PRIMERO.- A los fines de dar una explicación convincente el tribunal colegiado de la segunda instancia de la cuestión objeto de pronunciamiento sometida por la parte demandante-apelante, fijados los siguientes apartados cronológicos: 1º) Que, en la sentencia definitiva 191/2023 dictada en la anterior instancia, la ahora recurrida en apelación, se nos dice (i) que don Íñigo y doña Gloria tienen reguladas sus relaciones para con sus dos hijas en virtud de sentencia-número 343/2020- dictada por el Juzgado en procedimiento de guarda y custodia de 7 de octubre de 2020 en procedimiento número 766/2020, que aprobaba el convenio regulador suscrito por los progenitores de 22 de junio del mismo año, y en en el cual, se atribuía a la madre la custodia de las hijas, siendo la patria potestad compartida, con un régimen ordinario de visitas para el padre, se atribuía a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar y se fijaba, con cargo al padre, una pensión de alimentos para las dos hijas menores en la cantidad de 400 euros mensuales, (ii) que, por el actor, se solicitaba en el procedimiento iniciado en la anterior instancia la modificación, entre otras, de medidas, de la pensión alimenticia, pretendiendo su reducción temporal, alegando que en el año 2020 perdió su empleo y que actualmente trabajaba como repartidor para DIRECCION000 en la empresa DIRECCION001., continuando abonando la pensión alimenticia fijada con ayuda de sus padres, dadas las dificultades económicas en que se encuentra y deudas contraídas, motivo por el que peticiona la suspensión de parte de la pensión de alimentos (reducción en 100 €, es decir que devengaría 300 €/mes) a fin de viabilizar una salida económica a la situación deudora que atraviesa, (iii) que, la parte demandada se opone aduciendo que no existe cambio sustancial alguno de circunstancias, pues no se aporta con la demanda justificación alguna de los ingresos que obtiene el actor como trabajador y, además, que los impagos no han sido esporádicos, sino que al día de la fecha adeuda seis mil ciento noventa y siete euros con noventa y dos céntimos (6.197,92 €), entendieod que la demanda obedecía, única y exclusivamente, al hecho de que la demandada le pidió que se pusiese al corriente en el pago de la pensión de alimentos, añadiendo que, por otra parte doña Gloria no está trabajando actualmente, de tal forma que sus únicos ingresos mensuales son seiscientos setenta y cuatro euros con setenta céntimos (674,70 €), teniendo un gastos mensual fijo de unos 150 euros, por lo que solo le quedan 524 euros para los gastos de alimentación, vestido, etc., de 3 personas, por lo que resulta insostenible la pretensión de la actora de reducir la cuantía de la pensión de alimentos, sobre todo porque la prestación de desempleo se le agotaba a la demandada el día 28 de agosto de 2023, (iv) que, cualquier variación de las medidas que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por las partes, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello (a) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (c) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación, y (v) que, en el presente caso, el actor no acredita cambio alguno en su situación laboral o económica, ya que, según la vida laboral que el mismo aporta, el actor ha venido trabajando desde siempre por contratos temporales, y en empresas de empleo temporal, y a la fecha en la que suscribe el convenio regulador se encontraba trabajando en una empresa en la que trabajó solo un mes, y por tanto, en dicho momento, carecía de estabilidad laboral, en tanto que en la actualidad, y tras distintos contratos laborales de escasos días, se encuentra trabajando en " DIRECCION001." desde noviembre de 2022, encontrándose en alta a la fecha de interposición de la demanda, sin acreditar los ingresos que percibía en el momento en que se concretó la pensión de alimentos, con objeto de poder examinar la diferencia de ingresos respecto a los percibidos en aquel momento, respecto a los actuales, y además, no resulta acreditado en modo alguno que su situación haya variado de forma permanente y definitiva, deduciéndose de lo actuado que, básicamente, su situación es la misma que entonces, pues de la documental aportada, se deduce que en ningún momento ha contado con ingresos estables, en consonancia con su situación laboral, marcada con la contratación laboral, por lo que no acreditándose un cambio definitivo y permanente de la situación laboral del actor, no puede accederse a la modificación pretendida, respecto a la cual, ni siquiera se solicita un cambio definitivo, sino sólo una modificación temporal, lo cual, es contrario a los presupuestos de la modificación de medidas que exige cambios definitivos y permanentes, y 2º) Que, contra dicho pronunciamiento judicial por el que se acuerda desestimar la pretensión de reducción/suspensión temporal de la pensión alimenticia por intervalo de un año, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, manteniendo las siguientes consideraciones en su contra, (a) que en el fundamento segundo de la sentencia se efectúan las consideraciones sobre la procedencia de la modificación de medidas diciendo que " para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación", y tras considerar en el fundamento tercero que debe aprobarse el acuerdo de los progenitores en relación al régimen de visitas de las menores con su padre, aumentando las tardes intersemanales, concluye en el fundamento cuarto que " no puede accederse a la modificación pretendida, respecto a la cual, ni siquiera se solicita un cambio definitivo, sino sólo una modificación temporal, (lo cual, es contrario a los presupuestos de la modificación de medidas, que exige cambios definitivos y permanentes), porque el actor no acredita cambio alguno en su situación laboral o económica", incurriendo en error en la aplicación de las pautas jurisprudenciales de la modificación de medidas cuando se sostiene que " no puede accederse a la modificación pretendida, respecto a la cual, ni siquiera se solicita un cambio definitivo, sino sólo una modificación temporal", porque el presupuesto para la modificación de medidas, tal como se indica en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, es "[q]ue tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo", entendiendo el presupuesto que exige la modificación de medidas es que los cambios " en las situaciones de hecho" que sostienen la pretensión, no han de ser cambios transitorios, pero ello no es óbice para pedir " el cambio o modificación temporalde las medidas", y para el caso baste citar la sentencia 632/2022 del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022, en la que -en el marco de un procedimiento de modificación de medidas- se acuerda la suspensión temporal de la pensión de alimentos por carecer de ingresos la alimentante "en tanto la actual situación se mantenga" de lo cual se desprende una nota de "temporalidad" en la medida adoptada, resultando, dice, que en nuestro caso, no se pide la suspensión sino la minoración de la cuantía de 400 euros actuales a 300 euros por un año (es decir que la temporalidad estaría predeterminada en el tiempo estimado por el actor para recuperarse de su estado de deudas), y (b) agrega la sentencia que "[s]egún la vida laboral que el mismo aporta, el actor ha venido trabajando desde siempre por contratos temporales, y en empresas de empleo temporal. A la fecha en la que suscribe el convenio regulador se encontraba trabajando en una empresa en la que trabajó solo un mes, y por tanto, en dicho momento, carecía de estabilidad laboral", apreciando error en la valoración de la prueba de la vida laboral del actor (documento 3 de demanda) porque de allí se desprende que la situación laboral a fecha 22 de junio de 2020 -momento en que se pactó el convenio regulador cuya modificación solicita- era de estabilidad, el actor trabajaba desde noviembre 2019 en la misma empresa en la que estuvo a la fecha de firmar el convenio (julio 2020) y permaneció hasta enero de 2021; y más adelante se agrega que "[e]n la actualidad, y tras distintos contratos laborales de escasos días, se encuentra trabajando en " DIRECCION001" desde noviembre de dos mil veintidós, encontrándose en alta a la fecha de interposición de la demanda", observándose igualmente un error en la valoración de la prueba por cuanto la consideración del fundamento que atacamos no coincide con las pruebas obrantes en el expediente ya que en el acto de la vista celebrada el 3 de mayo 2023, se aportó el contrato laboral con la empresa " DIRECCION002." que el actor tenía vigente a esa fecha y desde el 10 de abril de 2023 y con fecha de finalización el 12 de mayo de 2023 (aunque don Íñigo confiaba en su renovación), de modo que quedó acreditado en la vista que la empresa en la que trabajaba el actor era " DIRECCION002." y no " DIRECCION001." como se indica en la sentencia, siendo esta última empresa la que contrataba al actor a la fecha de interposición de la demanda (enero de 2023), pero no es la misma que lo contrataba a la fecha de la vista (mayo de 2023), lo que evidencia que don Íñigo continúa sin tener estabilidad laboral; y más adelante, en el mismo fundamento de derecho se dice que "[e]l actor no acredita los ingresos que percibía en el momento en que se concretó la pensión de alimentos, con objeto de poder examinar la diferencia de ingresos respecto a los percibidos en aquel momento, respecto a los actuales. Y además, no resulta acreditado en modo alguno que su situación haya variado de forma permanente y definitiva, deduciéndose de lo actuado que, básicamente, su situación es la misma que entonces, pues de la documental aportada, se deduce que en ningún momento ha contado con ingresos estables, en consonancia con su situación laboral, marcada con la contratación laboral", aseveración, dice, errónea, ya que, concretamente el documento 4 demanda, en su hoja 5, da cuenta de que el actor, a la fecha de la firma del convenio regulador, contaba con ingresos de regulares y que su base de cotización en el mes de enero 2020 fue de 1366 euros, febrero y marzo/2020 1416,90 euros, abril/2020 1688,83 euros y mayo 2020 fue de 1506 euros llegando a 1700 euros en julio del mismo año; por lo que el actor en esa fecha contaba con estabilidad laboral; esto fue lo que tuvo y pudo tener en cuenta el actor al momento de firmar el convenio y comprometerse a pagar 400 euros de alimentos al mes para sus hijas; ahora bien, de ese mismo documento (documento 4 de la demanda), que son las bases de cotización del actor, y contrastando el mismo con el documento 3 (su vida laboral) se observa que a partir de enero 2021 don Íñigo pierde el trabajo y comienza a tener inestabilidad laboral ·siendo contratado por días", obviamente con una reducción drástica de sus ingresos, y en cuanto a la documental aportada en el acto de la vista (contrato DIRECCION002), consta que su remuneración era por el tiempo efectivamente trabajado a razón de 9.95 €/hora (pagas extra y vacaciones prorrateadas), habiendo el actor manifestado en su declaración que el salario rondaría los 800/900 euros mensuales en mano (conclusión a la que puede arribarse con un simple cálculo aritmético), si bien, dice, ciertamente esta parte no aportó nóminas en el acto de la vista por carecer de ellas por lo reciente de la contratación, de todo lo anterior se desprende que, en el contexto de las partes, el actor contaba a la fecha de la firma del convenio con una estabilidad laboral y un salario regular (de 1400 €/mes promedio) que le permitió representarse la posibilidad de afrontar el pago de 400 euros al mes como cuota de alimentos de sus hijas, mientras que a la fecha de resolución de esta modificación, el actor no cuenta con estabilidad laboral y su salario se ha reducido prácticamente a la mitad, con lo cual efectivamente sí está probado qué ingresos tuvo y tiene el actor (lo que permite hacer la comparativa de ambas situaciones contrariamente a lo que se indica en el fundamento de la sentencia que recurre), por ello, dice, la afirmación de que la situación no ha variado " de forma permanente y definitiva, deduciéndose de lo actuado que, básicamente, su situación es la misma que entonces", carece de sustento, motivo por el que solicita se dicte sentencia en la que, revocando la anterior, se acuerde reducir temporalmente en 100 euros mensuales y por un año la pensión de alimentos de las menores Leticia y Paloma, debiendo el padre pagar la cantidad de 300 €/mes más gastos extraordinarios por un plazo de 12 meses tras el cual, volverá a abonar la cuota íntegra de 400€/mes para ambas menores.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados, a los efectos de una oportuna contestación del tribunal colegiado de alzada al motivo del recurso, procede traer a colación que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, no lo es menos que para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros en lo que aquí nos interesa (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"; ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges o progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Establecidas las anteriores consideraciones preliminares, centrado el debate controvertido en esta segunda instancia exclusivamente en la pensión alimenticia a satisfacer el demandante, ahora apelante, progenitor paterno no custodio en favor de sus dos hijas menores de edad, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijo/a/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, consideración a la que cabe añadir que, en principio, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de las menores, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de las hijas, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a las menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito y en función de tales premisas, es lo cierto que esa cuantificación alimenticia quedó determinada por pacto entre las partes en convenio regulador de 22 de junio de 2020 homologado por sentencia judicial de 7 de octubre de 2020, con informe favorable del Ministerio Fiscal, por el que se vino a establecer como pensión alimenticia en favor de cada una de las hijas la cantidad de 200 euros/mes, es decir, un total de 400 euros/mes, por lo que ahora, en estos momentos no cabe entrar en conjeturas y/o valoraciones concernientes a si esas sumas eran acordes o no a la situación profesional/laboral que venía desarrollando el alimentante en esas fechas, más al contrario, partiendo de dicha cantidad incontrovertida lo que se plantea, se cuestiona, como se ha explicado anteriormente, es si cabe proceder a la reducción temporal de la pensión por intervalo de un año, cual peticiona el demandante-apelante, pasando su obligación alimenticia de 200 euros/mes a 150 euros/mes por hija, o lo que es lo mismo, en global, de 400 a 300 euros, consecuencia de su situación laboral inestable, no permanente, pese a encontrarse trabajando, pero con ingresos inferiores a los que por aquél entonces obtenía, cuestión respecto de la cual procede traer a colación que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2022 nos recuerda que, efectivamente, es admisible "(...) la suspensión de dicha obligación con carácter temporal, citando en este sentido las sentencias de 12 de febrero , 2 de mayo y 22 de julio de 2015 , así como las de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017 ", añadiendo a renglón seguido que "(...) ello se corresponde con su situación de pobreza sin que exista la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, (...)", indicando a un mayor abundamiento que "(...) la sentencia 484/2017 . de 20 de julio, que se refiere al cuerpo de doctrina establecido por la 184/2016, de 18 de marzo, sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, a partir de las declaraciones efectuadas por la 55/2015, de 12 de febrero, cuya doctrina se reiteró en la 111/2015, de 2 de marzo, y que marca la línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores (413/2015, de 10 de julio , 395/2015 . de 12 de julio, y 661/2015, de 2 de diciembre) dice que solo cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]", doctrina que, en su consecuencia, ampararía la pretensión recurrente incialmente formalizada por demanda en el sentido de ser factible obtener una resolución judicial que ampare esa suspensión (temporal) del abono parcial de la pensión alimenticia, pero, como es de ver, esa posibilidad queda prevista para casos excepcionales en los que se acredite de forma cumplida por el demandante que su situación económica ha llegado a empeorar de forma tan drástica que le impide afrontar el pago de esas cantidades a las que se comprometió en su día por convenio regulador, es decir, en una situación que rayana con la indigencia del alimentante, lo que no es el caso, y nos hace descender al terreno probatorio en el que denuncia la parte apelante haberse producido una errónea valoración del material documental que fuera incorporado a las actuaciones procesales, y en el mismo se detecta, en concreto en el informe de vida laboral acompañado como documental número 3 de demanda, que a la fecha de firmar el convenio regulador, el Sr., Íñigo era trabajador de la empresa " DIRECCION003" desde 5 de noviembre de 2019 (alta) hasta el 31 de diciembre de (2020), pero en su hoja de observa una más que dilatada vida profesional, antes y después de la fijación judicial de las pensiones alimenticias a su cargo, de temporalidad laboral, en donde a la fecha de presentación de demanda, 10 de enero de 2023, se encontraba dado de alta para " DIRECCION001.", desde el 14 de noviembre de 2022, aportando, a su vez, las bases de cotización en el documento número 4 de la demanda, pero sin que con ello, a nuestro entender, se de satisfacción pleno a la necesaria acreditación de cuáles fueran sus reales ingresos económicos en dicho momento inicial de computación, ya que no fueron aportadas las nóminas de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023 que le fueron requeridas, sucediendo lo propio con el actual, en el que haya o no cambiado de empleador, lo sustancialmente importante es conocer su salario actual, y esto, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito formalizador del recurso, nos e ha formalizado debidamente, de ahí que cuántas aseveraciones se practiquen al respecto se presentan como insuficientes a los fines perseguidos de minorar temporalmente las pensiones alimenticias de las hijas menores hasta situarlas al borde del lo que se viene conociendo como "mínimo de subsistencia", máxime cuando esa situación de insolvencia a la que alude la apelante y se se muestra como base de su pretensión modificativa trae causa del importante impago de pensiones vencidas y no satisfechas en su momento, consideraciones que, en definitiva, como es de ver, se presentan como corroboradoras de las certeras y ajustadas a derecho de la juzgadora "a quo" contenidas en la sentencia combatida en apelación y, en su consecuencia, determinantes de su íntegra confirmación en alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.