Sentencia Civil 618/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 618/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 24/2023 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 618/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100305

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2008

Núm. Roj: SAP MA 2008:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A 618/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella

RECURSO DE APELACIÓN 24/2023.

En la ciudad de Málaga a 3 de mayo de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por Estela y Jorge, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rivas Areales y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Andreas Loebel. Es parte recurrida Monterotel SL representada por el/la procurador/a Sr./a Mora Cañizares y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Villena Moraga.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 1-9-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivas Areales, en nombre y representación de don Jorge y doña Estela contra Monterotel, S. L., debo absolver y absuelvo a Monterotel, S. L. de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Estela y Jorge y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de abril de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

En el presente proceso se instó demanda por la parte actora ejerciendo una acción declarativa de cancelación y resolución del contrato de evento (ceremonia nupcial) de 25 de noviembre de 2019, renovado en fecha 11 de mayo de 2020, celebrado entre las partes, y de condena al pago de cantidad (24.586'42 euros de principal, más intereses y costas). Alegaba en su demanda como fundamentación de su reclamación, en síntesis, la existencia de fuerza mayor (pandemia del Covid-19), el principio rebus sic stantibus, la condición de consumidores de los demandantes y la existencia de un enriquecimiento injusto por la demandada.

El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y basando su oposición, tal y como recoge la sentencia de instancia en que el contrato inicial, de fecha 25 de noviembre de 2019, se canceló unilateralmente por la parte actora en mayo de 2020 y se firmó un nuevo contrato, cuyas cláusulas se negociaron individualmente con los actores, que estuvieron asistidos por un profesional (wedding planner). En este nuevo contrato se dejaba claramente sentada la pérdida de las cantidades abonadas si se resolvía el contrato por cualquier causa no imputable a su principal, incluida la causa de fuerza mayor. Se trata de una cláusula concreta, clara y sencilla, de comprensión directa y sin reenvío a ningún otro texto. En todo caso, la parte actora ha cancelado de forma unilateral el contrato, sin que su desistimiento se deba a las circunstancias derivadas de la pandemia, sino solo a su unilateral voluntad, aunque se escude en aquella circunstancia. La demandada no ha tenido ningún enriquecimiento injusto, antes al contrario, el bloqueo de la fecha de 5 de junio de 2021 implicó la negativa a aceptar otras solicitudes de celebración de eventos, lo que le ha causado un evidente perjuicio.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda fundamentando dicho fallo en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero):

- "En esta situación, habiendo pactado las partes que cancelándose la reserva por cualquier causa no imputable a la hoy demandada, incluidas las causas de fuerza mayor, estando asistidos los actores, tanto para el primer contrato de 25 de noviembre de 2019, como para el novado de 11 de mayo de 2020, por una encargada de evento, profesional cualificado en la materia de organización y celebración de eventos, siendo un hecho conocido por todos la existencia de una pandemia motivada por el Covid-19 (hasta el extremo de, según la propia actora, ser la causa de la cancelación de la celebración de la boda en la primera fecha acordada, 27 de junio de 2020), y no existiendo en fecha 11 de mayo de 2020, fecha de celebración del nuevo contrato, dato alguno que permitiera establecer que en junio de 2021 no existiría problema alguno para los desplazamientos a través del mundo (incertidumbre para cuyo conocimiento no hacía falta una especial cualificación), la pretensión actora no puede tener favorable acogida, debiendo estarse a lo pactado ( artículos 1.254 y ss del Código Civil ). Y lo pactado en el contrato de evento renovado de 11 de mayo de 2020 fue que "En caso de cancelarse la reserva por cualquier causa no imputable a nuestra empresa, incluidas las causas de fuerza mayor, el hotel retendrá las cantidades ya abonadas según los plazos descritos, en concepto de compensación por daños y perjuicios". Sin perjuicio de ello, y aun no estando obligada, la mercantil demandada ofreció, conforme hemos dicho, "mantener todos los depósitos realizados sin ninguna penalización para la nueva fecha -SINE DIE- (sin una fecha asignada) para su confirmación tan pronto lo sepas". Lo que no puede pretender la actora, a pesar de lo pactado y del ofrecimiento de la demandada (insistimos, sin estar obligada a ello), es cancelar a toda costa y pretender el reintegro de las cantidades abonadas, lo que invita a pensar en un desistimiento definitivo de su intención de celebrar el evento acordado. Tampoco podemos olvidar que conforme a la prueba documental acompañada al escrito de contestación a la demanda (documento número 14) la demandada no aceptó la celebración de otros eventos para la fecha reservada, precisamente en atención a esta reserva, posteriormente cancelada. En lo que hace a la pretensión de resolución del contrato, no se ha acreditado causa alguna para ello imputable a la demandada, por lo que, en todo caso, estaríamos ante un desistimiento voluntario del contrato respecto del que no se ha solicitado pronunciamiento alguno."

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Errónea apreciación en cuanto a la libre negociación de las cláusulas del contrato de fecha 11 de mayo del 2020 y calidad abusiva de las mismas, concretamente de la cláusula de modificación de inimputabilidad del incumplimiento por fuerza mayor del artículo 1105 del C. Civil.

Segundo motivo: Errónea apreciación en cuanto a la falta de perjuicio causado a la mercantil demandada y onus probandi respecto a dicho perjuicio.

Tercer motivo: Error en cuanto a la valoración de la existencia de dudas de hecho y de derecho a efectos de la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Respecto al primer motivo, condición de abusiva de la cláusula del contrato sobre pérdida total de la cantidad entregada como señal, manifiesta la parte apelada que dicho motivo es nuevo en la alzada, pues no fue expuesto ni alegado en la demanda, dado que, en modo alguno se solicitó la declaración de abusividad de ninguna cláusula, por lo que no puede ser examinada en el recurso de apelación, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación -ex artículo 456 de la LEC.

- En relación al segundo motivo, ausencia de perjuicio económico a la demandada por la resolución/desistimiento del contrato, que sí ha quedado probado, puesto que el hotel tenía solicitado para ese mismo día una serie de eventos, en total 12, que rechazó para celebrar la boda de los actores, tal y como consta probado documentalmente, y así lo confirmó el director del hotel en su interrogatorio.

- Sobre la condena en costas a la parte demandante (tercer motivo), la parte apelada alega que es conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la demanda y no existir serias dudas de derecho, pues éstas exigen la nota de seriedad, es decir, que sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico y que son objeto de la respectiva prueba. La Sentencia apelada no revela ningún tipo de duda respecto de los hechos, circunstancia que la apelante trata de tergiversar a su favor, dada la valoración de la prueba practicada que se recoge en su Fundamento Tercero. De hecho, la pretendida mala fe a la que se alude no existe, en cuanto que consta acreditada que se les ofreció conservar los importes y poder celebrar su boda sine die.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Delimitadas con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición las cuestiones fundamentales sometidas a consideración de este Tribunal, procede resolver los motivos del mismo en los siguientes términos:

2.1. Primer motivo: Errónea apreciación en cuanto a la libre negociación de las cláusulas del contrato de fecha 11 de mayo del 2020 y calidad abusiva de las mismas, concretamente de la cláusula de modificación de inimputabilidad del incumplimiento por fuerza mayor del artículo 1105 del C. Civil.

Fundamenta el apelante el carácter abusivo del contrato de fecha 11-5-2022 en varios argumentos:

a) "... ya que en ningún momento se trató de un aspecto negociado ni acordado. A los demandantes en ningún momento les fue ofrecida otra alternativa, como por ejemplo lo hubiese sido el reembolso de la reserva pagada. A los actores les fue impuesto derechamente la celebración para el año 2021, y la parte actora, consumidora, ante dicha imposición que claramente no fue negociada (ninguna prueba se ha aportado al respecto), implicaba una limitada opción para los demandantes"

b) " La única explicación para que se entienda que un consumidor tan gravemente perjudicado pudiese haber aceptado estas nuevas condiciones leoninas de contratación, es que hayan sido impuestas, no negociadas, ni acordadas libremente. Hay que considerar que al momento de la suscripción de la renovación del contrato la mercantil demandada tenía (y sigue manteniendo a día de hoy) en su poder la totalidad de los importes pagados por los actores, esto es 24.586,42 €. En caso de incumplimiento o cancelación por parte de la mercantil demandada en cambio, no se estableció en el contrato suscrito consecuencia, cláusula penal o pago alguno para la mercantil. Por lo tanto, el desequilibrio contractual en cuanto al poder de negociación, de por sí ya existente entre una gran empresa andaluza como lo es Monterotel SL (Hotel Los Monteros) y consumidores extranjeros sin conocimiento del idioma español, resulta con toda evidencia aumentado de manera exponencial al tener en su poder la empresa demandada 24.586,42 € de los consumidores cautivos".

c) "La jurisprudencia es conteste y unánime al respecto: La cláusula, formulación y consecuencias son abusivas y debe ser declarada nula. Dicha nulidad por abusividad es reconocida y recogida también expresamente en el Artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios : "6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones." Y por el Artículo 87.2 Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad "2. La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.".

d) Y en relación a la a la abusividad de la cláusula de modificación de inimputabilidad del incumplimiento por fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil se argumenta: "Sin lugar a duda, al tratarse por el presente de un contrato suscrito entre la demandante en calidad de consumidora, dado que al firmar el "contrato de evento" estaba actuando con fines 7 exclusivamente privados (la celebración de su boda) y la demandada en calidad de empresa, cuya actividad consiste precisamente en la celebración de eventos en sus instalaciones (entre otros), las cláusulas del mencionado contrato y su respectiva negociación deben analizarse a la luz y considerando los principios pro consumatore recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de protección a los consumidores. En ese sentido, nuevamente queremos reforzar que las cláusulas del contrato no fueron negociadas individualmente entre las partes, como afirma incorrectamente la demandada y la sentencia recurrida. ... Sin embargo, el hecho que por parte de la empresa se haya impuesto (incluso la redacción es unilateral) una cláusula que establece que "en caso de cancelarse la reserva por cualquier causa no imputable a nuestra empresa, incluidas las causas de fuerza mayor, el hotel retendrá las cantidades ya abonadas según los plazos descritos, en concepto de compensación por daños y perjuicios" conlleva necesariamente la calificación de abusiva en cuanto a que dicha redacción no supone ningún tipo de bilateralidad y reciprocidad al revertir la demandante a su favor la norma del artículo 1105 del Código Civil , obligando a cumplir con el pago del precio por parte el consumidor en caso de cancelarse la boda por fuerza mayor, liberándose a su vez el hotel de toda responsabilidad, cumplimiento o indemnización para el caso de cancelación del evento en caso de fuerza mayor. Dicha formulación contractual necesariamente conlleva abusividad por parte de la mercantil demandada".

El motivo planteado no puede ser acogido, pues tal y como alega la parte apelada, si bien sea de forma tangencial, en su escrito de oposición al recurso, la posible nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato suscrito con fecha 11-5-2020, y concretamente la nº 5 "En caso de cancelarse la reserva por cualquier causa no imputable a nuestra empresa, incluidas las causas de fuerza mayor, el hotel retendrá la cantidades ya abonadas según los plazos descritos, en concepto de compensación por daños y perjuicios. En caso de anulación en los 15 días antes del evento, se facturará como gastos de cancelación el 100% del total del evento", es una cuestión nueva planteada en la alzada y no suscitada en la instancia.

En efecto, alegar la nulidad del clausulado del precitado contrato y en especial de la cláusula nº 5 por abusividad constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), y ello como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C.), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E.), porque el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada.

En el caso que nos ocupa, la abusividad del clausulado del contrato de 11-5-2020, y más concretamente de la cláusula 5 antes reseñada, no fue planteada en la demanda, ni como hecho ni como fundamento jurídico, por lo que evidentemente genera indefensión en la contraparte. En efecto, si se examina la demanda se observa que la acción de cancelación y resolución ejercitada se sustenta en la existencia de fuerza mayor (página 3), en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (pagina 3), en la condición de consumidores de los demandantes (página 4) y en la posible existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada (página 5). En los Fundamentos de Derecho se esgrime el principio pro consumidor en la interpretación y aplicación del artículo 1105 del C. Civil y la irrenunciabilidad de derechos del artículo 10 de la Ley GDCU. Pero ni en los Hechos ni en los Fundamentos de Derecho plantea la parte demandante, como sí hace en esta alzada, la posible nulidad por abusivas de las cláusulas del referido contrato, y más concretamente de la nº 5, lo que supone claramente un cambio esencial en los términos en que se plantea esta litis ante este Tribunal en relación a los que se debatieron en la instancia, lo que supone, como ya se ha anticipado, una clara mutatio libelli o alteración de los términos del debate que genera indefensión en la parte apelada y que ha de suponer el rechazo de su planteamiento por esta Sala.

Pero es que, además, existe un defecto en el planteamiento de la demanda, pues la hipotética consideración de abusiva de las cláusulas del contrato, o de alguna de ellas, debería haber acarreado el ejercicio de la acción de nulidad de las cláusulas afectadas de tal vicio, y no, como se hace en la demanda, ejercitar una acción resolutoria o de cancelación contractual, pues los presupuestos jurídicos y efectos de una y otras son distintos.

Y descartado el cuestionamiento del contrato litigioso con base en la posible abusividad de alguna de sus cláusulas, la sentencia es correcta en considerar que lo que se ha producido ha sido un desistimiento unilateral e injustificado de los demandantes, pues el Juez a quo no aprecia causa de resolución alguna de dicho contrato, ni la concurrencia de fuerza mayor (pandemia de Covid-19 y sus limitaciones de movilidad) para justificar el incumplimiento de los demandantes.

Por todo ello, el primer motivo no puede ser acogido.

2.2. Segundo motivo: Errónea apreciación en cuanto a la falta de perjuicio causado a la mercantil demandada y onus probandi respecto a dicho perjuicio.

El segundo motivo lo apoya la parte recurrente en un presunto error en la valoración de la prueba sobre el perjuicio sufrido por la entidad demandada. Sustenta dicha afirmación en las siguientes consideraciones: "Señala la sentencia ahora recurrida en apelación también en su fundamento de derecho tercero que "Tampoco podemos olvidar que conforme a la prueba documental acompañada al escrito de contestación a la demanda (documento número 14) la demandada no aceptó la celebración de otros eventos para la fecha reservada, precisamente en atención a esta reserva, posteriormente cancelada". El hecho (unilateralmente afirmado por la demandada y no probado) de que la mercantil demandada no haya aceptado supuestamente la realización de otros eventos en la fecha previamente reservada y posteriormente cancelada (con siete meses de anticipación) por nuestros representados es un hecho no imputable a esta parte. Es un hecho indiscutido a través de todo el procedimiento actual y así reconocido en la propia sentencia apelada, que la cancelación se produjo con siete meses de anticipación. Por lo tanto, si resulta efectivo que no se realizó ningún evento para la fecha fijada del 5 de junio del año 2021 (hecho no probado por la demandada de todas maneras), este hecho es únicamente imputable a la propia demandada, pero de manera alguna a esta parte. El propio subdirector del hotel, el señor Jose Augusto, señala en su declaración que eventos profesionales, congresos, etc. se suelen planear con unos 5 a 6 meses de anticipación (22:38 - 22:44 del video 4 de la vista del juicio), por lo que perfecta y sobradamente se podría haber celebrado otro evento con siete meses de anticipación. La cancelación fue fehacientemente informada con un plazo de anticipación más que prudente. No ha sido puesta en duda esta comunicación. Si la demandada no quiso ofrecer la fecha del 5 de junio del año 2021 para la celebración de otro evento, teniendo todas las posibilidades y libertad de realizarlo, únicamente se puede deber a su propia falta de diligencia. El supuesto perjuicio se lo ha causado la propia mercantil demandada. ... Al no haberse celebrado la boda y haber sido comunicada la cancelación con siete meses de anticipación, por sola lógica y razonabilidad, el hotel demandado no tuvo que incurrir en estos gastos programados ni de personal, ni de comidas ni de bebidas (o al menos no ha probado de manera alguna que haya realizado estos gastos), por lo que derechamente no pueden ser considerados un perjuicio y sin duda alguna la situación de cancelación ha producido un evidente y necesario enriquecimiento de la mercantil demandada".

Centrado, pues, el motivo en un posible error en la valoración de la prueba, ha de comenzarse por recordar sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba respecto al perjuicio sufrido por la entidad demandada, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, y centrado el perjuicio alegado en el denominado "lucro cesante" de la entidad demandada por el no cumplimiento del contrato por los demandantes, ha de recordarse que sobre los requisitos para la cuantificación del lucro cesante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 343/2013), en la que se invocan las de 16 de diciembre de 2009 y 21 de abril de 2008, en las que se establecen las pautas para la apreciación del perjuicio por lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", en términos del art. 1106 del Código Civil, señala que " aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir", lo que no sucede cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso o la resolución contractual, de lo cual infiere, respecto a la fijación del alcance del perjuicio, que "... en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008)".

En el caso de autos, si bien la sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento expreso sobre la cuantificación del perjuicio, al hacer derivar la indemnización del pacto expreso contenido en el contrato que la cifra en la pérdida de la cantidad entregada, no se aprecia que el mismo, como se sostiene en el recurso, no esté acreditado y suponga un enriquecimiento injusto de la entidad demandada, pues de la prueba practicada ha quedado probado (documental y testifical) la no celebración de otros numerosos eventos como consecuencia de la reserva previa de fecha efectuada para los recurrentes, siendo, por tanto, no un perjuicio futuro e incierto, sino cierto y acreditado dada la naturaleza de la actividad que desarrolla la entidad demandada.

Por tanto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba respecto a los perjuicios sufridos, pues además de venir fijados en el contrato firmado, cuyo clausulado no ha sido declarado nulo, los mismos, en su modalidad de lucro cesante, están acreditados de forma razonable en los autos.

2.3. Tercer motivo: Error en cuanto a la valoración de la existencia de dudas de hecho y de derecho a efectos de la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia.

La parte recurrente argumenta este motivo, en síntesis, en las siguientes alegaciones: "Entendemos, dicho en términos de debido respeto, que las dudas en cuanto al derecho y hechos no están sólo en entredicho, sino que el conflicto es evidente. Sobre la versión de los hechos, existen evidentes contradicciones, pruebas aportadas en ambos sentidos. Y en cuanto a jurisprudencia, hemos citado un número importante de Sentencias que en casos análogos han fallado en el sentido directamente contrario a la interpretación realizada por la Sentencia del tribunal a quo. Dichas sentencias han sido citadas en el cuerpo del presente recurso, pero las volvemos a resumir: SAP Valladolid 298/2015, 22 de Diciembre de 2015 , SAP A Coruña 285/2020, 9 de Octubre de 2020 , SAP de Las Palmas de 22 de septiembre de 2011 , TS en su sentencia 501/2008, de 3 de junio , SAP de la Coruña 128/2018, de 4 de Abril . Además, de lo expuesto, queremos recalcar la evidente mala fe del hotel demandado, al negarse siquiera a contestar o señalar cualquier comentario, argumento o postura ante los numerosos y diversos escritos de requerimiento extrajudicial enviados por esta parte"

El motivo no puede prosperar.

Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 1. LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto analizado el motivo planteado, como ya se ha anticipado, ha de ser rechazado, pues habiéndose desestimado la demanda en la instancia es de aplicación el criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC. En la sentencia no se aprecia que concurran dudas de hecho o derecho, dado que el Juez de Instancia ni se las plantea, ni quedan recogidas en la sentencia respecto al objeto de la litis, ni respecto a la condena en costas, que está fundada en el citado artículo 394 1. Es más, sobre las dudas de hecho, las mismas no existen respecto a ninguno de los datos básicos sobre los que se han sustentado las respectivas posiciones de las partes, ni los presupuestos exigidos para que prosperase la acción de resolución o cancelación planteada en la demanda, siendo evidente que la cuestión `planteada era, básicamente jurídica.

Igualmente, tampoco se aprecian dudas de derecho en los razonamientos contenidos en la sentencia para desestimar la demanda, habiendo concluido el Juzgador de Instancia de forma categórica que conforme al artículo 1254 y ss del C. Civil los términos de lo convenido entre las partes eran claros y ello suponía la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta siempre que la no celebración del evento no fuese por causa imputable a la parte demandada, incluida la fuerza mayor, como así ocurrió. Y ese mismo razonamiento es compartido por este Tribunal.

Y, descartada la existencia de dudas de hecho o de derecho, fundamentar la no condena en costas en la existencia de mala fe de los demandados, ello es claramente improcedente, pues tal parámetro exculpatorio de la condena en costas no se recoge en el artículo 394.1 de la LEC, además de ser una circunstancia no acreditada en autos, dado que la demandada ofreció la posibilidad de mantener los depósitos realizados para el evento sin ninguna penalización para una nueva fecha, proposición que fue rechazada por los demandantes.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Estela y Jorge.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Estela y Jorge representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Rivas Areales frente a la sentencia de fecha 1-9-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.