Sentencia Civil 799/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 799/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1825/2022 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 799/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100713

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1816

Núm. Roj: SAP MA 1816:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 568/2020

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.825/2022

SENTENCIA N.º 799/2024

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 29 de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 568/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña Mariana y don Raúl, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Jiménez Millán, y defendidos por el Letrado don Adrián Peña Botello, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendida por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 568/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Raúl y de Dña. Mariana frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC E.P. Sucursal en España DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad de pleno derecho de los contratos de propiedad fraccional de fecha 07/04/2016, núm. NUM000 y de fecha 25/08/2015, núm. NUM001, celebrados entre la parte actora y Club La Costa UK PLC sucursal en España, y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados del mismo, con la consiguiente condena de al parte demandada a pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora el precio abonado por los contratos declarados nulos, importe que asciende a un total de 20.008,32 libras esterlinas, su equivalente en euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Mariana y don Raúl frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de propiedad fraccional de fecha 7 de abril 2016, núm. NUM000, y de fecha 25 de agosto de 2015, núm. NUM001, celebrados entre los mismos y Club La Costa UK PLC E.P sucursal en España, y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de los mismos, y condena a la demandada a pasar por dicha declaración , así como a devolver a los actores el precio abonado por los contratos declarados nulos, 20.008,32 libras esterlinas (su equivalente en euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y todo ello, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

La Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en el Antecedente de Hecho Tercero, que la demandada promovió declinatoria de jurisdicción que se desestimó por Auto de fecha 21 de septiembre de 2020, que recurrido en reposición fue confirmado por Auto de fecha 10 de noviembre de 2020, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, en el Fundamento de Derecho Tercero precisa las circunstancias y el contenido esencial de los contratos objeto de litis, dedicando el Fundamento Cuarto a razonar sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, que en su modalidad ad caussam opusiera la entidad demandada. A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Quinto, en cuanto a la Ley aplicable y a la validez de este tipo de contratos, transcribe la Sentencia de fecha 26 de abril de 2021, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Málaga, concluyendo conforme a la misma que la Ley aplicable es la Española, y en concreto en este caso la ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente cuando se suscribieron los contratos, y que conforme a la doctrina de la Audiencia expuesta, para que se entienda valido el contrato es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, y que ello así, en el caso, analizados los contratos objeto de procedimiento, suscritos en 7 de abril de 2016 y 25 de agosto de 2015, resulta que tan solo aluden a unos puntos, con una vaga identificación del Resort correspondiente, de donde concluye la Juez de instancia la absoluta falta de determinación de su objeto, por cuanto que el derecho de aprovechamiento no recae sobre un alojamiento concreto, ya que el edificio no está descrito con precisión, ni consta referencia alguna a sus datos registrales, ni se especifica el periodo determinado de utilización. Y añade la Juez de instancia, que los contratos según redacción dada en la clausula G, tampoco cumplen con el régimen temporal obligatorio establecido en el artículo 24 de la Ley 4/2012, lo que supone una indeterminación temporal absoluta, contraria a lo expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con cita de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio. Por todo ello declara la nulidad de los contratos objeto de litis, con la consiguiente ineficacia de los contratos accesorios.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Sexto, analiza la consecuencia inherente a la nulidad contractual declarada, que es otra que la de restitución a los actores de cantidad, exponiendo que esta cantidad vendrá determinada por el precio pactado en el contrato, proporcional al tiempo que restara de vigencia del mismo, como se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo 694/2018 de 11 diciembre. Y a reglón seguido razona que en el caso esta cuestión pasa por la necesidad de determinar previamente si el contrato suscrito en fecha 7 de abril de 2016 supuso una novación del contrato anterior suscrito en fecha 25 de agosto de 2015, o si por el contrario estamos ante una renuncia por los actores de aquél contrato como sostiene la parte demandada con fundamento en prueba documental que aporta (documentos 2 y 3 de escrito de contestación), sin que proceda la devolución de la cantidad en su día entregada por dicho contrato. Y concluye que aunque los actores no comparecieron al juicio, y que la parte demandada solicitó la aplicación del artículo 304 de la L.E.C, estima que de la prueba documental aportada por la parte demandada resulta que los demandantes firmaron un "Formulario de Cesión y Solicitud de Transferencia de Afiliación" en fecha 7 de abril de 2016, en el que se hace constar que el citado formulario de cesión es parte del contrato numero NUM000, que es el firmado en la citada fecha, 7 de abril de 2016, y, que la renuncia al primer certificado está sujeta a la expedición de un nuevo Certificado de Afiliación en conformidad con lo solicitado, motivos por los que considera que no estemos ante una mera renuncia al contrato suscrito en el año 2015 en los términos pretendidos por la demandada.

A la vista de lo expuesto, finaliza la Juez a quo la fundamentación de la Sentencia, concluyendo que declarada la nulidad de los contratos, procede condenar a la demandada al pago de 20.008,32 Libras Esterlinas, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que expone, ello en los términos que indica la parte actora, siendo el contrato litigioso de disfrute bianual los años pares desde el 2016, conforme siguiente desglose: 20.842/50 por 2 años: 833,68 £. 20.842 - 833,68 = 20.008,32 £ a devolver. Y ante la estimación de la demanda, en aplicación del artículo 394 de la L.E.C, como se razona en el último de los Fundamentos de Derecho, se imponen las costas a la entidad demandada.

La entidad demandada recurre en apelación la referida Sentencia, argumentando en esencia frente a la misma:

.- Falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda, que entiende compete a los Tribunales Ingleses, considerada la cláusula "S" del contrato en vigor (documento 2 de la demanda), por virtud de la cual existe un pacto de sumisión expresa a los Tribunales Ingleses (los actores están domiciliados en Inglaterra). Insiste así la entidad demanda en las cuestiones planteadas en la declinatoria de jurisdicción desestimada en la instancia.

.- Falta de legitimación pasiva de la demandada, habiendo incurrido la Juez a quo en error de valoración de prueba al desestimarla.

.- Error en la normativa aplicable, que considera es la Ley inglesa, pues existe una cláusula contractual en virtud de la cual se establece la aplicación del Derecho inglés, incurriendo la Juez a quo en error al considerar que dicha cláusula no es valida, y por ende al concluir que el Derecho aplicable es el Español.

.- Error de valoración de prueba al considerar el objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y por ende al declarar la nulidad de los contratos por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos por la Ley Española 4/2012.

.- Error en la declaración de nulidad de los contratos y sus consecuencias, pues no se aplica la duración pactada, y se incluye en el importe a restituir el precio abonado en un contrato anterior, y no se tiene en cuanta la duración pactada.

Y suplica la entidad apelante el dictado de Sentencia por virtud de la cual se acuerde declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto, o en su caso la revocación de la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Los demandantes, a la sazón apelados, se oponen al recurso y suplican el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que que incólume la de Instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por la recurrente como primer motivo de apelación, y al mismo se refiere la primera petición que se hace en el Suplico, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así en la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 21 de septiembre de 2020, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido por la Juez a quo en Auto dictado el día 10 de noviembre de 2020, al resultar desestimatorio del recurso de reposición.

De conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, ser la parte cocontratante una sociedad domiciliada en España, y estimarse de aplicación los arts. 18.1, 17.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis, se alegaba en la declinatoria, de forma resumidamente expuesta, que la parte contratante era Club La Costa UK PLC, empresa británica, aunque actuase en la contratación por medio de una sucursal en España, carente como tal de personalidad jurídica, siendo por demás un establecimiento secundario, debiendo dirigirse la demanda necesariamente contra la Sociedad matriz, empresa del Reino Unido, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, pues el objeto contractual se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo, por lo que serán Tribunales competentes los del domicilio de la parte demandada, Club La Costa UK PLC, que se encuentra en Londres (lugar de su "registered Office"), es decir los Tribunales ingleses, lo que coincide además con el domicilio de los actores. Se alegaba también que el Reglamento RB-I establece un sistema jerarquizado de foros basados en la voluntad de las partes (artículos 25 y 26), y además el específico de los contratos con los consumidores (artículos 17 a 19), y el foro de elección faculta al consumidor a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio, por lo que en ambos casos serían competentes los Tribunales ingleses, puesto que el domicilio de una sucursal (mero agente de ventas), no puede considerarse como foro de atribución. En último término alegaba igualmente la existencia de un pacto de sumisión expresa en la contratación en favor de los Tribunales ingleses, que por demás coincide con el domicilio de los demandantes, por lo que entendía que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer del proceso dado corresponder la misma a los Tribunales ingleses. En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en las contrataciones de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses.

En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar los contratos suscritos por los demandantes en distintas fechas, (con respecto a los cuales, en su caso se analizará, caso de que finalmente proceda por no estimarse alguno de los primeros motivos de apelación, si el segundo de los contratos es una mera novación del anterior, como sostienen los actores apelados, o si por el contrario se trata de una renuncia de los actores respecto del primero de los contratos, con la consecuente incidencia que una u otra decisión tendría en su caso en cuanto a efecto inherente a una decisión de alzada eventualmente confirmatoria de la decisión de instancia que declara la nulidad contractual).

Así tenemos en primer lugar el contrato número NUM001, suscrito en Mijas (Málaga), el día 25 de agosto de 2015 (documentos 2 de la demanda), redactado en inglés, encabezado bajo el título "Club de propietarios de propiedad fraccional. Solicitud y contrato de compra", suscrito como solicitantes por doña Mariana y don Raúl, de nacionalidad inglesa y con domicilio en Reino Unido. En dicho contrato figura como "Sales Company" la entidad Club La Costa (UK) Sucursal en España (Compañía comercializadora) (RU número de compañía 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF Español número W8265235E) cuyo domicilio está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España". Se establece en dicho contrato que los pagos deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) Sucursal en España, y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC, World, Athene House, 86 The Brodway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD. En la estipulación o punto 1 "Objeto", se define como tal " Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo"; lo que nos lleva a la estipulación o punto siguiente, en el que se expresa que se solicita comprar de la compañía comercializadora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a Puntos Fraccionales, como se describe abajo, al precio establecido (12.521 Libras Esterlinas, conforme punto 4). En el punto 4 "PUNTOS FRACCIONALES", se especifica que " Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Entendemos que la propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una una cincuenteava parte (o múltiplos de)retenida en fiducia para el propietario". Figura Asignada la propiedad G505 del Resort Paradise, sin más datos. En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se comercializa el producto vacacional perteneciente y vendido por la entidad CLC Resort Developments Limited, empresa a la que se alude junto a otra sociedad administradora, CLC Resort Management Limited, y figura una cláusula, la S, del siguiente tenor: " Ley: Este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".

Por otro lado tenemos el contrato número NUM000, suscrito también en Mijas, el día 7 de julio de 2016 (documento 3 de la demanda), entre los aquí actores de nacionalidad británica y con domicilio en UK, y como "Sales Company" Club la Costa (UK) Sucursal en España (Compañía comercializadora) , constituida en Reino Unido (Compañía número 3123199), registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF Español número W8265235E) cuyo domicilio está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España.

Como objeto del contrato se expone en el Punto 1del contrato " Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo", ello mediante el sistema de compra del derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales), por el número de Periodos Semanales equivalentes a Puntos Fraccionales, en base bianual, por un precio de 8.231 Libras Esterlinas. En este contrato figura asignado el Resort Castillo del Rey, Suite NUM002, semana 34, sin más datos. Se establece en dicho contrato que los pagos deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) Sucursal en España, y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC, World, Athene House, 86 The Brodway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD.En el punto 4 "PUNTOS FRACCIONALES", se especifica que " Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Entendemos que la suite es descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de (a) permitirnos el ejercicio preferente a tomar nuestras vacaciones en los términos y condiciones establecidos en sus Reglas y (b) su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las reglas y la subsecuente distribución al Propietario Fraccional de la apropiada una una cincuenteava parte (o múltiplos de)retenida en fiducia para el Propietario Fraccional".

En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se comercializa el producto vacacional perteneciente y vendido por CLC Resort Developments Limited, empresa a la que se alude junto a otra sociedad administradora, CLC Resort Management Limited, y figura una cláusula, la S, del siguiente tenor: " Ley: Este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".

El certificado de propiedad entregado a los compradores por este contrato (documento 4 de la demanda), figura CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED como vendedora, y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, como un Fideicomisario con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Dougas, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1 EN; haciéndose constar " los cuales son respectivamente juntos denominados "los Otorgantes") del Club de Propietarios de Derechos Fraccionados ("el Sistema") y conforme a las Reglas del Sistema admiten POR MEDIO DE ESTE DOCUMENTO en calidad de Propietarios de Derechos Fraccionados Y OTORGAN al Propietario(s) cuyo nombre y dirección figuran especificados en el párrafo 1 del anexo, el cual ha pagado el precio correcto (del cual acusamos recibo mediante este documento), la facultad de disfrutar de los Derechos Fraccionados en la Propiedad Asignada ...".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, ha venido rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, debemos tener en cuenta ahora las recientes Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que han llevado a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que como decíamos antes, hasta ahora habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio recogido en extracto en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con la que se ha pretendido garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por el Juez a quo respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001 , que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de "equivalentes" ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C- 215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución contratos como los que son objeto de litis han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en ambos contratos en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que " es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso la sociedad vendedora, como resulta del documento informativo entregados a los compradores con los contratos (documento 8 de la demanda, al que se acompaña su traducción al Español), y del certificado de propiedad (documento 4), es la entidad CLC Resorts Developments Limited (vendedor), con domicilio en territorio dependiente de Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales Company), que actúa como tal, es decir como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firman los contratos y la interposición de la demanda.

Tampoco faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores o gestores aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria en las ventas o la vendedora CLC Resorts Developments u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE " sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resorts Developments Limited, contratante a la postre, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en ambos contratos existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses (cláusula S que hemos transcrito), pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según los pactos de sumisión transcrito.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 568/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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