Sentencia Civil 1515/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1515/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1314/2021 de 03 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1515/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101370

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4297

Núm. Roj: SAP MA 4297:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS SOBRE MENORES Nº 85/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1314/2021

SENTENCIA N.º 1515/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a tres de octubre de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Menores Nº 85/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, seguidos entre Don Joaquín, representado en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena y defendido por el Letrado Don David Alba Jaén, y Doña Bernarda, representada en el recurso por la Procuradora Dª Ana Lepe Florido y asistida por el Letrado Don José Manuel Martín Pereira, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga dictó sentencia el 18 de mayo de 2021 en el Juicio de Menores Nº 85/2019 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena en nombre y representación de Don Joaquín y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel Rafael Castillo Segura en nombre y representación de Doña Bernarda debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a Doña Bernarda la guarda y custodia de la hija menor común, si bien la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

2.- Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad a Doña Bernarda en decisiones relativas al ámbito educativo, sanitario y psicológico de la menor hasta que la misma alcance la mayoría de edad.

3.- En concepto de alimentos Don Joaquín deberá pagar la cantidad de 250 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que la madre designe en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar, público o privado que en el futuro pueda realizar sus funciones.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores, o en su caso, autorización judicial.

4.- En cuanto al régimen de visitas, Don Joaquín podrá estar en compañía de la menor, a falta de acuerdo entre los progenitores:

a) FINES DE SEMANA alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que reintegrará a la menor en el centro escolar.

b) VACACIONES DE NAVIDAD.- Las vacaciones de navidad a estos efectos se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el último día lectivo al 30 diciembre a las 18.00 horas, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 18.00 horas al 6 de enero a las 18.00 horas. A falta de acuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los años impares.

c) VACACIONES DE SEMANA SANTA: las disfrutarán los padres de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 18.00 horas; el segundo desde el Miércoles Santo a las 18.00 horas hasta el siguiente día lectivo que la menor será reintegrada en el centro escolar. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años impares y la madre los años.

d) VACACIONES DE SEMANA BLANCA.- las disfrutarán los padres de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Blanca se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el viernes a la salida del centro escolar al miércoles a las 18.00 horas, y el segundo desde el miércoles a las 18.00 horas hasta el lunes en que la menor serán reintegrada en el centro escolar. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años impares y la madre los años pares.

e) VACACIONES DE VERANO.- ambos disfrutarán de la mitad de las vacaciones escolares de verano, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años impares y la madre los años pares. Las vacaciones comprenden desde el último día lectivo en el mes de junio, los meses de julio y agosto por quincenas alternas, y la primera semana de septiembre hasta el comienzo del curso escolar.

Se dividirán de la siguiente forma: primero, desde el final del periodo escolar, recogiendo el progenitor al que le corresponda al menor del centro escolar hasta las 19.00 horas del día 1 de julio; segundo, desde las 19 horas del día 1 de julio hasta el día 15 de julio a las 19.00 horas; tercero, desde las 19.00 horas del día 15 de julio hasta las 19.00 horas del día 1 de agosto; cuarto, desde las 19.00 horas del día 1 de agosto hasta las 19.00 horas del día 15 de agosto; quinto, desde las 19.00 horas del día 15 de agosto hasta las 19.00 horas del día 1 de septiembre; sexto, desde las 19.00 horas del día 1 de septiembre hasta las 19.00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar, debiendo reintegrar en este caso el padre a los menores al domicilio materno a las 19.00 horas.

Un progenitor disfrutará de los periodos uno, tres y cinco, y el otro de los periodos dos, cuatro y seis, conforme a su elección.

En los casos en que la entrega y recogida no se pueda realizar en el centro escolar, se hará en el domicilio materno por el padre o por una persona de confianza designado por el mismo.

f) LOS DIAS DE FIESTA se añadirán al fin de semana y serán disfrutados por el progenitor que tenga a la menor en su compañía. Si el día festivo es miércoles los disfrutará el progenitor que haya tenido a la menor en su compañía el fin de semana inmediatamente anterior.

g) El progenitor que no se encuentre en compañía de la menor podrá comunicar libremente con ella via telefónica, o por cualquier otro medio telemático diariamente en la franja horaria de 18.00 a 19.00 horas.

h) Cuando no se pueda utilizar el centro escolar para las entregas y recogidas, éstas se efectuarán en el domicilio materno por el padre o por una persona de confianza designada por el mismo.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la representación procesal de Don Joaquín, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentando ésta escrito de oposición al recurso , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse admitido la prueba propuesta y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 22 de septiembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada el 18 de mayo de 2021, como ya se acordara en auto de medidas previas de 21 de febrero de 2019, atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija de los litigantes (nacida el NUM000 de 2011) y ello con la oposición del padre que solicita en el procedimiento que se le atribuya a él la guarda y custodia exclusiva de la hija.

La sentencia apelada considera que a la vista de la prueba practicada, fundamentalmente el informe del equipo técnico, se desprende que en interés de la menor es procedente otorgar la guarda y custodia a favor de la madre ya que, tal como se pone de manifiesto en el informe y su posterior ratificación, en las primeras etapas de la hija menor, se priorizó las preferencias paternas por encima de la correcta cobertura de las necesidades de la menor, lo que colocó a la menor en una situación de riesgo al repercutir en su adecuado desarrollo y evolución pues se crió a la misma en una situación de aislamiento social consciente y elegido durante la relación de pareja, escaso/nulo contacto social con grupos de iguales hasta los siete años no acudiendo a ningún centro escolar ni guardería, junto con limitaciones en su alimentación al optar por una alimentación vegana y adecuada atención a nivel de salud.

No obstante, en el momento actual, sí existe un rol materno ajustado, tomando Doña Bernarda consciencia de las disfuncionalidades y las carencias que ha tenido su hija y ha buscado apoyos y asesoramiento profesional, introduciendo modificaciones en la crianza y educación de su hija para la consecución del bienestar de la menor, por lo que cuando la menor está en su compañía lleva una alimentación equilibrada (durante la relación llevaba una alimentación vegana a pesar de su corta edad con las evidentes carencias nutricionales, tipo de alimentación que aun mantiene el Sr. Joaquín), tiene seguimiento médico/pediátrico (la menor no acudía a revisiones médicas absolutamente necesarias al tener un problema de riñón), se ha actualizado su cartilla de vacunación (el padre se negó a partir de los seis meses alegando que había tenido una reacción negativa a una vacuna), ha sido escolarizada en un centro homologado y público (el padre se niega a este tipo de educación, optando por el tipo educativo Montesori), tiene refuerzo escolar preocupándose la madre

directamente de su marcha escolar estando pendiente de que haga los deberes y vaya evolucionando correctamente, fomenta así mismo la autonomía de la hija y fomenta la socialización con grupos de iguales a través de realización de ocio y actividades compartidas.

En cambio, el padre presenta la misma postura y posición que la mantenida con anterioridad, no aceptando que su estilo educativo está perjudicando seriamente a la hija común. No es consciente del riesgo y no favorece que dichos cambios se instauren contradiciendo las decisiones de la progenitora, y fomentando que la menor no las cumpla, como por ejemplo al negarse a firmar autorizaciones para pruebas médicas, continúa con su alimentación ovolactovegetariana (a pesar de ser consciente de la prescripción médica contraria a la misma y que está perjudicando el adecuado desarrollo de su hija), no apoya los refuerzos escolares de la menor (le llega a manifestar que no necesita estudiar porque él siempre la va a cuidar), no fomenta la autonomía de la menor (extremo reconocido en el interrogatorio señalando que mejor se lo hace él para que esté bien hecho) y por último impone escasas normas y límites, optando por el tipo de educación Montesori, cuando ningún beneficio ha reportado a la menor, teniendo que repetir curso y estando muy atrasada en su evolución escolar, ya que su estilo educativo se base en lo afectivo y emocional, olvidándose de aspectos más objetivos. Existe por su parte una sobre-protección de la menor, no prioriza en ningún caso las necesidades de su hija y la menor siempre va a a necesitar la aprobación paterna, no imponiendo límites o normas, fuera de adaptar las necesidades de su hija a las propias.

Estas discrepancias tan sustanciales en el tipo de educación y pautas a seguir con la hija común impiden la posibilidad de una custodia compartida, aun cuando no concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 92.7 del CC, ya que se percibe nula coparentalidad por parte del Sr. Joaquín, al no querer aceptar la necesidad de cambiar su estilo educativo en beneficio de la hija común, existiendo una clara polarización de posturas y estilos educativos opuestos entre ambos progenitores, lo que supone un claro riesgo para la menor al tratarse de sus figuras de referencia.

Es cierto que la hija común se siente querida y valorada por ambos progenitores, manifestando su preferencia a vivir con su padre, señalando que su padre es "muy bueno" y su madre "agresiva", no pudiendo concretar ningún episodio ni sabiendo definir este concepto, sin embargo, procede conceder la custodia a la madre ya que ha adaptado su estilo educativo a las necesidades de la menor, mientras que con el padre se encuentra en una clara situación de riesgo, ya que anula a su hija, no permite que la misma sea autónoma, a pesar de contar ya con nueve años, sin olvidar que no

cambia sus ideas o conductas, como puede ser la simple alimentación de su hija (mantiene la alimentación vegana), pretendiendo una educación privada tipo Montesori, a pesar de las graves carencias en este aspecto que presenta su hija,las cuales no asume y minimiza.

Junto a la anterior medida, la sentencia de instancia atribuye la patria potestad a ambos progenitores pero el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en decisiones relativas al ámbito educativo, sanitario y psicológico de la menor hasta que la misma alcance la mayoría de edad, y ello en base a lo establecido en el párrafo último del artículo 156 del Código Civil al decir : (...) el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. Esta posibilidad legal también la admite el artículo 92 del mismo texto legal, tras la reforma del Código Civil operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, lo que facilita la toma de decisiones que afecten al cuidado, formación y educación de los hijos, evitando las dificultades y obstáculos que pudieran surgir de un ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos.

La sentencia fundamenta la adopción de esta medida en que el equipo técnico así lo ha recomendado ante la constate negativa del padre a colaborar y prestar su consentimiento en estos ámbitos, y en el informe se evidencia la necesidad de que se otorgue el ejercicio exclusivo de la patria potestad en cuestiones relativas al ámbito educativo, sanitario y psicológico de la menor a la madre, dada la constante obstaculización del padre en la toma de este tipo de decisiones aun cuando están causando un grave perjuicio a su hija, llegando a negar autorización para la realización de pruebas médicas negando el problema de riñón, o incluso la asistencia psicológica a la misma, a pesar de ser recomendada por el equipo de orientación del centro escolar al estar diagnosticada de TDAH, por lo que la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad en las cuestiones referidas sobre la hija menor a la madre, está más que justificada, en interés de la hija.

SEGUNDO.- La guarda y custodia compartida se solicita por el padre por primera vez en esta segunda instancia, toda vez que en su demanda se solicitaba la guarda y custodia exclusiva de la hija, en el acto del juicio la propia dirección letrada del ahora recurrente manifestó que estaba vetada la posibilidad de solicitar la guarda y custodia compartida por aplicación del artículo 92.7 CC y la sentencia de instancia razona que las discrepancias tan sustanciales en el tipo de educación y pautas a seguir con la hija común impiden la posibilidad de una custodia compartida, aun cuando no concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 92.7 del CC.

El artículo 92.7 CC dispone: (n)o procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Este precepto hace que en este caso exista imposibilidad legal para su establecimiento pues existiendo tal imposibilidad en la anterior instancia, no se ha alegado que con posterioridad haya desaparecido el proceso penal seguido contra el padre, por lo que ha de entenderse que sigue habiendo un juicio penal pendiente , y el fundamento de la norma que analizamos, y en ello es unánime la Jurisprudencia ( SSTS 29 de abril de 2013 ; 16 de febrero, 21 de octubre 2015, y 4 de febrero de 2016), reside en que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, afirmándose en la última de las STS citadas: "(...) no pueden dejar sin repuesta hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada."

Ante la existencia de un proceso penal , al Juez de instancia y a esta Sala le vincula la prohibición del precepto que tiene como única finalidad preservar el interés del menor, estableciendo al respecto el art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ese interés que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por hechos violentos investigados judicialmente, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de los hijos.

La imposibilidad de establecer guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal de los que relaciona el precepto se impone ope legis, pero también cabe indicar que, como se afirma en la sentencia de instancia, la controversia entre los progenitores respecto a los cuidados de la menor es tan profunda que hacen igualmente inviable un sistema de guarda y custodia compartida .

TERCERO.- A lo largo del recurso se van exponiendo todos y cada uno de los errores que, a juicio del apelante, contiene la sentencia de instancia, sin embargo, como se ha dicho, en el petitum sólo se interesa la revocación del sistema de guarda establecido en la sentencia de instancia a fin de que se establezca la guarda y custodia compartida y, al ser esto imposible, resultan inútiles las alegaciones recurrentes referidas a que son falsas las conductas y hechos que se le imputan en la sentencia de instancia al padre, acogiendo el informe pericial.

No obstante, debe señalarse que incurre en error de planteamiento la recurrente a la hora de discutir el valor probatorio de la prueba pericial judicial pues dicha discrepancia la inicia y fundamenta en el desacuerdo con los medios que ha utilizado el equipo técnico para elaborar su dictamen, olvidando así la esencia de este tipo de pruebas la cual se acuerda cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos ( art. 335 LEC), confiándose así en una persona que tiene determinados conocimientos la labor de ilustrar sobre determinados hechos que el Tribunal no puede apreciar por sí al carecer de esos conocimientos técnicos, y claro está que los medios que utilice o que elija el perito para dictaminar sobre las cuestiones que se someten a su saber profesional entran dentro de su pericia, por lo que no le es dable a la parte recurrente mostrar un desacuerdo global al dictamen pericial emitido por los medios que ha utilizado el perito para elaborar su dictamen cuando no se evidencia que esos medios sean ilógicos o absurdos, y si el equipo técnico no se ha hecho eco de documental aportada por el padre, será porque no la considera útil para el objeto de la pericia . En el presente caso además, la psicóloga y la trabajadora social del equipo técnico ratificaron su informe en el acto del juicio y la parte ahora recurrente pudo pedir aclaraciones sobre las incógnitas que ahora plantea en el recurso, sin que así lo hiciera.

Por otra parte, también es conveniente aclarar que, ante la separación de la convivencia entre los progenitores, debe tomarse la decisión de con cual de ellos queda la menor según lo que se aprecie que sea mas beneficioso para la misma, sin que pueda ser objeto de pronunciamiento por esta Sala si el método pedagógico Montesori resultaba beneficioso para la menor en cuanto que no ha quedado acreditado que la menor siguiera dicho método, lo único acreditado es que la menor se incorpora al sistema educativo en el curso 2018/2019, con un año de retraso pues tenía que haber empezado la escolarización obligatoria con seis años, y si bien el padre reitera que la menor inició su escolarización con cuatro años en un centro que aplica dicho método pedagógico, lo cierto es que no hay pruebas de que la menor se formará en dicho centro , informando la psicóloga del equipo técnico que la menor ha podido asistir algunos días de forma muy irregular, entre otras cosas, porque dicho centro está en Málaga y la unidad familiar reside en DIRECCION000. En definitiva, lo acreditado es que la menor ha crecido según la interpretación unilateral y no documentada por el padre de lo que es el método Montesori de forma que cuando la menor se escolariza en un centro escolar homologado sufre un gran retraso en comparación a la formación del resto del alumnado, siendo además un año mayor que ellos, sin que haya quedado acreditado que con anterioridad hubiera estado formándose con método alguno sino que la menor permanecía en la casa con sus padres, ninguno de ellos formado para planificar los estudios de la menor. En todo caso, se afirma en el recurso que en el método Montesori los alumnos empiezan a aprender a leer a partir de los 6 años y lo cierto es que la menor, como se ha dicho, se escolariza con 7 años y no sabía leer ni escribir .

En relación a la alimentación de la menor, no ha sido hecho controvertido en el procedimiento que el padre es vegano y ese es el sistema alimenticio que ha regido en la unidad familiar hasta la ruptura de la convivencia en 2018, y ha quedado acreditado que la menor tiene un déficit de desarrollo habiéndose prescrito médicamente la necesidad de que coma carne y pescado y si bien es cierto que carecería de importancia que la hija no comiera esos alimentos en los dos fines de semana alternos al mes que está con el padre, la recurrente no toma en consideración que también estará con el padre la mitad de las vacaciones, periodos más largos en los que si puede ser perjudicial para la menor la ausencia de dichos alimentos prescritos médicamente, siendo lo esencial en este procedimiento que beneficia mas a la menor estar con la madre que, a partir de la separación, le proporciona una alimentación completa.

En relación a la salud de la hija, no es hecho controvertido que a partir de los 18 meses dejó de administrársele las vacunas perceptivas y está acreditado que la menor no ha sido sometida a las revisiones que hubieran sido necesarias por su problema de riñón desde su nacimiento, y las alegaciones recurrentes se limitan a unos hechos puntuales ocurridos tras la separación en los que el padre se opuso a que la menor fuera sometida a tratamientos médicos alegando que quería oír una segunda opinión, y si bien es verdad que el padre suscribió un seguro médico privado para la menor, no consta que haya sido utilizado, tan sólo reconoce el padre que utilizó el seguro cuando la llevó una vez a urgencias porque la menor tenía piojos, y ello con posterioridad a que la madre matriculara a la hija en centro escolar homologado, siendo también significativo que la menor lleve mascarilla cuando está con la madre y no la lleve cuando está con el padre, cuando ambos acuden a la práctica de la prueba pericial cuyo informe se emitió el 23 de marzo de 2021 (f.290).

CUARTO .- Resuelto lo anterior, la sentencia atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad a Doña Bernarda en decisiones relativas al ámbito educativo, sanitario y psicológico de la menor hasta que la misma alcance la mayoría de edad, pronunciamiento que es objeto de recurso solicitando que se levanten las limitaciones en la patria potestad al padre en sanidad y educación.

Esta pretensión se fundamenta, en primer lugar, en que ha habido mutatio libelli en cuanto que las partes no solicitaron en sus escritos ni en sede plenaria la limitación de la patria potestad del padre en educación y sanidad, estimándolo la juzgadora en sentencia sin que sobre tal hecho se haya podido aportar prueba alguna y tan siquiera ser interrogado las partes sobre tal cuestión y su parecer, presentar documentación al respecto, en un elemental principio de contradicción, preguntando expresamente la jueza a la psicóloga en su declaración al final, concediendo la jueza un segundo turno de conclusiones a los Letrados para tal cuestión.

Esta primera alegación procede ser desestimada al tener esta Sala reiterado que el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución) se desarrolla "ex officio" a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y como en esta materia rige el principio favor filii, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, y con independencia de las propuestas realizadas por los mismos.

En relación a la medida adoptada se alega en el recurso que, además de basarse la sentencia en premisas erróneas o falsas, de la propia argumentación le limitan la patria potestad al padre porque no presta colaboración, para la juzgadora no prestar colaboración es no decir SI a todo lo que la madre diga , partiendo de la base de que la madre y sus "consejeros" siempre aciertan, y no cabe otra interpretación una vez aportada la prueba documental, no es cierto que no se colabore, ha tenido dos discrepancias concretas, sobre una preferencia por un colegio privado y la negativa a una prueba invasiva a su hija cuando tiene la opinión de otro médico y con una prueba más sofisticada y decisiva, en modo alguno pueden incapacitar para ejercer la patria potestad en estos ámbitos.

Planteado el recurso en estos términos, en primer lugar procede aclarar que no han sido sólo dos discrepancias concretas lo que ha habido entre los progenitores, como se afirma en el recurso, sino que, de la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora de instancia, que esta Sala igualmente comparte, pues no incurre en error de ningún tipo, ha quedado acreditado que esas discrepancias son meramente exponentes de las profundas diferencias de todo lo concerniente a los principios vitales que actualmente existe entre los progenitores y que proyectan sobre la hija, lo que supone un conflicto en cada toma de decisión que sin duda alguna perjudica a la menor al afectar a las necesidades más básicas de ésta, como es la educación, la alimentación, y la salud. El articulo 156 del Código Civil expresamente preceptúa que (...) el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio, siendo acertado en este caso atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad en los ámbitos educativo, sanitario y psicológiico de la menor al haber quedado acreditado que la madre , tras la separación y con la oposición del padre, ha llevado cabo toda la actividad que estaba en su mano para reconducir la situación anterior de la menor que abiertamente le era perjudicial porque el padre no aporta a la menor soluciones factibles alternativas a las de la madre a fin de que la menor tenga cubiertas sus necesidades mas básicas.

QUINTO.- En relación al régimen de visitas, la sentencia de instancia no establece días intersemanales en que se relacionen padre e hija al considerar que la discrepancia entre los progenitores está en que la madre considera que el establecimiento de días intersemanales dificultaría la evolución educativa de la menor dado que el padre no la obliga a hacer los deberes ni se preocupa de las dificultades que presenta en el terreno educativo, y el padre no llega a percibir grandes dificultades escolares en la menor, señalando que solo tiene un poco de retraso, a pesar de que ha tenido que repetir curso y con nueve años lee con dificultad, teniendo que prestarle ayuda a fin de realizar los test elaborados por el equipo técnico por sus dificultades en comprensión lectora.

Concluye la sentencia en que, siendo necesaria la constante atención y ayuda a la menor en su evolución educativa, procede mantener el régimen de visitas establecido en el auto de medidas no estableciendo visitas intersemanales en interés de la menor.

Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que se otorgue al padre un régimen extra de visitas donde pueda estar en compañía de su hija dos tardes inter semanales sin pernocta, lo que fundamenta en que, según declaró la madre en el interrogatorio se le priva al padre de dos tardes inter semanales , martes y jueves, porque la menor tiene que hacer tareas pero no superiores a 20 minutos en la tarde como le han aconsejado a la madre, y esos hechos los considera acreditado la jueza, con esa imagen del padre de loco negacionista que se plasma en la sentencia, que el padre no va a hacerlos con la niña, y por ello se le priva a la menor para estar en compañía de su padre dos tardes, sin que el padre haya tenido oportunidad de fallar ya que, la sentencia ya presupone que con el padre no se van hacer tareas esos no más de 20 minutos.

Respecto de esta cuestión, el artículo 94 CC ( tras la reforma llevada a cabo por Ley núm. 8/2021, de 2 de junio) dispone :

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Como finalidad del denominado derecho de visitas, el Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre señala que debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores , "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 establece: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ("En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño"); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ("Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"). La STS dictada el 11 febrero de 2011, recogiendo la anterior doctrina, afirma que cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo "[...]podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen[...]".

En consecuencia, la necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial, y en este caso, además de la mitad de los periodos vacacionales , el padre estará con la menor fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, no beneficiando a la menor el establecimiento de días intersemanales con los que estar con su padre al afectar directamente a sus necesidades escolares, con las que el padre no está de acuerdo, y sin que la apelante haya hecho alegación alguna respecto a que el sistema que el padre propone sea más beneficioso para la menor que el establecido en la sentencia apelada, que procede ser confirmada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulados por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena en nombre y representación de Don Joaquín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 en el Juicio de Menores Nº 85/2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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