Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 618/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 24/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 618/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100305
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2008
Núm. Roj: SAP MA 2008:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 24/2023.
En la ciudad de Málaga a 3 de mayo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por Estela y Jorge, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rivas Areales y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Andreas Loebel. Es parte recurrida Monterotel SL representada por el/la procurador/a Sr./a Mora Cañizares y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Villena Moraga.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora ejerciendo una acción declarativa de cancelación y resolución del contrato de evento (ceremonia nupcial) de 25 de noviembre de 2019, renovado en fecha 11 de mayo de 2020, celebrado entre las partes, y de condena al pago de cantidad (24.586'42 euros de principal, más intereses y costas). Alegaba en su demanda como fundamentación de su reclamación, en síntesis, la existencia de fuerza mayor (pandemia del Covid-19), el principio rebus sic stantibus, la condición de consumidores de los demandantes y la existencia de un enriquecimiento injusto por la demandada.
El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y basando su oposición, tal y como recoge la sentencia de instancia en que el contrato inicial, de fecha 25 de noviembre de 2019, se canceló unilateralmente por la parte actora en mayo de 2020 y se firmó un nuevo contrato, cuyas cláusulas se negociaron individualmente con los actores, que estuvieron asistidos por un profesional (wedding planner). En este nuevo contrato se dejaba claramente sentada la pérdida de las cantidades abonadas si se resolvía el contrato por cualquier causa no imputable a su principal, incluida la causa de fuerza mayor. Se trata de una cláusula concreta, clara y sencilla, de comprensión directa y sin reenvío a ningún otro texto. En todo caso, la parte actora ha cancelado de forma unilateral el contrato, sin que su desistimiento se deba a las circunstancias derivadas de la pandemia, sino solo a su unilateral voluntad, aunque se escude en aquella circunstancia. La demandada no ha tenido ningún enriquecimiento injusto, antes al contrario, el bloqueo de la fecha de 5 de junio de 2021 implicó la negativa a aceptar otras solicitudes de celebración de eventos, lo que le ha causado un evidente perjuicio.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda fundamentando dicho fallo en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero):
-
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Respecto al primer motivo, condición de abusiva de la cláusula del contrato sobre pérdida total de la cantidad entregada como señal, manifiesta la parte apelada que dicho motivo es nuevo en la alzada, pues no fue expuesto ni alegado en la demanda, dado que, en modo alguno se solicitó la declaración de abusividad de ninguna cláusula, por lo que no puede ser examinada en el recurso de apelación, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación -ex artículo 456 de la LEC.
- En relación al segundo motivo, ausencia de perjuicio económico a la demandada por la resolución/desistimiento del contrato, que sí ha quedado probado, puesto que el hotel tenía solicitado para ese mismo día una serie de eventos, en total 12, que rechazó para celebrar la boda de los actores, tal y como consta probado documentalmente, y así lo confirmó el director del hotel en su interrogatorio.
- Sobre la condena en costas a la parte demandante (tercer motivo), la parte apelada alega que es conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la demanda y no existir serias dudas de derecho, pues éstas exigen la nota de seriedad, es decir, que sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico y que son objeto de la respectiva prueba. La Sentencia apelada no revela ningún tipo de duda respecto de los hechos, circunstancia que la apelante trata de tergiversar a su favor, dada la valoración de la prueba practicada que se recoge en su Fundamento Tercero. De hecho, la pretendida mala fe a la que se alude no existe, en cuanto que consta acreditada que se les ofreció conservar los importes y poder celebrar su boda sine die.
Delimitadas con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición las cuestiones fundamentales sometidas a consideración de este Tribunal, procede resolver los motivos del mismo en los siguientes términos:
Fundamenta el apelante el carácter abusivo del contrato de fecha 11-5-2022 en varios argumentos:
a)
b) "
c)
d) Y en relación a la a la abusividad de la cláusula de modificación de inimputabilidad del incumplimiento por fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil se argumenta:
El motivo planteado no puede ser acogido, pues tal y como alega la parte apelada, si bien sea de forma tangencial, en su escrito de oposición al recurso, la posible nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato suscrito con fecha 11-5-2020, y concretamente la nº 5
En efecto, alegar la nulidad del clausulado del precitado contrato y en especial de la cláusula nº 5 por abusividad constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio
En el caso que nos ocupa, la abusividad del clausulado del contrato de 11-5-2020, y más concretamente de la cláusula 5 antes reseñada, no fue planteada en la demanda, ni como hecho ni como fundamento jurídico, por lo que evidentemente genera indefensión en la contraparte. En efecto, si se examina la demanda se observa que la acción de cancelación y resolución ejercitada se sustenta en la existencia de fuerza mayor (página 3), en la aplicación de la cláusula
Pero es que, además, existe un defecto en el planteamiento de la demanda, pues la hipotética consideración de abusiva de las cláusulas del contrato, o de alguna de ellas, debería haber acarreado el ejercicio de la acción de nulidad de las cláusulas afectadas de tal vicio, y no, como se hace en la demanda, ejercitar una acción resolutoria o de cancelación contractual, pues los presupuestos jurídicos y efectos de una y otras son distintos.
Y descartado el cuestionamiento del contrato litigioso con base en la posible abusividad de alguna de sus cláusulas, la sentencia es correcta en considerar que lo que se ha producido ha sido un desistimiento unilateral e injustificado de los demandantes, pues el Juez a quo no aprecia causa de resolución alguna de dicho contrato, ni la concurrencia de fuerza mayor (pandemia de Covid-19 y sus limitaciones de movilidad) para justificar el incumplimiento de los demandantes.
Por todo ello, el primer motivo no puede ser acogido.
El segundo motivo lo apoya la parte recurrente en un presunto error en la valoración de la prueba sobre el perjuicio sufrido por la entidad demandada. Sustenta dicha afirmación en las siguientes consideraciones:
Centrado, pues, el motivo en un posible error en la valoración de la prueba, ha de comenzarse por recordar sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba respecto al perjuicio sufrido por la entidad demandada, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, y centrado el perjuicio alegado en el denominado "lucro cesante" de la entidad demandada por el no cumplimiento del contrato por los demandantes, ha de recordarse que sobre los requisitos para la cuantificación del lucro cesante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 343/2013), en la que se invocan las de 16 de diciembre de 2009 y 21 de abril de 2008, en las que se establecen las pautas para la apreciación del perjuicio por lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", en términos del art. 1106 del Código Civil, señala que "
En el caso de autos, si bien la sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento expreso sobre la cuantificación del perjuicio, al hacer derivar la indemnización del pacto expreso contenido en el contrato que la cifra en la pérdida de la cantidad entregada, no se aprecia que el mismo, como se sostiene en el recurso, no esté acreditado y suponga un enriquecimiento injusto de la entidad demandada, pues de la prueba practicada ha quedado probado (documental y testifical) la no celebración de otros numerosos eventos como consecuencia de la reserva previa de fecha efectuada para los recurrentes, siendo, por tanto, no un perjuicio futuro e incierto, sino cierto y acreditado dada la naturaleza de la actividad que desarrolla la entidad demandada.
Por tanto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba respecto a los perjuicios sufridos, pues además de venir fijados en el contrato firmado, cuyo clausulado no ha sido declarado nulo, los mismos, en su modalidad de lucro cesante, están acreditados de forma razonable en los autos.
La parte recurrente argumenta este motivo, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
El motivo no puede prosperar.
Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 1. LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto analizado el motivo planteado, como ya se ha anticipado, ha de ser rechazado, pues habiéndose desestimado la demanda en la instancia es de aplicación el criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC. En la sentencia no se aprecia que concurran dudas de hecho o derecho, dado que el Juez de Instancia ni se las plantea, ni quedan recogidas en la sentencia respecto al objeto de la litis, ni respecto a la condena en costas, que está fundada en el citado artículo 394 1. Es más, sobre las dudas de hecho, las mismas no existen respecto a ninguno de los datos básicos sobre los que se han sustentado las respectivas posiciones de las partes, ni los presupuestos exigidos para que prosperase la acción de resolución o cancelación planteada en la demanda, siendo evidente que la cuestión `planteada era, básicamente jurídica.
Igualmente, tampoco se aprecian dudas de derecho en los razonamientos contenidos en la sentencia para desestimar la demanda, habiendo concluido el Juzgador de Instancia de forma categórica que conforme al artículo 1254 y ss del C. Civil los términos de lo convenido entre las partes eran claros y ello suponía la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta siempre que la no celebración del evento no fuese por causa imputable a la parte demandada, incluida la fuerza mayor, como así ocurrió. Y ese mismo razonamiento es compartido por este Tribunal.
Y, descartada la existencia de dudas de hecho o de derecho, fundamentar la no condena en costas en la existencia de mala fe de los demandados, ello es claramente improcedente, pues tal parámetro exculpatorio de la condena en costas no se recoge en el artículo 394.1 de la LEC, además de ser una circunstancia no acreditada en autos, dado que la demandada ofreció la posibilidad de mantener los depósitos realizados para el evento sin ninguna penalización para una nueva fecha, proposición que fue rechazada por los demandantes.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Estela y Jorge.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Estela y Jorge representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Rivas Areales frente a la sentencia de fecha 1-9-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
