Sentencia Civil 380/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 380/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 593/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100390

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1987

Núm. Roj: SAP MA 1987:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 MÁLAGA

JUICIO VERBAL 730/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 593/23

SENTENCIA Nº 380/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 730/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad AUTO RANGER MOTOR SL, representado por el Procurador Sr. Vivés Gutiérrez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dª Virtudes, representada por la Procuradora Sra Merino Gaspar, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Virtudes, DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO realizado entre las partes en fecha 4 de octubre de 2020, y en consecuencia con entrega del vehículo por la actora, Condeno a la entidad demandada AUTO RANGER MOTOR S.L,, a devolver a la misma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (4.698,99 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de mayo de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteaba la demandante en la instancia acción de resolución de contrato, al amparo de los arts. 1.484 y ss., 1.124 y concordantes del Código Civil, en relación al contrato suscrito entre los litigantes de compraventa de vehículo a motor, Volkswagen Golf V. 1.9 TDI, con número de bastidor NUM000 el día 4 de octubre de 2020, por un precio de 3.500 euros. Exponía la actora que el vehículo, a los pocos días de ser adquirido, evidenció daños graves, que se han reiterado de forma sucesiva, siendo que reclamaba la resolución del contrato, con devolución del precio y compensada por los daños y perjuicios padecidos. Tuvo favorable acogida en la instancia la pretensión actora al apreciar la Magistrada de instancia que el turismo presentó, al poco tiempo de ser entregado, problemas que afectaban de forma grave al funcionamiento del motor, que consideró que preexistían a la compra.

Por la demandada en la instancia se interpone recurso de apelación. Aun cuando no se menciona de forma expresa, parece sustentar su pretensión en objetar una incorrecta aplicación del art. 1.484 CC. Reprueba asimismo la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo. Argumenta que la compradora, al tiempo de celebrar el contrato, tenía un perfecto y cabal conocimiento acerca del estado del vehículo. De otro lado, aduce que las averías que puede presentar el turismo se deben al desgaste propio, derivado del kilometraje que tenía, no a defectos o vicios ocultos. Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La acción planteada se funda en la aplicación del art. 1484 CC. La jurisprudencia ha señalado que, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener la responsabilidad del vendedor en el primer caso:

1º) La existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad; esto es, como indicaba la STS 10-9-96 '1 el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual".

2º) Que el defecto sea grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso a que se la destine o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella;

3º) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente por no tener una evidencia externa; de ahí que el Código excluya la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio debiera fácilmente conocerlos, debiendo tener en cuenta, por tanto, que no serán oLoicos aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión "perito" que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84 , "no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales."

Y del mismo modo, resulta que el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada

4º) Que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que los deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ). Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Para el análisis de la cuestión planteada no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970, sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de septiembre de 2008 establece, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y otra más antigua de 31 de enero de 1970, que " en tales supuestos de adquisición de vehículos usados , cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y en los que se paga por el vehículo un precio que corresponde a su estado y desgaste natural, en tales supuestos, el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto a cuyo saneamiento venga obligado el vendedor, salvo que se demuestre, incumbiendo ello al comprador, que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería". Y en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, de 2 de mayo de 2008, establece que " Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa civil de un vehículo usado (tenía seis año de antigüedad en la fecha de la venta) entre particulares, en la que el vendedor no es un profesional que tenga obligación de conceder una garantía especial al comprador, y solo garantiza que el vehículo se encuentra en el estado en que normalmente se encuentra un vehículo usado de esa antigüedad. No está obligado a responder, por tanto, el vendedor, en estos casos, de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo y la fatiga o desgaste natural de algunas de sus piezas, pues téngase en cuenta que, el precio del vehículo se concierta en tales casos, entre otras cosas, en atención a dichas circunstancias, y ello a pesar de que elartículo 1.485 del Código Civil establece que "el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase"."

TERCERO.- Discrepa la apelante de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1.124 del Código Civil, en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la "conformidad" de los bienes con el contrato, cuando "los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo" o "presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien" ( artículo 3.1.b ) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del Código Civil , de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción "iuris tantum": salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.

El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.

La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que introduce, implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil, se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117 párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano. Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Finalmente, ha de señalarse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Todas estas especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del artículo 1124 del Código Civil , pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el artículo 121 del Texto Refundido solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (artículo 121, in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.

CUARTO.- En el caso de autos, tras nuevo estudio de lo actuado en virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que de dicha prueba realizó la Magistrada y acepta la declaración de hecho probados que se contiene en la sentencia apelada. De los documentos aportados junto a la demanda, con especial mención a los mensajes intercambiados por las partes, aportados como documento nº 6, así como del informe emitido por el taller IBÉRICA MKTRÓNICA, cuyo representante declaró en el acto de la vista como testigo, se aprecia, como se expresó en la Sentencia impugnada, que al poco tiempo de tomar posesión del turismo, de hacer uso del mismo por la compradora, se evidenciaron distintas averías, que afectaban al funcionamiento del motor. Sin expresar dudas o ambages el testigo Sr. Borja comentó que el turismo presentaba averías importantes que afectaban al embrague, así como al volante motor, que desembocaron en una afectación del cigüeñal, provocando una grave avería del motor, que por su naturaleza y coste conducen a apreciar que se trata de vicios o defectos, que siendo ocultos, provocan que el turismo resulte inadecuado para la finalidad para la que fue adquirido. Los problemas que presentaba el vehículo se localizaban en partes internas, no siendo visibles y patentes sin una revisión minuciosa, que se evidenciaron al poco tiempo de ser usado por la compradora. No se informó de estos defectos por el vendedor. No se advirtieron por la compradora al carecer de conocimientos específicos, sin que las advertencias, posteriores a la compra, que pudo haber recibido del otro mecánico que declaró en la vista como testigo, conocido de la Sra. Virtudes, impidan invocar con éxito el art. 1484 CC. Apreciado en consecuencia la presencia de un defecto oculto, preexistente y grave, que procede confirmar el pronunciamiento que se combate.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada. En materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la apelante las costas de la presente alzada. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por AUTO RANGER MOTOR S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga se dictó Sentencia el 1 de diciembre de 2022, en el juicio verbal 730/202, del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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