Sentencia Civil 822/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 822/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 439/2024 de 03 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 822/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100845

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2370

Núm. Roj: SAP MA 2370:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 802/2021.

RECURSO DE APELACIÓN. ROLLO NÚMERO 439/2024.

SENTENCIA 822/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 802/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Esteban, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Félix Miguel Ballenilla Aguilar y defendido por la Letrada doña Victoria Enciso García-Oliveros, contra doña Micaela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y defendida por el Letrado don Alberto Setien Valera; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 802/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 13 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Esteban frente a Dña. Micaela en los siguientes términos: - apartado B estipulación quinta: la alternancia entre los progenitores en los desplazamientos a Málaga se amplía también a la ejecución del régimen de visitas en los periodos vacacionales del menor. - apartado B estipulación quinta: el punto de entrega y recogida del menor será el domicilio de cada progenitor, salvo que acuerden ambos otro punto por escrito. - apartado B estipulación quinta: la hora de finalización de la estancia con el padre será las 20 horas cuando le corresponda al padre entregarlo en Sevilla y las 19 horas cuando le corresponda a la madre recogerlo en Málaga. - apartado C estipulación quinta: no será precisa autorización del otro progenitor para salir de Europa, o acudir a otra provincia, sin perjuicio de mantener el deber de cada progenitor de comunicar previamente al otro el lugar y tiempos de estancia del menor en salidas a otro países de Europa u otra provincia. - estipulación sexta: la pensión de alimentos se fija en la cantidad de cuatrocientos (400) euros mensuales, manteniéndose la obligación de cada progenitor de asumir por mitad los gastos extraordinarios, las clases de inglés tendrán la consideración de gastos extraordinario, a asumir por mitad. No se impone condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 29 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo, Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia definitiva número 79/2023, de 13 de marzo, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 802/2021, se interpone frente a la misma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada interesando en el suplico del escrito formalizador del recurso su íntegra revocación con imposición de las costas procesales a la parte adversa, si bien en su hecho tercero viene a denunciar vicio de incongruencia y falta de motivación, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución definitiva dictada, petición preliminar que el tribunal de alzada debe rechazar, por cuanto el término incongruencia que se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, cuando no guardan la debida correlación entre lo peticionado por las partes y lo resuelto, entendiéndose que se incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque, como se denuncia en el caso, se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suficiente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias" en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)", normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se refiere el artículo 461", y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que califica de vicio, afirmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones", y así, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes concediendo algo no pedido se incurre en incongruencia "extra petita", lo que se produce según el Tribunal Constitucional en sentencia no 227/2000 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes", si bien esta situación no se produce cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inextinguible o necesaria de los pedimentos articulador o de la cuestión principal debatida en el proceso, vicio de incongruencia ( "extra petita") que, a nuestro entender no es de apreciar en el caso que nos ocupa, ya que el planteamiento de tesis defendido por la demandada-apelante ya que si la petición contenida en el escrito rector del procedimiento, demanda, fue "se modifique la hora de finalización de los períodos con el menor, ya sea de régimen de visitas o de períodos de estancias vacacionales, modificándose en el sentido de retrasarlo una hora de las 19Ž00 h. a las 20Ž00 h.", a dicha pretensión se acomoda la decisión del fallo recogiendo la modificación del convenio regulador del divorcio en el apartado b de la estipulación 5ª, pasando a ser la hora de finalización de la estancia con el padre la de las 20Ž00 horas cuando le corresponda al padre entregarlo en Sevilla y las 19Ž00 horas cuando le corresponda a la madre recogerlo en Málaga, distribución lógica en función de los trayectos a practicar en los desplazamientos Málaga-Sevilla y Sevilla-Málaga, que si bien, la juzgadora lleva a cabo matizaciones horarias en esas entregas/devoluciones del menor, parece olvidar la demandada-apelante que estamos en presencia de un procedimiento especial en el que se ventilan intereses de menores de edad y, en su consecuencia, no rige el principio dispositivo sino, el de oficialidad y, por ende, cabe perfectamente que el tribunal unipersonal de primer grado al momento de resolver cómo han de ventilarse esos desplazamientos del menor entre las dos ciudades en que residen los progenitores cuide en su elaboración el que menos incidencia pueda provocar en el interés del menor, cual así ha sido, y por otro lado, a mayor abundamiento, recordar el impeativo cumplimiento del tradicional principio "sententia debe esse conformis libello", violándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, principio que impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, siendo por ello que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, cabiendo pues que esa conformidad fallo-pretensión sea racional y flexible, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que el principio denunciado no obliga a una identidad absoluta entre lo pedido y lo acordado, pudiendo incluirse en la sentencia aquellos extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda, sean consecuencia necesaria de los hechos contemplados y los pedimentos en ella contenidos - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 1991-, lo cual tiene el límite de estar condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, entendiéndose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", inalterabilidad del pronunciamiento emitido y, en segundo lugar, en cuanto a la denuncia falta de motivación de la sentencia, es cuestión que debe obtener idéntica respuesta adversa que la anteriormente emitida, por cuanto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la indicada adversa y contraria a los intereses de la parte demandada, por cuanto que de una lectura sosegada de la sentencia apelada se desprende con claridad lo que es objeto de controversia y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de motivada, pues cosa diferente será determinar si en ella se practica valoración probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de motivación, siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandada ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su revocación.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, planteada la disconformidad de la parte demandad con el fallo judicial emitido en la anterior instancia en los términos que han quedado expuestos, con carácter preliminar importa destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad.

TERCERO.- Efectuada la anterior consideración preliminar, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Fijadas las coordenadas correspondientes a tener en consideración en el caso controvertido que nos ocupa, cierto es que las medidas personales y económicas fueron adoptadas por convenio regulador entre los cónyuges y homologadas judicialmente por sentencia número 753/29015, de 11 de septiembre en procedimiento matrimonial 1090/025, por lo que, de entrada, se trataría de ventilar en el momento de presentación de la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, si las circunstancias han cambiado desde entonces de forma relevante (sustancial) como para provocar el cambio de medidas solicitadas en relación con el cumplimiento del régimen de visitas con el menor hijo común, nacido el NUM000 de 2012, y cuantificación de la pensión alimenticia que viene siendo satisfecha por el progenitor paterno no custodio, pero, como se acaba de exponer, en el fundamento jurídico 2º, conforme a la nueva normativa legal y jurisprudencia que la desarrolla, lo esencial, lo trascendente, para que sea operativo un cambio es que así lo aconsejen las nuevas necesidades del hijo, siendo de evidencia incuestionable el transcurso de seis años entre el dictado de la sentencia de divorcio y la iniciación del procedimiento de modificación de medidas, intervalo en el que el menor cuenta con más edad y ha dejado de asistir a guardería para hacerlo en centro escolar concertado con la exigencia de que en sus idas y venidas entre las dos ciudades residenciales de sus padre pueda asumir el descanso mínimo y necesario para su incorporación al colegio en condiciones óptimas, y a esto parece responder ese cambio planificado de medidas que no hace más que reforzar las que se pactaran entre los interesados y,. a su vez, evitar todo tipo de contingencias de ejecución en lo referente al punto concreto en que deban practicarse las entregas del menor, de ahí que proceda el mantenimiento de todas y cada una de las modificaciones introducidas judicialmente en la sentencia apelada, sin obviar poner de relieve en cuanto a la valoración del material probatorio de las actuaciones, la omisión que la recurrente lleva a cabo de la incomparecencia injustificada de la demandada al acto del juicio, lo que debe tener sus correspondientes efectos negativos en contra de la parte interesada, y por último, en relación con la reducción de la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio que pasa a ser de 400 euros mensuales, recordando que, sin lugar a duda alguna, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional", a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, factores y directrices que en nuestro caso concreto fueron tenidos en consideración al dictado de la sentencia número 753/2015 por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de septiembre de 2015 al momento en el que se aprobara el convenio regulador de los cónyuges litigantes de fecha 23 de junio del mismo año en el que en su estipulación 6ª se acordaba que "los gastos de todo tipo que presenta el menor en la actualidad ascienden a la suma de 680 euros mensuales que, debido a la situación de desempleo en que se encuentra la Sra. Micaela, serán afrontados en su totalidad por el Sr. Esteban quien, por tanto, abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la indicada cantidad total de seiscientos ochenta euros (680,00 €) mensuales (...)" , especificando con en segundo y tercer inciso que "estos gastos incluyen la guardería y las clases de inglés del menor, que representan la suma mensual de 360 euros" y que "cuando la Sra. Micaela consiga un trabajo deberá contribuir a los alimentos de su hijo en proporción a sus ingresos" , de lo que con meridiana claridad los cónyuges no pretendieron establecer una cantidad inalterable en concepto de alimentos a satisfacerse por el progenitor paterno no custodio en favor del menor hijo matrimonial sino que, por el contrario, dejaron patente, por un lado que esa cantidad de 680 euros/mensuales contenía la partida de guardería y clases de inglés y, de otro, que la ahora demandada debería contribuir a los alimentos tan pronto como comenzara a trabajar, y bajo esos presupuestos analizados es de tener en cuenta que el menor al quedar escolarizado deja de generar el importante gasto de guardería y además que la progenitora materna, en mayor o menor medida, se ha incorporado al mundo laboral y, por tanto, esa minoración en la cuantificación alimenticia a cargo del demandante es acorde con lo consensuado entre los ex cónyuges y con las circunstancia actuales concurrentes, de modo y manera que 400 euros/mes, para un menor de edad que no requiere de especiales cuidados, y necesidades las propias de cualquier otro menor, se considera acertada y ajustada a derecho, ya que cuando se trata este problema no es tanto como fijar un porcentaje, una cantidad en directa proporción con los ingresos del obligado, sino atender a las reales necesidades de los menores, pues no debe examinarse la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de la necesidades de los menores, para luego compararlas con las posibilidades de aquél como ya se indicado en otras ocasiones, siguiendo la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978, procediendo indicar en relación con el artículo 146 del Código Civil que lo que tiene en cuenta el precepto no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista, puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos.

QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales de la primera instancia, cierto es que en los procedimientos especiales matrimoniales y/o de menores, el criterio que viene siguiendo este tribunal de alzada en no efectuar pronunciamiento alguno, de manera que cada una de las partes abone las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien esta regla es la seguida para los procedimientos iniciales en donde se adoptan por primera vez las medias personales y económicas a seguir de futuro, pero no para los subsiguientes procedimientos en los que se debatan modificaciones de aquéllas medidas originariamente establecidas en donde ya imperan las normas generales contenidas para los procesos declarativos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo cual supone que ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas de alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Micaela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateo Crossa, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento de juicio verbal especial número 802/2021, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.