Sentencia Civil 694/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 694/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 83/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 694/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100449

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:968

Núm. Roj: SAP MA 968:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 307/2022.

ROLLO DE APELAICÓN NÚMERO 83/2024.

SENTENCIA Nº 694/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 307/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Hilario, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Rasores y defendido por el Letrado don Marcos Alberto Leonoff Liberman, contra doña Julia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Trella López y defendida por el Letrado don Fidel Escudero Prados; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial de modificación de medidas matrimoniales número 307/2022, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de octubre de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Hilario contra Dª Julia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 3 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación votación y fallo y dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A los oportunos efectos comprensivos de la resolución de este tribunal de alzada, procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1ª) Que, por sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2023, la ahora recurrida en apelación, se establecía (i) que, don Hilario y doña Julia se encuentran divorciados por sentencia dictada de 7 de septiembre de 2011, donde se ratificaba la pensión compensatoria en favor de las partes, que se acordó en procedimiento previo de separación, en la cantidad de 530 euros mensuales, (ii) que, ahora, por el actor, en demanda, se solicita la modificación de tal medida solicitando su reducción cuantitativa, alegando que cuando detentaba la condición de autónomo, como titular de la licencia de taxímetro número NUM000 de Málaga, abonaba puntualmente dicha cantidad hasta el día, pero que en la actualidad cobra una pensión que apenas llega a los 1.000 euros, pagando 400 euros por mes solo por arriendo su hija por arriendo, restándole lo que supera esta cantidad, para poder vivir, lo que, dice, evidencia a todas luces, que con el excedente una vez pagada la renta, no puede afrontar, la suma estimada en su oportunidad, dado que sus recursos eran otros entonces, y hoy han mermado en forma manifiesta, aportando información de su vida laboral, de la que resulta un abundante tiempo trabajado, casi 50 años, y asimismo, certificado de estar al corriente en las obligaciones tanto de la Seguridad Social, como también en cuanto a sus obligaciones fiscales, (iii) que era de destacar, que se aportaba la última declaración de la renta de demandante, y acreditaba la transferencia del arriendo a la casera doña Modesta, por importe 400 euros, de fecha reciente, y efectuada, por Hilario, y según esto, quedaba acreditado, cual era la actual situación del citado, (iv) que, ahora, bien, siendo Hilario, en su condición de pensionista, y como titular de la licencia de taxímetro número NUM000, este y atento cuantiosas obligaciones asumidas por su hija Ramona, estimó, la venta de la citada concesión municipal a la citada, por un importe que no percibió, sino que adeudaba este a aquella, de 40.800 euros, de donde se desprendía, que Hilario, no es más titular de la citada licencia de taxímetro, por lo que sus ingresos han mermado considerablemente, y por mor de lo expuesto, los importes que por pensión compensatoria, venía afrontando, se tornan de imposible cumplimiento, y en atención a en cuanto a la reducción de su cuantía y por haber tenido lugar un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción en su momento, año 2011, en concreto según el artículo 100 del Código Civil, esto deberá ser fijado en base a su actual situación económico personal, siendo indiscutiblemente la alteración sustancial en la fortuna del demandante, como es dable concluir y por el más mínimo sentido, común y de justicia; (v) que, la demandada se opone alegando que no se ha producido merma alguna de los ingresos del actor, dado que lo único cierto es que desde que se acordara la disolución del vínculo matrimonial habido entra las partes y las medidas de regulación de las partes entre sí, y con los hijos, nada se ha alterado, y el actor continúa con la actitud renuente y contumaz de no dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgado, ya que lejos de la realidad expuesta por el actor en su escrito de demanda, lo cierto era que la reducción de su ingresos se debía a un estrategia medida para no hacer frente a sus obligaciones, lo que ha dejado a la demandada en una situación de desamparo y exclusión económica, y así, ante los reiterados y dolosos incumplimientos del actor en sus obligaciones de pago, la demandada se ha visto obligada a instar reiteradamente el auxilio judicial dando lugar a varios procesos judiciales, (a) ejecución de proceso de familia 421/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, (b) Diligencias Previas 5484/2006 ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, (c) liquidación de sociedad de gananciales 88/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, (d) Diligencias Previas 3924/2008 ante el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, que dieron lugar a los autos de juicio oral 219/2013 ante el Juzgado de lo Penal número Trece de Málaga, (e) Diligencias Previas 522/2010, que dieron lugar a los autos de Procedimiento Abreviado 28/2011 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga, (f) ejecución de título judicial 959/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, (g) ejecución de título no judicial 656/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, y (h) modificación de medidas 1010/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, por lo que, como consecuencia de esta situación de desamparo económico en la que la colocó el actor, perdió su vivienda, que fue ejecutada y subastada en los referidos autos de ejecución de título no judicial 656/2007, y posteriormente adjudicada a la entidad Unicaja Banco, si bien quedando señalado el lanzamiento de la demandada, dada su situación de precariedad económica la entidad bancaria aceptó la solicitud de alquiler social del inmueble para que no se quedara en la indigencia, suscribiéndose el referido contrato en mayo de 2017; (vi) que, planteada la controversia en los términos relatados, considera la juzgadora de primer grado que cualquier variación de las medidas que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por las partes, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello, (a) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (c) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación; (vii) que, de la documental aportada y prueba practicada, debían considerarse acreditados, los siguientes hechos, (a) las partes se separaron por sentencia de 31 de marzo de 2004, en la cual, entre otras medidas, y por acuerdo de las partes, se acordó una pensión compensatoria de 530 euros en favor de la esposa y a cargo del marido, (b) que, en posterior sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2011, se desestimaba la petición del marido para reducir la pensión compensatoria, considerándose la falta de prueba en relación a su disminución de ingresos, (c) que, en posterior procedimiento de modificación de medidas, resuelto por sentencia de 2 de mayo de 2018, se vuelve a rechazar la petición de reducción de la pensión compensatoria, y según consta en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el actor ya decía percibir en dicho momento una pensión de jubilación, que la sentencia cifra en 515 euros mensuales, pero según se expresa en la misma, el actor compatibilizaba la percepción de esta pensión con el ejercicio de su profesión de taxista, de manera que decía percibir, además, otros 1000 euros por su trabajo en el taxi, expresándose además en dicha sentencia, que el actor tenía personal asalariado, que al parecer era su hijo (al parecer, y según lo actuado en este procedimiento, era su hija, que convive con él), que además de trabajar con él, contribuía a los gastos del taxi, (d) que, el actor cuenta con 72 años, nació el NUM001 de 1952, (e) que, el actor aporta contrato de alquiler fechado el 16 de agosto de 20.21, expresándose en el mismo que se concierta por el plazo de once meses, y por una renta de 400 euros, (f) que, según la vida laboral del actor, le constan trabajados, más de 49 años; vida laboral expedida en enero de 2022, en la cual, el actor aún permanece en alta en la actividad del transporte por taxi, y en la declaración de renta que se aporta, que se corresponde con el ejercicio fiscal del año 2020, es decir, hace escasamente algo menos de tres años, aún le constan al actor ingresos por su trabajo (unos 15.000 euros anuales), declarando, además, por módulo, la actividad de transporte por autotaxi (actividad económica 721.2), respecto a la que declara tener personal asalariado, (g) que, el actor dice estar jubilado, y dice percibir unos 1.000 euros. y ello, lo alega, sin aportar prueba alguna que lo corrobore, debiendo a tales efectos tenerse en cuenta que en la sentencia de modificación de medidas de 2018, la juzgadora ya hablaba de que el actor ya se encontraba jubilado, por lo que puede pensarse que las cantidades que aparecen en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2020 en relación a los rendimientos del trabajo, pueden corresponderse con la percepción de esta pensión de jubilación, constando por ello la percepción de 15.025 euros anuales, que prorrateados en doce meses, supone la cantidad de 1.252 euros mensuales ( 1.073 euros mensuales, si se divide en catorce pagas), (h) que, debe reiterarse que en la declaración de la renta citada, declara los ingresos citados, y además, los rendimientos de la actividad por taxi, que declara por módulos, y entre los módulos que declara está el de "personal asalariado", por ello, resulta evidente que, hasta fechas recientes, además de percibir la pensión de jubilación, seguía explotando la licencia de taxi, con personal asalariado, que, en este caso, parecer una de sus hijas, con la que dice convivir, siendo por este motivo por el que, en el anterior procedimiento de modificación de medidas, se desestimó su pretensión de reducción de la pensión compensatoria, y (i) que, ante tal perspectiva, dice el actor ahora que sus circunstancias han cambiado, porque sigue percibiendo la pensión de jubilación, porque ha vendido la licencia de taxi a su hija, por la cantidad aproximada de 40.000 euros, que se corresponde con el pago a su hija, de determinadas deudas del taxi y de él como profesional, que tenía pendientes, y que fueron abonadas por su hija, de manera que le ha transferido a la misma la licencia de taxi, y es con ello con lo que justifica la modificación de medidas que solicita, pero tal pretensión se desestima por la juzgadora de instancia, en atención a distintas argumentaciones, (i.i) efectivamente, el actor acredita la transferencia de la licencia que aparece ya a nombre de la hija, aportando la resolución del Ayuntamiento donde se hace constar (Resolución de 26 de enero de 2.022), (i.ii) pero el actor no acredita ni que la transferencia se haya fundado en una venta, pues no acredita documento alguno del que ello se desprenda, ni acredita las supuestas deudas abonadas por su hija, en cuyo pago le da la licencia, (i.iii) el propio actor reconoce en el interrogatorio que la venta que ha dicho realizar, y no acreditada, está muy por debajo del importe por el que se puede, hoy en día, traspasar la licencia de taxi, y que el cifra en 110.000 euros, pero que cabe presumir superior en esta ciudad de Málaga, (i.iv) el carácter familiar entre el actor y su hija, con la que dice convivir, hacen presumir que todo ello, ha sido una estrategia del actor para conseguir la reducción de la pensión compensatoria, (i.v) en cualquier caso, la transferencia de la licencia a la hija es un acto voluntario del actor, y por ello, no puede accederse a la modificación pretendida (respecto a la cual, además, en la demanda, no se concreta en el suplico, la cuantía de la reducción, pues ello no puede dejarse a la discrecionalidad de S,Sª) siendo uno de los requisitos para la viabilidad de la modificación de medidas que el cambio de circunstancias no sea debido a la voluntad de quien insta la modificación, lo que impide, en este caso, acceder a la pretensión del actor, y además, como se ha dicho, no se excluye el concurso del actor y de su hija, para aparentar una situación que no se ajusta a la realidad, (i.vi) finalmente, cabe reseñar que se ha consultado por la juzgadora los archivos del Juzgado, de manera que, al parecer, en autos 88/2007 existe sentencia firme sobre el inventario ganancial, sentencia que por la antigüedad de los autos, no constan en los archivos informáticos y por ello, no ha podido ser localizada, pero que, en cualquier caso, al parecer ya existe pronunciamiento firme sobre el carácter ganancial o no de la licencia de taxi, sin que por ninguna de las partes se aportara esta sentencia, y (i.vii) el actor ya cuenta con 72 años, y desde luego, tiene ya derecho a una jubilación total, pero, sin embargo, ello no exime para que lo haga en la forma adecuada, y si la licencia era ganancial, debía contar con la demandada para que los beneficios que pudieran llevar la transferencia del taxi, si tiene carácter ganancial, revierta en ambos, para que la situación pueda ser más llevadera para ambos, dado que los profesionales del taxi tienen la ventaja, tras la jubilación, de recuperar la inversión que en su día hicieron para la adquisición de la vivienda, todo lo cual deriva en un pronunciamiento desestimatorio íntegro de la demanda, y 2ª) Que dicha sentencia definitiva pasa a ser combatido por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos: 1º) Que se encuentra disconforme en cuanto a la modificación de medidas denegada sin justificación ninguna, ya que en el apartado 2.2 de la resolución, nos reitera, las condiciones imprescindibles para la modificación de medidas en cuanto a la pensión compensatoria, que se pretende modificar, siendo el item litigioso único, que se debate en los presentes autos, y que refieren al mentado procedimiento que reza en el título, y no otro, a ninguno otro, y nos indica, como es obvio, que la alteración debe ser "sustancialmente" rotunda, pareciendo que así no es concebido por la juzgadora, aún por razones debidamente acreditadas, y reconocidas en sentencia en el apartado 3º, no bastándole la documental aportada, donde se constata, que el demandante, ya no es autónomo, que no ejerce más como taxista en Málaga, y que ha ingresado en clase pasiva, con una pensión algo superior a 1.000 euros, tal como asi, quedó acreditado y reconocido en la sentencia que viene a atacar, y así nos trae a colación la juzgadora "a quo", procedimientos de hace dos décadas (1.- de marzo/2004 ), donde ya el demandante, pretendió dichas modificaciones, idéntico proceder hace ya 13 años (2.- de setiembre 2011), idéntica resolución al mismo tema; (3.- de mayo/2018); esto en cuanto a procedimientos entablados con idéntico objetivo, por ante el mismo Juzgado, y con resoluciones desestimatorias todas ellas, por que no podría ser esta una más; de manera, dice que solo estamos ante un demandante de 72 años jubilado, que no es más dueño de su licencia, ya que esa fue vendida a su hija Ramona, y esto se produjo, como consecuencia de múltiples deudas del demandante a terceros y a organismos públicos; tales como T.G.S.S.-A.T.E., etc, las que han sido asumidas por dicha descendiente, y por tanto, esto produjo, la transmisión de la licencia de taxímetro, de éste a aquélla, compensando así, los abonos efectuados por la misma. acontecimiento que S.S. "a quo", estimando inveraz basando dichas conclusiones en la declaración de la renta del año 2020, fecha en la que aún la licencia se encontraba a nombre del demandante, hecho, que se ha acreditado documentalmente en la vista oral, siendo que es considerado esto, como una "maniobra orquestada entre el actor y su hija, fraudulenta claro está, para obtener una apariencia de una situación que no se ajusta a la realidad (...)", dice textualmente, entiende la recurrente que dicha consideración tipificaría, como un delito de estafa procesal en concurso medial con alzamiento de bienes, según lo prevee el apartado 7 del artículo 250 y 257, ambos del .Código Pena. debiendo la jzuagdora y ahora ese dignísimo tribunal poner en conocimiento de un Juzgado de Instrucción, dichas consideraciones o, en su defecto, reconsiderase la subjetividad y falta de imparcialidad por parte de la Magistrada, en sus dichos e imputaciones, y 2º) Como colofón, en el apartado 3º. in fine, se viene a reconocer por la juzgadora que el actor ya cuenta con 72 años, y desde luego, tiene ya derecho a una jubilación total, sin embargo, ello no exime para que lo haga en la forma adecuada, y si la licencia era ganancial, debía contar con la demandada para que los beneficios que pudieran llevar la transferencia del taxi, si tiene carácter ganancial, revierta en ambas, para que la situación pueda ser más llevadera para ambos, dado que los profesionales del taxi tienen la ventaja, tras la jubilación de recuperar la inversión que en su día hicieron para la adquisición de la (...) vivienda (...), en concreto, estima que no ha lugar a las pretensiones del demandante, porque este, no repartió, el fruto de la venta del taxi con la demandada, debiendo recordar que dicha liquidación de gananciales, ya fue referida, por la juzgadora "a quo"; formuló en su detalle de procedimientos tramitados por ante su Juzgado, y con sentencia en el año 2007, procedimiento número 88, absolutamente ajeno, como es obvio e indiscutible, con el que nos ocupa en la actualidad; solo traído, por la parte demandada, en un informe victimista y que argumento en tal sentido, siendo recepcionado, por la juzgadora "a quo" y estimando los mismos, absolutamente ajenos a la litis, alegaicones en base a las cuales interesa la revocación de la sentencia apelada, carente de las motivaciones mínimas que exige el artículo 120 de la Constitución Española, por su falta de coherencia, concordancia y de identidad, con la justicia rogada, ya que las peticiones fueron las que fueron, y la juzgadora "a quo", resolvió, quizás, con un criterio acertado, pero fuera de los límites de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevee, y ajustando su pretendido argumento a hechos ajenos a la litis, por lo que solicita la revocación de la sentencia desestimatoria, por una ajustada a derecho y que fije una pensión acorde con las posibilidades actuales y documentadas del demandante, a la fecha, sin pretendidas argumentaciones ajenas extemporáneas y antijurídicas y, por tanto, de una subjetividad manifiesta por parte de quien la dictó.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, procede con carácter preliminar pronunciarnos acerca de la denunciada falta de motivación de la sentencia dictada en la primera instancia, cabiendo señalar al respecto que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias (y autos) sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado la desestimación del motivo recurrente ya que, a nuestor entender, la resolución de primer grado aborda en forma exhaustiva las circunstnaicas que concurren en el caso objeto de ltiis para procede a desestimar la pretensión actora de minorar la pensión compensatoria que se constituyera en su día en favor de quien fuera su esposa, la demandada, dando para ello las explicaciones necesarias suficientes como para entender que la situación económica-patrimonial del demandante no cumple con los presupuestos mínimos exigibles como para proceder a rebajar la pensión de que es beneficiaria la demandada sin, ni tan siquiera, especificar la cantidad en que deba serlo, olvidando que la controversia suscitada versa sobre una cuestión que si bien matrimonial no queda afectada por normativa de orden público, al ser de derecho dispositivo, de ahí que consideremos ser por completo improcedente llegar a la conclusión pretendida, máxime cuando además se lleva a cabo sin finalidad alguna, por cuanto que no se hace invocación de la infracción con fines anulatorios de la sentencia definitiva dictada sino a los meros efectos de reforzamiento de la argumentación revocatoria de la cuestión de fondo, exclusivamente, motivo que nos permite adentrarnos en el tema debatido traer en él a colación tres consideraciones generales de fundamental importancia a los efectos resolutorios de la controversia: 1ª) Que, como bien recoge la sentencia apelada, el Código Civil dispone en su artículo 90.3 que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancia de los cónyuges (...)" y en su artículo 91, in fine que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", resultando que conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos (i) un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, (ii) que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, (iii) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y (iv) que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; 2ª) Que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende. según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (y de la reconvención), e incumbe al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintiva es del mismo, y 3ª) Que, como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo " y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio", el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales consideraciones y revisada por el tribunal "ad quem" la prueba practicada en la anterior instancia no cabe llegar a conclusión distinta de la sentada como definitiva por la juzgadora de primer grado, dado que la situación de jubilación del demandante sobre el que pretende quedar sustentada la demanda de modificación de la inicial sentencia de separación matrimonial de 31 de marzo de 2004, en la que fue instaurada la medida económica ahora controvertida de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, es argumento que ya fue invocado con los mismos fines en procedimiento anterior que fue resuelto en términos desfavorables al demandante-apelante por sentencia de 2 de mayo de 2018, lo que supone que, necesariamente, la viabilidad de la pretensión actora hace exigible otros argumentos acaecidos con posterioridad a dicha fecha que justifiquen cumplida y adecuadamente que se ha producido una minoración de ingresos en el Sr. Hilario de entidad bastante como para generar una minoración (indeterminada) del pago que viene obligado a cumplir en favor de su ex esposa, y esto, a nuestro juicio, en plena correspondencia con el criterio de la juzgadora de primer grado, no se acredita debidamente, habida cuenta que la licencia de taxi, adquirida vigente el matrimonio, según propias manifestaciones del demandante en el acto del interrogatorio llevado a cabo en juicio, tiene naturaleza ganancial, extremo de importancia los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, y la misma, tenga cual sea la naturaleza administrativa, no consta haber sido transmitida a la hija que depuso como testigo en el acto del juicio, ni tampoco en qué condiciones económicas, pues se argumenta que la hija se hacía cargo de deudas contraídas por su padre con Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Tributaria y Cooperativa, extremo del que no hay el mínimo reflejo en las actuaciones, más al contrario, total y absoluta orfandad probatoria, lo que es indicativo de que, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración probatoria practicada en litis por la juzgadora "a quo" ha sido conforme a derecho, dado que la carga probatoria de la pretensión demandante recaía en todo momento sobre ésta, no en la adversa demandada, y en función de lo operado en el curso del procedimiento, como se ha dicho, y reiteramos, haciendo el tribunal "ad quem" suyos todos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, no hay una mínima consistencia de prueba que avale la tesis demandante de ser procedente la reducción de la cantidad que viene obligado a satisfacer mensualmente en concepto de pensión compensatoria a su ex esposa, doña Julia, lo que implica desestimar el recurso en todos y cada uno de sus apartados.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Hilario, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Rasores, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial sobre modificación de medidas número 307/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar que acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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