Sentencia Civil 612/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 174/2020 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100081

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1784

Núm. Roj: SAP MA 1784:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 BIS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 3758/2017

ROLLO DE APELACIÓN N.º 174/2020

SENTENCIA N.º 612/2023

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 3 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 3758/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N1 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Beatriz y doña Belinda, representadas en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, y defendidas por el Letrado don Oscar Marcos Rabanal Alfayate, contra CAIXABANK S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert, y defendida por el Letrado don Rafael Miguel Sánchez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto las demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 3758/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Belinda y doña Beatriz, representados por la Procuradora Sra. Gurrea Martínez y asistidos del Letrado Sr. Del Valle Sepúlveda, contra CAIXABANK, S.A, representado por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert y asistido del Letrado Sr. Miguel Sánchez, DECLARO:

La nulidad de pleno derecho, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula financiera TERCERA BIS.-TIPO DE INTERÉS VARIABLE 3.- inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26/05/2005 ante el Notario de Granada don Joaquín Mateo Estévez bajo número de protocolo 2016 en cuanto establece que en ningún caso, el tipo de interés aplicable a las prestatarias sería inferior al 3,50 % nominal anual.

Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1475,39 euros en concepto de principal e intereses moratorios como consecuencia de la nulidad declarada, sin perjuicio de los que se devenguen hasta el efectivo pago.

DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26/05/2005 ante el Notario de Granada don Joaquín Mateo Estévez bajo número de protocolo 2016

Y CONDENO a la entidad ahora demandada A abonar a la parte actora la cantidad de 998,09 EUROS, importe de los gastos satisfechos por la demandante por la aplicación de dicha cláusula más intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos.

ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las demandantes, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- En 26 de mayo 2005 doña Beatriz y doña Belinda (junto a otra persona no demandante), suscribieron con la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, hoy CAIXABANK S.A, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, públicamente documentados (documentos 1 con la demanda).

En 20 de octubre de 2017, las citadas prestatarias, a través de su representación procesal, presentaron demanda de Juicio Ordinario frente a CAIXABANK S.A, ejercitando acción individual de nulidad condiciones generales de la contratación, en concreto de la cláusula de gastos hipotecarios (cláusula 5ª), suelo (cláusula 3ª Bis, apartado 3), e IRPH (cláusula 3ª bis, apartados 1 y 2), insertas todas ellas en la citada escritura de 26 de mayo de 2005, por considerar que son cláusulas carentes de la transparencia exigible, y por ende abusivas y nulas, y acción de reclamación de cantidad como efecto inherentes a la nulidad postulada respecto de cada una de esas cláusulas.

La entidad demandada se opuso, y luego de alegar una serie de cuestiones procesales como litisconsorcio pasivo necesario, y que el contrato está extinguido desde diciembre de 2014, a través de toda una suerte de extensas alegaciones defendió la transparencia y validez de todas y cada una de las cláusula controvertidas, suplicando finalmente el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición a las demandantes de las costas procesales causadas.

En 18 de noviembre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 BIS de Málaga, al que correspondió enjuiciar la demanda deducida por las prestatarias, tras la correspondiente tramitación procesal dictó Sentencia, cuyo Fallo acordó lo siguiente: << QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Belinda y doña Beatriz, representados por la Procuradora Sra. Gurrea Martínez y asistidos del Letrado Sr. Del Valle Sepúlveda, contra CAIXABANK, S.A, representado por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert y asistido del Letrado Sr. Miguel Sánchez, DECLARO:

La nulidad de pleno derecho, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula financiera TERCERA BIS.-TIPO DE INTERÉS VARIABLE 3.- inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26/05/2005 ante el Notario de Granada don Joaquín Mateo Estévez bajo número de protocolo 2016 en cuanto establece que en ningún caso, el tipo de interés aplicable a las prestatarias sería inferior al 3,50 % nominal anual.

Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1475,39 euros en concepto de principal e intereses moratorios como consecuencia de la nulidad declarada, sin perjuicio de los que se devenguen hasta el efectivo pago.

DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26/05/2005 ante el Notario de Granada don Joaquín Mateo Estévez bajo número de protocolo 2016

Y CONDENO a la entidad ahora demandada A abonar a la parte actora la cantidad de 998,09 EUROS, importe de los gastos satisfechos por la demandante por la aplicación de dicha cláusula más intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos.

ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas >>.

Frente a dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes, que recurren exclusivamente el pronunciamiento de la Sentencia que desestima la demanda en cuanto a las pretensiones de nulidad de la cláusula relativa al IRPH Conjunto Entidades (y sustitutivo Tipo Activo de Referencia de la Confederación Española de Cajas de Ahorro de los dos meses anteriores), y consiguientes efectos que a ello serían inherentes, al considerar error en la decisión judicial desestimatoria por cuanto que, partiendo de la condición de consumidoras de las demandantes, y de ser dicha cláusula condición general de la contratación, no supera ni el control o filtro de incorporación, como tampoco el de comprensibilidad real, tratándose de una cláusula claramente abusiva al amparo de la normativa europea, por lo que estiman, y así lo interesan, que debe ser declarada su nulidad, y como consecuencia de ello, y ex artículo 1.303 del Código Civil, deben establecerse los correspondientes efectos restitutorios; y se recurre también el pronunciamiento relativo a las costas. En definitiva Suplican el dictado de Sentencia por la que revocándose en parte la Sentencia de instancia se acoja también el apartado A del Suplico de la demanda, se impongan las costas de instancia a la demandada, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos recogidos en el Fallo, con imposición a la entidad crediticia de las costas de la alzada.

Por su parte, la entidad demandada se opone al recurso interesando su desestimación, y aduce, en esencia, que el IRPH es un índice valido que supera el doble control de transparencia, por las razones que expone, por lo que suplica que se confirme la Sentencia y se impongan al apelante las costas procesales devengadas en la alzada.

SEGUNDO.- No ha sido cuestión controvertida la condición de consumidoras de las demandantes en la contratación litigiosa, como tampoco cabe duda alguna, con independencia de lo que se resuelva por este Tribunal sobre la cuestión litigiosa planteada para ante esta alzada, que la cláusula IRPH Conjunto Entidades controvertida (índice sustitutivo TAR), es condición general de la contratación, pues así está avalado por lo que razonase en su día el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de diciembre del 2.107, en la que el Alto Tribunal estudió y resolvió la naturaleza de las cláusulas relativas al interés remuneratorio variable y a los índices de referencia en su determinación, expresando con meridiana claridad que la cláusula relativa al interés variable y a su determinación puede considerarse como una condición general de la contratación, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.

Sobre la cuestión realmente planteada, esto es la relativa a la validez o nulidad del IRPH como índice de referencia en los préstamos con garantía hipotecaria, tras ser dictadas por el Tribunal Supremo las Sentencias 595, 596, 597 y 598, de 12 de noviembre de 2020, se ha pronunciado ya esta Sala en numerosas Sentencias en las que hemos venido expresando que en relación a la definición del IRPH, y su evolución legislativa, esta Sala tiene reiterado (entre otras, Sentencia de 30 de abril de 2020) lo siguiente: "Por Orden Ministerial de 1994 se habilitó al Banco de España para definir un conjunto de índices o tipos de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios, definiéndose los índices IRPH (diferenciándose entre IRPH de Bancos, Cajas y Entidades), el míbor, etc, disponiéndose también que a estos índices se les daría una difusión adecuada, mediante su publicación mensual en el BOE. Esta disposición fue reiterada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuyo artículo 26 se recogería: (...) en el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades. b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo. Y en el artículo 27 se hace referencia a los tipos oficiales: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro. c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. d) Euribor a un año. e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años. f) El Mibor...(...)

Sin embargo, como consecuencia de la desaparición de las cajas de ahorro, los índices IRPH Bancos y Cajas desaparecen quedando sólo el índice IRPH Entidades, y así la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, donde recogía en su disposición adicional decimoquinta que desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de dichos índices y añadiendo: (...) 2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato. 3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. 4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".

En relación al control de abusividad del IRPH, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 vino a señalar que éste, como índice, no podía ser objeto de control de transparencia, control de inclusión y claridad, e indicaba que tanto desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, como de la legislación nacional protectora de consumidores, y así el artículo 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 (en cuyo Preámbulo ya se indica). No puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública. Negaba también el Ato Tribunal que se pudiera ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice y que solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente (y en el caso el propio recurente reconoce que está redactada de modo claro).

Sin embargo, tal imposibilidad fue rechazada por la Sentencia del TJUE 3 de marzo de 2020, en al que se expresa que "El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato, ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa".

La primera conclusión por lo tanto parte de que la normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión (como por ejemplo se ha realizado en supuestos de viviendas de protección oficial), ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa. Si no es así "...los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro"; por lo tanto los Tribunales de un Estado miembro deben comprobar los requisitos de incorporación y transparencia.

La Sentencia del TJUE no vino a expresar que las cláusula relativas al IRPH sean nulas e ineficaces per se, sino que lo que vino a clarificar es que esa eventual nulidad vendrá determinada en atención a la falta de transparencia a la hora de contratar con el consumidor, en los términos a que se refiere la Resolución, y que los Tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, y ello, por consiguiente, exigirá que el Juez nacional, caso por caso, lleve a cabo las correspondientes comprobaciones necesarias al respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionada por la entidad prestamista en el marco de la negociación del contrato de préstamo, es decir, tener en cuenta, como expresamente dice el TJUE, "el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración el contrato, verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieren comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance del compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste de su préstamo"; en definitiva, comprobar si en el contexto de la celebración del contrato, la entidad prestamista cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional.

Para controlar la validez de la cláusula sigue indicando la citada Sentencia del TJUE, "...no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras."

A lo que se añade por el TJUE que: "Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

Los considerandos 53 y 54 de la citada Sentencia recogen, a modo ejemplificativo lo siguiente: (1) La circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %. (2) También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.

En base a la anterior doctrina y en aplicación de la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, esta Sala, en las Sentencias dictadas tras la misma, venía considerando la abusividad, y consiguiente nulidad, de cláusulas como las controvertidas en esta litis, en aquellos casos en los que no se superasen los controles de transparencia en el sentido indicado por el TJUE, pues el mero hecho de tratarse de un índice publicado en un boletín oficial, si no había ido acompañado de una información sobre el mismo y sobre su evolución, supone no superar el control de transparencia, y por ello debía declararse su nulidad.

No obstante, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de noviembre de 2020, Sentencias Números 595, 596, 597 y 598, y más recientemente en las Sentencias 42, 43, y 44, todas de 27 de enero de 2022, dictadas por el Alto Tribunal luego de haber sido dictada por el TJUE la Sentencia del TJUE 3 de marzo de 2020, y los Autos de 17 de noviembre de 2021 (que respondieron a las cuestiones prejudiciales específicamente planteadas por dos Juzgados de Barcelona e Ibiza), Autos que confirman la doctrina del Alto Tribunal matizada por el TJUE, no se corresponde con la doctrina que venía siendo mantenida por este Tribunal de alzada, y pese a considerar el Tribunal Supremo la cláusula como no transparente, ha determinado que no es abusiva y por lo tanto es válida, doctrina jurisprudencial esta a la que debe acomodarse esta Sala.

Resumiendo tales Sentencias, en las mismas viene a razonar el Tribunal Supremo que el hecho de que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva (la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad). Respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), dice el Tribunal Supremo, se desprende del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, que los controles de transparencia y abusividad son diferentes y el primero es presupuesto o antecedente del segundo. Salvan estas Sentencias lo dispuesto en el artículo 83.2 TRLCU (las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho), en el hecho de que aun no estaba en vigor cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, ya que se introdujo por la Ley 5/2019, de 5 de marzo.

La Sala Primera, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe, salvo que se pudiera afirmar que se podía conocer su evolución futura y ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista, lo cual no se produce ya que tal evolución futura no depende de la voluntad del predisponente. Además, señala el Alto Tribunal, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, sigue diciendo el Supremo, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios, y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Por último, dice el Tribunal Supremo, no se ha justificado que el índice IRPH, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.

El TJUE en los Autos de 17 de noviembre de 2021 antes referidos, reitera que si un órgano jurisdiccional nacional aprecia la falta de transparencia de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como es el caso de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia, debe examinar a continuación si tal cláusula es "abusiva" en el sentido de la Directiva 93/13, esto es, debe valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El Tribunal Europeo en la Sentencia de 3 de marzo de 2020, antes citada, estableció dos parámetros de transparencia en este tipo de cláusulas, siendo el primero, la publicación del IRPH en el B.O.E, que permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE fue el de la información que la entidad prestamista hubiere facilitado al consumidor sobre la evolución pasada del índice, pero esta obligación es matizada de forma significativa en los referidos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, toda vez que permiten no entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por cuanto que la información referida al mismo es objeto de publicación especial.

Señala el Tribunal Supremo en las Sentencias 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022, insistimos, que en cualquier caso, aunque se considerase que la ausencia de información directa sobre la evolución pasada del IRPH determina falta de transparencia de la cláusula cuestionada, debe realizarse el juicio de abusividad, y en este sentido señala que el ofrecimiento por la entidad de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe, y reitera que tanto el Gobierno Central como varios Gobierno autonómicos han venido considerando a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado como índice de referencia en el ámbito de viviendas de protección oficial, por lo que es ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial. Añade el Tribunal Supremo que desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de la suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante de su abusividad, pues que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulta más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Concluye sus argumentos el Tribunal Supremo señalando por último que no se ha justificado que el IRPH que está fiscalizado en todo caso por la Administración Pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales, y en aplicación de estos criterios, el Tribunal Supremo, en las expresadas Sentencias emiten los correspondientes pronunciamientos en cada caso, concluyendo en todos la validez del IRPH.

En definitiva, se declara la validez de tal cláusula por el Alto Tribunal en toda su doctrina, y esta Sala de apelación, como ya hemos expresado con anterioridad, debe atemperar, a su vez, su doctrina a la del Alto Tribunal.

Llegados a este punto ha de recordarse el contenido del artículo 1 del Código Civil referente a las fuentes del derecho y jerarquía normativa, tras establecer en el apartado 1, que "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; en el apartado 6 dispone que " la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho"; y en su apartado 7 que " los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". A tenor de estos preceptos, parece que no cabe duda que, como mantiene pacífica doctrina jurisprudencial, aun cuando la Jurisprudencia en principio no pueda configurarse como fuente estricta o formal del ordenamiento jurídico a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Código Civil, es evidente que viene a complementar y remodelar dicho ordenamiento a través de la doctrina reiterada que establezca, como se reconoce en el párrafo 6 del mismo precepto, por lo que no cabe desconocer la verdadera "trascendencia normativa" de la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.985, 10 de marzo de 1.986, 12 de diciembre d.988, 5 de julio de 1989, 23 de junio de 1.990, 10 de febrero de 1.992, 16 de noviembre de 1.994, y 7 de marzo de 1.998, entre otras muchas). Estas Sentencias recuerdan así mismo que para que se considere como tal Jurisprudencia y, por lo tanto, para la obligada vinculación de esta Sala a la anterior doctrina legal, exige, al menos, dos Resoluciones conformes. Esta cuestión se ve afectada por el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011 y adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 254.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que, respecto de la admisión del recurso de casación por razón de interés casacional establece como uno de los elementos que deben concurrir, la oposición o desconocimiento en la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y para ello, señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la que no exista otra formulada en Sentencias más recientes que se alejen de ella, estableciendo que basta la cita de una sola Sentencia invocando su jurisprudencia, (siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido), cuando se trate de Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional. Efectivamente, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de que podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia. En consecuencia, conforme al referido Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo está dictada por el Pleno de la Sala, basta esa sola Sentencia para que ésta constituya jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil puesto que en el futuro esa decisión podrá invocarse como jurisprudencia y, por lo tanto, para que nazca el deber de los Jueces y Tribunales de conocer su trascendencia normativa y de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose a la jurisprudencia como elemento integrante del nuestro ordenamiento jurídico, conforme establece el referido artículo 1.7 del mismo Texto Legal. En definitiva, hemos de declarar la validez de las cláusulas litigiosas, atemperando esta Sala su doctrina a la del Alto Tribunal.

Pero es que además, sea como fuere y en cualquier caso, tenida en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la citada Sentencia de 3 de marzo de 2020, y posteriores Autos de 27 de noviembre de 2021, así como la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, hemos de concluir que la cláusula relativa al IRPH supero el doble filtro de transparencia exigible, y por ende, dado no ser abusiva de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, es un cláusula valida y eficaz, no pudiendo ser declarada su nulidad por el mero hecho de la diferente evolución que experimentó el IRPH en relación con el Euríbor.

En efecto, por un lado la cláusula litigiosa es perfectamente comprensible en un plano formal y gramatical, está ubicada allí donde la lógica impone, y es de redacción gramaticalmente clara, dado que concreta que una vez transcurrido el periodo inicial a tipo fijo a que se refiere la cláusula Tercera (3.25%, el interés revisado será la suma resultante de añadir 0,10 puntos al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del Conjunto de Entidades de Crédito (tipo de referencia), correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de cada revisión, publicado por el Banco de España, en el Boletín Oficial del Estado que se aplicará a partir del primer día de cada revisión, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado... por lo que estaba a disposición de las clientes si querían consultarlo, lo que implica que los elementos principales para el cálculo del mencionado tipo de interés eran asequibles para las demandantes que tenía intención de contratar el préstamo hipotecario, por lo que, a nuestro juicio, reiteramos, se cumple el primer nivel de transparencia, en los términos a que se refiere el TJUE en la Sentencia de 20 de marzo de 2020, y del artículo 80.1 TRLGDCU, conforme al cual "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

En cuanto al filtro de comprensibilidad real preciso es recordar que el TJUE, en la Sentencia de 3 de marzo de 2020 estableció dos parámetros de transparencia de este tipo de cláusulas. Según el primero de ellos, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. Y El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE fue la información que la entidad prestamista hubiera facilitado al consumidor sobre la evolución pasada del índice. Sin embargo, esta obligación de información fue matizada de forma significativa por los Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, ya que permiten no entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial. Y en tal sentido la cláusula controvertida supera el doble control de transparencia.

Razonamientos los expuestos que abocan en definitiva, a desestimar del recurso, y consecuentemente, a confirmar la Sentencia apelada por las demandantes, incluido el pronunciamiento relativo a las costas procesales, toda vez que, dígase lo que se diga por las recurrentes, la demanda resulta estimada en parte, con lo cual el precepto aplicable a tales efectos, es el artículo 394.2 de la L.E.C.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Beatriz y doña Belinda, frente a la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 3758/2017, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmar dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en la alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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