes en el 50% de renegociación de deuda hipotecaria por 360 euros, y 50% de arreglo del muro medianero por importe de 3.448 euros, así como con la partida pretendida por la actora consistente en crédito a favor de la Señora Delia frente a la sociedad ganancial por el pago de 3.898,74 euros abonados por ella, por embargo, en concepto de tasación de costas en los autos 2033/10 del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga, decide que de todas las partidas cuya inclusión en el Pasivo del inventario ganancial pretendía del demandado, y en cuya inclusión discrepaba la actora, solo procede incluir un crédito a favor del Señor Jesús Ángel frente a la sociedad de gananciales por la instalación de la energía solar en el inmueble sito en DIRECCION000 de Alhaurín de la Torre (vendido junto con el ajuar por un precio de 340.000 euros), y en lo demás aprueba el inventario en el sentido acordado por las partes, y ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes. El demandado, don Jesús Ángel, a través de su representación procesal, se alza en apelación frente a dicha Resolución, suplicando su revocación parcial y en su lugar se acuerde por la Sala incluir en el Pasivo del inventario ganancial todas y cada uno de las partidas cuya inclusión ha sido desestimada por la Juez de instancia, con imposición de costas a la parte apelada; parte litigante esta que igualmente a través de su representación procesal se opone al recurso, e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- Como se infiere de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, se constriñe el recurso de apelación que formula la representación procesal del Señor Jesús Ángel frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, a la decisión de la Juez a quo en virtud de la cual se deniega incluir en el Pasivo algunas de las partidas pretendidas por el mismo, y a cuya inclusión se opuso la actora, y en concreto se refiere a las siguientes partidas, todas ellas referidas a la vivienda sita en DIRECCION000, de Alhaurín de la Torre (vendida junto con el ajuar por un precio de 340.000 euros): a) 50% de gastos de mantenimiento jardín y saneamiento de piscina por 3.012,90 euros; b) 50% por gastos de desatoro y limpieza de piscina en importe de 423,50 euros; c) 50% de los gastos de pintado de vivienda, por importe de 3.049,20 euros; e) 50% de gastos de modificación de vivienda, por importe de 471,90 euros; f) 50% por gastos del seguro de alarma para la vivienda, por importe de 377,39 euros; g) 50% por facturas de gastos de mantenimiento de vivienda, por importe de 243,13 euros; h) 50% por deuda de consumo de luz de un inquilino, por importe de 911,10 euros; i) 50% por abastecimiento de agua del año 2017, por importe de 725,87 euros; j) 50% de factura de la luz y agua, por importe de 284,34 euros; y k) 50% por gastos de obras de mantenimiento, por importe de 10.000 euros. En el caso que nos ocupa, la sociedad ganancial objeto de liquidación, cierto es quedó disuelta en virtud de la Sentencia de divorcio que fue dictada el día 4 de marzo de 2015 ( artículo 1.392 del Código Civil), y también es verdad que en el inventario de dicha sociedad, de conformidad con los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, han de ser incluidos los bienes, derechos y deudas gananciales existentes al momento de la disolución, así como los créditos y deudas de cada uno de los cónyuges frente a la sociedad, y los créditos y deudas de la sociedad frente a cada uno de ellos, existentes en el momento de la disolución. Las partidas a que se refiere el apelante, y cuya inclusión en el Pasivo ha sido rechazada por la Juez a quo, según resulta de la documental aportada por el mismo, son todas ellas posteriores a la disolución de la sociedad ganancial por Sentencia de divorcio de 4 de marzo de 2015, y principalmente por esa razón es por lo que la Juez a quo desestima su inclusión en el Pasivo, considerando que se trata en todo caso de deudas que pueda tener un cónyuge frente al otro, generadas con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, y que podrán reclamarse en el declarativo que corresponda, pero que no pueden integrarse en el Pasivo ganancial. Pues bien, esta Sala de apelación ha venido manteniendo reiteradamente que los créditos y deudas posteriores a la fecha en que se produce la disolución de la sociedad ganancial, no pueden integrar el inventario de ésta, formando parte en todo caso de la denominada comunidad postganancial, y y fruto de ello hemos venido resolviendo en nuestras Resoluciones que partidas como a las que se refiere el apelante no pueden integrarse en el inventario ganancial, quedan extramuros del proceso liquidatorio, fase de formación de inventario cuyo objeto es determinar qué bienes y derechos han de integrar el inventario de la sociedad ganancial a fecha de su disolución, que en el caso es a 4 de marzo de 2015 (fecha de la Sentencia de divorcio), a efectos de su ulterior y efectiva liquidación. Y así, por ejemplo en Sentencia, entre otras muchas, de 23 de noviembre de 2021, expresábamos que "Los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, según esta Sala tiene reiterado, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que en su caso ostentaría uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil". Ahora bien, este criterio no puede ser mantenido ya por este Tribunal de apelación, en la medida que el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia nos vincula, en la recentísima Sentencia de 24 de abril de 2024, Sentencia 564/2024, ha venido a refutarlo, En dicha Resolución dictada en un supuesto en el que las partes no se ponían de acuerdo sobre determinadas partidas del Pasivo (cuotas de la comunidad de propietarios, derramas, IBI, y otros gastos necesarios para el mantenimiento de inmueble ganancial, tras la disolución de la sociedad y que habían sido abonadas en exclusiva), proceso liquidatorio en el cual la Sentencia de instancia acordó su inclusión en el Pasivo como deuda de la sociedad en favor de la esposa, decisión que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de casación interpuesto por el ex esposo, expresa: << Desestimación del recurso de casaciónEl recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( art.º 85 CC ), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de febrero ; 297/2019, de 27 de mayo ; 136/2020, de 2 de marzo ; 837/2023, de 29 de mayo , entre otras muchas).No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC , primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe ( SSTS 226/2015, de 6 de mayo ; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo ; 287/2022, de 5 de abril , y 837/2023, de 29 de mayo ).Ahora bien, tal doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC , cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero ; 672/2018, de 29 de noviembre ; 474/2019, de 17 de septiembre ; 196/2020, de 26 de mayo ; 691/2020, de 21 de diciembre , y 279/2023, de 21 de febrero , entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero , cuando sostiene:"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes."2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre , cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre , en las que señalamos al respecto que:"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC , el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ".5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio , con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente.O dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC ), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo , relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia 39/2024 , cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC , en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC . Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC , para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC , en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC .Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:"Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre , proclama que:"El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio , y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997 ) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990 )".8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo ( art. 1396 CC ), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero , en la que señalamos:"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada."En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal."No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".Por todo el conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado>>. Y finalmente falla el Tribunal Supremo, conforme a los expuestos razonamientos, desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, y en definitiva confirmando la procedente inclusión en el Pasivo ganancial de las partidas controvertidas referidas a la sociedad postganancial. Pues bien, aplicando al caso, como no puede ser de otra forma, la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal de alzada, como antes se adelantaba, se ve obligado a modificar su criterio para acomodarlo al del Tribunal Supremo, y así considerar que las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes tras la disolución deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios, como igualmente han de incluirse las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, entendiéndose por impensas necesarias, en palabras del Tribunal Supremo "las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble, como las reparaciones efectuadas", y por impensas útiles " las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble". Ello así, de las partidas reclamadas por el demandado ahora apelante, solo merecen la consideración de gastos generados por el bien común e impensas necesarias y útiles en el mismo, incluibles por tanto en el Pasivo Ganancial al haber sido abonados por el Señor Jesús Ángel en exclusiva con dinero privativo, amén de la correspondiente a energía solar cuya inclusión ha sido admitida por la Juez a quo, las correspondientes a los siguientes conceptos, todos ellos, referidos a la vivienda común sita en DIRECCION000, de Alhaurín de la Torre: gastos de mantenimiento jardín y saneamiento de piscina; gastos de desatoro y limpieza de piscina; gastos de pintado de vivienda; gastos de modificación de vivienda; deuda de consumo de luz de un inquilino; y gastos de obras de mantenimiento. Todos estos conceptos suponen sin duda o bien gastos generados por el bien común, o bien impensas útiles y necesarias en el mismo. Por lo que, siendo realmente el fundamento de la oposición de la actora el que dichas partidas deberían ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente, lo cual descarta el Tribunal Supremo, ciertamente procede su inclusión en el Pasivo Ganancial como crédito de don Jesús Ángel frente a la sociedad de gananciales, y ello aun cuando sea verdad que algunas de la impensas realizadas en el inmueble no fueran consentidas por doña Delia, pues tanto del informe de patologías que presentaba el inmueble, como de las fotografías aportada por el Señor Jesús Ángel, cabe inferir que las reparaciones y obras acometidas en el inmueble, jardín y piscina, eran necesarias para su reparación y adecuado mantenimiento, y sin duda, aunque algunas de ellas pudieran no ser consideradas como estrictamente necesarias, ciertamente contribuyeron a dar mayor valor al inmueble; y la deuda pendiente por consumo de luz de inquilino, es sin duda un gasto pendiente generado por el bien común, que está acreditada, como también está probado su abono en exclusiva por el Señor Jesús Ángel. En lo que no puede convenir esta Sala con el recurrente es que resulten de procedente inclusión en el Pasivo las partidas correspondientes a los conceptos relativos al seguro de alarma para la vivienda, facturas de gastos de mantenimiento de vivienda, abastecimiento de agua del año 2017, y factura de la luz y agua, porque todos esos conceptos no pueden ser considerados como gastos que graven o generen el bien común, y mucho menos como impensas útiles y necesarias (como tal no puede ser considerada la alarma pues ni se incorpora al inmueble de forma permanente, ni su instalación aumenta su valor), sino que se trata de gastos que dimanan directamente del uso del inmueble por parte del Señor Jesús Ángel, es decir son todos ellos gastos residenciales propios del citado, y por tanto de no procedente inclusión en el Pasivo ganancial por mucho que hayan sido afrontados por el mismo con dinero privativo, puesto que lo que se ha satisfechos son gastos residenciales propios, no imputables ni repercutibles a la sociedad ganancial. Y en sentido, si bien estimamos el recurso y revocamos en parte la Sentencia en el sentido de acordar incluir también en el Pasivo ganancial como crédito del Señor Jesús Ángel frente a la sociedad de gananciales de las partidas correspondiente a gastos de mantenimiento de jardín y saneamiento de piscina, gastos de desatoro y limpieza de piscina, gastos de pintado de vivienda, gastos de modificación de vivienda, deuda de consumo de luz de un inquilino, y gastos de obras de mantenimiento, confirmamos la exclusión de las partidas correspondientes al seguro de alarma para la vivienda, facturas de gastos de mantenimiento de vivienda, abastecimiento de agua del año 2017, y factura de la luz y agua.

TERCERO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta segunda instancia no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jesús Ángel, frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 416/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, y conforme a ello acordamos incluir también en el Pasivo ganancial como crédito del Señor Jesús Ángel frente a la sociedad ganancial las partidas correspondiente a gastos de mantenimiento de jardín y saneamiento de piscina, gastos de desatoro y limpieza de piscina, gastos de pintado de vivienda, gastos de modificación de vivienda, deuda de consumo de luz de un inquilino, y gastos de obras de mantenimiento; confirmamos en lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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