Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 329/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 883/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 329/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100411
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2016
Núm. Roj: SAP MA 2016:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (Presidente),
D. José Pablo Martínez Gámez.
Dª. Consuelo Fuentes García.
Recurso de apelación 883/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola.
Procedimiento ordinario 1.604/2019.
Málaga, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por European Resorts & Hotels S.L., Club La Costa UK PLC, Sucursal en España y Continental Resort Services S.L.U., representadas por el procurador don José Luís Rey Val, defendidas por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.604/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola. Son parte recurrida don Gael y doña Eimy, representados por el procurador don David Sarriás Rodríguez, defendidos por la letrada doña Pilar Maciá García.
Las codemandadas Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España y CLC Resort Development Ltd, declaradas en rebeldía en la instancia, no se han personado en el recurso.
Antecedentes
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DON Gael y DOÑA Eimy frente a CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLUB LA COSTA (UK) PLC, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD y CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato nº NUM000 suscrito el 11 de febrero de 2014 entre los demandantes y CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato; con la consiguiente condena solidaria de las demandadas a abonar a los demandantes 39.684,48 libras esterlinas, su equivalente en Euros, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por los actores al precio del contrato abonado por éstos, más 6252 libras esterlinas, su equivalente en euros, correspondientes a pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada, con intereses legales desde fecha de interposición de demanda.
No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
Reproduce la cuestión de competencia judicial internacional que fue rechazada en la instancia, y añade los motivos siguientes: 1) error en la aplicación de la Ley española, 2) falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services S.L.U.,por su condición de agente de ventas, 3) error en la aplicación ded la Ley 4/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los motivos de nulidad, 4) error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, 5) improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y 6) error sobre la condena por percepción de anticipos.
Los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
1.- Don Gael y doña Eimy formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L., Continental Resort Services S.L.U., Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España y CLC Resort Development Ltd. Solicitaban, en síntesis, el dictado de sentencia que declare la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos concertado el 11 de febrero de 2014 con Continental Resort Services S.L.U., condenando solidariamente a las demandadas a la restitución de la parte proporcional del precio, más la cantidad correspondiente por pagos anticipados, más intereses legales desde fecha de interposición de demanda, con imposición de costas.
2.- Admitida a trámite la demanda se personaron Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L., promoviendo declinatoria de jurisdicción internacional alegando que la competencia para conocer del procedimiento correspondía a los tribunales ingleses, que fue desestimada por auto de 2 de abril de 2020, confirmado por el posterior auto de 25 de junio de 2020 que desestimó el recurso de reposición presentado por las dichasx demandadas.
3.- Continuada la tramitación del procedimiento, las entidades Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L. se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva. Se opusieron a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y a las cantidades reclamadas.
4.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, sin imposición de costas. La magistrada de instancia rechaza la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva, razonando que la demanda se dirige, entre otras, frente a Continental Resort Services S.L.U., que figura como vendedora en el contrato, y considera que el mismo está sometido a la Ley 4/2012, y decreta su nulidad por indeterminación de su objeto, sin que cumpla con el régimen temporal obligatorio establecido por su art. 24, y condena solidariamente a las demandadas, aplicando la teoría del levantamiento del velo, al pago de 39.684,48 libras esterlinas (su equivalente en euros), cantidad resultante de restar del precio del contrato, en el que se incluye un valor de recompra por un contrato anterior de 38. 844 libras esterlinas, las estancias consumidas, ascendentes a 5.411,52 libras esterlinas.
El motivo se estima.
La magistrada de instancia rechazó la declinatoria aplicando el criterio que venía manteniendo esta Sala, que en contratos similares al ahora analizado atribuíamos la competencia internacional de los Tribunales españoles porque figuraba como vendedora una sucursal domiciliada en España, Club La Costa (UK) PLC, Surcursal en España, con establecimiento abierto con carácter permanente en nuestro país o por pertenecer a un grupo de empresas vinculadas, citando como ejemplos nuestros autos de pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
En nuestro posterior auto de 4 de diciembre de 2020 (recurso 440/2020) puntualizamos que
se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.
En todas las resoluciones citadas considerábamos irrelevante el pacto de sumisión, con carácter exclusivo, a los tribunales ingleses contenido en la cláusula «S», invocado por la entidad demandada, pues como dijimos en nuestros autos de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) y 2 de julio de 2021 (recurso 199/2020), no sería oponible a los consumidores, cediendo ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento 1215/2012, que atribuyen la competencia para el conocimiento de litigios como el presente a los Tribunales de España, donde se hallaba domiciliada la sociedad mercantil demandada.
El criterio expuesto ha de ser revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Las citadas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por las razones siguientes:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
El contrato fue concertado el 11 de febrero de 2014, interviniendo Continental Resort Services S.L.U. como «empresa comercializadora» (Sales company), constituida en España, con domicilio social en Urbanización Marina del Sol número 188, Mijas Cosdta (España), siendo los compradores súbditos británicos, con domicilio en Escocia (Reino Unido).
El objeto del contrato era un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial (estipulación 1), solicitando de la empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivo (Derechos Fraccionales) por el número de períodos semanales equivalentes a puntos fraccionales (estipulación 2), sin que los puntos fraccionales transfirieran u otorgaran derecho de uso de ninguna propiedad (estipulación 4).
Los pagos debían efectuarse a Continental Resort Services SLU (empresa comercializadora) remitiéndolos al Departamento de Cuentas, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD (estipulacion 5).
En el formulario informativo se indica que la empresa fundadora del proyecto y vendedora es CLC Resort Developments Limited, que en tal concepto emite el certificado de Derechos Fraccionales, entidad que no tiene nacionalidad españopla ni domicilio en nuestro país.
En definitiva, hemos de concluir que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de la demanda, remitiéndonos a lo que hemos dicho, entre otros, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2023 (recurso 225/2022), en la que resolvimos un supuesto idéntico al ahora analizado, y concluimos que
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es alificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Por otro lado, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Hemos de añadir que la intervención en el contrato de la agencia o sucursal, incluso de otras entidades pertenecientes a un grupo de sociedades participadas, no permite al consumidor interponer la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades por su exclusiva elección, pues como indica el TJUE,
sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica.
La situación del inmueble tampoco es determinante para la atribución de la competencia, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo, como resulta del certificado de estancias aportado, sin que la eventual utilización de un inmueble en España implique una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, pues el uso del inmueble no lo es en régimen de arrendamiento, sino de uso en función del sistema de puntos fraccionales que adquieren los compradores, lo que excluye la atribución de la competencia exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supone la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
La cláusula «S» del contrato, que establece la sumisión expresa a los Tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por las razones expuestas, procede estimar la declinatoria planteada en su día por la entidad demandada, revocando el auto dictado en la instancia el 25 de junio de 2020, y en su lugar, estimando el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 2 de abril de 2020, declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, entre ellos el juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Respecto de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
A L L A M O S
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Rey Val, en representación de European Resorts & Hotels S.L., Club La Costa UK PLC, Sucursal en España y Continental Resort Services S.L.U., frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 1.604/2019, revocamos dicha resolución dejándola sin efecto al estimar la declinatoria formulada en su día por Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L., declarando la falta de jurisdicción internacional de los tribunales españoles, y entre ellos del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones practicadas en la instancia a partir del auto de 2 de abril de 2020, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.
Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( art. 466.1 LEC) , debiendo optar por uno u otro, pues se tendrá por inadmitido el recurso de casación si se preparan ambos por la misma parte ( art. 466.2 LEC) , debiendo fundarse el recurso de casación en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC) , y deberá interponerse en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante consignación en la cuenta de esta Sección.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
