Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1794/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1917/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1794/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101390
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4317
Núm. Roj: SAP MA 4317:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 646/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 646/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vélez-Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de don Gumersindo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Trella López, y defendido por el Letrado don José Manuel Piña López, contra doña Concepción, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y defendida por la Letrada doña María de las Mercedes Cabello Rivas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Doña María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de Don Gumersindo, contra Doña Concepción.
Fundamentos
En justificación de estas pretensiones modificativas aducía el actor, resumidamente expuesto, que la demandada se encontraba ingresada en prisión en cumplimiento de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 11 de Málaga, y que por tanto, las circunstancias habían variado sustancialmente, porque desde que ello se produjera el menor está en su compañía siendo él quien se ocupa de sus necesidades, haciéndose necesario adecuar la realidad de hecho a la de derecho.
El Juez a quo, desestima la demanda, luego de exponer las exigencias jurisprudenciales para que pueda ser modificada una medida definitiva establecida en anterior Sentencia, en esencia al venir a razonar que de lo actuado no cabe concluir que concurra alteración alguna que así lo autorice, pues la entrada en prisión de la madre, durante unos meses, es una circunstancia temporal, de carácter meramente coyuntural, y de hecho una vez que la madre salió de prisión se debía haber continuado con las medidas establecidas en la Sentencia cuya modificación se ha instado, pretendiendo el actor en realidad que se reconozca de derecho una situación de hecho que el mismo ha creado al no restituir al menor a su madre tras salir la misma de prisión, con lo cual, concluye, la variación de circunstancias alegada fue buscada por el propio demandante, por lo que desestima la demanda, e impone las costas al demandante.
En el recuso interpuesto frente a la decisión de instancia se alega por el recurrente que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en error en la aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto que ha quedado acreditado que es el recurrente el que se ha ocupado del menor desde el ingreso en prisión de la madre, y por tanto sí concurre probado un cambio de circunstancias que, en contra de lo razonado por el Juez a quo, no ha sido propiciado por él, sino por la madre al ingresar en prisión, siendo que tras salir de prisión, en febrero de 2021, la madre no realizó acto alguno para que le fuese entregado el menor, ni siquiera ha instado la ejecución de la Sentencia, y él en momento alguno ha impedido que el menor esté con su madre, nada de lo cual ha sido probado por la misma pese a lo alegado, e incumbiéndole la carga de ello de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, y dada la jurisprudencia en la materia, como el menor está bien en su compañía, y de hecho la madre reconoció en interrogatorio que es un buen padre, es incuestionable que debe accederse a las modificaciones instadas en la demanda, y en tal sentido suplica la revocación de la Sentencia, pretensión revocatoria a la que se opone la demandada, a la sazón parte apelada, que suplica la confirmación íntegra de la expresada Resolución.
No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada
Así las cosas, aplicadas al caso la anteriores consideraciones, contrariamente a lo que se razona por el apelante, a juicio de esta Sala, una vez revisada la actividad probatoria desplegada en los autos en función propia de esta alzada, acierta el Juez a quo al concluir que no concurre en el caso una alteración sustancial de circunstancias dotada de las exigencias jurisprudenciales expuestas que autorice a estimar las modificaciones pretendidas por el actor ahora apelante, pues lo que no cabe olvidar es que la custodia del menor, y ello fruto del acuerdo alcanzado por ambos progenitores fue atribuida a la madre en la precedente Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2018, siendo esta la progenitora que ha venido desde entonces cuidando del menor, como desde que naciera en 2016, detentando su custodia, e incluso ocupándose de su sostenimiento alimenticio en exclusiva, como cabe inferir del interrogatorio de parte del Señor Gumersindo, en el que reconoció que no había abonado la obligación alimenticia que le venía impuesta en favor de su hijo, cuidados que ha procurado la madre al menor sin que se haya probado perjuicio alguno para el niño, sino todo lo contrario puesto que el padre tan siquiera ha cuestionado que el menor se encontrase bien atendido y cuidado por su madre, como tampoco en momento alguno ha cuestionado la aptitud y actitud materna para el cuidado y atención del hijo común, y si bien es verdad que consta acreditado que la madre custodia ingresó en prisión en octubre de 2020, lo que motivó que cediese al padre temporalmente la custodia del hijo común, como no podía ser de otra forma dada su imposibilidad sobrevenida para cuidarlo, lo que por demás fue lógico y natural, pues ante tal coyuntura era el padre, que igualmente detenta la patria potestad sobre el menor, la figura parental que debía procurar al hijo los cuidados y atenciones de los que estaba precisado el niño, lo que no cabe ignorar es que tal circunstancia, esto es el ingreso en prisión de la madre, como bien razona el Juez a quo, era y fue una circunstancia meramente coyuntural y transitoria, por tanto alejada de aquella exigencia jurisprudencial que impone que el cambio tenga estabilidad o permanencia en el tiempo, no sea meramente coyuntural, sino con estructuración suficiente como para hacer necesaria la modificación de la medida, siendo que en el caso dicha circunstancia, insistimos, fue meramente temporal dado que la madre salió de prisión a finales de febrero, por lo tanto fueron escasos cinco meses los que permaneció privada de libertad, y desde luego no cabe considerar, porque es contrario a la más elemental lógica humana, que la Señora Concepción buscase ingresar en prisión para procurar un cambio de circunstancias y a fin de posibilitar la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2018. Es verdad que mientras estaba ingresada en prisión la Señora Concepción, el Señor Gumersindo promovió esta litis, y también es verdad que fue declarada aquélla en situación procesal de rebeldía, pero esta situación procesal no equivale en absoluto a un allanamiento, sino a una oposición a la demanda, mas sin alegar hechos impeditivos u obstativos, por lo cual, la declaración de rebeldía per se no es determinante de una eventual estimación de la demanda, y para que ello pueda tener lugar es menester que quien inste la modificación pruebe cumplidamente que se ha producido un cambio de circunstancias dotado de las exigencias jurisprudenciales antes expuestas, y en el caso no se ha probado por el demandante a quien incumbía. Y no es menos cierto que durante la tramitación de esta litis la madre quedó en libertad, y al no haber instado el Señor Gumersindo Modificación Provisional de las medidas vigentes, esto es la modificación provisional de las medidas establecidas en la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, que atribuyó la custodia del hijo común a la madre, las medidas que regían eran las establecidas en la citada Sentencia, siendo plenamente consciente de ello el padre, que por tanto sabía perfectamente que tenía que hacer entrega del menor a su madre, y de hecho así lo reconoció en interrogatorio, constatándose del interrogatorio de la Señora Concepción, en unión de la denuncia por ella formulada, que el padre no solo no le hizo entrega de su hijo como venía obligado, insistimos, al detentar ella la custodia de conformidad con la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, sino que él y su madre, abuela paterna del menor, practicamente le impidieron ver y mantener contacto con su hijo, por lo que ciertamente si desde que la madre salió de prisión hasta el dictado de la Sentencia desestimatoria de la demanda rectora de esta litis, el hijo permaneció con el padre, ello es circunstancia provocada por el padre, que pese a saber que tenía obligación de entregar al menor a su madre, como reconoció en interrogatorio, no lo hizo, dando así lugar y provocando una situación de hecho contraria a la judicialmente establecida en Sentencia, situación de hecho por él provocada a la que esta Sala no puede dar refrendo judicial, o cobertura de derecho mediante la estimación de las modificaciones instadas por el mismo, más cuando no concurren los presupuestos judiciales exigidos para ello, y ni siquiera el interés del menor lo aconseja, puesto que no se ha probado circunstancia alguna que desaconseje la custodia materna, y de hecho el apelante no ha puesto en cuestión la idoneidad, aptitud y actitud de la madre para cuidar de su hijo, al que lleva cuidando desde que naciera en 2016, y detentando su custodia exclusiva desde la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, como tampoco ha probado el demandante en absoluto que sea opción de custodia más idónea para el menor la custodia exclusiva paterna, que la custodia monoparental materna que viene judicialmente establecida, habiendo llegado incluso a manifestar en su interrogatorio, en el que insistimos reconoció que no había pagado la pensión alimenticia en favor de su hijo, que creía que era mejor una custodia compartida, con lo cual es claro que ni siquiera él considera que sea la custodia paterna exclusiva la medida de custodia más idónea para el menor. La alegación del recurrente relativa a que la Señora Concepción no instó la ejecución de la Sentencia no resulta atendible a los efectos revocatorios pretendidos pues se ignora si conocía sus derechos, y de su interrogatorio puede inferirse que realmente no los conocía, y es lo cierto que se manifestó por la misma en el juicio que había intentado por todos los medios, al menos poder ver a su hijo, dado que su padre y la abuela paterna se negaban a entregarle al menor, impedían que lo viera, e incluso le habían ocultado un problema médico que afectó al niño, por lo que esa alegación del recurrente resulta inatendible a los efectos revocatorios pretendidos.
Señalar por último que el recurso de apelación desde la óptica articulada, es decir, desde la óptica de error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo deviene inacogible pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Gumersindo, frente a la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vélez- Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 646/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

