AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA NÚMERO 915/2022.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 290/2024.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 915/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Gabino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García García y defendido por la Letrada doña Pilar Rosas Llavero, contra doña Esperanza, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Martín Guijarro Hernández y defendida por la Letrada doña Laura Luque Polo; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 915/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, sobre medidas de guarda y custodia de menores, en el que con fecha 17 de octubre de 2023 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en solicitud de adopción de medidas paterno-fililales interpuesta por don Gabino, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García García, contra doña Esperanza, declaro las siguientes medidas: 1) Procede conceder a doña Esperanza la atribución de la guarda y custodia del hijo menor común Isaac, con el ejercicio conjunto de la patria potestad de ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio, el que los padres acuerden libremente, atendiendo a las obligaciones escolares, y en su defecto el siguiente: El progenitor no custodio estará en compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el domingo a las 20:00 horas. En caso de fines de semana que coincidan con puentes o festivos se acrecerá los mismos, siendo la entrega del hijo el último día de los festivos a las 20:00 horas. La recogida y entrega del menor se realizará en el colegio y domicilio de la madre uno de los fines de semana que esté con el padre, y el otro fin de semana que esté con el padre, será la madre quien lo recoja el domingo por la tarde. Además, el progenitor estará en compañía de su hijo una tarde entre semana, a su elección, desde las 17:00 a las 20:00 horas. En cuanto a las vacaciones escolares se establecen las siguientes: -Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno desde el día siguiente del inicio de las vacaciones escolares hasta las 19:00 horas del día anterior al inicio de las clases. En los años pares, el primer periodo de las vacaciones de Navidad se atribuirá a la progenitora y el segundo periodo será disfrutado por el menor junto a su padre y la inversa en los años impares. -Vacaciones de Semana Blanca: La semana blanca se divide en dos periodos, el primero comprende desde el día siguiente al inicio del curso escolar a las 10:00 y hasta el miércoles a las 17:00 horas y el segundo periodo desde el miércoles a la hora indicada y hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19:00 horas. La recogida y reintegro del menor se efectuará en el domicilio de la progenitora a quien corresponda el primer periodo en los años pares y el segundo periodo los años impares. -Vacaciones de Semana Santa: La Semana Santa se divide igualmente en dos periodos, el primero comprende desde el día siguiente al inicio de las vacaciones a las 10:00 horas y hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas y el segundo periodo comprende hasta el Domingo de Resurrección a las 19:00 horas. La recogida y reintegro del menor se efectuará en el domicilio de la progenitora, corresponderá al padre el primer periodo los años impares y el segundo periodo los años pares. -Vacaciones de Verano: Se dividirán en los siguientes periodos: 1- Se iniciará al día siguiente de las vacaciones escolares a las 10:00 horas hasta el día 1 de julio . 2- Comprende desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del 15 de julio. 3- Comenzará el día 15 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto. 4- Del 1 de agosto a las 10:00 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora. 5- Desde la finalización del periodo anterior y hasta el día 1 de septiembre a las 10:00 horas. 6- El último periodo comprende desde las 10:00 horas del día anterior al inicio del nuevo curso escolar a las 10:00 horas. La recogida y reintegro se efectuará en el domicilio del progenitor en que se termine el periodo de estancia correspondiente. El primer periodo de las vacaciones estivales corresponderá a la progenitora en los años pares y el segundo periodo al progenitor y así sucesivamente; a la inversa, la alternancia de los periodos señalados se iniciará por el progenitor en los años impares. Ambos progenitores facilitarán la comunicación con los menores al otro progenitor en los períodos de vacaciones referidos, por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores. El padre podrá tener contacto por videollamada o medio similar durante un tiempo de 30 minutos diarios. Así mismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren sus hijos, dirección y teléfono. 2) Se fija como pensión alimenticia a favor del hijo Isaac, a satisfacer por el padre, don Gabino, de cuatrocientos ochenta euros mensuales (480 €/mes), que habrán de ser abonados por meses anticipados y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes, y que será actualizable con las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. 3) Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Másters o curso post grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del CC si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, al que se adhirió el Ministerio Fiscal,. oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al ser declarada pertinente la documental aportado, sin considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 25 de abril para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales quedan previsto por Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponennte el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia pasa a ser combatida parcialmente por la representación procesal de la parte demandante interponiendo recurso de apelación manifestando que si bien instó en su día demanda de medidas de guarda y custodia y alimentos, por las que reclamaba que su único hijo menor, se mantuviera en el domicilio familiar, sito en la localidad de Cadiz, DIRECCION000, de DIRECCION001 ( DIRECCION002, Cádiz), al ser el lugar donde la unidad familiar decidió establecer su vivienda de modo estable, al encontrarse en citado lugar el trabajo del demandante e incluso, la consulta de psicología de doña Esperanza, desde la interposición de las medidas provisionales, esto es, finales de octubre de 2022, a la celebración de la vista de las mismas, 22 junio de 2023 y el juicio principal, 11 de octubre del presente año, (más de un año) el menor de 5 años, se ha adaptado al colegio y la vida diaria en citada localidad de DIRECCION003, donde la progenitora tiene su puesto de trabajo, como psicóloga en el hospital de citada localidad, lo que carece de sentido común e interés del menor es que, transcurrido citado tiempo, a lo que se debe unir el trámite normal del recurso, mantener el sentido de demanda inicial, esto es, solicitar la vuelta del menor a la localidad de DIRECCION002, Cádiz, obviando el largo tiempo transcurrido y, aunque ello no haya sido la responsabilidad o cuanto menos, voluntad del actor, sí ha generado, con el propio transcurso del tiempo en el menor, una situación estable que ha de estar por encima de cualquier otra reclamación por la parte recurrente, y en este sentido, como así quedó de manifiesto en el acto del juicio, en las medidas provisionales (en las que incluso Ministerio Fiscal incluso solicitó la guarda y custodia a favor del padre debiendo el menor volver a la que fue su vivienda familiar) y en la propia sentencia objeto de recurso, que ambos progenitores son aptos para el cuidado y la atención del hijo en común, y ambos han manifestado su deseo, de ser la guarda y custodia compartida la mejor opción, no obstante, ello no es posible, atendiendo a las distancias existente entre los domicilios de ambos progenitores, uno en la localidad de Cadiz, DIRECCION001, y el otro, en Málaga, localidad DIRECCION003, al existir entre ambos una distancia de aproximadamente 160 km, lo que implica 320 km de ida y vuelta, lo que hace inviable la citada opción de cuidado y atención al menor; ello así queda reflejado en la propia sentencia, teniendo la misma que resolver, en base a ésta circunstancia (esto es, la distancia del trabajo y domicilio de ambos progenitores) y el tiempo que ha transcurrido desde la separación de hecho de los progenitores, por lo que en atención a lo expuesto anteriormente, no impugna la medida personal adoptada en sentencia en cuanto al otorgamiento a la madre de la guarda y custodia del hijo menor, por las razones de distancia de ambos domicilio y tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la resolución de las medidas en sentencia, dado que el menor está completamente adaptado a la localidad de DIRECCION003, sino que centra el recurso de apelación en cuanto al régimen de visitas establecido a su favor, al existir una clara incongruencia con propio razonamiento de la sentencia, lo solicitado por el propio Ministerio Público y los principios básicos que marca el Tribunal Supremo a la hora de no dificultar el ejercicio del derecho de visitas con el menor, siendo que en este sentido basa el recurso de apelación en cuanto al régimen de visitas y estancias del menor otorgado en la sentencia al progenitor no custodio, incurriendo el juzgador "ad quo" en una clara incongruencia en el contenido de la resolución con una ausencia de relación lógica en sentencia, con el propio pronunciamiento y los hechos probados y reconocidos por las partes, cuando se sostiene, y cita literalmente, fundamento de derecho cuarto, párrafo 8, que dice. "e n el presente caso es preciso acordar el régimen de guarda y custodia a la madre, por cuanto no procede una guarda y custodia compartida se torna inviable, atendiendo a la distancia existente entre losdomicilios de los progenitores, puesto que incluso la visita intersemanal se está viendo afectada, según manifestaron los propios progenitores (...)" y en este sentido, si la distancia de los domicilios son causa principal para no otorgar una guarda y custodia e incluso la visita intersemanal se ve afectada por ello, es a todas luces incongruente, otorgar como régimen de visitas a favor del padre un día de visita intersemanal, de 1700 a 2000 horas en la localidad de DIRECCION003, cuando el citado progenitor para ello, no solo debe de realizar 320 km. de ida y vuelta, sino que el mismo no tiene en DIRECCION003 vivienda, ni lugar donde pasar la tarde con el menor, salvo pasear por la calle, tres horas, con un clima absolutamente adverso en invierno y extremadamente caluroso en primavera, verano y parte del otoño, haciendo incomodo para el menor (que además disfruta de actividad extraescolares hasta las 1800 horas) renunciar a ello, para deambular por las calles, solo por el simple hecho de estar con su padre, cuando lo más coherente y sensible con la realidad de la situación, es compensar citadas visitas intersemanales con una ampliación a favor del progenitor no custodio de parte de las vacaciones escolares, de tal forma, las estancias con el mismo serán más enriquecedoras, estables y con la compañía de sus familiares paternos en un entorno más cómodo para el menor y sin lugar a dudas sus progenitores; así se solicitó en el acto del juicio, de modo subsidiario a la petición principal de guarda y custodia a su favor, en el sentido de otorgarle al padre, en vez de un día intersemanal por la tarde de 1700 a 200 horas, se le otorgara las vacaciones de semana blanca del mes de febrero, al ser un periodo en el que el padre no tiene actividad en su trabajo (al ser temporada baja), la madre no tiene que solicitar vacaciones en su puesto de trabajo y el menor al disfrutar de una semana de vacaciones, puede estar con su padre y familia paterna en la localidad donde en su día se estableció la residencia familiar, donde el menor tiene amigos del su anterior colegio, primos y familiares para disfrutar sus vacaciones; y asimismo, y por el mismo criterio anterior, solicita que el progenitor no custodio, durante el periodo de vacaciones de verano, el mismo pase con su hijo, además de los periodos alternativos por quince de los meses julio y agosto, el mismo pase con su hijo, en compensación a no poder disfrutar durante el curso escolar más tiempo, el primer periodo y el ultimo periodo estival señalado en sentencia, esto es, desde el primer día de las vacaciones de verano hasta el día 1 de julio y el ultimo, esto es, desde el día 1 de septiembre hasta el día antes de la entrada al centro escolar, repartiéndose las vacaciones de forma alternativa, los progenitores los meses julio y agosto, estableciéndose un primer periodo de vacaciones del día 1 al 15 de julio y del día 1 de agosto al 15 de agosto, un segundo periodo, del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, y por ultimo, también relacionado con el régimen de visitas y en aras a una congruencia con el razonamiento de la sentencia, el artículo 94 del Código Civil y los principios asentados por la doctrina y el Tribunal Supremo, en el presente caso, en el que las residencias o domicilio de los progenitores están alejados, se ha de primar, por el interés del menor, en cuanto a que las relaciones entre el menor y sus progenitores deba de estar por encima de todos y no pueden ponerse trabas que la dificulten, así como, se ha de favorecer a que el reparto de las cargas sea equitativo, en el sentido de que ambos progenitores deberán sufragar de forma equilibrada y sus posibles costes económicos y personales -el cansancio de los desplazamientos- del traslado de un lugar a otro; en este sentido, como se solicitó en el acto de la vista, como así lo peticionó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, en todos los casos, bien en las estancias de fines de semana alternas, como en las vacaciones (Semana Santa, Navidad o verano) las recogidas del menor en el colegio y/o domicilio, la efectuara el progenitor con quien no esté en ese momento el menor, de tal forma que exista equidad y uniformidad (lo que implica estabilidad) en el ejercicio del régimen de visitas y estancias, dada la absoluta incongruencia de la sentencia, estableciendo distintos criterios en cada periodo vacacional y durante los fines de semana alternos, siendo más fácil, establecer un criterio único e igualitario, y en este sentido, señalar sentencia 301/2017, de 16 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo, con desestimación del recurso interpuesto , confirma la sentencia impugnada que, teniendo en cuenta la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, amplió el régimen de estancia de la hija con el padre durante las vacaciones de verano a un periodo de un mes y tres semanas, para compensar la ausencia de visitas intersemanales y las vacaciones de Semana Santa. Sentencia del Tribunal Supremo 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro", por lo que, así las cosas, dice, los fines de semana alternos que le corresponda al progenitor no custodio estar con su hijo, el mismo lo recogerá el viernes a la salida del centro escolar, o si no hubiere, en el domicilio materno y la progenitora custodia lo recogerá el domingo a las 1900 horas en el domicilio paterno, salvo que el citado fin de semana sea puente festivo, y en tal caso la recogida será el ultimo día festivo en el mismo lugar y hora, y en cuanto a las vacaciones (Navidad, semana blanca, Semana Santa y verano), la recogida del menor la efectuará el progenitor con quien no esté en citado momento, y ello, en todos los casos, salvo acuerdo expreso de los progenitores; por lo que, en conclusión, solicita la revocación de la sentencia de autos en relación al régimen de visitas y estancias a favor del progenitor no custodio en base a los argumentos recogidos en el recurso, dada la incongruencia de la resolución en cuanto a sus fundamentos de derecho como en los distintos periodos vacaciones con criterios diferentes y ausencias determinación de plazos o recogidas, en concreto, a fin de que se establezca: 1. "En cuanto al régimen de visitas, se considera que atendiendo al interés superior del menor el que los padres acuerden libremente, atendiendo a las obligaciones escolares, y en su defecto el siguiente, que es el que se estableció en el Auto de medidas provisionales, con algunas modificaciones:El progenitor no custodio estará en compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el domingo a las 19:00 horas. En caso de fines de semana que coincidan con puentes o festivos se acrecerá los mismos, siendo la entrega del hijo el último día de los festivos a las 19:00 horas La recogida del menor el viernes, bien fuere en el centro escolar o el domicilio de la madre, la realizará el progenitor no custodio y la recogida el domingo a las 19 horas y en el domicilio paterno, la realizará la madre, progenitora custodia. En cuanto a las vacaciones escolares se establecen las siguientes: -Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos: 1) desde el ultimo día escolar del hasta las 19:00 horas del día 30 de diciembre. 2) desde las 19 horas del 30 de diciembre a las 19 horas del día 6 de enero. En los años pares, el primer periodo de las vacaciones de Navidad se atribuirá a la progenitora y el segundo periodo será disfrutado por el menor junto a su padre y la inversa en los años impares. La recogida del menor en cada periodo se realizará por el progenitor con quien no este en ese momento. -Vacaciones de Semana Blanca: A fin de compensar al progenitor no custodio, mayor estancia con el menor, se le atribuye a citado progenitor estar con su hijo las vacaciones de semana blanca desde el primer día de su inicio hasta el domingo a las 19 horas. La recogida en el centro escolar o domicilio materno la realizará el padre, y la recogida el domingo a las 19 horas, la realizará la madre en el domicilio del progenitor no custodio. -Vacaciones de Semana Santa: La Semana Santa se divide igualmente en dos periodo , el primero comprende desde el último día escolar hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas y el segundo periodo comprende desde el miércoles santo a las 17 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 19:00 horas. En los años pares, el primer periodo de las vacaciones de Navidad se atribuirá a la progenitora y el segundo periodo será disfrutado por el menor junto a su padre y la inversa en los años impares. La recogida del menor en cada periodo se realizará por el progenitor con quien no este en ese momento. -Vacaciones de Verano: Se dividirán en los siguientes periodos durante los meses julio y agosto: - Comprende desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del 15 de julio, y del 1 de agosto a las 12:00 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora. - Comenzará el día 15 de julio a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del día 1 de agosto. Y desde el 15 de agosto a las 12:00 hora hasta el 31 de agosto a la misma hora. El primer periodo de las vacaciones estivales corresponderá a la progenitora en los años pares y el segundo periodo al progenitor y así sucesivamente; a la inversa, la alternancia de los periodos señalados se iniciará por el progenitor en los años impares. La recogida del menor en cada periodo se realizará por el progenitor con quien no este en ese momento. Asimismo, en compensación al derecho de visitas intersemanal, se le otorga al progenitor no custodio, durante las vacaciones escolares de verano el periodo desde el ultimo día escolar (aprox. 23 de junio) hasta el 1 de julio a las 12 horas. Así como desde el día 1 de septiembre a las 12 horas hasta el día antes del curso escolar. De igual forma que las anteriores, la recogida del menor en cada periodo se realizará por el progenitor con quien no éste en ese momento. Ambos progenitores facilitarán la comunicación con los menores al otro progenitor en los períodos de vacaciones referidos, por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores. El padre podrá tener contacto por videollamada o medio similar durante un tiempo de 30 minutos diarios, entre las 19 a las 21 horas. Así mismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren sus hijos, dirección y teléfono (...)".
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos relatados, procede establecer unas consideraciones preliminares que contribuirán a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada, en concreto: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil); y 2ª) Que, en lo concerniente al régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
TERCERO.- Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, valorando en sus justos términos las alegaciones efectuadas por las partes en contienda y Ministerio Fiscal acerca de cuál ha de ser el régimen de visitas, estancias y comuncaciones padre-hijo, a la vista del aquietamiento de la parte demandante en cuanto a la medida de guarda y custodia y pensión alimenticia a su cargo, en su condición de progenitor paterno alimentante, parece incuestionable, por ser incontrovertido en las actuaciones, que la distancia entre las residencias domiciliarias de don Gabino ( DIRECCION001) y doña Esperanza ( DIRECCION003), 160 kilómetros, hace inviable que el progenitor paterno no custodio lleve a cabo las visitas inter-semanales que quedaran programadas en la sentencia de primera instancia (una tarde entre semana, a su elección, desde las 1700 hasta las 2000 horas), no ya solamente por el hecho de lo que conlleva un desplazamiento todas las semanas de 320 kilómetros en viaje de ida/vuelta desde la provincia de Cádiz hasta la de Málaga, sino porque en interés prevalente del propio menor se hace aconsejable prescindir de tal medida, habida cuenta, en hipótesis, de la imposibilidad de cumplimentar ese régimen trasladando al menor al domicilio gaditano y posteriormente retornarlo al domicilio materno, el de su residencia, al consumirse el tiempo en el mismo desplazamiento y, por otro lado, si se pensara en que esos contactos se llevaran a cabo en la propia localidad de DIRECCION003, sucede que el actor carece de cobertura domiciliaria para estar con su hijo, siendo perfectamente comprensible las incomodidades y dificultades que supondría a lo largo del año que esas visitas de tres horas de duración, con las inclemencias del tiempo, se efectuaran en la vía o local público, de ahí que el tribunal estime razonable la procedencia de la supresión de esta visita, siendo compensada con otros tiempos a fin de que la relación padre-hijo se mantenga incólume y esto, como bien expone la propia parte recurrente ha de llevarse a cabo con otros períodos vacacionales en donde el menor pueda desplazarse hasta DIRECCION001 para estar junto a su padre, sin dificultades en su desplazamiento de ida/vuelta y respetando, a su vez, la posibilidad de que también en períodos de tal naturaleza quede en compañía de la madre, y para ello nos parece procedente que sea en la denominada "Semana Blanca" se haga operativa esa compensación, dada la posibilidad paterna y en la que la demandada ha de continuar con su jornada laboral habitual, complementado con los otros dos períodos peticonados, es decir, desde el final del curso escolar hasta el uno de julio y desde el 1 de septiembre hasta el día anterior de inicio del curso escolar, respetando los otros períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y meses de julio y agosto de cada año, con lo cual las visitas de las aproximadamente 52 semanas anuales pasan a compensarse con esos días, conclusión que queda amparada por la normativa y doctrina jurisprudencial hasta ahora expuesta en la presente resolución y que debe quedar complementada con otro pronunciamiento adicional, cual es el de la carga en los desplazamientos a practicar para dar cabal cumplimiento a las visitas establecidas, dado que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 26 de mayo de 2014 sobre este particular que "para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia 1.- El interés del menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil 2.- El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particulares de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo entre las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados del interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos situaciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptadas", y en este orden entendemos que para equitativo que se ajuste a este régimen general el instituida judicialmente, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y, por ende, la parcial revocación de la sentencia apelada en los términos que se fijarán en su parte dispositiva.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa y la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García García, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 915/2022, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo sea el siguiente: A) Atendiendo al interés superior del menor, el que los padres acuerden libremente, atendiendo a las obligaciones escolares, y B) En su defecto, el siguiente, (i) el progenitor no custodio estará en compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el domingo a las 2000 horas, si bien en caso de fines de semana que coincidan con puentes o festivos se acrecerá los mismos, siendo la entrega del hijo el último día de los festivos a las 2000 horas, practicándose la recogida del menor en el centro escolar o, en su caso, domicilio de la madre, y el retorno el domingo, con recogida por la progenitora materna, a las 2000 horas en el domicilio paterno, y (ii) los períodos vacacionales, a falta de acuerdo entre los progenitores, será (a) en Navidad, las vacaciones se dividen en dos periodos, uno desde el día siguiente del inicio de las vacaciones escolares hasta las 1900 horas del día anterior al inicio de las clases, en donde en los años pares, el primer periodo de las vacaciones de Navidad se atribuirá a la progenitora y el segundo periodo será disfrutado por el menor junto a su padre y la inversa en los años impares, (b) en Semana Blanca, el menor quedará en compañía del padre, que lo recogerá en el centro escolar o domicilio materno el día de inicio de las vacaciones y la progenitora materna lo recogerá en el domicilio paterno el día antes de su finalización a las 2000 horas, (c) las vacaciones de Semana Santa, se dividen igualmente en dos periodos, el primero comprende desde el día siguiente al inicio de las vacaciones a las 1000 horas y hasta el Miércoles Santo a las 1700 horas y el segundo periodo comprende hasta el Domingo de Resurrección a las 1900 horas, llevándcose a cabo la recogida y reintegro del menor en la misma forma anteriormente indicada, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y el segundo periodo los años pares, y (d) el período vacacional de verano, se dividirá en las cuatro siguientes fases (d.i) tanto desde la finalización del curso escolar en el mes de junio hasta el 1 de julio a las 1200 horas, el menor estará con el padre, haciéndose operativa la recogida y retorno del menor en la forma anteriormente establecida, (d.ii) los meses de julio y agosto, se dividirán en los siguientes periodos, uno que se iniciará al día 1 de julio a las 1200 hora hasta las 1200 horas del 15 de julio, otro comenzando el día 15 de julio a las 1200 horas hasta las 1200 horas del día 1 de agosto, un tercero desde 1 de agosto a las 1200 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora, y un cuarto desde la finalización del periodo anterior y hasta el día 1 de septiembre a las 1200 horas, y (d.iii) el último periodo comprende desde las 1200 horas del día 1 de septiembre hasta el anterior al inicio del nuevo curso escolar a las 1200 horas, practicándose las recogidas y reintegros en la forma indicada, (e) el primer periodo de las vacaciones estivales corresponderá a la progenitora en los años pares y el segundo periodo al progenitor y así sucesivamente; a la inversa, la alternancia de los periodos señalados se iniciará por el progenitor en los años impares (f) ambos progenitores facilitarán la comunicación con los menores al otro progenitor en los períodos de vacaciones referidos, por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores, (g) el padre podrá tener contacto por videollamada o medio similar durante un tiempo de 30 minutos diario, y (h) así mismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren sus hijos, dirección y teléfono, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/