Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 621/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1665/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 621/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100517
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2233
Núm. Roj: SAP MA 2233:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 338/2020 del Juzgado Mixto nº 2 de Antequera
RECURSO DE APELACIÓN 1665/2021
En la ciudad de Málaga a 3 de mayo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 338/2020 del Juzgado Mixto nº 2 de Antequera, por Rodrigo, parte demandante inicial en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Chía Trigos y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Morón Rubio. Es parte recurrida Manuela representada por el/la procurador/a Sr./a Muñoz Avilés y asistido por el/la letrado/a Sr. Sánchez Rivas.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de D. Rodrigo, debo acordar la disolución del matrimonio formado por D. Rodrigo y DÑA. Manuela por divorcio, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hubieran otorgado a favor del otro
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda inicial y reconvencional, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa (procedencia, cuantía y plazo de la pensión compensatoria con cargo al recurrente y en favor de la demandante en reconvención), en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto):
Contra dicha resolución se alza la parte demandante inicial/demandada en reconvención, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: discrepancia con la fijación de una pensión compensatoria en cuantía de 600 euros por plazo de cinco años al haberse producido error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias necesarias para apreciar el desequilibrio económico declarado en la sentencia, la determinación de su cuantía y el plazo de duración de la misma.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que la sentencia se ha dictado con una perfecta valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes en el caso.
- Que existe desequilibrio económico entre las partes, pues la esposa tuvo que abandonar el puesto de trabajo en el negocio que ambos regentaban conjuntamente, además de las demás circunstancias expresadas en la sentencia.
- Que el plazo fijado es acorde a las posibilidades de que la apelada acceda al mercado laboral o alguna pensión o prestación de cualquier otro tipo.
Delimitado con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escrito de recurso y oposición el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:
a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.
b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.
El recurrente fundamenta su impugnación de la sentencia en la alegación de que se ha producido en esta un error en la valoración de la prueba, dado que, en el supuesto de autos, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del C. Civil para fijar la pensión compensatoria acordada en la sentencia, concretamente, al no darse el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa señalado en dicho precepto como presupuesto de la compensación establecida.
Una ordenada respuesta al argumento plasmado en el motivo requiere de un cuádruple pronunciamiento por esta Sala a fin de determinar si el juicio de pertinencia de la pensión compensatoria fijada en la sentencia es o no correcto y conforme con el artículo 97 del C. Civil. Esa metodología resolutiva requiere discernir las siguientes disyuntivas:
1.- Si ha existido error en la valoración de la prueba sobre los parámetros que señala el artículo 97 del C. Civil para determinar si el divorcio genera o no desequilibrio económico entre los excónyuges.
2.- Si, una vez fijados tales parámetros, su ponderación lleva a la conclusión de que, efectivamente, existe el referido desequilibrio en relación a la situación anterior en el matrimonio.
3.- Si la cuantía de la pensión establecida es la adecuada para hacer desaparecer dicho desequilibrio conforme a lo previsto en el artículo 97 del C. Civil.
4.- Corrección o no del juicio prospectivo en relación a la duración, indefinida o temporal, de la pensión fijada.
Veamos cada uno de esos apartados referidos al caso que nos ocupa:
Aplicando las consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba realizadas en el apartado 2.2. al recurso que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa tras el divorcio, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez a quo ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y el interrogatorio del Sr. Rodrigo, para llegar a la conclusión de que respecto a las circunstancias relevantes tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia de entre las enumeradas en el artículo 97 del C. Civil para dictaminar que existe desequilibrio económico entre las partes, las fundamentales han sido los ingresos de una y otra parte. Y sobre tales extremos la valoración probatoria recogida en la sentencia es correcta. Así se reconoce que la esposa, que venía trabajando en el bar familiar ha dejado dicha actividad y que, por ello, por su edad (62 años) y escasa formación tendrá difícil acceder al mercado laboral, como lo demuestra que no ha vuelto a trabajar desde la ruptura familiar, ni ha percibido ninguna prestación. Igualmente, otros datos ponderados, como la duración del matrimonio (27 años) no han sido controvertidos.
Y frente a las anteriores consideraciones no puede prevalecer la alegación del recurrente sobre la que sustenta casi en exclusiva su recurso de que la esposa abandonó el puesto de trabajo en el bar familiar y que el recurrente le ofreció la posibilidad de continuar trabajando en el mismo, pues es comprensible, lógico y hasta deseable que en supuestos de ruptura familiar uno de los miembros de la expareja no quiera continuar compartiendo espacios de convivencia, ya sean personales o laborales, con el otro miembro, dada las intensas cargas emocionales que conllevan este tipo de conflictos. Por tanto, deducir de esa negativa a continuar en el trabajo desarrollado durante el matrimonio que la esposa no necesita ingresos y, en consecuencia, la pensión fijada, no tiene sustento alguno.
Por todo ello, ha de concluirse que no se aprecia error en la valoración de la prueba sobre los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil que han de ponderarse para determinar si existe o no desequilibrio como consecuencia del divorcio enjuiciado.
Y sentada esa premisa, es decir, la diferencia sustancial de ingresos entre ambos cónyuges, ha de deducirse de ella, junto con otros parámetros que se mencionan en la sentencia como el nivel de vida mantenido por el matrimonio, acreditado, a su vez, por sus ingresos y las propiedades que poseen, que no es equiparable la situación económica de ambos excónyuges y que existe el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa y en relación a la situación anterior en el matrimonio exigido por el artículo 97 del C. Civil y, de ahí que la procedencia de la pensión fijada resulte incuestionable a juicio de esta Sala, no apreciándose vulneración alguna del artículo 97 del C. Civil a la hora de fijar una compensación en forma de pensión en favor de la esposa.
Resuelta la necesidad de fijar una pensión por existir desequilibrio en perjuicio de la esposa como consecuencia del divorcio, la cuantía establecida en la sentencia de 600 euros al mes es considerada por la Sala como adecuada para compensar el desequilibrio, por lo que tampoco se aprecia vulneración del artículo 97 del C. Civil en este extremo, vistos los indicadores del referido artículo para su cuantificación, y, concretamente, la diferencia de ingresos, la duración del matrimonio (27 años), la edad de la esposa (62 años) y la cualificación y expectativas laborales de uno y otro.
Y, finalmente, en relación a la duración de la pensión, fijada en la sentencia,
a) La posibilidad de que la esposa acceda al mercado laboral, lo cual, aunque difícil, tampoco debe descartarse.
b) Que perciba algún tipo de prestación o pensión, posibilidad plausible al alcanzar la esposa en los próximos años la edad de jubilación.
c) Que se liquide la sociedad de gananciales y ello le permita a la esposa disponer de los bienes que le correspondan del activo, con los que podría equilibrar la situación que ahora se aprecia como desigual.
Por todo ello, se estima que la temporalización de la pensión, fijándose un plazo de cinco años, es una decisión correcta y debe ser mantenida en esta alzada, pues se adecúa a las circunstancias concurrente y a las perspectivas razonables respecto a la posibilidad que en ese plazo desaparezca el desequilibrio generador de la pensión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Rodrigo.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Chía Trigos frente a la sentencia de fecha 7-6-2021 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 338/2020 del Juzgado de Primera Instancia Mixto nº 2 de Antequera y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
