Sentencia Civil 303/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 303/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1305/2021 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 303/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100292

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:679

Núm. Roj: SAP MA 679:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrado Ilmo. Sr.

D. José Pablo Martínez Gámez

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1305/2021

Órgano de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1228/2017

SENTENCIA Nº 303/2023

En Málaga a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa Vacation Club, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez Echevarría, contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1228/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Asunción y D. Estanislao, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Gema Amada Martín Rosa y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Melian Santana. También es parte apelada las entidades Club La Costa Operaciones, S.L., Club la Costa Resorts Managements SAU y Woolwich Investments SAU, no comparecidos en esta alzada

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, dictó Sentencia en fecha 10 de Junio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1228/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. MARTIN ROSA, en nombre y representación de Estanislao y Asunción, y DECLARO NULO los contratos aportados Documento 3 y 8 de la demanda 18 de julio de 2002 y 30 de agosto de 2005 y CONDENO a CLUB LA COSTA RESTORT MANAGEMENT LIMITED y CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, a WOOLWICH INVESTMENTS SAU y CLUB LA COSTA OPERACIONES SL a abonar a Estanislao y Asunción la cantidad de 23.522,76 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta St. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de Abril de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Club La Costa Vacation Club, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se estima en parte la demanda la demanda entablada por D. Estanislao y Dña Asunción y declara nulos los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes en fechas 18 de julio de 2002 y 30 de agosto de 2005 condenando a la mercantil CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, la mercantil WOOLWICH INVESTMENTS, S.A.U. y la mercantil CLUB LA COSTA OPERACIONES, S.L. a reintegrar los actores citados la cantidad total de 23.522,76 Euros, mas intereses.

Sucintamente, el Magistrado de Instancia fundamenta la sentencia en la aplicación de la Ley 42/1998 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la desarrolla considerando que en los contratos suscritos concurre indeterminación en el objeto y en el plazo de duración establecido en los mismo.

Y frente a dicha resolución se alza la parte recurrente, CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, articulando tres motivos con los siguientes enunciados en cuanto a los pronunciamientos de la Sentencia referidos a:

1º) De la declaración de nulidad por indeterminación del objeto, duración del plazo y de los efectos de la declaración de nulidad del contrato al incluir el importe de un contrato ya resuelto. 2º) Vulneración de la doctrina de los actos propios. 3º) De la consideración de los pagos realizados como anticipos prohibidos.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se articula en torno a los pronunciamientos de la Sentencia que declara la nulidad por la indeterminación del objeto y la duración indefinida, así como los efectos que se derivan de tal declaración.

En lo que respecta a la indeterminación del objeto, se alega que según consta en el documento nº 1 de la contestación que Vacation Club es un sistema de vacaciones en numerosos complejos turísticos, con períodos semanales variables en los alojamientos disponibles, y mediante la admisión en el club los demandantes adquirieron derechos de puntos que pueden ser utilizados para efectuar reservas en resorts de todo el mundo de acuerdo con el directorio y la asignación de puntos resultando que los actores sabían usar de su objeto puesto que durante más de 14 años se han alojado en distintos alojamientos, invocando la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005 del TJUE, que rechaza su naturaleza de derecho real o de arrendamiento de bienes inmuebles. Añade que Vacation Club tiene nacionalidad británica, estando fechada la escritura de constitución el 13 de marzo de 1998, anterior a la promulgación de la Ley 42/1998, siendo por tanto un régimen preexistente que cumple con la legislación inglesa y que mediante escritura otorgada el 4 de enero de 2001 se adaptó a la referida Ley en la medida de lo posible, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

El motivo se desestima.

El Tribunal Supremo ha abordado en varias ocasiones la naturaleza jurídica de contratos similares a los que motivan la controversia. La sentencia 518/2019, de 4 de octubre, reitera el criterio expuesto en las anteriores sentencias 379/2018, de 20 de junio, y 694/2018, de 11 de diciembre. En la última citada resume los antecedentes que motivan la promulgación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (aplicable también a la posterior Ley 4/2012, de 6 de julio), en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La doctrina expuesta es aplicable a los contratos adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, referidos a la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal, y en el presente supuesto cuando se concertaron estaba en vigor la ley 42/1998, que en su art. 9.1.3º, impone la obligación de consignar la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

El precepto impone una serie de requisitos, que resumimos del modo siguiente:

a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora.

b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Ninguno de los contratos describe, con los requisitos exigidos, los inmuebles que constituyen su objeto, pues efectivamente, tal y como se afirma en la resolución apelada no se identifica el complejo que aparece en el documento sin rellenar, ni se incluye ninguna descripción. (Documentos 2 a 7 de la demanda). Tampoco se concreta el turno que corresponde a la parte contratante. De cualquier forma esta falta de indeterminación de objeto lo reconoce la recurrente alegando que se trata de un sistema de puntos que permite disfrutar de cualquiera de los resorts que integran el Club, lo que no es justificación y sería suficiente para decretar la nulidad de los contratos, resultando irrelevante el disfrute durante años, que integraría un ejercicio abusivo con infracción de los arts. 7.1 y 7.2 CC, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, la doctrina de los actos propios resulta inaplicable en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, y remite a la sentencia de 16 de febrero de 2012:

"la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997])....."".

Por las razones expuestas, procede confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto a la falta de indeterminación de objeto.

En lo que se refiere a la las alegaciones sobre el pronunciamiento de la sentencia en lo relativo a la duración indefinida de los contratos, insiste la recurrente en que los regímenes son preexistentes a la promulgación, y entrada en vigor, de la Ley 42/1998, alegando que la falta de limitación temporal de los derechos de aprovechamiento concertados por los demandantes no constituye vicio que invalide los contratos por la cobertura legal que proporciona la escritura de adaptación de los Estatutos de Vacation Club, (Documento nº 6 de la contestación) aunque añade que en la junta general celebrada el 22 de julio de 2015 se limitó la duración temporal de los contratos a 50 años por lo que concluye que no son de duración indefinida.

El motivo, se desestima.

La Disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, dispone en su apartado 3 que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 interpreta la citada Disposición Transitoria concluyendo que no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose sus previsiones a los derechos preexistentes, indicando que

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

La doctrina jurisprudencial expuesta desmonta las alegaciones de la recurrente, pues lo cierto es que los contratos se concertaron estando en vigor la Ley 42/1998, que imponía la limitación temporal máxima, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.

A mayor abundamiento, de la lectura de los contratos se revela que no pactaba duración alguna y tampoco en las condiciones de los contratos aportadas. En los certificados de socio, documento nº 7 emitido el 13 de agosto de 2002 en cuanto al primer contrato y documento nº 14 y 15 tampoco se concretan las fechas, y de cualquier modo tampoco consta acreditado que se notificara a los actores del resultado de la celebración de la Junta General del Club que tenía como finalidad acordar la modificación y limitación temporal de los contratos a 50 años, falta de notificación que contradice lo acordado en el contrato que toda modificación debe realizarse de mutuo acuerdo y por escrito.

En consecuencia con todo lo expuesto se concluye que la duración de los contrato era indeteminada y lo que llevó al Magistrado de instancia a efectuar el cómputo sobre 50 años, lo que se estima correcto por la Sala.

Y en lo que respecta a los efectos de declaración de nulidad, se alega que no es procedente incluir en el cómputo la cantidad entregada en el contrato que se corresponde de "valor de las semanas traspasadas", pues se refería a un contrato resuelto. La sentencia establece que " Por lo tanto, en virtud del anterior pronunciamiento debe partirse: (1) Contrato de 18 de julio de 2002, del importe de 10.185,25 euros. (2) Contrato de 30 de agosto de 2005, del importe de 6.516 euros. Asimismo concluye con estos datos con las siguientes operaciones: "Al no fijarse una duración en el contrato, procede aplicar la duración legal máxima de cincuenta años. En este caso, atendiendo a la ST del TS citada, el periodo de aminoracion no es el de los años de disfrute, sino de los años que restaban de vigencia al contrato, por lo tanto, siendo la presente St la que ponen fin a la vigencia, es hasta la fecha de esta St cuanto debe aminorarse, consecuentemente, hasta 2020 (año inmediato anterior a la St),consecuentemente: (1) Contrato de 18 de julio de 2002 (primer año de uso 2003). Los años de vigencia serían 18 años. Sí 10.185,25 euros, lo dividimos por 50 años, resulta cada año, 203,70 euros. Sí esta cantidad se multiplica por 32 años, resulta 6.518,56 euros. (2) Contrato de 30 de agosto de 2005 (primer año de uso 2006). Los años de vigencia serían 15 años. Sí 6.516 euros, lo dividimos por 50 años, resulta cada año, 130,32 euros. Sí esta cantidad se multiplica por 35 años, resulta 4.561,2 euros. La suma de estas dos cantidades asciende a 11.079,76 euros.". Sobre el cálculo de estas cantidades la sentencia acoge parcialmente la demanda, por lo que debe reputarse correcto el cómputo del primer contrato. Se desestima pues las alegaciones sobre el incorrecto cálculo de la cuantía establecida que era objeto de impugnación.

TERCERO.- En lo que respecta al segundo de los motivos relativos a la vulneración de actos propios, hemos de rechazar que los demandantes vulneren la exigencia de buena fe y la doctrina de los actos propios, pues aunque es cierto que han utilizado alojamientos del resort en virtud de varios contratos concertados con anterioridad, sin objeción alguna, hemos de remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, que reitera su doctrina sobre la exclusión de la doctrina de los actos propios en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos con cita en la anterior sentencia de 16 de febrero de 2012, en los términos siguientes: "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en elartículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])".

Por tanto, no prospera el motivo.

CUARTO.- Finalmente también discute la parte apelante la devolución de las cantidades que se establecen en la sentencia como anticipos. Mantiene así que ofreció toda la información que requiere la ley a los compradores y que el periodo de la prohibición de anticipos corre durante los 10 primeros días y solo durante los 3 primeros meses si el contrato adoleciera de falta de información, habiéndose facilitado y preservado dicho derecho de desvinculación en estricto cumplimiento de la la Ley 42/98.

La resolución de instancia en su fundamento de derecho sexto establece: "Con respecto a la prohibición de anticipos, es cierto que la misma viene en el Artículo 11 de la Ley 42/1998, y el mismo es referido a los 10 días siguientes al contrato (desistimiento) o 3 meses (resolución). Con respecto al contrato de 18 de julio de 2002, la parte demandante aportó transferencia realizada a fecha de 5 de agosto de 2002 por importe de 5.927 euros (Documento 4 de la demanda). Con respecto al contrato de 30 de agosto de 2005, se aporta transferencia a demanda); y transferencia por importe de 6.000 euros (Documento 11 de la demanda) a fecha de 22 de septiembre de 2005. Por lo tanto vemos que se realizaron pagos por los importes referidos en el periodo de 3 meses siguientes, siendo este periodo de plazo de resolución y prohibido por el Artículo 11 de la Ley 42/1998. En todo caso debe tenerse en cuenta que la devolución doblada sólo con respecto a la cantidad abonada en el referido periodo y no con respecto al valor de los contratos previos y cuyo importe fue objeto configuración del precio, tal y como se pronunció la Audiencia Provincial de Málaga en su St nº 707/2018, Sección 4ª, Rec. 707/2018, de fecha 5 de julio de 2019. Por lo tanto procede la condena de tales cantidades por aplicación del citado Artículo 11, ascendiendo a 12.443 euros."

Esta Sala asume las conclusiones del Magistrado de instancia. Como ya nos homos pronunciado en Sentencia nº 635/20 de fecha 06/11/2020 dictada en el Rollo de Apelación 673/2019 y Sentencia nº 706/20 de fecha 04/12/2020 dictada en el Rollo de Apelación 784/201 el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8, referido a la información en general, establece:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.

2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la transmisión de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:

a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno.

b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el régimen.

En todo caso, se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o, en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.

c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para su terminación, también según lo que resulte de la escritura reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen, calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.

d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en construcción.

e) Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute.

f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su importe o de las bases para su determinación.

g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará cargo de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.

h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales, entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.

Asimismo se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.

i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.

j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en construcción, indicación del aval o del seguro constituido para garantizar la terminación de la misma.

k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio. El documento, firmado por el representante legal de la empresa de intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el documento se hará constar además la cuota de participación como socio en el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.

En el documento se expresará además el número total de socios afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes que participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto en este artículo.

l) Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha cesión.

3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:

Oficinas de Turismo.

Instituto Nacional del Consumo.

Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo y consumo.

Oficinas Municipales de Consumo.

Registradores de la Propiedad.

Notarios.

Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.

4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global del mismo.

5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno."

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato, y dice:

" 1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:

1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este último caso, habrá de indicarse:

a) Fase en que se encuentra la construcción.

b) Plazo límite para la terminación del inmueble.

c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.

d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble.

e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración del régimen.

f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.

g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.

h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.

5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.

7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.

8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta Ley.

9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:

a) Del propietario o promotor.

b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato.

c) Del adquirente.

d) De la empresa de servicios.

e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.

10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.

11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:

a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.

b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.

c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.

12.º Lugar y firma del contrato.

13.º Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.

2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.

3. El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.

Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.

Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.

4. Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.

Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente."

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que " la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)." Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también como un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia declara la nulidad de los contratos celebrados por no contener las menciones mínimas a que se refiere el art. 9 de la Ley. Y aplicando lo dispuesto en el art. 10.2 y en el art. 11 resulta claro que las cantidades expuestas en la sentencia de instancia se abonaron antes del periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa, representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1228/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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